Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 497/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-395/2026
- Procedimiento
- Recurso de apelación
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
Montevideo, 13 de agosto de 2026 No. 497 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para interlocutoria de segunda instancia, estos autos:
“AA Y OTROS con GOBIERNO DEPARTAMENTAL. INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO . Recurso de Apelación” (Ficha No. 2-395/2026), venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria N o 76/2026, dictada por la Sra. Juez Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno, Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO :
I) Por el referido pronunciamiento se resolvió: “1) Fíjase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes. 2) Ampárase parcialmente la oposición a la prueba deducida por la parte actora y admítese la contraprueba ofrecida.
3) Admítese la prueba documental o frecida por las partes, que surge del numeral 24 y 25. 4) Recházase la prueba documental que surge del numeral 25, desglosándose. 5) Intímese a la parte demandada a aportar la documentación que surge del numeral 26 en las condiciones allí previstas, cometiéndose a la Sra. Alguacil. 6) Recházase la prueba trasladada y en su lugar, ofíciese a los Juzgados indicados en el numeral 27 a efectos de informar lo allí indicado. 7) Admítese la prueba testimonial que surge del numeral 28), convocándose a las partes a audiencia a celebrarse del día 27 de mayo de 2026, a las 14 hs., para recibir la declaración de los Sres. GG., HH y II. 8) Ofíciese al tribunal comisionado que corresponda a efectos de citar a los testigos” (fs. 468 a 474).
II) La parte demandada interpuso los recursos de reposición, apelación y nulidad.
Al expresar agravios, en escrito obrante a fs. 479 y siguientes, expuso en lo medular:
Respecto al objeto del proceso, le agravian las expresiones vertidas por la Sede en el Considerando 3, en tanto utiliza manifestaciones en sentido afirmativo y no condicional, las que podrían interpretarse como adelanto de opinión de la Sede respecto del fondo del asunto.
Respecto al objeto de la prueba, se agravia en los Considerandos 15 y 16, por cuanto la Sede expresa que no resulta pertinente la cantidad de actuaciones judiciales que tuvieron los actores en los juicios ejecutivos y que eso no ha sido controvertido.
Sostiene que del expediente N°2015-88-01-18858 y sus acordonados, no se desprende ninguna actuación judicial de los actores, por lo que la separación de actuaciones dispuesta por la Sede carece de sustento y procedencia, debiéndose admitir la prueba en la forma en la que fue aportada.
Agravia a la demandada también, que la Sede afirme que no fue controvertida la actuación judicial de los actores, cuando se alegó en la contestación de demanda que una de las motivaciones del acto cuya nulidad se impetra, es la inactividad que presentaban los procesos ejecutivos tributarios respecto de los cuales los actores pretenden honorarios. Por tanto, es un hecho controvertido la actuación de los actores en los procesos ejecutivos y de ahí la pertinencia y conducencia de la prueba rechazada.
En directa relación con lo anterior, se agravia en el rechazo de la prueba trasladada, consistente en la agregación de testimonio de los expedientes judiciales ejecutivos referidos, a los efectos de probar la participación y el grado de ella, de los actores, en los procesos que pretenden percibir honorarios.
Entiende que forma parte de la legitimación para accionar de los actores, que los mismos hayan por lo menos participado en los juicios ejecutivos respecto de los cuales pretenden cobrar honorarios, desconociéndose como resolverá la Sede la lesividad del ac to sin tomar conocimiento fehaciente si los actores efectivamente participaron en ellos.
A contrario sensu de lo resuelto por la Sede respecto de la prueba trasladada ofrecida por la demandada, la a quo hace lugar a la prueba solicitada por la actora consistente en informe de los procesos judiciales en los que se haya percibido el impuesto, si se abonaron honorarios, monto y a quién; teniendo presente que ambas partes tienen el mismo derecho a probar sus alegaciones, la Sede cercena el derecho de la demandada, disminuyendo las posibilidades de defensa, lo que genera indefensión. La sentenciante prioriza la prueba de la contraria, su forma de solicitarla y el medio probatorio, por encima de la solicitada por esta parte.
Es tal la desigualdad de las partes en materia de admisión de las pruebas, que la Sede se contradice al no admitir el informe elaborado por BB agregado por la demandada, pero por otro lado admite la prueba de la actora, con el mismo objetivo, identificar los procesos judiciales tributarios que pasaron a ser tramitados por la adjudicataria de la licitación.
Resulta también contradictorio que la Sede no admita el memorando N°20745-2025-5 agregado por la demandada, de donde surge informe sobre la percepción de honorarios profesionales en procesos ejecutivos tributarios, pero si admita la prueba solicitada por la actora consistente en exactamente la misma información, conforme surge de los Considerandos 18 y 27 de la impugnada.
En definitiva, solicita se revoque la impugnada y se haga lugar a la totalidad de la prueba ofrecida por la demandada, solicitando también la declaración de nulidad por indefensión de la recurrida, en tanto la misma no admitió prueba presentada por la Admi nistración, cuyo objeto es idéntico a la prueba y contraprueba ofrecida y admitida por la actora.
III) Por auto N°966/2026 del 23/04/2026, se confirió un plazo de 3 días a la demandada para que aclare si la indefensión que alega es un agravio en el marco de la recurrencia o ha deducido nulidad por indefensión (fs. 486).
Habiendo aclarado la demandada, a fs. 488 y siguientes, que sí ha deducido nulidad por indefensión, primero en el marco de los recursos interpuestos, pero también por la canjeabilidad de los medios impugnativos se dedujo nulidad por indefensión de forma incidental para el caso que no se haga lugar al recurso de reposición planteado.
IV) Por Decreto N°1005/2026 del 28/04/2026, la Sra.
Juez dispone: “Atento a que plantea la misma pretensión (nulidad por indefensión) por dos vías excluyentes, corresponde rechazar liminarmente la nulidad por indefensión planteada subsidiariamente, puesto que el art.
117 inciso segundo del CCA es claro en cuanto a que te niendo posibilidad la parte de plantearlo por vía recursiva, no corresponde acudir al incidente.” En consecuencia, tiene por presentados los recursos y confiere traslado de estos a la actora (fs. 492).
V) A fs. 500 y siguientes, compareció la actora a evacuar el traslado conferido, bregando por la confirmación de la impugnada, expresando, en síntesis:
Los agravios esgrimidos carecen de sustento y responden a una finalidad dilatoria, abusando la demandada de las vías procesales, en vulneración del principio de buena fe procesal.
Respecto del agravio referido al objeto del proceso, sostiene que la demandada confunde la delimitación técnica del litigio con un adelantamiento de la opinión jurisdiccional; la recurrida no prejuzga, sino que identifica las cuestiones controvertidas que son objeto del debate.
Pretender que la Sede redacte cada punto litigioso entre comillas carece de sustento normativo y colide con la esencia de la instancia, no existiendo ninguna disposición normativa que imponga determinada técnica lingüística para fijar el objeto del proceso. Siendo lo jurídicamente relevante, que las cuestiones controvertidas estén claramente delimitadas y quede garantizado el pleno ejercicio del contradictorio y el derecho de defensa, lo que ocurrió plenamente en obrados.
El agravio revela una mera discrepancia semántica con la redacción empleada por la Sede, pero no evidencia ningún perjuicio procesal concreto.
Con respecto al objeto de la prueba, la recurrida no impide probar hechos relevantes, sino que excluye la prueba manifiestamente impertinente, excesiva o desvinculada del debate.
El proceso no puede transformarse en una auditoría general sobre la actuación profesional de los actores ni en una evaluación irrestricta de todos los procesos ejecutivos tramitados por la Intendencia, el objeto del litigio no consiste en juzgar la carrera profesional de los actores, sino el ajuste o no a la legalidad del acto impugnado.
La amplitud y vaguedad de la prueba ofrecida por la demandada, confirma la corrección del criterio adoptado por la Sede, vinculado directamente con los principios de pertinencia, economía procesal, concentración y proporcionalidad de la actividad probatoria.
La recurrida no vulnera el derecho de defensa, ni se ha generado desigualdad procesal, en tanto la providencia, admitió parcialmente y rechazó parcialmente prueba de ambas partes, impartiendo un tratamiento equilibrado y simétrico.
Respecto a la nulidad por indefensión, la misma no puede prosperar en tanto que la recurrente no demuestra qué hecho decisivo quedó imposibilitada de probar, qué defensa concreta se frustró ni qué perjuicio real sufrió.
VI) Por Sentencia Interlocutoria N°115/2026 del 25/05/2026, la sede a quo mantuvo fundadamente la recurrida y franqueó la alzada con efecto no suspensivo en lo que refiere a la nulidad por indefensión y objeto del proceso y diferido (oportunamente), respec to de los medios de prueba (arts. 139 CCA, 252.2 y 147 CGP) (fs. 511 a 518 vto.).
VII) Formada la pieza y recibidas las actuaciones por este Tribunal (fs. 539), se llamó para resolución, la que fue dictada en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, con el concurso de voluntades requerido para el dictado de la presente (artículo 186 inciso 4º CCA), rechazará el recurso interpuesto y en consecuencia mantendrá firme la recurrida, por las razones que expondrá.
En el caso, corresponde atender los agravios únicamente en lo referente a la fijación del objeto del proceso y a la nulidad por indefensión, en tanto el recurso de apelación interpuesto respecto de los medios de prueba fue conferido con efecto diferido por la remisión del Código de lo Contencioso Administrativo al Código General del Proceso en todo lo no regulado por el primero (arts. 196 CCA y art. 147 del CGP).
II) La parte actora dirigió su accionar contra la Resolución N°03245/2023 dictada por la Intendencia de Maldonado de fecha 12/04/2023, mediante la cual se dispuso que: “(…) la totalidad de los juicios tributarios que actualmente se tramitan a través de la Unidad de Ejecuciones Tributarias, dependiente de la Dirección General de Asuntos Legales, pasen a ser tramitados por quien resulte adjudicatario de la Licitación Pública No. 5/2023 para la gestión de cobro de tributos y otros ingresos públicos, sin perjuicio de lo que pudiere corresponderle a los profesionales abogados dependientes de la mencionada Dirección General, en caso de eventual recupero por las acciones judiciales iniciadas antes del 24 de diciembre de 2015 y que tengan continuidad en el mismo proceso” (fs.
17).
En este sentido, el objeto del proceso quedó delimitado de la siguiente manera: “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº03245/2023 dictada por la Intendencia de Maldonado con fecha 12 de abril de 2023, mediante la cual se dispuso que la totalidad de los juicios tribu tarios que tramitaban a ese momento, a través de la Unidad de Ejecuciones Tributarias dependiente de la Dirección General de Asuntos Legales, pasaran a ser tramitados por el adjudicatario de la Licitación Pública Nº5/2023, sin perjuicio de lo que pudiere corresponderle a los profesionales abogados dependientes de la mencionada Dirección General, en caso d e eventual recupero por las acciones judiciales iniciadas antes del 24 de diciembre de 2015 y que tuviesen continuidad en el mismo proceso; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho. 3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se vulneró el principio de jerarquía normativa y/o existen vicios en la competencia del acto por versar éste sobre materia presupuestal y exceder lo dispuesto en el Decreto Departamental Nº3497, al agregar la condición de que las acciones judiciales iniciadas antes del 24 de diciembre de 2015, tuviesen continuidad en el mismo proceso, para ser cobradas por los abogados patrocinantes; (ii) se vulnera el derecho al cobro de los ac cionantes puesto que no existe posibilidad material de que éstos tengan continuidad en los procesos judiciales; (iii) el acto padece de vicios en su motivación y motivos y (iv) la Administración actuó en contra de sus propios actos.” Por su parte, la a quo delimitó el objeto de la prueba en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv).
III) En primer término, respecto de la nulidad por indefensión planteada de forma subsidiaria por el apelante, corresponde compartir las conclusiones arribadas por la a quo en el punto.
El art. 117 del Código de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“(Medios impugnativos de las nulidades).- La nulidad puede ser pretendida por vía de excepción o de defensa o mediante los recursos que correspondan.
Cuando, sea por la naturaleza del acto o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción, podrá requerirse la nulidad por la vía del proceso incidental.
La demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.” Claramente, la normativa dispone que la nulidad puede ser pretendida a través de la interposición de recursos o en caso de que no haya sido posible, por vía incidental.
En el sub examine, la nulidad de la recurrida solo puede ser revisada a partir de la interposición de los recursos, lo que, en el caso, sucedió, por tanto, corresponde rechazar el planteamiento subsidiario realizado por la demandada.
El art. 113 del CCA, regula los supuestos de nulidad de los actos procesales, y expresa: “Los actos procesales irregulares solo podrán ser anulados: a) Cuando un texto expreso de la ley establece esa consecuencia.
b) Cuando el acto carece de los requisitos indispensables para la obtención del fin que persigue”.
Consagrándose de esta manera el principio de legalidad o especificidad por un lado y el de trascendencia por el otro.
Como ha referido este Tribunal en anteriores pronunciamientos: “ El principio de legalidad o especificidad informa que no hay nulidad sin ley expresa que la prevea. Este principio está consagrado en el artículo 113 del CCA, que dispone: “Los actos procesales irregulares solo podrán ser anulados: a) cuando un texto expre so de la ley establece esa consecuencia (…)”. Como señala Simón, este principio, derivado del de conservación de los actos, “tiende a restringir el campo de las nulidades a un elenco predeterminado con carácter general por el legislador, no sancionándose todo apartamiento del modelo legal con nulidad sino únicamente algunos casos (...)” (Simón, Luis María “Actividad Procesal” en Curso sobre el Código General del Proceso. Tomo I, FCU, 1989, p. 101). En igual sentido, Véscovi y coautores destacan que el principio de especificidad “se traduce en la elaboración de un elenco legal de irregularidades que dan lugar a nulidad y, a contrario sensu, en la exclusión de ciertas hipótesis como configurativas de nulidad. De ese modo, el legislador se asegura la prevalencia de su voluntad en el tema, y se impide que toda irregularidad, por el mero hecho de ser tal, implique nulidad” (Véscovi, Enrique; De Hegedus, Margarita; Klett, Selva; Minvielle, Bernadette; Simón, Luis María y Pereira, Santiago “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” Tomo II, Ed. Ábaco, 1993, p. 435)” (Sentencia N°269/2025 del 24/06/25).
Se concluirá que la impugnada no adolece de nulidad, en tanto no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos previstos por la norma.
En cualquiera de los dos casos anteriores, el acto no podrá ser anulado si, de todos modos, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera afectado la garantía del debido proceso.
Pues bien, en el caso, no se observa que se hayan vulnerado las garantías del debido proceso, en tanto el demandado fue notificado correctamente de la resolución impugnada, y tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Tan es así, que interpuso los recursos de reposición y apelación en tiempo y forma. El recurso de reposición fue resuelto por la a quo y el de apelación es considerado en la instancia en lo que refiere al objeto del proceso. Por su parte, con respecto a los medios de prueba, en tanto el recurrente finca la nulidad referida en la supuesta indefensión que el rechazo de los medios probatorios ocasionaría, tampoco se observa la misma. Como se dijo, en la instancia, el efe cto conferido oportunamente al recurso de apelación sobre la temática fue diferido, por tanto, la Intendencia pudo esgrimir sus defensas y sus alegaciones podrán ser consideradas oportunamente.
En este sentido, en escrito obrante a fs. 488 vto. y 489, el recurrente expresa: “Indefensión que se manifiesta en el rechazo de prueba cuyo diligenciamiento solicitó esta parte, en el marco de la fijación del objeto de la prueba, y la admisión de contra prueba solicitada por la contraria, cuyo objeto es el mismo que el pretendido por esta parte rechazada por la Sede”.
Conforme lo dispuesto por el art. 166 del CCA, el Tribunal tiene la potestad de admitir o rechazar los medios de prueba propuestos por las partes, lo que realizará mediante la resolución impugnada, por tanto, en cuanto a la forma no hay nada que reprocharl e; en cuanto al fondo de lo proveído al ser una cuestión referida a los medios de prueba, el recurso interpuesto procede con efecto diferido, por lo que se analizará oportunamente el mérito de su pronunciamiento.
IV) La parte demandada, se agravia respecto de la fijación del objeto del proceso en tanto entendió que la forma en la que éste estaba redactado podría indicar un prejuzgamiento de la Sede, al realizarlo de forma afirmativa y no condicional, sin establecer el término “si” delante de cada oración y/o haber puesto las cuestiones a dilucidar entre comillas.
Pues bien, no se tiene el honor de compartir el agravio esgrimido por la Administración, del texto del objeto del proceso, no se advierte ningún atisbo de posible prejuzgamiento por parte de la a quo.
Tanto en el Considerando 2) como en el 3), referentes al objeto del proceso, la sentenciante, previamente a la redacción de los enunciados estableció claramente la condicionalidad de lo referido.
En primer término, expuso que el objeto del proceso se fija en “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad (…) o si , por el contrario corresponde confirmar el acto administrativo” (el destacado nos pertenece).
Por su parte, al momento de establecer concretamente cuales extremos correspondía determinar, estableció: “(…) deberá determinarse si: (…)” (el destacado nos pertenece) y seguidamente enunció 4 numerales, consistentes en los agravios concretos de la parte actora respecto del acto administrativo encausado.
En este sentido, se comparten enteramente los argumentos expresados por la a quo al momento de rechazar el recurso de reposición en el punto, en tanto el pretendido agravio, solamente constituye una confusión gramatical de la parte.
Correctamente fueron establecidos por la apelada de forma condicional los puntos de debate, debiendo dilucidarse a los efectos de anular o confirmar el acto, todos los extremos referidos en la fijación del objeto del proceso.
En el punto, no hay vulneración alguna del derecho de defensa, el objeto del proceso fue determinado en forma.
Por los expresados fundamentos, lo dispuesto en los artículos 19, 186 y 196 del CCA, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria apelada, No 76/2026, del 13/04/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno y en su mérito, confírmase la recurrida.
Sin especial condenación en la instancia.
Oportunamente devuélvase a la sede a quo.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).