Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 507/2026
28 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 863/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de agosto de 2026 No. 507 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para resolución el recurso de aclaración, interpuesto por la parte demandada en los autos: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 863/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 16 de julio de 2026 se dictó Sentencia Definitiva No. 361/2026 (fs. 77 - 87 infolios) amparando la demanda anulatoria y, en consecuencia, anulando el acto administrativo impugnado.
II) Habiendo sido notificada electrónicamente el día 7 de agosto de 2026 (fs. 88 infolios), la parte demandada, representada por las Dras. BB y CC, se presentó en tiempo y forma (artículos 98 y 104 Ley
15.524) el día 12 de agosto de 2026 a interponer recurso de aclaración contra la Sentencia dictada.
III) Manifiesta que entiende necesaria la aclaración de la Sede en tanto el fallo se fundamenta en que la liquidación de la multa por defraudación tiene un “carácter global” que impide la desagregación del importe correspondiente al período 2010 que prescribió, siendo que de los antecedentes administrativos integrantes del acto surge lo contrario, consignándose el monto total discriminando de forma exacta, mes y año, número de facturas e importes, emanando de la prueba de autos, pues, que la escisión es perfectamente ejecutable. Entiende que la afirmación de no poder excluir el año 2010 por tratarse de una suma “global” genera oscuridad sobre el objeto de la nulidad.
IV) Por lo referido, solicita se aclare el punto, reconociendo la suficiencia del informe inspectivo citado en la Resolución objeto de impugnación.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, analizando los argumentos esgrimidos por la parte demandada, procederá a desestimar la recurrencia movilizada.
II) Se entiende que no se cumplen los extremos contemplados en el artículo 98 del Decreto Ley No. 15.524 para hacer lugar al mismo.
III) La doctrina ha señalado que los recursos de aclaración y ampliación tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa o ampliarla incluyendo algún pronunciamiento esencial que se hubiere omitido (Conf.
Enrique Véscovi en “Derecho Procesal Civil” Tomo VI, 2° parte, p. 64/69;
del mismo autor en “Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, p.18/20, Couture en “Procedimiento...” Tomo III, p. 206; del mismo autor “Estudios de Derecho Procesal” Tomo III, p. 329/333; Barrios De Angelis en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, Tomo II, Capítulo XXXIII, p.
327; Enrique Tarigo “Corrección de la sentencia, su aclaración y ampliación” en RUDP 1978 No. 4, p. 11/32; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, p. 225/230; Landoni Sosa y otros “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Tomo II-B, p. 871/873) (Sentencias No. 246/2017 y 668/2018).
No existe, en el presente, punto oscuro u omisión alguna tal como pretende la recurrente.
IV) La demandada solicita aclarar la Sentencia, reconociendo la suficiencia del informe inspectivo citado en la resolución objeto de la presente acción (numeral VI in fine de los Resultando), pues sostiene que al surgir de los antecedentes administrativos el desglose exacto de los importes y facturas que integran cada período, entiende que la anulación total bajo el pretexto de una imposibilidad de escisión, constituye un concepto oscuro.
V) Tal como se refirió, no existe concepto oscuro tal como pretende la recurrente. La Sentencia 361/2026 es clara en cuanto a los agravios recogidos para proceder a la anulación, así como los que fueron desconsiderados. Así, la anulación total se entendió pertinente al recoger el agravio de prescripción de las obligaciones y sanciones relativas al año 2010.
Tal aspecto fue debidamente analizado en el Considerando IV de la Sentencia, mientras que en el Considerando V de la misma se explicó que se procedía a la anulación total por verificarse condicionantes que impiden la escindibilidad del acto, para lo cual refirió a profusa jurisprudencia de este Cuerpo.
No se advierte punto oscuro, a la vez que no se desconsideró informe alguno.
El cúmulo probatorio, informe inspectivo incluido, obrante en los antecedentes administrativos, fue y será el insumo con que contará la Administración para proceder a la recomposición de las actuaciones administrativas en tanto su poder-deber. Así se aclaró en el referido Considerando V (fs. 85 vto., infolios): “En virtud de ello, aunque se haya configurado la prescripción de la defraudación respecto de una parte de las facturas, corresponderá la anulación total del acto, sin perjuicio del poder- deber de la Administración Tributaria de recomponer las actuaciones administrativas siendo que la anulación dispuesta en este acto no supone el cierre definitivo de la actuación administrativa, quien podrá recomponer las actuaciones respetando los límites temporales derivados del instituto de la prescripción”.
VI) De cuanto viene de decirse, no se aprecia concepto oscuro que obstaculice a la Administración su función de recomposición para lo cual contará con todo el cúmulo probatorio el que, por otra parte, no fue objeto de cuestionamiento alguno.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de aclaración interpuesto por la demandada contra la Sentencia Definitiva No. 316/2026, de 16 de julio de 2026, por los fundamentos explicitados en el cuerpo de esta resolución.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).