Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 138/2026
3 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 249/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 138/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE NULIDAD. ”
(Ficha: 249/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 22 de abril de 2026, se present ó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución dictada el 28 de febrero de 2025 por el Ministro del Interior en el Expediente N° 2024-4-30- 0000775 (fs. 24 a 27), tal como quedó luego de la revocación parcial por Resolución dictada por el Ministro del Interior el 27 de agosto de 2025 en el Expediente N° 2025 -4-1-0002509, por la cual se la sancionó con cuatro meses de suspensión rigurosa sin goce de sueldo (fs. 2 a 4).
2) En su demanda (fs. 7 y ss.), señaló en síntesis que:
(a) Es Subcomisaria Asistente Social del Ministerio del Interior, prestando servicios en la Dirección Nacional de Sanidad Policial (fs. 8 vto.). Es además trabajadora social y Magíster en Género y Políticas de Igualdad, detallando su trayectoria nacional e internacional (fs. 8 vto. y 9).
Asimismo, es Directora CC organización no gubernamental cuya finalidad es la defensa de los derechos humanos de niñas, niños, adolescentes y mujeres (fs. 9).
(b) Es en esa “doble función” que suele ser requerida « por los medios de prensa para opinar sobre políticas sociales destinadas a poblaciones vulne rables» (fs. 9 y 9 vto.). En tal contexto, el acto impugnado le imputa falta administrativa por las “críticas o reproches” a la gestión realizada en el programa televisivo “Arriba Gente”, las que , en esencia, surgen de la siguiente frase «acá lo que necesi tamos es políticas estructurales, necesitamos lo contrario a lo que hizo este gobierno que fue retirar un montón de proyectos, apoyos y ayudas» (fs. 9 vto.).
(c) De esta forma, se agravió, en primer lugar, en la ausencia de tipicidad de la falta administrativa imputada (fs. 10).
Señaló que el art. 37 literal a de la Ley Orgánica Policial (N°
19.315), prohíbe las criticas o reproches públicos a la gestión y políticas del Ministerio, con aptitud de ocasionar descrédito de la imagen pública (fs.
10).
En ese sentido, argumentó que no se dieron ninguno de estos tres componentes. Así, la frase no supuso una crítica, sino un dato objetivo de la realidad (fs. 11 y 11 vto.); a su vez, que la frase no refirió ni a la autoridad policial ni a la gestión del Ministerio del Interior, sino a políticas sociales (fs. 10 vto a 11); y, por último, que no generó descredito a la imagen institucional (fs. 11 vto).
(d) Se agravió también aduciendo que el acto es violatorio de la libertad de expresión de rango constitucional y sup ranacional (convencional (fs. 12).
En especial, expresó su rechazo contra el argumento utilizado por la Administración referido al art. 41 de la Ley Orgánica Policial , de que la investidura permanente de la condición le impediría ejercer otros roles (fs.
13), máxime en casos de « opiniones sobre políticas sociales de interés general», de las que se especializa (fs. 14).
(e) Argumentó que el acto fue dictado con desviación de poder, dado que el fin real es el de «reprimir la opinión pública de una profesional del trabajo social» (fs. 15).
(f) Por último, expresó que el acto está viciado en su motivación (fs. 15 vto), tanto por la calificación misma de la falta (fs. 16), como po r su quantum (fs. 16 y 16 vto.), el que, además, tacha de desproporcionado y confiscatorio (fs. 17 a 18).
Habiéndose planteado, además, un agravio sustancial constitucional como la libertad de expresión, la resolución genérica limitativa de este derecho, t ambién constituye un vicio autónomo de la motivación del acto (fs. 18 vto).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 343/2026, con fecha 10 de junio de 2026 se presentó el Estado - Ministerio del Interior, debidamente representado por el Dr. DD, a contestar la demanda (fs. 39 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
En primer lugar, señaló que el art. 37 literal a de la Ley Orgánica Policial « no exige la concurrencia de los supuestos extremos típicos alegados», siendo una prohibición normativa amplia de declaraciones públicas que desacrediten institucionalmente a cualquiera de los Poderes del Estado o cuestione la legitimidad de los mismos, o afecten el respeto a sus autoridades (fs. 41), e independientemente de la materia o del resultado (fs. 42 y 42 vto.), y de si se trata o no de un dato “objetivo” de la realidad (fs. 42 vto.).
En tal sentido, expresó que las declaraciones en el programa “Arriba Gente” violaron el contenido material de la prohibición (fs. 41 vto y 42), por lo que el acto es legítimo.
Rechazó también la imputación de vicio en la motivación, remitiendo al acto y a los antecedentes detallados (fs. 42, y 48 a 50).
Con relación a la libertad de expresión, la misma está restringida por su investidura del Estado Policial conforme a derecho, por lo que, si entendía que dicho Estado debería ser desaplicado, debió plantear excepción de inconstitucionalidad (fs. 43). Sin perjuicio de ello, relató que los funcionarios policiales en actividad no tienen libertad d e expresión irrestricta (fs. 48), sino que se trata de un derecho no absoluto y limitado por interés general , conforme lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia (fs. 43 a 44 vto).
Descartó la existencia de fines amedrentadores (fs. 46 vto.) o distintos al de salvaguardar la imagen del instituto policial (fs. 45), estatuto al que la actora está sujeta en forma permanente: « se es policía las 24 horas» (fs. 46). En consecuencia, no importa si se trata de información reservada o p ública, o dentro o fuera de s u área de expertise, «la actora está sujeta a la prohibición legal de realizar manifestaciones de carácter político» y, habiéndolo hecho, correspondía la sanción en cuestión (fs. 47 vto.).
Por último, desestimó el vicio de proporcionalidad, indicando que l a sanción tiene base constitucional y legal, sin haberle imputado la graduación mas alta para el tipo de falta, que sería la destitución (fs. 50 vto.
y 51).
4) Por Decreto Nº 596/2026, de fecha 11 de junio de 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 6 8 y ss.) y ofreció los antecedentes administrativos, prueba documental, y la declaración de parte de la actora . Mientras que la parte actora (fs. 70 y ss.) ofreció prueba documental en poder de la contraparte po r intimación y prueba testimonial.
Por Decreto Nº 748/2026 de fecha 30 de junio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la demandada a oponerse a la prueba de la actora (fs.
75 y ss.).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 11 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el C CA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución dictada el 28 de febrero de 2025 por el Ministro del Interior en el Expediente N° 2024 -4-30- 0000775 (fs. 24 a 27), tal como quedó luego de la revocación parcial por Resolución dictada por el Ministro del Interior el 27 de ag osto de 2025 en el Expediente N° 2025 -4-1-0002509, por la cual se la sancionó con cuatro meses de suspensión rigurosa sin goce de sueldo (fs. 2 a 4).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria deberá delimitarse a determinar si la Resolución dictada el 28 de febrero de 2025 por el Ministro del Interior en el Expediente N° 2024 -4-30-0000775 es o no ilegitima en cuanto a: (i) si exist e tipicidad de la falta administrativa imputada; (ii) si es violatorio de la libertad de expresión de rango constitucional y supranacional, en especial, si el Estado Policial permanente le restringe sus actividades públicas en otros roles; (iii) si fue dictado con desviación de poder; (iv) si está viciado en su motivación; y (v) si existe desproporcionalidad de la sanción ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 y ss. y 39 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 6 y 24 a 33 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
En cuanto a la prueba documental en poder de su contraparte (numeral II, fs. 70 y 70 vto.), no se hará lugar por cuanto el expediente administrativo N° 2024 -4-30-0000775 y el expediente recursivo surgen oportunamente agregados por la demandada (fs. 55). No se vislumbra ausencia en su foliatura, ni incompletitud de los Antecedentes Administrativos agregados conforme el art. 161 del CCA.
De existir algún tipo de omisión o incompletitud, la parte podrá señalarlo específicamente, a fin de que la Sede disponga l as consecuencias conforme al art. 161 del CCA, sin que ello justifique, en esta instancia, hacer lugar a una intimación genérica de exhibición documental cuyo objeto, prima facie, ya se encuentra incorporado a la causa.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (numeral III, fs. 70 vto. a 71) , se admiten las declaraciones de los testigos EE, FF y GG, no haciéndose lugar a la oposición de la demandada, y se fija audiencia para el día 10 de noviembre de 2026 a las 13:30 horas.
En efecto, surge del ofrecimiento de cada testigo dos planteos:
uno, el ofrecimiento concreto de la materia de la declaración, conforme al art. 159 del CGP, y el segundo, la conclusión que la p ropia p arte quiere extraer del testigo.
En sede de admisibilidad probatoria, lo que la Sede debe analizar es el objeto de la declaración y su pertinencia, necesariedad y conducencia con el objeto del proceso.
En el caso, se plantea a la testigo EE para declarar sobre la trayectoria de la actora, y su reconocimiento profesional; sobre la testigo FF, también para declarar sobre la trayectoria y además sobre sus intervenciones públicas en su rol de directora de CC y, sobre la testigo GG, sobre el rol técnico de la actora den tro de su función policial y su conocimiento de la temática en cuestión.
Estas proposiciones radican sobre hechos concretos y, en su mérito, admisibles, en tanto se dirigen a acreditar extremos fácticos como la trayectoria profesional, intervenciones públ icas en el rol de directora de CC y rol técnico dentro de la función policial, todos ellos vinculados con los agravios relativos a la tipicidad de la falta , la desviación de poder, y al alcance de la libertad de expresión invocada.
Lo que luego intente valorar o extraer la parte actora (y también la demandada) de la declaración del testigo es, justamente, la tarea del litigante: inferir conclusiones de la prueba que se diligencie y proponer la valoración que de ella corresponda extraer.
El hecho que la parte actora ya haya adelantado (en la segunda parte de cada ofrecimiento) cual es el juicio valorativo que busca ni afecta la admisibilidad ni es un demérito de la prueba en sí. Mas aun: la parte demandada, ahora, podrá advertir con antelación el alcance que la contraria pretende asignar a cada declaración y ejercer, en consecuencia, su contralor en la audiencia, sin que ello suponga menoscabo alguno a su derecho de defensa.
Asimismo, s obre el riesgo eventual que las declaraciones se “desplacen” fuera del conocimiento de los hechos, no puede esgrimirse, a priori, a fin de desestimar las. L os testigos fueron ofrecidos para declarar sobre hechos que percibieron directamente y que, por lo antedicho, quedan comprendidos en el objeto de la prueba oportu namente fijado. Que la declaración pueda, eventualmente, deslizarse hacia valoraciones o interpretaciones jurídicas constituye una contingencia del interrogatorio, pero que se puede corregir en la propia audiencia mediante el rechazo de las preguntas impertinentes (art. 161 del CGP).
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 60).
Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 58 a 67 Se admite la solicitud de declaración de la parte actora, la que se llevará a cabo en la misma audiencia del día 10 de noviembre de 2026 a las 13:30 horas, en la forma indicada por los arts. 158 y 149 del CGP , convocándose a la actora.
7) Facultades probatorias del Tribunal (art. 24 N° 4 del CGP). Surge de los Antecedentes Administrativos (fs. 52 y 56 del Expediente N°: 2024 -4-30-0000775) que, para la instrucción se tuvo en cuenta tanto las notas de prensa que “levantaron” las declaraciones de la parte actora , como la propia nota en “Arriba Gente”, con su correspondiente link de YouTube.
Sin embargo, la nota, en si misma, no forma parte del expediente, ni tampoco fue pedido por las partes, por lo que, haciendo uso de la facultad probatoria conferida por el art. 24 N° 4 del CGP (aplicable por la remisión del art s. 5, 167 y 207 del CCA), y a fin de contar con el registro íntegro de las declaraciones que motivaron la actuación administrativa impugnada, corresponde oficiar a HH para que agregue el video del programa “Arriba Gente ” en el que se emitieron las expresiones de la actora, del día 26/02/2024, cuyo link de YouTube es el siguiente:
https://www.youtube.com/watch?v=wOfnp26EUnE.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecid a por la parte actora: se admite la prueba documental de fs. 2 a 6 y 24 a 33 la prueba testimonial, y no se hace lugar a la prueba documental en poder de la contraria.
3. Sobre la prueba ofrecida por la parte demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 60), la documental y la declaración de la parte actora.
4. Consentida o ejecutoriada , cítese a los testigos EE, FF y GG, en los domicilios indicados a fs. 70 vto. y 71, respectivamente , para la audiencia del día del día 10 de noviembre de 2026 a las 13:30 horas ;
convocase a la actora, para declaración de parte en audiencia del día 10 de noviembre de 2026 a las 13:30 horas ; y, ofíciese al HH a fin que agregue video del programa “Arriba Gente” del día 26/02/2024, cuyo link de YouTube es el siguiente:
https://www.youtube.com/watch?v=wOfnp26EUnE.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).