Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 494/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 46/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
Montevideo, 13 de agosto de 2026 No. 494 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para resolución estos autos: “ AA con UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA . Acción de Nulidad” (Ficha No. 46/2025).
RESULTANDO :
I) Oportunamente AA, promovió acción de nulidad contra la Resolución N°312/2024 dictada por el Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, de fecha 28/05/2025, por la que se autorizó a BB a abrir un nuevo puesto de venta de combustibles líquidos a ser operado por la firma CC, por el plazo de un año, puesto que se localizaría en Avenida Rambla Costanera, en los padrones N° XXXX(1), XXXX(2) y XXXX(3) de la localidad de Barros Blancos, Canelones.
II) Por Sentencia Definitiva N°27/2026 del 03/02/2026, la Sra. Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° turno, hizo lugar a la demanda interpuesta y anuló el acto encausado. (fs. 346 a 355 infolios).
III) Contra la referida Sentencia, tanto URSEA como los terceros citados ( CC y BB), interpusieron recursos de apelación (fs. 357 a 362 vto., 367 a 376 y 388 a 402 infolios, respectivamente).
Evacuados los recursos interpuestos, por Decreto N°603/2026 del 26/03/2026, se franquearon los recursos de apelación ante este Tribunal (fs.
469 infolios).
Por Decreto N°630/2026 del 17/04/2026, se dispuso el pasaje a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo a los efectos de su dictamen (fs. 473 infolios).
IV) Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 21/04/2026, el tercero BB compareció a denunciar como hecho nuevo, que la actora en estos autos (AA), había promovido demanda anulatoria ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno, en los autos caratulados: “AA C/ URSEA -Acción de Nulidad-”, Ficha N°742/2025, planteando una posición totalmente contradictoria con la sostenida en estos obrados respecto a la temporalidad de la normativa que debe aplicarse en casos de solicitud de autorizaciones como la procesada en obrados.
Sostuvo que el cambio de postura planteado es contradictorio e incompatible con la postura sostenida por AA en obrados y evidencia la vulneración de los principios de buena fe y veracidad, en tanto manifiesta que hubo malicia temeraria en el accionar de la contraria, señalando que corresponde se condene a AA en costas y costos.
Afirma que lo relatado, se trata de un hecho nuevo en segunda instancia, dado que ocurrió con posterioridad al inicio de este proceso y fue conocido después de presentar el recurso de apelación, habiendo sido emplazada en el otro proceso el 20/03/2026.
Se cumplen los presupuestos previstos por el art. 157 del CCA, en tanto el hecho nuevo denunciado, guarda conexión con el objeto del proceso, ya que en ambos se discute la aplicación de los criterios de la Resolución N°377/2022, en el caso de autos ante la apertura de un nuevo puesto de venta y en el otro expediente ante la solicitud de traslado de un puesto de venta.
(fs. 475 a 480 infolios).
V) Por Decreto N°709/2026 del 24/04/2026, se dio traslado del hecho nuevo alegado, dejándose sin efecto el Decreto N°630/2026 (fs. 482 infolios) A fs. 484 compareció CC, expresando que no formularía oposición a la admisión del hecho nuevo denunciado, manifestando que el mismo cumple con los requisitos legales exigidos por los arts. 157 del CCA y 121.2 del CGP.
Por su parte, a fs. 489 compareció AA, presentando oposición al hecho nuevo alegado, sosteniendo que el mismo se denunció de forma extemporánea, no habiéndose denunciado inmediatamente después a la toma de conocimiento por parte de BB, ni en la primera oportunidad procesal correspondiente. Expresa, asimismo, que no se trata de un hecho nuevo, sino que se está ante una interpretación del derecho aplicable, realizada en otro proceso, que no tiene conexión con el presente, por lo que no c abe ser admitido como hecho nuevo.
Agregó que la conducta de BB es dilatoria, dado, además, que AA, desistió de la demanda referida el 10/04/2026, esto es, con anterioridad a la presentación del mentado hecho nuevo.
VI) Por auto N°868/2026 del 15/05/2026 (fs. 497 infolios), se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por las razones que expondrá, hará lugar a la oposición deducida y desestimará el hecho nuevo alegado.
II) El marco normativo aplicable al caso, se encuentra constituido por el art. 157 del CCA y el art. 121 del CGP por remisión del art. 207 del CCA.
El primero de ellos, en lo que a este proceso importa, dispone: “(...) Después de contestada la demanda las partes podrán alegar hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a ese acto, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el hecho tenga conexión con el objeto del proceso y sea relevante para el ejercicio de la pretensión o defensa. b) Que su alegación no suponga una modificación de la posición que la parte haya establecido sobre los hechos al pretender o ejercer la defensa. (…)”.
Por su parte, el art. 121.2 del CGP, establece : “Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes.” De Hegedus define a los hechos nuevos “...como aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de trabada la relación procesal o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejan como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la las pretensiones y defensas deducidas” (DE HEGEDUS, M. “Hechos nuevos en el proceso” en RUDP 3 -4, 1992, FCU, pág. 404).
Por su parte, sobre el hecho nuevo, enseñaba Couture: “Dícese de aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración. Se requiere: a) que tenga relación con la cuestión debatida, y dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión; b) que no modifique la pretensión o defensa deducida; c) que se alegue y pruebe en el momento oportuno; d) que se acuerde a la contraparte la oportunidad para impugnar su admisión, contradecir y ofrecer contraprueba” (Cf.
Vocabulario Jurídico 3º Edición actualizada por Ángel Lándoni página 378 citado en RUDP 1-272009 caso 251 pg. 139) En el CGP comentado se señala que “(…) los hechos nuevos cuya alegación admite el C.G.P. son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las preten siones y defensas deducidas” (CGP, Comentado, anotado y concordado, obra colectiva dirigida por Véscovi, E., tomo 3, p. 247).
Trasladando los conceptos anteriormente vertidos al caso, se vislumbra que lo que se pretende incluir como hecho nuevo, no es realmente tal, por lo que se impone acoger la oposición deducida por
AA.
III) El pretendido hecho nuevo, consiste en la interpretación que realiza AA respecto de la normativa aplicable en casos de solicitud de autorizaciones de puestos de venta de combustibles, especialmente respecto de la aplicación de la Resolución N°377/022 dictada por la URSEA.
La postura asumida por AA en otro proceso, no es un acontecimiento o hecho de la vida, sino que, en todo caso, se trata de una postura jurídica asumida por el accionante para defender su pretensión en un caso concreto referente a otro acto administrativo.
En el sub examine, no se está ante un hecho nuevo propiamente dicho tal como pretende la tercerista, toda vez que lo que pretende ingresar es la postura de la actora en otro proceso, con otra plataforma fáctica, que no guarda relación con el proceso que aq uí se dirime, postura pues, que está intrínsecamente ligada a tal plataforma, distinta a la presente, y, por ende, distinta pretensión de la actora ante la misma, lo cual no la hace aplicable al caso objeto de estudio.
No se puede soslayar un dato de la realidad, repetido en la práctica forense y atendiendo a distintas bibliotecas o criterios jurídicos pasibles de aplicación ante cada caso, que se pueden adoptar distintos criterios según la pretensión que se postule.
Si bien la promoción de la demanda por parte de AA es en sí un hecho, la postura jurídica asumida, no lo es.
Tratándose de un hecho de aplicación del Derecho, no deja de ser una postura asumida por una de las partes, y, en todo caso, es el Tribunal el que resolverá sobre la aplicación temporal de las normas al caso concreto.
IV) Independientemente de lo anterior, corresponde señalar que, si bien la normativa no lo establece, en virtud del principio de buena fe procesal, se ha entendido que el hecho nuevo debe ser presentado inmediatamente, en la primera oportunidad procesal luego de haber tomado conocimiento del mismo, lo que no sucedió en el presente caso, en donde BB, manifiesta haber tomado conocimiento del hecho que pretende ingresar con el emplazamiento efectuado en el otro proceso, el que acaeció el 20/03/2026 (conforme acredita con el cedulón que agrega, obrante a fs. 2 de la carpeta rosa de prueba), mientras que la denuncia en obrados, fue realizada el 21/04/2026, esto es, un mes después del conocimiento del presunto hecho.
Tampoco denunció el hecho en la primera oportunidad procesal que tuvo, ya que, BB, evacuó el traslado del recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva interpuesto por CC, el día 25/03/2026 (fs. 461 a 463 vto. infolios), sin hacer mención alguna a un hecho que pretendía de relevancia y pertinencia y que ya era conocido por la misma.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Ampárase la oposición deducida por la parte actora al hecho nuevo denunciado por la tercerista BB, desglosándose la documentación agregada en carpeta rosa de 115 folios; con costas de precepto.
Notifíquese personalmente.
Y vuelvan para proveer lo que a su estado corresponda.
Dr. Corujo, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).