Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 501/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 1-100/2025
- Procedimiento
- Recurso de apelación
- Materia
- Derecho administrativo
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2026 No. 501 Ministro Redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Recurso de Apelación ” (Ficha No. 1- 100/2025).
RESULTANDO :
I) Con fecha 7 de marzo de 2025 (fs. 5 y siguientes de infolios), la parte actora entabla demanda de nulidad ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno contra la Resolución 002/2024 dictada por la Gerencia de U.D.A.I (Sucursal Rocha) del Banco de Previsión Social (BPS) de fecha 16 de julio de 2024 (fs. 3), que resuelve declarar que “no corresponde otorgar la existencia de autoconstrucción en el registro de obra XXXXXXXXX”.
II) Corrido el traslado por Decreto No. 77/2025 compareció el BPS (fs. 18 y siguientes) defendiendo la legitimidad del acto.
III) Por Decreto No. 293/2025, se abrió la causa a prueba;
por Sentencia No. 58/2025 (fs. 31 y siguientes) se fijó el objeto del proceso y de la prueba, lo que resultó recurrido por la parte actora. La recurrencia fue sustanciada y resuelta por Decreto No. 933/2025 (fs. 45 y siguientes), no haciéndose lugar y franqueando el recurso con efecto no suspensivo. Este fue tramitado en la Ficha No. 499/2025, en la cual se dictó Sentencia Nro.
725/2025 de este Tribunal confirmando la Sentencia interlocutoria apelada No.58/2025 (fs. 69 y siguientes Ficha No. 499/2025).
IV) Con fecha 3 de febrero de 2026 se dicta la Sentencia Definitiva No. 26/2026 (fs. 77 y siguientes) la que resuelve desestimar la demanda y confirmar el acto administrativo impugnado. Contra dicha sentencia y según surge a fs. 88 y siguientes, se present a la parte actora interponiendo Recurso de Apelación con fecha 25 de febrero de 2026.
V) Por Decreto No. 292/2026 de fecha 26 de febrero de 2026 (fs. 97) se tiene por interpuesto el recurso de apelación por la parte actora y se dispone el traslado a la demandada, la que evacúa el mismo con fecha 25 de marzo según surge a fs. 99.
VI) Recibido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se dispone por Decreto No. 633/2026 de fecha 17 de abril de 2026 (fs. 106) que pasen los autos a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo.
VII) A fojas 112 y siguientes se presenta la parte actora denunciando como hecho nuevo la Resolución Nro. 25/2026 de la Subdirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación de BPS.
VIII) El Tribunal por auto No. 849/2026 (fs. 116) de fecha 14 de mayo de 2026 dio traslado del hecho nuevo alegado a la parte demandada, la que evacuó el traslado con fecha 2 de junio de 2026 a fojas 119 y siguientes.
IX) El Tribunal por auto No. 1007/2026 de fecha 2 de junio de 2026 ordenó “Autos para resolución sobre el hecho nuevo invocado por la parte actora a fs. 112 y ss.”, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Previo a ingresar al análisis de la cuestión planteada, corresponde se mencione la etapa procesal en la que se encuentran estas actuaciones.
Estos autos fueron elevados desde el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nro. 26/2026.
Por tanto, corresponde en primer término, fundamentar la admisibilidad del recurso interpuesto. El artículo 193 del Código de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CCA”), establece que “Todas las resoluciones son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”. Por su parte, el artículo 21 del mismo Código restringe el principio previsto en el antes citado artículo, estableciendo los casos en los que los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio entenderán en instancia única, y, por lo tanto, determina las sentencias respecto de los que no procederá el recurso de apelación.
El artículo 21 del CCA consagra: “(Competencia en instancia única).-
Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio entenderán en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos en los siguientes casos: a) calificaciones de funcionarios públicos o de sanciones disciplinarias de observación, apercibimiento o suspensión que no exceda de quince días; b) clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones de actividades que no superen el término de cinco días; y c) fuera de los casos anteriores, cuando la cuantía del asunto no exceda de 70 Unidades Reajustables, para cuya determinación se estará a la expresada por el actor en su demanda salvo que ella surja del acto cuya anulación se solicita”.
En atención a lo dispuesto en el artículo 21 del CCA, las sentencias definitivas e interlocutorias dictadas en procesos calificados por el Código como de instancia única, no son apelables. Ahora bien, en este caso, la sentencia impugnada, se dictó en un proceso de doble instancia y, por tanto, es apelable (por aplicación del literal c del artículo 21 del CCA, correspondiendo remitirnos a los efectos de la cuantía en virtud del artículo 207 del CCA al artículo 49 de la Ley Nro. 15.750, Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales).
El artículo 49 de la LOT establece que los asuntos que versan sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria la importancia del asunto se reputará superior a N$400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil). El acto administrativo impugnado en cuestión versa sobre la denegación del otorgamiento de la calidad de autoconstrucción resuelta por BPS, por lo que no está sujeto a una determinada apreciación pecuniaria, debiéndose reputarse la cuantía superior a N$400.000, lo que excede las 70 Unidades Reajustables (Articulo 50 LOT, Acordada No. 8002 de Suprema Corte de Justicia).
Por lo tanto, en la medida que la cuantía del asunto se reputa superior a 70 Unidades Reajustables se trató de un proceso de doble instancia, conforme al artículo 21 literal c, y por ello, la sentencia resulta apelable.
II) Ahora bien, el CCA regula los medios de impugnación contra las resoluciones dictadas por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en su artículo196 dispone que: “Los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación y queja se regirán por lo previsto en el Código General del Proceso, en lo pertinente y salvo disposición en contrario establecida en este Código”.
Establecida la procedencia de la segunda instancia y la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, corresponde determinar si, a la luz de lo dispuesto por el artículo 196 del CCA resulta posible admitir la alegación de un hecho nuevo en esta instancia.
Como el CCA no contiene una regulación específica sobre dicha cuestión, corresponde acudir, por remisión expresa, a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP).
En tal sentido, el artículo 252 del CGP al regular la apelación de sentencias definitivas, prevé en su numeral 252.2 la posibilidad de diligenciar prueba en segunda instancia, y establece en su numeral 2), que ello procederá “si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2”.
Por su parte, el artículo 121.2. dispone: “Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado (...). En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes”.
Del análisis armónico de las disposiciones citadas se concluye que, en ausencia de una regulación específica en el CCA y en virtud de la remisión expresa contenida en su artículo 196, resulta aplicable el régimen previsto en los artículos 121.2 y 252.2 del CGP. La remisión del artículo 196 CCA comprende no solo la procedencia del recurso de apelación, sino también su régimen de sustanciación dentro del cual se encuentra la posibilidad de alegar y probar hechos supervinientes, siempre que se observen las condiciones y garantías procesales previstas por dichas normas, en particular el derecho de contradicción de la contraparte, lo que ha sido contemplado en autos.
III) Couture definía el hecho nuevo como: “aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración” (Cf. Vocabulario Jurídico 3º Edición actualizada por Ángel Lándoni página 378 citado en RUDP 1-272009 caso 251 pg. 139). Por su parte, De Hegedus define los hechos nuevos “... como aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de trabada la relación procesal o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejan como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la las pretensiones y defensas deducidas” (DE HEGEDUS, M. “Hechos nuevos en el proceso” en RUDP 3-4, 1992, FCU, pág. 404).
En autos la parte actora presenta como hecho nuevo, la Resolución 25/2026 dictada por la Sub-Dirección Técnica de ATYR, del BPS, asociada con el Registro No. 8.150.345 y la obra XXXXXXXXX de fecha 9 de enero de 2026, de la que según indica a fs. 112 vto., tomó conocimiento con fecha 19 de marzo de 2026; hechos que no son desconocidos por la demandada al momento de evacuar su traslado.
Por tanto, se permite concluir que estamos en presencia de un hecho superviniente en la causa, y como tal tiene las características de un hecho nuevo, correspondiendo analizar si la presentación es conducente en cuanto al fondo. Es decir, si es un hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado en los términos exigidos por las normas.
En el caso, el hecho introducido consiste en la revocación de la Resolución No. 560497 que determinó los adeudos tributarios generados por conceptos de aportes unificados a la construcción correspondientes, antecedente inmediato de la Resolución 02/2024 objeto de anulación.
A juicio del Tribunal, dicho elemento posee, prima facie, aptitud para ser considerado como un elemento a contemplar, en tanto refiere a una actuación de la propia Administración realizada en un momento posterior respecto a una obra que es objeto de controversia. Ello no implica, que dicho elemento resulte vinculante para la solución del caso, y esa es una cuestión que será objeto de valoración al momento del dictado de la sentencia de segunda instancia.
A los efectos de considerar la admisibilidad del hecho nuevo, esta Corporación, repetidamente ha resaltado que siempre debe optarse, en caso de duda, por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada; recalcando que “el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado”.(Cf. Sentencias Nos. 391/2005, 372/2009, 719/13, 626/14, 521/15, 3/216, 95/19, entre muchas otras).
De igual modo, desde la doctrina se ha señalado que: “(…) El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento.
Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva (…)” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO - “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88).
IV) En base a las precedentes coordenadas, la Sede se inclinará por hacer lugar al hecho nuevo denunciado ofrecido por la parte actora, dado que en principio no existen obstáculos para su admisibilidad en tanto, no puede desacertarse prima facie que no esté vinculado con el objeto de esta apelación, debiéndose analizar dichas circunstancias al momento del dictado de la sentencia por parte del Tribunal.
V) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Admitir el hecho nuevo denunciado por la actora a fs.
112 y siguientes, con costas de precepto.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).