Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 141/2026
8 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 277/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 141/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
277/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 5 de mayo de 2026, se presentó AA, asistida por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 03 -936-2025-1352 dictada el 13 de junio 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) (fs. 13 y 13 vto.), por la cual se le denegó la jubilación por incapacidad solicitada, y señal ó en síntesis (fs. 2 y ss.) que:
(a) El acto impugnado está viciado por no valorar correctamente su situación de salud (fs. 4 a 5). Expresó que se encuentra incapacitada parea trabajar, padece dolor crónico, protusiones discales, y lumbociatalgia (fs. 4), así como otras patologías crónicas que se fueron deri vando y fueron diagnosticadas por sus distintos servicios médicos (fs. 4 y 4 vto). De esta manera, se agravia en que el BPS le otorgue un baremo de 55,73%, cuando debía ser la incapacidad total de la normativa (fs. 5).
Esto, además, violenta el principio de búsqueda de la verdad material (fs. 6 a 7).
(b) Alegó vicio en su motivación, ya que la resolución se limitó a otorgar «sin expresar los motivos del mismo, ni los motivos de la denegatoria» (fs. 4 vto) citando jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 5 vto. y 6) al respecto.
(c) Argumentó también la violación de principios conexos, como el de in dubio pro administrado, igualdad, actividad reglada y especificidad (fs. 7 a 8).
(d) Por último, expresó que el acto incurre en abuso, exceso y desviación de poder, por vulneración a un derecho fundamental como lo es la seguridad social (fs. 8 y 8 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 438/2026, con fecha 26 de junio de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. BB, a contestar la demanda (fs. 24 y ss.) , defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado y su concordancia con la regla de derecho (fs.
18).
Señaló, en primer término, que la situa ción no configura imposibilidad física total, por lo que no tiene una incapacidad superior al 66% y así fue constatado por el Servicio Médico del Ente (fs. 26). Su incapacidad fue dictaminada en un 55,73% habiéndose « luego de haber diligenciado TODA la prueba médica» (fs. 27).
Explicó que los servicios médicos confirmaron esta situación, habiendo tenido la parte total acceso a sus actuaciones administrativas (fs.
28) y que el acto administrativo se encuentra debidamente fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas del procedimiento, en especial, la Historia Clínica y las evaluaciones médicas efectuadas en BPS (fs. 28 vto. y 29).
Siguiendo jurisprude ncia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo defendió que « el baremo actúa como una herramienta técnica estandarizada (similar a un formulario), lo que no implica falta de motivación, sino que esta se condensa en los parámetros predefinidos. Así, la decisión, aunque breve está respaldada por una evaluación médica objetiva y normativamente regulada» (fs. 29).
Rechazó la violación al principio de verdad material, dado que se trata de una mera alegación (fs. 30 vto.), habiéndose considerado todas las patologías de la actora (fs. 31 vto). Rechazó también cualquier tipo de arbitrariedad, omisión o ausencia de fundamentación (fs. 31), siendo el planteo de ilegitimidad «afirmaciones genéricas» (fs. 32).
3) Por Decreto Nº 737/2026, de fecha 29 de junio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 38) y ofreció la prueba documental (Antecedentes Administrativos) que acompañó la contestación de la demanda. Mientras que la parte actora (fs. 46) ofreció prueba documental.
Por Decreto Nº 859/2026 de fecha 27 de julio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentasen (fs. 50).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 14 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la activi dad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 03-936-2025-1352 dictada el 13 de junio 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Socia l, por la cual se le denegó la jubilación por incapacidad solicitada (fs. 13 y 13 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N ° 03 -936-2025-1352 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existió vicio por errónea evaluación de la situación de salud de la actora; (ii) si existió violación al principio de verdad material; (iii) si existió vicio en la motivación; (iv) si existió violación a los principios de in dubio pro administrado , igualdad, actividad reglada y especificidad; y (v) si existió abuso, exceso y desviación de poder ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 2 y ss. y 24 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 13 y 13 vto. (art. 153 lit. b y lit. c del CCA) y se admite la documental de fs. 40 a 45.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 35).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 13 a 13 vto. y 40 a 45.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 35).
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer la continuación del procedimiento.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).