Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 495/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 846/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2026 No. 495 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para resolución, en estos autos: “AA Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 846/2024).
RESULTANDO :
I) El 3.06.2026, compareció el co -actor, BB, a solicitar, en carácter de hecho nuevo, la agregación de la Resolución Nro. 1362/2025, de 18.08.2025, dictada por la DGI, por la cual, entre otros aspectos, se rectifica la resolución impugnada, consignando que: “el señor BB es administrador y representante de AA” (fs. 2, Carpeta de Documentación, parte actora en 49 fs.).
Sucintamente, sostuvo que la modificación no resulta meramente formal, tampoco inocua, por el contrario; produce consecuencias jurídicas de evidente relevancia, en tanto pasa a atribuir al compareciente la calidad de administrador y representante de la AA, con los perjuicios que ello implica.
Puntualiza que, promovió la correspondiente acción de nulidad previa denegatoria ficta respecto de la resolución que ahora agrega. Sin embargo, al pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión, el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno, por Sentencia Interlocutoria Nro. 41/2026 de fecha 29/05/2026 -la cual se adjunta- declaró la litispendencia de la pretensión anulatoria respecto de dicho acto rectificatorio.
En consecuencia y siendo la resolución rectificativa un acto directamente vinculado al acto administrativo objeto de la presente acción, conforme expresar a la Sra. Jueza Letrada de 4to . Turno, corresponde su incorporación a estos obrados en calidad de hecho nuevo a efectos de que su contenido y eventuales consecuencias jurídicas sean consideradas por la Corporación al momento de fallar.
Señala así que, a simple vista puede advertirse que se trata de un hecho que guarda directa e inmediata conexión con el objeto del presente proceso, desde que la resolución rectificativa recae sobre el mismo acto administrativo cuya nulidad se pretende en estos obrados, modificando parte de su contenido.
Asimismo, su consideración resulta relevante para el adecuado ejercicio de la pretensión deducida, pues el alcance, contenido y efectos de la resolución rectificativa inciden directamente sobre el acto administrativo cuestionado.
Además, la incorporación de la resolución rectificativa no comporta la introducción de una nueva pretensión ni la modificación de los hechos constitutivos oportunamente invocados, sino únicamente la puesta en conocimiento de una circunstancia sobreviniente directamente relacionada con el acto administrativo impugnado, que corrobora la nulidad del acto objeto de impugnación (fs. 219/223).
II) Del hecho nuevo alegado, se confirió traslado a la Administración (Decreto No. 1064/2026, fs. 229), quien lo evacuó, manifestado, en lo medular, que el hecho nuevo denunciado es la Resolución No. 1362/2025, de fecha 18/8/25, dictada por Dirección General rectificativa de la Resolución No. 1286/2023, por la cual se corrige en relación a BB su calidad de administrador y representante de AA y no de CC como se había consignado. Esto tiene su basamento en los antecedentes administrativos, tal como surge de lo informado por los servicios jurídicos de fecha 25/4/2025.
La referida resolución, se encuentra indefectiblemente conectada a la rectificada, pues viene a corregir un error de ésta, ajustándola a la plataforma fáctica que surge de los antecedentes administrativos.
Por lo cual, tanto su dictado como su incorporación a este proceso es acorde a derecho (fs. 231/231 vto.).
III) Por Decreto No. 1178/2025, se llamó para resolución, la que se acordó en legal forma (fs. 233).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal admitirá el hecho nuevo denunciado por la actora, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
II) Conforme surge de las presentes actuaciones, los actores promovieron demanda anulatoria en contra de la Resolución No.
1286 de 7.07.2023, dictada por DGI, por la cual, se aprobó la actuación inspectiva practicada AA y CC , declarando que conforman una unidad económica administrativa a todos los efectos tributarios y, en su mérito, reliquidando obligaciones por IRAE, Impuesto al Patrimonio e IVA por la suma total de $ 21.386.924, sancionando la mora cometida por un monto de $ 4.277.385 e imponiendo una multa por la infracción de defraudación de $
41.117.430 (equivalente al triple del monto defraudado).
Asimismo, declaró a “BB, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL y MM responsables por los / las obligaciones tributarias e infracciones tipificadas, de acuerdo a lo indicado en el Considerando XI." (fs. 9/10 infolios).
Por su parte, emerge del referido Considerando XI de la volición impugnada que, en lo que respecta al ahora compareciente, se dispuso que éste responderá conjuntamente con la unidad administrativa de obrados; “en calidad de administrador y representante de CC desde el 20 de diciembre de 2012 hasta el final del período auditado, en forma solidaria e ilimitada…”, por los tributos que se describen (fs. 8 infolios), Así pues, mediante la Resolución que se pretende agregar como hecho nuevo, (Nro. 1362/2025 de 18.08.2025), se rectifica la resolución primigenia impugnada, consignando ahora que: “el señor BB es administrador y representante de AA” (fs. 2, Carpeta de Documentación, parte actora en 49 fs.).
III) Pues bien, conforme con lo previsto por el art. 10 de la Ley N° 20.010, las probanzas deben ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar.
No obstante, la norma también admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente.
Así, la referida norma dispone que: " Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda…”, (el destacado nos pertenece).
Tal previsión legal va en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la p rueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras).
Desde estas coordenadas, en primer lugar, resulta claro, y de hecho no ha sido controvertido, que la documentación que pretende agregarse constituye indiscutiblemente un hecho nuevo, respecto de la fecha de apertura de la causa a prueba (3.12.2024, fs. 56) , habida cuenta que la resolución acompañada data de fecha 18.08.2025.
Por otra parte, releva aptitud jurídica para ser recibida en los términos establecidos en el art. 10 de la citada Ley 20.010, desde que no resulta, prohibida por la Ley, notoriamente dilatoria o dirigida a entorpecer la marcha regular del juicio.
Tampoco se aprecia en esta instancia que resulte impertinente a la materia litigiosa. Por el contrario, como emerge de autos, el hecho nuevo denunciado tiene evidente conexión con el objeto de autos, al punto que la propia demandada no niega tal carácter, ni invocó causal alguna de inadmisibilidad con relación a la resolución que pretende agregarse.
Extremo que, en todo caso, será analizado en la instancia procesal oportuna (sentencia definitiva).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Admítese el hecho nuevo denunciado por el co -actor, BB, agregándose al expediente la documentación aportada por la parte.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).