Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 505/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 217/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2026 No. 505 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para resolución, los recursos de aclaración y ampliación interpuestos contra la la sentencia definitiva No. 307, de 11/06/2026, dictada en estos autos caratulados: “AA Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 217/2024).
RESULTANDO :
I) El 30/07/2026 compareció la demandada a deducir recursos de aclaración y ampliación contra la sentencia N°307 de 11/06/2026 (fs. 149 a 157 vto.), por la cual se amparó la pretensión anulatoria y se anuló la resolución impugnada, de acuerdo con lo señalado en los considerandos
VI) y VII).
En concreto, la recurrente afirmó a) El Tribunal anuló la Resolución Nº477/2023 dictada por la Directora General de Rentas de la Dirección General Impositiva el 08/03/2023. b) la referida resolución fue posteriormente (luego de iniciado este juicio) modificada en virtud de la nueva documentación presentada por la parte actora en oportunidad de interponer su demanda anulatoria. c) luego de un análisis exhaustivo realizado por parte del equipo inspector de los servicios jurídicos de la Dirección General Impositiva, se dictó la Resolución Nº1209/2025 de 21/07/2025, mediante la cual se modificó la primigenia Nº477/2023, morigerando se nsiblemente la liquidación original, ello, en base a documentación que la contribuyente no había aportado en vía administrativa ni estaba incluida en su libro mayor, insumo de los inspectores para llevar a cabo la auditoría. d) La sentencia no hace referencia alguna a esta segunda resolución modificativa de la original.
En función de lo expresado, solicitó aclaración y ampliación del fallo en cuanto a “si incluye la Resolución N.º 1209/2025” y; se aclare o amplíe “en qué inficiona de nulidad la no inclusión en el expediente administrativo de documentación de terceros que a la postre no fue utilizada a efectos de la determinación” . (la negrilla y el subrayado no están en el original).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según el artículo 98 del Decreto Ley N°15.524 habilitan el examen de los recursos. La sentencia N°307, de 11/06/2026 se notificó a la demandada el 27/07/2026 (fs. 159) y los recursos de aclaración y ampliación se interpusieron el 30/07/2026, dentro del término legal de tres días.
II) En el aspecto sustancial, el Tribunal considera que no se cumplen los extremos contemplados en el artículo 98 del Decreto Ley N°15.524, por los fundamentos que se habrán de explicitar a continuación.
Surge del relato de los recursos interpuestos y de los términos de la sentencia N°307 de 11/06/2026 que los fundamentos expresados en los considerandos VI y VII) se encuentran suficientemente explicitados en cuanto al punto a cuyo respecto se solicita aclaración y ampliación.
En efecto, en el considerando VI) se consignó que: “Tampoco resulta de recibo el agravio referido a que la Administración no agregó la documentación presentada por los accionantes.
De acuerdo con lo que surge a fs. 118 a 410 de A.A. se agregó la documentación oportunamente intimada a la empresa y entregada. También a fs. 419 a 700 de A.A. se agregaron los mayores analíticos y demás documentación societaria aportada.
A su vez, a fs. 754 a 896 de A.A., se adjuntó al expediente copia de la documentación proporcionada por la empresa cuya devolución solicitó el accionante BB al evacuar la vista conferida.
Por lo tanto, dicho agravio es de rechazo en tanto no tiene correlato con lo que surge del expediente administrativo” En tanto, en el considerando VII) se realiza una remisión al considerando que se viene de reseñar señalando que “Sin perjuicio de lo anterior, asiste razón a los accionantes en cuanto a que no resulta incorporado al expediente administrativo la información proporcionada por los proveedores, que la Administración empleó para realizar la liquidación cuestionada.
Si bien la demandada sostiene que basó su determinación en la documentación agregada en autos, de los antecedentes administrativos surge que también se utilizó como insumo la información proporcionada por los proveedores, la cual no fue agregada.
En efecto, de las conclusiones preliminares que forman parte del acta final de inspección, se desprende: “De la información surgida de nuestros sistemas, de la presentada por la empresa y por contribuyentes proveedores de la misma, se pudieron constatar deducciones registradas y declaradas por la empresa las cuales no son admitidas de acuerdo a normas fiscales, ni para la liquidación de IVA ni para la liquidación de IRAE. Se detectaron además notas de crédito, que debieron disminuir el IVA Compras registrado y los costos o gastos considerados, pero que no fueron registradas ni declaradas oportunamente por la empresa” (el destacado pertenece al redactor) (fs. 712 de A.A).
Por su parte, a fs. 713 vto. de A.A., en el informe de auditoría se indicó: “Con la documentación e información recabada, el trabajo de auditoría se dirigió hacia el análisis de los registros de IVA Compras según los mayores aportados por la empresa y el cruzamiento de dichos datos con aquellos proveedores más significativos en volumen de ventas y con los que se detectaron diferencias importantes entre lo registrado por la empresa, lo informado por éstos a través de los formularios 2181 y lo surgido en el sistema CFE en los casos de proveedores que fueron emisores en los periodos auditados” (el d estacado también pertenece al redactor) (fs. 155 vto.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
“A continuación, se explicó que el equipo inspectivo requirió al menos a catorce proveedores de los accionantes los “mayores de IVA ventas” o estados de cuenta o cuenta corriente. Sin embargo, la única documentación proporcionada por terceros que surge del expediente administrativo son algunas facturas emitidas por seis de los catorce proveedores referidos (JJ fs. 454, 455 y 583 a 587 de A.A., BSE fs. 605 de A.A., FF fs. 627 y 642 de A.A., KK fs. 607 de A.A., LL fs. 632, 633 y 642 de A.A. y MM a fs. 651 vto.
de A.A.).
En consecuencia, del expediente administrativo no surge integrada la totalidad de la información proporcionada por los proveedores de las empresas accionantes, que según indica la Administración en los informes citados, fue empleada para realizar la determ inación tributaria (…)” (fs.
155 vto.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
“Dicha prueba constituyó un elemento de relevancia que, según los antecedentes previamente relevados, la Administración tuvo en cuenta para dictar el acto encausado. Como señala con acierto la Procuraduría del Estado, el equipo inspectivo basó su auditoria no solo en los datos aportados por la empresa sino en su cruzamiento con la información aportada por los proveedores en los formularios 2181, en el sistema de comprobantes fiscales electrónicos, así como los mayores de IVA ventas de dichos proveedores (fs.140 infolios).
Nada de ello fue agregado a los antecedentes administrativos ni tampoco en vía jurisdiccional, impidiendo su control no solo a los accionantes sino al propio Tribunal.
Esta omisión, supuso una violación del artículo 45 del Código Tributario, que dispone: “Las diligencias y comprobaciones que realicen los funcionarios se documentarán en actas circunstanciadas suscritas por los mismos de las que se dejará copia al interesa do. Este también deberá firmar el acta, pudiendo dejar las constancias que estime conveniente; si se negare a firmarla, así se hará constar por el funcionario actuante”.
Pero, fundamentalmente, significó una violación del derecho de defensa de los accionantes que no pudieron controlar la prueba. En tal sentido, el artículo 71 del Decreto No. 500/991 reconoce a las partes el derecho a controlar la producción de prueba, que se concreta en el acto de vista. En dicha oportunidad, el administrado debe apreciar toda la prueba diligenciada por la Administración, lo que comprende la información proporcionada por terceros que debe ser agregada al expediente como garantía del debido proceso.
La omisión de este deber formal cercena el derecho de defensa de contribuyente, dado que le impide controlar la información en la que se basó la Administración para realizar la determinación tributaria y así poder controvertirla u ofrecer otros elementos p robatorios” (fs. 156 vto.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En consecuencia, surgiendo con absoluta claridad desde cuando considera el Tribunal que debe recomponerse la actuación, no se verifican los extremos contemplados en el artículo 98 del Decreto Ley No. 15.524 para el amparo de los recursos de aclaración y ampliación.
En efecto, el referido artículo analiza dos hipótesis: a) oscuridad conceptual, “explicación de algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga” la sentencia, y para ello procede el recurso de explicación o aclaración; y b) existencia de “algún punto esencial del pleito que se hubiera omitido en la sentencia”, para lo cual corresponde el recurso de ampliación.
La doctrina ha señalado que los recursos de aclaración y ampliación tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa o ampliarla incluyendo algún pronunciamiento esencial que se hubiere omitido (Cf. Enrique Vescovi en “Derecho Procesal Civil” Tomo VI, 2° parte, p. 64/69; del mismo autor en “Curso sobre el Código General del Proceso” , Tomo II, p.18/20, Couture en “Procedimiento…” Tomo III, p. 206; del mismo autor “Estudios de Derecho Procesal” Tomo III, p. 329/333; Barrios de Angelis en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, Tomo II, Capítulo XXXIII, p. 327; Enrique Tarigo “Corrección de la sentencia, su aclaración y ampliación” en RUDP 1978 No. 4, p. 11/32; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, p. 225/230; Landoni Sosa y otros “Código General del Proceso.
Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, Tomo II-B, p. 871/873) (Cfme.
Sentencias N°108/2026, 246/2017 y 668/2018).
En lo que refiere al recurso de aclaración , no se configura la existencia de ningún concepto oscuro o de difícil comprensión en la sentencia impugnada, lo que determina su improcedencia.
En lo que respecta al recurso de ampliación, tampoco procede habida cuenta que dicho medio impugnativo tiene por objeto que el Tribunal amplíe su fallo, pronunciándose sobre algún punto esencial del pleito que se hubiere omitido en la sentencia, extremo que no se advierte en la especie.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Desestimar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia N°307, de 11 de junio de 2026.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).