Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 139/2026
7 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 269/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 139/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO - PODER JUDICIAL . ACCIÓN DE NULIDAD. ” (Ficha:
269/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTAND O:
1) Que, con fecha 29 de abril de 2026, se present ó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 142/2025 dictada el 1 de setiembre de 2025 por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), por la cual se la sancionó con la destitución de su cargo de Directoria del Servicio de Abogacía del Poder Judicial , y la consecuente pérdida de los medios sueldos retenidos en ocasión de la separación provisional (fs. 3 a 37).
2) En su demanda (fs. 49 y ss.), señaló en síntesis que:
(a) El procedimiento administrativo disciplinario que culminó con el dictado del acto impugnado, se inició por una denuncia por violencia en el lugar de trabajo presentada el 20 de noviembre de 2024, por abogados integrantes del Servicio de Abogacía del Poder Judicial, los Dres. CC, DD, EE y FF (fs. 50). Al día siguiente a la presentación de la denuncia, se dispuso el inicio del sumario con suspensión y retención de medios sueldos por tres meses, la que fue prorrogada por otros tres meses (fs. 50).
Del sumario se concluyó que la actora habría actuado con violencia en el lugar de trabajo, sugiriendo la instructora una sanción de 6 meses. La Asesoría Jurídica, posteriormente, sugirió una sanción de destitución, lo que fue finalmente resuelto por la SCJ, con discordia del Dr.
Tabaré SOSA (fs. 50 y 50 vto.) (b) Previamente se había presentado una denuncia anónima con el mismo contenido. Relató, sobre el particular, que conforme la Acordada N° 7767 la SCJ no debe dar trámite a denuncias anónimas (fs. 53 vto.). Y , a su vez, en el marco de dicha investigación fue la propia actora la que denunció ser « víctima de violencia institucional, persistente y periódica, con represalias, desde la Secretaría Letrada» (fs. 54).
La investiga ción original se archivó por falta de mérito (Exp.
31/2024, fs. 51). Mientras que a su propia denuncia (la que reiteró en febrero de 2025 por escrito, fs. 54) no ha recibido pronunciamiento de la SCJ (fs. 54).
Señaló la actora que, de las declaraciones del segundo procedimiento, se desprendió que también esta primera denuncia habría sido confeccionada por los abogados y procuradores del Servicio de Abogacía, pero los denunciantes cambiaron sus declaraciones, habiendo «mentido al declarar en la primera inves tigación, con la finalidad d e que (…) cambiara su conducta» (fs. 51).
En efecto, refirió que el 4 de setiembre de 2024, el Dr. GG le reconoció expresamente que los restantes letrados del Servicio habían suscrito la denuncia anónima, por lo que decidió « limitar el vínculo estrecho y personal con los abogados a lo estrictamente laboral » (fs. 52 vto.), sin cambiar su conducta ni menospreciándolos, sino simplemente como una posición de “prevención” recomendada por su médica tratante (fs. 52 vto. y 53 , y 70 ), lo que surge, además, de conversaciones normales vía WhatsApp que se siguieron manteniendo entre todas las partes (fs. 53 vto.).
Por ello, entendió que, a un luego de esta denuncia anónima , «el trato con los abogados fue cordial » (fs. 68 vto.), con evalu aciones de desempeño laboral normales (fs. 69), y que fueron ellos quienes cambiaron su vinculo con la actora a partir del archivo de la denuncia (fs. 69).
(c) Sin perjuicio de ello, e xpresó que si existía un clima laboral enrarecido, pero ya existía previ amente a la primera denunci a.
Específicamente, desde el momento que la SCJ le inició un procedimiento disciplinario y sancionó «por negarse a firmar un escrito de demandad que no había confeccionado », sanción que fue posteriormente anulada por el TCA (fs. 52).
Pero, además, el clima enrarecido de un servicio no puede imputarse solo a una persona, existiendo entre 13 y 15 funcionarios (fs. 67 vto.).
(d) Sobre el acto impugnado, argumentó que es ilegítimo por violar el principio de non bis in ide m (fs. 57 vto.). Así, expresó que los supuestos hechos analizados en la primera investigación que culminó con el archivo, son los mismos que se volvieron a analizar en el segundo procedimiento, esto es, la supuesta violencia y acoso laboral (fs. 58). « La diferencia en uno y otro procedimiento radica en que, en el primero, los abogados declararon que no existía violencia y, en el segundo que si existía» (fs. 59).
Del mismo modo, el alegado trato o percepción al corregir los escritos confeccionados por los abogados del Servicio también fue objeto de la primera investigación (fs. 60).
Además de indicar que « siempre actuó de la misma manera desde hace 14 años » y en el marco del cumplimiento de su función (fs. 60 vto, 70 vto. a 72 vto. ), expresó la reiteración de la investigación, relatando los diferentes testimonios al respecto (fs. 61 a 62 vto.). A su juicio, se verificaron la identidad subjetiva, objetiva y de la naturaleza de los bienes tutelados (fs. 63 vto), reseñando sentencias anulatorias del TCA por violación a este principio (fs. 65 a 65 vto.).
Expresó, adicionalmente, que esta segunda “investigación” fue, más bien, un sumario encubierto (fs. 56).
(e) Asimismo, se agravió por vicio en los motivos, expresando que los “seis episodios” en los que la SCJ habría f undado la destitución, «no son como las SCJ dice o, al menos, existe una interpretación errónea de los mismos» (fs. 65 vto.).
Previamente, señaló que los denunciantes que, son a su vez, las alegadas víctimas de los hechos denunciados, son, en el acto impugnado, la prueba principal de los hechos denunciados. Rebatió, así, esta triple calidad dado que « la prueba de los hechos no se puede sostener en sus declaraciones (fs. 65 vto y 66).
Sobre los “episodios” en sí mismos:
e.1) No existió presión de su parte para saber quien o quienes habían presentado la denuncia anónima (fs. 73 y 73 vto.).
Afirmó haber tenido conocimiento del alcance de la denuncia el 9 de abril de 2024, y se indicaba que había sido formulada por todos los funcionarios del servicio y los Abo gados. Por lo que jamás tuvo interés ni intención de presionar (fs. 73 vto. a 74 vto.).
Si el mal clima se generó con la denuncia anónima, se extrañó que, una vez archivada, « no fuera llamada por la SCJ para interiorizarse de como estaba el equipo » (fs. 7 5). Incluso, entre el archivo de la primera denuncia (junio de 2024) y los hechos investigados, « se compartieron muy pocos momentos con los denunciantes e, incluso con alguno de los testigos» (fs. 76 vto.).
De hecho, señaló que, de haberse analizado la prueba en forma, se hubiera acreditado la inexistencia de esta supuesta presión. Así, relató que siguió recibiendo WhatsApp y comunicaciones con los abogados en forma normal (fs. 74 vto. y 75 vto.), prueba y si tuaciones no analizadas en el sumario (fs. 75 vto.); y que tampoco se analizaron los insultos y la violencia de genero ejercida por el Dr. GG (fs. 75 vto. y 76).
e.2) Tampoco la alegada presión afectó el servicio (fs. 77), volviendo a plantear la SCJ las correcciones de escritos de los abogados (fs.
77 vto.).
e.3) El tercer episodio, que sería un cruce con el Dr. GG por las correcciones de un escrito a enviarse a Bella Unión y que culminó con el alegado reconocimiento de que los demás eran unos cobardes y , por eso, la primera investigación se archivó. Esa discusión fue una discusión acalorada de los “dos lados” (fs. 78 vto).
e.4) No hubo tampoco “encierro en oficinas” o carencia de comunicación con los abogados. Señaló si, que, tras este episodio, y por recomendación de su profesional tratante, adoptó « un limite emocional con los abogados», que no incidió en la prestación del servicio (fs. 79).
e.5) El quinto episodio es una constatación de que una funcionaria la estaba grabando sin su consentimiento. Señal a la SCJ, en el acto, que dicha situación la habría llevado a pedir el traslado de toda la oficina, lo que rechaza expresamente (fs. 79 vto).
e.6) Finalmente, el último episodio, la incomparecencia a una audiencia, no tuvo ninguna incidencia en el resultado del proceso (fs. 80).
Ha comparecida a decenas de audiencias, por lo que la incomparecencia a una no puede tipificarse como una falta administra tiva gravísima (fs. 80). Se encontraba con cuatro agendas de audiencia en su poder (fs. 81), llegó al cierre de la audiencia y se cruzó en el ascensor con la Dra. HH (abogada de Fiscalía General de la Nación), y finalmente, el Juez de dicha causa acog ió el recurso de reposición sobre la ausencia (fs.
81).
Relató que no actuó con violencia contra la Dra. EE. Que fue ésta quien no se contactó con ella (fs. 80 vto. y 81), y que no pidió que no se contactaran con ella, sino únicamente que no la llamaran a la aplicación personal de WhatsApp (fs. 81).
(f) Por último, se agravió también en la desproporcionalidad de la sanción, habiéndose impuesto la máxima sanción posible (fs. 82 vto), apoyándose en las consideraciones de la abogada instructora sumariant e, y de la discordia del Dr. Tabaré SOSA (fs. 83 y 83 vto.). Se trató de una respuesta violatoria de los criterios de necesidad (fs. 86 vto. a 87 vto.) y progresividad (fs. 87 vto a 88), no tomándose en cuenta los atenuantes (fs.
88), siendo una sanción deficientemente motivada (fs. 88 a 92 vto).
Adicionalmente, señaló la falta de razonabilidad de la sanción, dado que los hechos deben analizarse « en el contexto de un clima laboral probadamente enrarecido» que no es su responsabilidad única (fs. 85 vto y
86).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 306/2026, con fecha 5 de junio de 2026 se presentó el Estado - Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia, debidamente representado por la Dra. Doris Morales y el Dr. Juan Pablo Novella , a contestar la demanda (fs. 107 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
En primer lugar, ratificó la existencia de « un patrón de conducta» llevada a cabo por la actora durante los últimos años que convirtió al Servicio de Abogacía en un « ámbito de hostigamiento permanente de colegas y funcionarios» (fs. 107), relatando los antecedentes del acto impugnado (fs. 109 a 110).
Rechazó el agravio de non bis in idem , en primer lugar, por cuanto no existieron dos sanciones por acoso laboral fincadas en los mismos hechos (fs. 110 vto.). La investigación administrativa que termino con el archivo del expediente, lo hizo sin determinar conducta infractora alguna, mientras que, por los hechos del expediente de 2021, que no tiene que ver con estos autos, la sanción fue anulada (fs. 111).
Los hechos investigados en 2024 fueron genéricos, mientras que en el sumario se detallaron episodios concretos y posteriores a marzo de 2024 (fecha de la denuncia). Así, «ambos expedientes refieren a situaciones (…) que responden a un marco temporal diferente» (fs. 114). Naturalmente, señaló que los abogados involucrados son los mismos, pero fue precisamente la escalada de las conductas que los llevó a relatar los hechos concretos (fs. 114) , debiendo tenerse en cuen ta, además, las particularidades en materia de acoso laboral (fs. 117 vto. a 121).
Por todo esto, desestimó el argumento de la triple identidad (fs.
115 vto a 116), y si la actora entendía que los hechos que se ventilaban en el sumario eran los mismos que en la investigación archivada, «debió haber recurrido el acto que determinaba la apertura del sumario» (fs. 116).
Asimismo, rechazó el planteo de falta de motivación, ya que los episodios que han sido identificados en la resolución como la causa de la misma, han sido expresamente individualizados (fs. 122) y minuciosamente estudiados (fs. 123).
En cuanto a los episodios en si mismos, los analiza ratificando su existencia y su prueba plural (fs. 124 vto).
Así:
e.1) Sobre el episodio uno, refirió a « un conjunto numeroso de testimonios (incluyendo testigos que no fueron denunciantes) que coinciden en describir un cambo radical en la actitud de la Dra. AA tras la presentación de la denuncia anónimo caracterizado por la búsqueda activa de culpables » (fs. 1 25), reseñando los distintos testimonios recabados en sede administrativa (fs. 125 vto. a 126 vto).
e.2) También rechazó la fundamentación dirigida a defender la corrección de los escritos. No es este punto, argumentó, el que se le cuestiona a la actora, sino la utilización de la corrección de escritos « como mecanismo de hostigamiento y degradación profesional» (fs. 127).
e.3) En cuanto al incidente con el Dr. GG relató que no fue un hecho aislado, y no una mera discusión acalorada, sino un trato denigran te sostenido durante meses, que terminó con secuelas de salud y el pedido de traslado del funcionario (fs. 128 vto. a 130).
e.4) Desestimó la defensa sobre el cierre y aislamiento comunicacional, señalando que el mismo fue confirmado por todos los testigos, denunciantes y no denunciantes (fs. 131 y 131 vto.).
e.5) El quinto episodio, referido a la grabación, no fue una «mera constatación de un hecho irregular », sino que, la reacción al detectar el hecho supuso una reunión con todo el personal, solicitud de traslado de los integrantes de la oficina y un nuevo tensamiento de clima laboral (fs. 131 vto.). En este sentido, expresó que « utilizó el episodio de la gr abación como pretexto para solicitar la remoción de la totalidad de los integrantes de la oficina, en un acto de represalia colectiva» (fs. 132).
e.6) Finalmente, el episodio de la incomparecencia a una audiencia, supuso un episodio de violencia contra la Dra. EE (fs. 132 vto. y 133, siendo irrelevante la ausencia de perjuicio. El hecho reprochable por la demandada no es solo la inasistencia, sino que «en lugar de asumir la falta, su respuesta fue media hora de gritos frente a toda la oficina » (fs. 133 vto.).
Por lo relatado, entendió que la sanción es proporcional y razonable (fs. 133 vto. a 139 vto.), encuadrando un acoso laboral y violencia (fs. 140). La Administración tomó en cuenta todas las circunstancias del caso (fs. 141 a 142) y la aplicación de la máxima sanción tiene que ver con su posición y su jerarquía, el patrón sistemático de hostigamiento, y el compromiso del funcionamiento del servicio a su cargo (fs. 142 vto. y 143). La destitución se imponía como deber de la Administración empleadora (fs. 145).
Rechazó cualquier afectación del debido proceso administrativo (fs. 148), la existencia de un sumario “oculto” (fs. 151 y 151 vto -.) y la ausencia de diligenciamiento de prueba necesaria y pertinente (fs. 149 a
151).
4) Por Decreto Nº 568/2026, de fecha 5 de junio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 221 y ss.) y ofreció los antecedentes administrativos, prueba documental, prueba testimonial, y las resultancias de autos. Mientras que la parte actora (fs. 228 y ss.) ofreció prueba documental y documental en poder de la contraparte por intimación.
Por Decreto Nº 724/2026 de fecha 26 de junio d e 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, p resentándose la actora (fs. 257 y ss.) a oponerse a parte de la prueba de la demandada, y a ofrecer contraprueba documental, y documental en poder de la contraparte por intimación y de informes de la demandada.
Asimismo, también se presentó la parte demand ada (fs. 272 y ss.), oponiéndose a la prueba de la actora, y ofreciendo prueba sobre prueba documental.
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 10 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 142/2025 dictada el 1 de setiembre de 2025 por la Suprema Corte de Justici a, por la cual se sancionó a la actora con la destitución de su cargo de Directoria del Servicio de Abogacía del Poder Judicial, y la consecuente pérdida de los medios sueldos retenidos en ocasión de la separación provisional (fs. 3 a
37).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria deberá delimitarse a determinar si la Resolución N° 142/2025 es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existe violación al principio del non bis in ide m y si la investigación administrativa fue un “sumario encubierto” ; (ii) si existió vicio en los motivos, con especial referencia a los “seis episodios” en los que la SCJ habría fundado la destitución; (iii) si está viciado en su motivación; y (v) si existe desproporcionalidad o falta de razonabilidad de la sanción; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 49 y ss. y 107 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 48 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
Si bien asiste razón a la demandada en cuanto a la ausencia del debido petitorio en el escrito de ofrecimiento de prueba (fs. 228 y ss.), surgen de los restantes contenidos mínimos (suma, exordio, formulación de la prueba ofrecida) los s uficientes elementos para tener por ofrecida la prueba y no adoptar una medida de desestimación probatoria.
Se admite la documental de fs. 224 a 227 y de fs. 234 a 2 48 y 255 a 256, no haciéndose lugar a la de fs. 249 a 254.
En cuanto a la prueba documental en poder de su contraparte (numeral 2, fs. 228 vto. y 229), se hará lugar parcialmente, admitiéndose el punto i, iii, iv y v. y otorgándose un plazo de 30 días a la demandada. Se desestima la oposición de la demanda da en relación con que los dec retos o las sentencias pueden obtenerse de las bases de datos, dado que ello no impide la solicitud del documento a través de las facultades del art. 168 del
CGP
No se hará lugar al punto ii , por estar incluido en los Antecedentes Administrativos.
En cua nto a la prueba documental en poder de su contraparte solicitada como contraprueba (punto II, numeral 2 .1 fs. 263), se hará l ugar únicamente al punto ii, otorgándose a la demandada plazo de 30 días, y no se hará lugar a los puntos i y iii, por no ser, en puridad, contraprueba.
En efecto, la eventual entidad de la falta vinculada al expediente tramitado ante el Juzgado Contencios o Administrativo (episodio de la audiencia) es un episodio conocido por la actora desde su origen, por lo que, en todo caso, debió ser solicitado en el momento del ofrecimiento de la prueba.
Por la misma razón, no se hizo lugar a la prueba documental de fs. 249 a 254, debiendo desglosarle la misma. Sin perjuicio de ello, y en uso de las facultades probatorios del art. 24 N° 5 del CGP, la Sede admitió la prueba documental de fs. 243 a 248.
Sobre el punto iii, no se vislumbra el objeto de la prueba de la demandada que implique la contraprueba ofrecida.
En cuanto a la prueba de informes de su contraparte solicitada como contraprueba (punto II, numeral 2.2 fs. 263 vto.), no se hará lugar.
La cuestión de otras inasistencias de abogados del Servicio y sus consecuencias, no es un punto ofrecido en la prueba de la demandada, por lo que tampoco es, en puridad contraprueba, debiendo haber sido solicitado en la oportunidad principal. Mientras que el hecho de que los letrados indicados son apoderados, representantes y Secretarios Letrados, no es un hecho controvertido (art. 137 del CGP).
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 155) y los documentos de fs. 102 a 106.
Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 161 a 220 vto., desestimándose la oposición de la actora al documento letra E de fs. 218 a 220 vto. El informe presentado es admisible por cuanto refiere a hechos alegados por la SCJ en el acto impugnado, así como a hechos alegados al contestar. Naturalmente, la valoración y la eficacia convictiva de dicha prueba (y como plantea la propia actora, de su creación derivada de a solicitud de la propia parte) será objeto de la sentencia definitiva.
Se admite la documental de fs. 265 a 271.
En cuanto a la prueba documental, le asiste razón parcialmente a la parte actora.
Los Dres. DD, EE, CC, GG, FF y II, son, en distinta medida, representantes de la parte demandada. En ese sentido, solo puede proceder su declaración como parte si así es designado (art. 148 y ss. del CGP), o como testigo, pero únicamente si es requerido por la Sede o por la parte contraria (art. 151.4 del CGP).
Ahora bien, no puede soslayarse que las particularidades del caso hacen referencia a la situación vivida en la interna del Servicio de Abogacía del Poder Judicial por lo que es natural, y hasta lógico, que los testigos sean los abogados del Servicio de Abo gacía del Poder Judicial que, adicionalmente, son representantes del propio órgano máximo del Poder Judicial.
Por lo que su participación en calidad de testigo puede ser necesaria para la averiguación de la verdad, permitiéndole a la Sede hacer uso de las facultades previstas en el art. 151.4 del CGP antes mencionado.
Para ello, debe cumplirse, previamente, con los arts. 159 del CGP en su inciso primero, y, el inciso segundo mencionado por la parte actora.
Así, sobre los testigos DD, EE, CC, GG, FF el ofrecimiento de declaración « sobre los hechos vinculados al objeto de la acción » no cumple no con el art. 159 del CGP (aplicable por la remisión del art. 167 del CCA). En efecto, a fin de poder determinar si la prueba testimonia l ofrecida es admisible, necesaria, conducente y/o pertinente, a los efectos del uso del art. 151.4 y a los efectos adicionales de determinar si no se estarían vulnerando el máximo de 5 testigos por hecho a probar, debe conocerse, al menos, « sucintamente», cuál será el objeto sobre el que el interrogatorio recaerá.
En consecuencia, se le otorgará un plazo de 20 días a la demandada para que, conforme lo previsto en el art. 159 del CGP, indique sucintamente el objeto de la declaración ofrecida.
Sobre los te stigos JJ, KK, LL, II (usando la Sede las facultades del art. 151.4 del CGP) y MM se admitirá su declaración, fijándose audiencia para el día 12 de noviembre de 2026 a las 13:30 horas.
Sobre las testigos NN y HH, no se hará lugar a la solicitud, admitiéndose la oposición de la actora.
En efecto, el egreso de la Dra. NN, anterior a los hechos que dan lugar al acto impugnado, no es parte del objeto de la prueba, y en el caso de la Dra. HH, el «trato de la actora hacia su persona » tampoco es parte del objeto de la prueba, sino, eventualmente, el trato con la Dra. EE, derivado de la audiencia en cuestión. Más allá de la declaración del la Dra. HH en el sumario, relatando una eventual situación de violencia, no surge del propio acto (fs. 23 a 24) peso alguno que se le haya dado a este extremo en el episodio en cuestión.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofreci da por la parte actora: se admite la prueba documental de fs. 2 a 48, 224 a 227, 234 a 248 y 255 a 256, no haciéndose lugar a la de fs. 249 a 254; se admite la prueba documental en poder de su contraparte puntos i, iii, iv y v de fs. 228 vto. y 229 y el punto ii de fs. 263, no haciéndose lugar al punto ii de fs. 228 vto. ni a los puntos i y iii de fs. 263; no se admite la prueba de informes de su contraparte solicitada a fs. 263 vto.
3. Sobre la prueba ofrecida por la parte demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 155) y la documental de fs. 102 a 106, y 161 a 220 vto y 265 a 271; se admite la testimonial de JJ, KK, LL, II y MM, se desestima la de NN y HH, y se otorga plazo para cumplir con el art. 159 inciso primero del CGP sobre los testigos DD, EE, CC, GG, FF a fin de determinar la Sede la posibilidad de uso de sus facultades del art. 151.4 del CGP y sin que se sobrepase el limite del art. 159 inciso segundo del CGP.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos JJ, KK, LL, II y MM, en los domicilios indicados a fs. 222 y 222 vto., respectivamente, para la audiencia del día 12 de noviembre de 2026 a las 13:30 horas ; intímese a la demandada en plazo de 30 días a cumplir con la presentación de los documentos en su poder referidos en los puntos i, iii, iv y v de fs. 228 vto. y 229 y el punto ii de fs. 263; y cumplida la parte actora con lo previsto por el art. 159 del CGP, vuelvan para disponer sobre la prueba tes timonial pendiente.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).