Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 137/2026
3 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 333/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 137/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
333/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la excepción previa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado (art. 164 del CCA).
RESULTAN DO:
1) Que, con fecha 22 de mayo de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución (sin numerar) dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que se otorga jubilación civil común al amparo del régimen de transición del art. 67 y ss. de la Ley N° 16.713.
2) Dirigió su accionamiento contra el Banco de Previsión Social (BPS), y señaló (fs. 8 y ss.) en síntesis que:
(a) Solicitó jubilación civil por caus al común ante el BPS al amparo del régimen de transición del art. 67 y ss. de la Ley N° 16.713 , virtud de la opción otorgada a los “cincuentones” por la Ley N° 19.590 (fs.
8).
(b) Según surge de los documentos aportados a fs. 3 y ss., la Administración dis puso el otorgamiento de la jubilación, efectuando la liquidación provisoria de haberes, tomando conocimiento informal del acto mediante correo electrónico (fs. 6) de fecha 27 de mayo de 2025 (fs. 8).
(c) En tal sentido, manifestó que realizó la opción de acogerse al “régimen provisional de transición ”, de acuerdo con los arts. 1 y 14 de la Ley Nº 19.590 (fs. 8). Señaló que el procedimiento de cálculo realizado por el BPS es erróneo, debiendo calcular, en primer lugar, el sueldo básico jubilatorio, luego corresponde la aplicación del 0,9 al sueldo básico , y recién si sobrepasa el tope legal , se le disminuye dicha asignación hasta dicho tope (fs. 8 y 8 vto.); lo que hubiese implicado un monto jubilatorio más alto de aproximadamente $11.000 mensuales (fs. 8 vto.).
De forma que, a su juicio, la interpretación efectuada por la Administración es contraria al art. 16 de la Ley N° 19.590, ya que aplica un criterio diferente que implica que ninguna jubilación otorgada bajo este régimen alcance el máximo, imponiendo administrativamente un límite en perjuicio del administrado y desnaturalizando el propio concepto de “tope” (fs. 8 vto.), y refirió, en esa línea, diversas sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 8 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 443/2026, se presentó el BPS con fecha 29 de junio de 2026, debidamente representado por el Dr.
CC (fs. 14 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.
Además, interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva y sostuvo que el acto impugnado fue dictado por el Directorio del BPS, pero, tratándose de afiliación civil, en uso de atribuciones delegadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 16), c itando diversas sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 16 vto. a 17).
4) De la excepción opuesta se confirió traslado a la parte actora por Decreto Nº 753/2026, la que argumentó por la desestimación de la excepción (fs. 26 y ss.).
5) En consecuencia, y considerando la Sede que la naturaleza del excepcionamiento no ameritaba la producción de prueba (Decreto N° 936/2026 de fecha 3 de agosto de 2026), se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 12 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Que se rechazará el excepcionamiento opuesto por el BPS, por no ser “manifiesta” su falta de legitimación pasiva en la causa, entendiendo que corresponderá pronunciarse sobre el punto en la sentencia definitiva, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Sobre los requisitos para admitir la falta de legitimación causal, como excepción previa. El art. 162 del CCA, regula las distintas excepciones previas, dentro de las actitudes que puede tomar el demandado recibido el traslado de la demanda.
Una de ellas, incluida en el literal c, es la « manifiesta falta de legitimación causal, cuando surja de los propios términos de la demanda».
Es de cir que, a los efectos de admitir el excepcionamiento opuesto por el BPS, la norma impone tres requisitos:
(i) Que exista falta de legitimación causal (en este caso, pasiva).
(ii) Que la misma sea manifiesta.
(iii) Que surja de los propios términos de la demanda.
La excepción de manifiesta falta de legitimación pasiva implica advertir sobre la inexistencia de uno de los presupuestos de accionamiento:
la legitimación de las partes en el proceso (Cf me.: VESCOVI, E. Manual de Derecho Procesal . IDEA, 1991, p. 110; TARIGO , E. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1. FCU, 2010, p. 289). Es decir, que alguna de las partes no reviste una situación jurídica en relación con el objeto que habrá de tramitarse; puesto que “ La legitimación en la causa consiste en la identidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión ” (VIERA, L.A.; “La teoría general del acto jurídico y los presupuestos procesales” en Estudios en memoria de Eduardo J. Couture; Ed. FDCS, 1957, p. 910).
Incluida l a falta de legitimación causal, como una de las excepciones previas, permite evitar el desarrollo de un proceso contra quien no podrá ser condenado por no encontrarse en una situación jurídica que funde tal decisión, resultando ello “manifiesto” desde un primer momento.
Como ya ha indicado esta Sede, manifiesto, en su sentido natural y obvio (art. 18 del Código Civil) es, precisamente, algo que es «c laro o evidente».
En este sentido, la exigencia de que la falta de legitimación sea “manifiesta” y que “sur ja de los propios términos de la demanda” supone un estándar evidentemente estricto. En otras palabras, no basta con que la cuestión sea discutible o incluso probable, sino que debe desprenderse de manera directa, inmediata y sin esfuerzo interpretativo del propio relato de la parte actora, “sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba ” (V ALENTIN, G. El proceso de anulación de los actos administrativos. FCU, 2022, p. 82).
Dicho de otro modo, la previsión legal busca reserv ar esta excepción para aquellos supuestos en los que, aun tomando por ciertos los hechos narrados en la demanda, resulte evidente que el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial controvertida, de forma tal que el proceso carecería de sentido desde su inicio.
Por el contrario, “Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuan do se dicte la sentencia definitiva ” (KLETT, S.;
“Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart . FCU, 1999, p. 467). Es esta la aprec iación que se hace respecto a la excepción planteada.
3) La legitimación inicial del BPS. Ahora bien, trasladando tales criterios al caso concreto, no se advierte que la alegada falta de legitimación pasiva del BPS revista el carácter de manifiesta en los términos exigidos por el art. 162 del CCA.
Por el contrario, la determinación de si dicho organismo ostenta o no legitimación en la causa exige un análisis que trasciende los términos de la demanda, sino que recla ma la interpretación del marco normativo aplicable y, eventualmente, la valoración de las circunstancias de hecho que involucran la propia actuación administrativa cuestionada.
En efecto, en autos se reclama la nulidad de la Resolución por la que se otorga una jubilación cuyos montos son impugnados por ilegítimos , de afiliación civil.
Al momento de notificarse vía correo electrónico el alta jubilatoria (y sus montos), el actor recibió una liquidación de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, sin me nción a delegación de atribución alguna. Como bien cita el actor, el art. 43 del CCA desestima trasladar la carga de esta determinación al administrado.
Adicionalmente, cabe destacar que -en casos similares - el Tribunal de lo Contencioso ha entendido que la legitimación corresponde únicamente al MTSS (Sentencias N° 537/2019, 149/2017, 628/2016, 210/2013, 673/2012, entre otras), pero también ha imput ado el acto exclusivamente al codemandado BPS (por ejemplo, en Sentencias N° 610/2017, 722/2022 con discordia de la Dra. SALVO, 436/2022, 559/2023, 654/2024, 23/2025).
No puede soslayarse, por último, la competencia del BPS en el otorgamiento de prestaciones jubilatorias.
De esta forma, y por lo antedicho, esta Sede e ntiende que puede caberle algún rol o responsabilidad al BPS en relación con el dictado del acto atacado. Es por ello que , en forma inicial y provisoria , se habrá de admitir la legitimación del BPS hasta el momento de dictado de la sentencia definitiva donde, analizando el fondo, se pronuncie en forma categórica al respecto.
4) La necesidad de determinar la legitimación causal de las partes en la sentencia definitiva. Como se adelantó, la determinación de la legitimación causal se diferirá, como defensa de fondo, para su resolución en el momento d e dictado de la sentencia definitiva. Esto sobre la base de que no se configura en la especie una falta de legitimación pasiva que sea clara, evidente y que surja sin hesitación de la demanda.
En este marco, cabe recordar que la verificación de la legitimación causal de las partes no constituye una cuestión meramente eventual, sino un presupuesto sustancial y necesario que debe ser examinado al momento de dictar la sentencia definitiva, en tanto condiciona la procedencia de la pretensión deducida.
Tal ha s ido, además, la tesitura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante sendos planteos del mismo tenor, como surge en Sentencias N° 58/2023, 527/2023, 554/2023, 328/2023, 329/2023, 523/2024, 439/2024, entre otras.
Por los fundamentos expuestos, RESUEL VO:
1) Diferir la resolución relativa a la falta de legitimación causal pasiva del Banco de Previsión Social al momento del dictado de la sentencia definitiva ulterior; rechazando así su carácter de “manifiesta”.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).