Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 142/2026
9 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 365/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 142/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL - INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE
MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 365/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la so licitud de intervención de terceros, realizada por el demandado Intendencia Departamental de Montevideo
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 1 de junio de 2026 se presentó la AA, debidamente representada por los Sres. BB y CC, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 4117/25, dictada por el Intendente de Montevideo el 16 de octubre de 2025, por la cual se dispuso dejar sin efecto la Licitación Pública N° P124303 y encomendar la redacción de nuevos pliegos para un nuevo llamado, y señaló en síntesis que (fs. 3 y ss.):
(a) Participó como oferente en la Licitación Pública N° P124303 (fs. 6).
(b) El acto que dejó sin efecto dicha Licitación es ileg ítimo, detallando diversos vicios: (i) violación de la regla de derecho y abuso o exceso de poder (fs. 6 vto. a 24 vto.); (ii) ausencia de motivación y fundamentación suficiente (fs. 24 vto. a 32); (iii) motivación tardía (fs. 32 a 38 vto.); y (iv) violación de varios principios generales de derecho, confianza legítima y ausencia de transparencia (fs. 38 vto. a 44 vto.).
(c) Hizo expresa reserva de la acción reparatoria (fs. 45 a 45 vto.).
2) Se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 513/2026, y se presentó la Intendencia Departamental de Montevideo con fecha 21 de julio, debidamente representad a por el Proc. DD, contestando la demanda (fs. 52 y ss.), y sostuvo la legitimidad del acto impugnado.
3) Conjuntamente con la contestación de la demanda, solicita se cite como terceros coadyuvantes a EE. y FF, quienes conformarían GG(fs.
74).
4) Por Decreto Nº 839/2026 de fecha 2 3 de julio de 2026, se confirió traslado de la solicitud de intervención de terceros a la parte actora, la que lo evacuó oponiéndose a la solicitud (fs. 80 y ss.), señalando la ausencia de fundamentación de la solicitud (fs. 80 vto. a 81 vto), y la ausencia de derecho subjetivo o interés legít imo en el mantenimiento del acto (fs. 81 vto. a 84).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 14 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Que se desestimará la intervención de EE. y FF. como terceros.
2) En primer lugar, asiste razón a la parte actora en cuanto a que, la ausencia de fundamentación de la solicitud de citación de terceros, supone el incumplimiento de la carga de debida sustanciación (fs. 80 vto.).
La solicitud de citación de terceros, aún en el marco impuesto por el art. 65 del CCA, es una pretensión del demandado . No constituye, pues, una mera denuncia o información puesta en conocimiento de la Sede, sino un pedido dirigido a incorporar al proceso a nuevos sujetos, con las consiguientes cargas y facultades procesales. Y , como toda pretensión, para ser admitida debe ser fundada: quien la deduce ha de invocar y precisar la situación jurídica que habilitaría la intervención del tercero cuya citación provoca.
Señala CARNELUTTI: «La pretensión sin fundamento es siempre una pretensión ; por lo demás, si en el campo de la fuerza puede tener fortuna, en el del derecho es una pretensión i nerme e inútil. El arma con que la pretensión opera en el campo del derecho, es la razón.
Razón de la pretensión es su fundamento según el derecho » (CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del Proceso Civil, Tomo I. EJEA, 1959, p. 32).
Trasladado al caso, es cierto que del propio relato de los hechos surge que EE. y FF., en consorcio, habrían participado como oferentes en la licitación dejada sin efecto. Pero esa sola circunstancia fáctica no releva a la demandada de su carga de fundamentar: invocar la condición de oferente no equivale a afirmar y precisar cuál sería el derecho o interés directo, personal y legítimo de dichos sujetos en el mantenimiento del acto impugnado, que es precisamente lo que el art. 65 del CCA exige para habilitar la int ervención. La solicitud, en cambio, se limita a peticionar la citación en tanto integrantes del Consorcio GG, como si la mera calidad de oferente supliera, por sí, la justificación del interés requerido.
En nuestro derecho, la carga de afirmación categórica pesa sobre quien pretende, y su incumplimiento impide a la contraparte ejercer adecuadamente su defensa y a la Sede delimitar el objeto sobre el que ha de pronunciarse.
Como señala V ALENTIN: «De este modo se consagra la carga de afirmación categórica y la llamada teoría de la sustanciación, cuyo fundamento último es el adecuado ejercicio de defensa para el demandado y la delimitación de los límites del Tribunal al dictar sentencia, sin perjuicio de la regla iura novit curia, de al cances siempre discutidos » (V ALENTIN, Gabriel , El proceso de anulación de los actos administrativos. FCU, 2022, p. 63) . Y, del mismo modo, KLETT: «El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 num. 4) CGP), se afilia – como el anterior- a la teoría de la sust anciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum (…) La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los h echos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius» (KLETT, Selva, Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I. FCU, 2016, p. 271-272).
El art. 65 del CCA no impone una mera carga de informar, o de señalar terceros, sino que los mismos, como surge del propio artículo, deben ser titulares de situaciones jurídicas subjetivas habilitantes de esta jurisdicción. De esta manera, el ejercicio de citación de terceros, no relevado de fundamentación conduce, por esta sola razón, al rechazo de la solicitud, dado que la Sede no se encuentra habilitada para admitir la participación de personas respecto de las cuales no se ha justificado ni precisado el interés que invocarían en el proceso.
3) Aun superando este punto, la Sede, del análisis de los actos de proposición, tampoco vislumbra el derecho subjetivo o interés legítimo que estos terceros denunciados puedan tener en el mantenimiento del acto.
Conforme a las reglas generales en materia de intervención de terceros, corresponde admitir la comparecencia de quien acredite un interés directo en el resultado del proceso. En palabras de CASSINELLI, el tercero debe estar «en una situación susceptible de ser conservada u obtenida mediante procedimientos legítimos» (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “El interés legítimo como situación garantida en la Constitución Uruguaya ” en Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo X X.
Homenaje al Prof. Enrique Sayagués Laso, T. III. Madrid, 1969, p. 282 y ss.).
No se advierte que EE y FF estén en esta condición.
En efecto, se trata de dos empresas que formaron u n consorcio, a efectos de ser oferentes de la licitación que se dejó sin efecto por el acto impugnado. De ese acto, entonces, no deriva a su favor derecho ni ventaja alguna : la Resolución N° 4117/25 no adjudicó la licitación ni consolidó posición jurídica en cabeza de estos sujetos, sino que dispuso dejarla sin efecto y encomendar la redacción de nuevos pliegos.
Puede concluirse de ello que, aun de anularse el acto impugnado, la posición de estos sujetos permanecería inalterada, pues del acto no se les otorga derecho alguno. La sentencia a dictarse no puede, por tanto, incidir de modo inmediato en su esfera jurídica. El eventual interés económico que pudieran tener en la preservación de l acto, a fin de que su competidor no sea escogido en una Licitación, constituye un interés meramente reflejo o de hecho, insuficiente para habilitar su intervención en calidad de tercero.
Más aún: eventualmente anulado el acto, podría retomarse el trámite del procedimiento licitatorio, en el que EE. y FF. podrían volver a participar en pie de igualdad con los restantes interesados. Esa eventual aspiración a resultar adjudicatarios no es una situación jurídica actual susceptible de conservación, sino una mera expectativa de hecho, ajena a la categoría de interés directo y personal que la ley exige.
4) No se impondrán sanciones procesales específicas , dado que las partes han actuado con forme a derecho, más allá del resultado de la solicitud.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestimar la intervención en este proceso de EE. y FF., como terceros, sin sanciones procesales específicas.
2) Consentida o ejecutoriada , vuelvan para disponer la continuación del procedimiento Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).