Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 136/2026
3 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 287/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 136/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 287/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 6 de mayo de 2026, se presentó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 858 dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas ( MEF), el 27 de junio de 2025 (fs. 3 a 4 vto.), por la cual se le aplica una sanción de suspensión de 45 días con pérdida total de haberes y anotación en el legajo, y señaló en síntesis (fs. 5 y ss.) que:
(a) El 20 de diciembre de 2023, fue designada como integrante del Tribunal de C oncurso de la Dirección Nacional de Aduanas, N° 0157/2023 - Especializado Aduanero (fs. 5 vto.) En ese momento, se desempañaba en el Área de Administración General de la Dirección Nacional de Aduanas (fs. 5 vto.).
(b) El 11 de enero de 2024, al tomar cono cimiento de que sus hijos CC y DD estaban preseleccionados por el sistema de Uruguay Concursa, «presenté de inmediato ante el Tribunal de Concurso una nota escrita informando el vínculo de parentesco y solicitando mi excusación » (fs. 6).
Expresó que, al día siguiente, junto con otra funcionaria en su misma situación, EE, les comunicaron la « inhabilitación de ambas para actuar en el proceso de selección de los postulantes con quienes denunciamos tener algún vínculo », llam ándose a los alternos correspondiente (fs. 6 vto.).
Finalmente, y pese a que uno de sus hijos, fue designado en calidad de provisoriato como resultado del concurso, por una publicación de prensa, esto se suspendió y se inició investigación administrativa c ontra las funcionarias (fs. 7) , para determinar sus responsabilidades (fs. 7 vto.).
Relató las resultas de la investigación el que, a su juicio, fue un sumario “simulado” (fs. 7 vto. a 9).
Con toda la información recabada, se resolvió instruir un sumario concluyendo con el acto sancionatorio impugnado (fs. 9 a 11 vto.).
(c) Se agravió, en primer lugar, de que el acto es incompetente, por cuanto si bien la parte dispositiva refiere al Ministro de Economía, « el acto es suscrito únicamente por la Señora Dire ctora General del mismo Organismo, sin invocar atribuciones delegadas» (fs. 12).
(d) Expresó también que se violó el principio de tipicidad, dado que la supuesta falta objetada refiere a violación de “múltiples deberes y prohibiciones funcionales” pero sin identificar cual hecho y norma jurídica habría sido infringida (fs. 13). Máxime cuando, surge del expediente administrativo, que se excusó en la forma que entendió corresponder (fs.
14).
(e) Planteó la ausencia de culpa bilidad en la infracción alegada, dado que actuó de forma diligente, sin posibilidad de hacer otra conducta, y sin lesión a derecho alguno (fs. 14 a 15). Asimismo, argumentó la violación del principio de proporcionalidad (fs. 15 a 15 vto.).
(f) Alegó, a su vez, que esta situación se presentó en otros antecedentes, sin que se sancionara a los funcionarios que habían declarado incompatibilidades (fs. 15 vto y 16), debiendo tenerse en cuenta a los efectos de darle igual tratamiento a igual situación, sin ir co ntra el acto propio.
(g) Por último, señaló que e xistieron vicios y desviación del procedimiento impactando en el derecho de defensa de la actora y en una motivación deficiente del acto (fs. 16 a 17).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 328/2026, con fecha 11 de junio de 2026 se presentó el MEF, debidamente representado por el Dr. FF, a contestar la demanda (fs. 22 y ss.) defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado, señalando, en primer término, la idoneidad de realizar una investigación administrativa previa al sumario, dados los elementos con los que contaba la Administración en ese momento (fs. 23 vto. a 24 vto.).
En segundo lugar, señala que no hubo ninguna afectación a la competencia, dado que el acto « fue dictado por el Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de competencias propias (…) quien manifestó a voluntad del órgano en cuestión fue el soporte del cargo Director General de Secretaría» (fs. 25).
Sobre la tipicidad, señal ó que la actora no cumplió con los estándares de probidad, y que debió tomar los recaudos pertinentes para evitar el conflicto de intereses (fs. 25), hechos que debió conocer en su momento (fs. 27). Pero, en definitiva, « la conducta desplegada por la funcionaria AA luego del momento en e l que tomó conocimiento de la participación de sus hijos en el concurso no fue la jurídicamente debida » (fs. 28).
Adicionalmente, la falta se configuró también con la acción de revelar al Tribunal la identidad de sus hijos « aportando al mismo los números de concursantes asignados a estos» (fs. 29).
En cuanto al reproche de ausencia de culpa, expresó que, del relato de los hechos, la acción de la actora fue al menos negligente e imprudente (fs. 30 vto). Del mismo modo, descartó el vicio de desproporción por cuanto la sanción constituye « una respuesta adecuada, necesaria y proporcionada a las conductas constatadas» (fs. 32).
Por último, desestimó cualquier vulneración al acto propio (fs. 34 vto), a la motivación del acto, la que reputó completa y exacta (fs. 37), y al procedimiento en que se desarrollo en debida forma (fs. 37 a 38).
3) Por Decreto Nº 598/2026, de fecha 11 de junio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 44) ofreciendo prueba documental en poder de la contraria, mientras que la parte demanda (fs. 50) ofreció prueba documental y reiteró los Antecedentes Administrativos.
Por Decreto Nº 804/2026 de fecha 21 de julio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 55).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 12 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto princip al, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 858 dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas, el 27 de junio de 2025, por la cual se le aplica una sanción de suspensión de 4 5 días con pérdida total de haberes y anotación en el legajo (fs. 3 a 4 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución N° 858 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existe de incompetencia; (ii) si se vulneró el principio de tipicidad (ii) si se vulneró el principio de culpabilidad ; (iii) si hubo violación a la proporcionalidad;
(iv) si se violó el acto propio por situaciones similares donde no se sancionó funcionarios; (v) si hubo vulneración del derecho de defensa y (vii) si hubo vició en la motivación del acto ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 y ss. y 22 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 4 vto. (art. 153 lit. b y lit.
c del CCA).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (fs. 44), se hará lugar, otorgándose 20 días al MEF para dar cumplimiento.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 41), y se admite la prueba documental de fs. 46 a 49.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerand os N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 4 vto, y se hace lugar a la prueba documental en poder de la contraparte.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 41), y se admite la prueba documental de fs. 46 a 49.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al Ministerio de Economía y Finanzas en los términos solicitados a fs. 44 con plazo de 20 días Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).