Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 499/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-210/2026
- Procedimiento
- Recurso de apelación
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2026 No. 499 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Recurso de Apelación ” (Ficha No. 2 -210/2026), venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria No.
54/2026 de fecha 19 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado | Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er Turno.
RESULTANDO :
I) AA promovió acción de nulidad contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), impugnando la Resolución No. 4488/2024, de 11 de julio de 2024, por la cual el Directorio de ASSE dispuso su destitución por la causal de omisión.
II) Por Decreto No. 149/2025 se confirió traslado de la demanda. El 25 de marzo de 2025 se remitió la comunicación correspondiente a la casilla electrónica institucional comunicada por ASSE para la recepción de esta clase de notificaciones. De las constanc ias incorporadas en las actuaciones surge que el cedulón fue creado dicho 25 de marzo a las 14:29 horas, firmado electrónicamente a las 14:40 horas y recibido por el servidor de ASSE, ingresando en la bandeja de entrada.
Asimismo, se registró posteriormente su eliminación o envío a la papelera aproximadamente una hora después.
ASSE no retiró la copia ni evacuó el traslado, por lo cual, mediante Decreto No. 412/2025, se tuvo por no contestada la demanda. Al advertirse que en dicha providencia se había tenido por constituido el domicilio de la demandada en los estrados, la Sede di ctó el Decreto No. 705/2025, rectificando parcialmente lo resuelto y disponiendo, que las futuras notificaciones se practicaran en el domicilio real de ASSE hasta su comparecencia y constitución de domicilio electrónico.
III) Notificada en el domicilio real, ASSE compareció e interpuso recursos de reposición y apelación contra el Decreto No. 705/2025, planteando la nulidad del emplazamiento por indefensión.
Sostuvo, en lo medular, que tomó conocimiento de la demanda recién con la notificación personal de dicha providencia, pues el correo electrónico inicial no se encontraba en la casilla cuando ésta fue revisada.
Alegó que aun cuando pudiera acreditarse el envío y apertura del mensaje, ello no demuestra que la Administración hubiera tomado conocimiento efectivo de su contenido y trascendencia procesal.
Asimismo, promovió excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 101 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA), por entender que la regulación diferenciada de la notificación del traslado de la demanda vulnera los principios de igualdad y debido proceso.
IV) Remitidas las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, por Sentencia No. 875/2025, de 7 de agosto de 2025, se declaró inadmisible la excepción de inconstitucionalidad promovida, por razones formales, sin ingresar al examen sustancial del planteo.
V) Reanudado el trámite, se produjo prueba sobre el funcionamiento de la casilla electrónica. Las constataciones técnicas permitieron establecer que el 25 de marzo de 2025, a las 14:40 horas, el servidor de ASSE recibió el mensaje correspondiente al traslado de la demanda y que éste ingresó en la bandeja de entrada. A las 15:51:16 horas se registró su eliminación o envío a la papelera, donde permaneció hasta su eliminación automática definitiva el 25 de abril de 2025. La investigación interna de ASSE no permitió individualizar al funcionario que realizó aquella eliminación.
VI) Por Sentencia Interlocutoria No. 54/2026, de 19 de marzo de 2026, la Sra. Juez a Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 1er .
Turno rechazó la nulidad por indefensión, mantuvo el Decreto No. 705/2025 y franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo. Entendió que la notificación se practicó conforme al régimen de los artículos 84 y 101 del CCA, el artículo 666 de la Ley N o. 18.719 y la Acordada No. 17/019 del Tribunal, y que en materia de comunicaciones electrónicas resulta decisiva la recepción en la casilla institucional, no el conocimiento efectivo por un funcionario determinado.
VII) La demandada mantuvo su impugnación. La parte actora evacuó el traslado abogando por el rechazo del recurso y la confirmación de la interlocutoria. Franqueada la alzada y recibidas las actuaciones por este Tribunal, se llamó para resolución.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, con el número de voluntades requerido para el dictado de la presente resolución, desestimará el recurso de apelación y confirmará la Sentencia Interlocutoria No. 54/2026 y el Decreto No.
705/2025 en cuanto fueron objeto de impugnación, por los fundamentos que seguidamente se expresan.
II) En primer término, corresponde delimitar el objeto del recurso de apelación interpuesto. La controversia queda circunscripta a determinar la regularidad del emplazamiento practicado a ASSE y, consecuentemente, si se configuró la nulidad por indefensión invocada.
El Decreto No. 412/2025 tuvo por no evacuado el traslado de la demanda sobre la base del emplazamiento practicado. Esta cuestión no puede considerarse definitivamente resuelta, pues el posterior Decreto No.
705/2025 mantuvo, en lo sustancial, aquella decla ración y únicamente introdujo modificaciones respecto del régimen de las notificaciones futuras.
En consecuencia, el Decreto No. 705/2025 no modificó ni subsanó lo resuelto en cuanto a la falta de evacuación del traslado, cuyo presupuesto es, precisamente, la validez del emplazamiento. De ahí que la impugnación de esta última providencia permita revisar también dicha cuestión.
III) En cuanto al régimen jurídico aplicable, corresponde efectuar una interpretación armónica de los artículos 84 y 101 del Código de lo Contencioso Administrativo, el artículo 666 de la Ley No. 18.719 y la Acordada No. 17/019 del Tribunal.
El sistema previsto para los organismos estatales demandados contempla la comunicación del decreto inicial a una casilla de correo electrónico especialmente informada al Tribunal para ese fin. Verificada la recepción del correo, el organismo dispone del pl azo reglamentario para retirar la copia de la demanda. La notificación subsidiaria en el domicilio físico procede cuando no se verifica la recepción de aquella comunicación dentro del término establecido.
Una vez que el organismo comparece, debe constituir el domicilio procesal electrónico previsto por el artículo 84 del CCA, que podrá coincidir o no con la casilla previamente comunicada para recibir el decreto inicial. Se trata, de previsiones complementarias y no contradictorias.
IV) Aplicadas tales disposiciones al caso, no se advierte irregularidad en el emplazamiento. Está acreditado que el decreto que confirió traslado de la demanda fue remitido a la casilla electrónica institucional que la propia ASSE había comunicado para recibir esta clase de actuaciones y que el mensaje ingresó efectivamente en su servidor y en la bandeja de entrada.
La prueba producida resulta relevante, dado que no sólo se acreditó la recepción del mensaje, sino también que aproximadamente una hora después fue eliminado o enviado a la papelera, permaneciendo allí hasta su eliminación automática. La propia investigaci ón interna de ASSE no pudo determinar quién efectuó esa operación.
En tales condiciones, no se probó una falla del sistema de notificaciones, un envío a una dirección incorrecta, el rechazo del mensaje por el servidor ni ninguna otra anomalía atribuible a la Sede. Por el contrario, la prueba demuestra que la comunicación llegó correctamente a la esfera institucional de la demandada y que el inconveniente que impidió su posterior tratamiento ocurrió dentro de su propia organización.
V) No resulta exigible, para tener por cumplido el emplazamiento, acreditar qué funcionario concreto abrió el mensaje, si comprendió su contenido o si lo derivó al sector correspondiente. Tratándose de una casilla institucional designada por la propia pers ona pública, el destinatario de la comunicación es ASSE y no el funcionario que circunstancialmente administra la cuenta.
Una vez ingresado correctamente el mensaje a ese domicilio electrónico, la comunicación queda incorporada a la esfera de disponibilidad del organismo. Las circunstancias relativas a la lectura, conservación, distribución o eliminación interna del correo pertenecen a un momento posterior y no afectan la regularidad de dicha comunicación.
Admitir la tesis de la recurrente supondría condicionar la eficacia de las notificaciones a circunstancias internas de la organización que son ajenas a la Sede o al Tribunal, introduciendo un factor de incertidumbre incompatible con la seguridad jurídica y con la finalidad del sistema de comunicaciones electrónicas.
Como ha señalado esta Corporación, quien adhirió a un determinado medio de notificación no puede luego alegar su desconocimiento si no acredita que el sistema no funcionó o que la comunicación fue defectuosa.
VI) Este Tribunal entiende que tampoco se configura la nulidad por indefensión. Conforme al principio de legalidad y especificidad en materia de nulidades procesales, no existe nulidad sin previsión legal y, aun frente a una irregularidad, resulta necesario que ésta haya ocasionado un perjuicio procesal efectivo.
La nulidad no se presume y la carga de acreditar la indefensión corresponde a quien la invoca. En el caso, ASSE no acreditó un defecto del acto de emplazamiento. Su afirmación de que el correo no fue efectivamente conocido quedó desvirtuada en cuanto a la regularidad objetiva de la comunicación: el mensaje ingresó a la casilla institucional y fue posteriormente eliminado dentro de la propia organización.
No puede trasladarse al órgano jurisdiccional ni a la contraparte el riesgo derivado de la forma en que un organismo público organiza la gestión de la casilla que comunicó para recibir dichas notificaciones. Una solución contraria supone dejar sin efecto una comunicación regularmente practicada y colocaría el momento de perfeccionamiento de la notificación bajo el control unilateral del destinatario.
VII) En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 101 del CCA, la Suprema Corte de Justicia ya declaró inadmisible el planteamiento por Sentencia No. 875/2025. Existe, por tanto, pronunciamiento firme sobre dicho planteo dentro de estas ac tuaciones, sin que corresponda reabrirlo en esta instancia.
VIII) En definitiva, encontrándose probado que la comunicación del traslado fue remitida a la casilla institucional designada por ASSE; que ingresó efectivamente a dicha casilla; que no existió defecto atribuible al órgano jurisdiccional; y que las circunstancias que determinaron la falta de conocimiento y contestación de la demanda se produjeron con posterioridad, dentro de la esfera organizativa de la propia recurrente, no se configuran los presupuestos necesarios para declarar la nulidad por indefensión.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 19, 84, 101, 186 y concordantes del Código de lo Contencioso Administrativo, artículo 666 de la Ley No. 18.719, Acordada No. 17/019 y demás normas aplicables, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Desestímase el recurso de apelación interpuesto por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) contra la Sentencia Interlocutoria No. 54/2026 de 19 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er Turno.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).