Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 504/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 399/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2026 No. 504 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS:
Para resolución el recurso de aclaración, interpuesto por la parte actora en los autos: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 399/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 28 de mayo de 2026, se dictó en obrados Sentencia Definitiva N°304/2026 (fs. 97 a 111 vto.) con el siguiente fallo en lo medular: “Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, anúlase parcialmente la resolución impugnada en particular, la parte del acto que desconoció los servicios prestados por la actora para “BB” desde 1° de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1990, y para “CC” desde el 1° de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1955, confirmando el resto”.
II) Habiendo sido notificada electrónicamente la actora el día 31 de julio de 2026 (fs. 112), representada por la Dra. DD, se presentó, en tiempo y forma, el día 3 de agosto de 2026 a interponer recurso de Aclaración contra la Sentencia Definitiva dictada.
III) Manifiesta que en el fallo de la Sentencia se padeció involuntario error de tipeo en cuanto a la fecha de un período reconocido por la misma. Si bien en toda la Sentencia se refirió al período para la empresa “CC” como el comprendido entre el 1/1/1991 a 31/12/1955, se debió decir al 31/12/1995 por ser esta la fecha denunciada y la que obra en el acto administrativo anulado. Destaca que, si bien se trató de un error material producto de un error de tipeo, el mismo posee consecuencias relevantes al momento de ejecutar la sentencia, razón por la cual solicita la corrección.
IV) Refiere al principio de congruencia interna que toda sentencia debe guardar entre sus Considerandos y el Fallo.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, analizando los argumentos esgrimidos por la parte actora, ahora recurrente, procederá a hacer lugar al recurso de aclaración movilizado.
II) Se entiende que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 98 del Decreto Ley No. 15.524, norma aplicable y vigente en virtud de haber sido iniciado el presente proceso con anterioridad a la Ley 20.333 (CCA, artículo 206).
III) La doctrina ha señalado que los recursos de aclaración y ampliación tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa o ampliarla incluyendo algún pronunciamiento esencial que se hubiere omitido (Conf.
Enrique Véscovi en “Derecho Procesal Civil” Tomo VI, 2° parte, p. 64/69;
del mismo autor en “Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, p.18/20, Couture en “Procedimiento...” Tomo III, p. 206; del mismo autor “Estudios de Derecho Procesal” Tomo III, p. 329/333; Barrios De Angelis en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, Tomo II, Capítulo XXXIII, p.
327; Enrique Tarigo “Corrección de la sentencia, su aclaración y ampliación” en RUDP 1978 No. 4, p. 11/32; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, p. 225/230; Landoni Sosa y otros “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Tomo II-B, p. 871/873) (Sentencias No. 246/2017 y 668/2018).
Concediendo razón a la parte actora existe, en el presente, un error material que importa discordancia entre lo referido en la demanda, en el propio acto administrativo impetrado, así como los Considerandos y el Fallo de la Sentencia, que debe ser subsanado, en consideración de la ejecución de la propia Sentencia.
IV) De la atenta lectura del expediente y sus antecedentes administrativos emana claramente que el período denunciado como trabajado por la actora para la empresa CC fue entre 1/1/1991 y el 31/12/1995 y no 1955 como, por involuntario error, se plasmó en el fallo, error que se reiteró en el Resultando I y Considerandos I y III.
El período correcto, hasta el año 1995, emana de la demanda de anulación (fs. 2 - 6 infolios). En tal sentido, la demandada, BPS, contestó contradiciendo y denegando tal período (fs. 10 - 16 vto., infolios). Asimismo, surge como denunciado el período 1991 - 1995 en el “Detalle cronológico del total de los servicios desempeñados”, obrante a fs. 4 vto., de la carpeta de antecedentes administrativos y, finalmente, de la Resolución objeto de esta acción de nulidad, DP 111/2023 de 15 de agosto de 2023, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS (fs. 37 - 37 vto. de la carpeta de antecedentes administrativos).
V) Es dable concluir en el error material en cuanto al año de cese del período denunciado para empresa CC, que se plasmó en el fallo, año 1955, choca con lo denunciado administrativa y jurisdiccionalmente, con lo denegado en la propia Resolución originalmente atacada y con lo expresado y fundado en los Considerandos. Por otra parte, aplicando el razonamiento lógico, mal podría finalizar un período en una fecha anterior a la denunciada, tomando como inicio del mismo el 1° de enero de 1991, nunca podría finalizar tal período en el año 1955.
VI) Por consiguiente. Amparar y proceder a la corrección dota de la debida congruencia a la Sentencia de marras, en relación a lo peticionado y al acto objeto de la acción de nulidad, respetando el espíritu de los fundamentos de la Sentencia.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Ampárase el recurso de aclaración interpuesto por la actora contra la Sentencia Definitiva 304/2026 de fecha 28 de mayo de 2026, por los fundamentos explicitados en el cuerpo de esta Resolución.
Por consiguiente, modifícase parcialmente el fallo en el siguiente sentido, donde dice: “... para “CC” desde el 1° de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1955”, debe decir: “... para “CC” desde el 1° de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1995”.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).