Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 493/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-355/2026
- Procedimiento
- Recurso de apelación
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2026 No. 493 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “ AA Y OTRO con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Recurso de Apelación sin efecto suspensivo”, Ficha 2 - 355/2026, pieza separada de la Ficha 595/2025, Acción de nulidad, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de Apelación deducido por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria N°38/2026 de fecha 4 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno.
RESULTANDO :
I) El actor, Sr. AA, por sí y en representación de BB, se presentó el día 4 de setiembre de 2025 (fs. 29 - 48 infolios) ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno, solicitando la anulación de las Resoluciones D-1/2025 (de fecha 8 de enero de 2025, fs. 8 - 12 infolios) y D-70/2025 (de fecha 26 de marzo de 2025, fs.
13 vto., - 19 vto., infolios), dictadas por el Banco Central del Uruguay
(BCU).
II) La Resolución D-1/2025 dispuso, de modo sintético, la intervención preventiva de AA con suspensión de actividades y sustitución total de sus autoridades estatutarias, así como del Cr. AA de sus atribuciones de personal superior; designación como interventora de la Cra. CC;
inmovilización de activos de AA y de sus clientes en cuentas a su nombre;
instruir a AA la entrega de cierta información suya y de sus clientes; instruir a AA a informar a sus clientes lo dispuesto en la presente Resolución; dar cuenta al Ministerio Público de los hechos constatados ante la eventual consumación de delito.
III) La Resolución D-70/2025 dispuso, de modo sintético, sancionar a AA con la cancelación de sus actividades y retiro de autorización para funcionar; dar de baja a AA del Registro del Mercado de Valores, Sección Bolsa de Valores e Intermediarios; encomendar a la Cra. CC la devolución de fondos y valores de los clientes de acuerdo con las instrucciones impartidas por los mismos, a excepción de aquellos que se consideran partes vinculadas; autorizar a la Cra., la movilización de los activos propios de AA a fin de cumplir con los cometidos asignados en la Resolución.
IV) La parte actora se agravió en lo que entiende un exceso respecto a las disposiciones de la atacada, fundándose la misma en premisas equivocadas, a la vez que dictada con abuso de poder sin seguir los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Postuló que en el dictado de las mismas se afectó el debido proceso y la garantía de defensa.
V) La demandada, BCU, contestó la demanda el día 29 de octubre de 2025 (fs. 63 – 81 infolios). Defendió las resistidas en tanto fueron dictadas en cumplimiento de la competencia y potestades asignadas al BCU, concretamente a través de la Superintendencia de S ervicios Financieros, con amplias facultades de supervisión y de acuerdo a la potestad sancionatoria que la Ley 18.627, artículo 118 y 119, le otorga al Ente.
Sostiene la inexistencia de abuso, desviación o exceso de poder al haberse actuado en estricto apego al ordenamiento vigente, tanto en cuanto al fondo como a la forma de los actos dictados y, a la postre, impugnados, los que se ajustaron a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a la imposición de sanciones. Los actos atacados están debidamente motivados, tanto en los antecedentes, a sí como en las propias Resoluciones, sin existir defectos que las puedan inficionar de nulidad.
VI) Con fecha 4 de marzo de 2026 se dictó Sentencia Interlocutoria 38/2026 (fs. 114 – 118 infolios) la que, entre otras disposiciones, fijó el objeto del proceso y de la prueba (numeral 1 del capítulo RESUELVO) en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 de su capítulo de Considerandos.
VII) La Sentencia fue notificada en la casilla de correo electrónico de las partes el día 5 de marzo de 2026, según emana de constancia obrante a fs. 119 infolios.
VIII) La demandada interpuso, en tiempo y forma, el día 13 de marzo de 2026, recurso de Reposición y Apelación en subsidio contra la sentencia Interlocutoria 38/2026 (fs. 124 – 127 infolios), por considerarse agraviada al considerar que el numeral 3 de los Consi derandos de la misma no debe integrar la delimitación del objeto del proceso por tratarse de una enumeración de los fundamentos esgrimidos por la actora. Entiende que la impugnada al fijar el objeto del proceso excede lo mandatado en la Constitución en rel ación con el objeto del contencioso anulatorio, al incorporar un gran número de detalles. Así, postula, que el numeral 3 de los Considerandos de la sentencia impugnada procedería quedar incluido en el Capítulo de RESULTANDO de una sentencia, al resumir los agravios de la actora, sin que corresponda mencionarlo en el objeto del proceso, el que debe quedar limitado a analizar si el acto administrativo debe ser anulado por resultar ilegítimo. Concluye, por tanto, que la fijación del objeto del proceso debe limitarse a lo señalado en el numeral 2 de la Sentencia impugnada.
IX) Por Decreto 574/2026 de 16 de marzo de 2026 (fs.
129 infolios), se tuvo por interpuestos a los recursos en tiempo y forma, otorgando el preceptivo traslado a la parte actora, la que fue notificada en su casilla de correo electrónico el día 17 de marzo de 2026 (fs. 130 infolios).
X) Habiendo retirado, la parte actora, documentación el día 20 de marzo de 2026 (fs. 131 vto., infolios), evacuó el traslado, en tiempo y forma, semana de Turismo mediante, el día 6 de abril de 2026 (fs. 132 – 133 vto., infolios). Se opone a los recursos en t raslado, abogando por el mantenimiento incólume de la impugnada, entendiendo que el objeto fijado por la Sentenciante no hace más que reafirmar la correcta determinación del objeto del proceso, respetando lo establecido por el artículo 310 de la Constitución. Manifiesta que en la atacada se fijan con precisión los aspectos que se considerarán en el proceso a fin de apreciar los actos impugnados. La precisión y detalle que se realiza en el aludido Considerando 3 de la Sentencia profundiza lo manifestado en el Considerando 2.
XI) Por Decreto 794/2026 de 8 de abril de 2026, se tuvo por evacuado, por la parte actora, el traslado oportunamente conferido, pasándose los autos para resolución del recurso de reposición (fs. 135 infolios).
XII) Por Sentencia Interlocutoria 90/2026 de 27 de abril de 2026 (fs. 141 – 143 vto., infolios) se resolvió mantener en todos sus términos la Sentencia Interlocutoria 38/2026, franqueándose para ante este Tribunal, el recurso de apelación sin efecto suspensivo. Manifiesta la Sentenciante que, tal cual surge del Considerando 1 de la atacada, la fijación realizada del objeto del proceso y de la prueba es a los efectos de dotar a las partes de certeza, sabiendo qué aspectos serán considerados a la hora de dictar sentencia definitiva, en atención al principio de congruencia. De tal modo se fija, en primer té rmino, un objeto genérico, el de toda acción de nulidad, relativo a determinar si el acto ha de ser anulado o confirmado. En el entendido que las demandas difieren en los agravios y vicios denunciados por las partes, la Sede debe analizar los aspectos sobr e los que exista controversia y los vicios identificados por la actora en el acto atacado. Por tal motivo, se fijó un objeto específico para garantizar a la actora que todos los agravios y vicios serán analizados, a la vez que asegura a la demandada que no se analizarán agravios o vicios que no hayan sido debidamente sustanciados. La fijación atacada no se opone a la norma constitucional, en tanto refiere a cuestiones de legitimidad y no de mérito. Agrega que al fijarse el objeto se cuidó en utilizar la for ma condicional, utilizando la conjunción condicional “si” previa a los puntos a ser considerados, debiendo dilucidarse cada punto a fin de proceder a la anulación o confirmación del acto originalmente resistido. Por tal motivo, concluye, no se advierte agr avio alguno para la demandada.
XIII) Con fecha 1° de junio de 2026 (fs. 147 infolios), este Tribunal dictó el Decreto 979/2026, pasando los autos para resolución respecto del recurso de Apelación interpuesto.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hará lugar al recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria 38/2026, manteniendo, por tanto, la misma, por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) La parte demandada, recurrente en la ocasión, se agravia en la fijación del objeto del proceso realizado por la Interlocutoria impugnada, entendiendo que el numeral 3 de los Considerandos de la misma no debe integrar la delimitación del objeto del proceso por tratarse de una enumeración de los fundamentos esgrimidos por la actora.
III) No asiste razón a la recurrente. La delimitación del objeto del proceso realizado por la Sentenciante es correcta, de acuerdo a la norma, realizando un detalle de los agravios a ser considerados a fin de analizar la procedencia de una eventual confirmación o anulación de los actos originalmente impetrados, en salvaguarda de las garantías de ambas partes, garantías tendie ntes a no omitir análisis de vicios y agravios esgrimidos, así como no expedirse sobre agravios que no hubiesen sido sustanciados oportunamente. En tal sentido respeta el principio de congruencia de la sentencia a recaer sobre el fondo del asunto.
IV) La Sentencia 38/2026 dispuso, en el numeral 1 ° del capítulo RESUELVO: “Fíjase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes” . Los referidos numerales refieren al capítulo CONSIDERANDO, cuya transcripción se impone.
V) El numeral 2 del capítulo CONSIDERANDO establece: “… fíjase el objeto del proceso, en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de las Resoluciones N°D-1/2025 y D-70/2025 dictadas por el Directorio del Banco Central del Uruguay, mediante las cuales se dispu so, en lo medular:
intervenir preventivamente a AA con suspensión de las actividades y sustitución total de las autoridades estatutarias así como del contador AA de sus atribuciones de personal superior, designar como interventora a la contadora CC, inmovilizar sus activos y los de clientes en cuentas a su nombre, instruir a AA la entrega de determinada información suya y de sus clientes, dar cuenta al Ministerio Público de los hechos constatados ante la eventual consumación de un delito, sancionar a AA con la cancelación de sus actividades, dar de baja a AA del Registro de Mercado de Valores, Sección Bolsa de Valores e Intermediarios, encomendar a la contadora CC la devolución de fondos y valores de los clientes de acuerdo con las instrucciones que impartan los mismos, excepción de aquellos que se consideran partes vinculadas y autorizar a la contadora a la movilización de los activos propios de AA a fin de cumplir con los cometidos asignados en la resolución; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego de la regla de derecho”.
VI) Por su parte el numeral 3 del capítulo CONSIDERANDO, numeral en que se basa la presente impugnación, establece, y continuando la redacción del numeral que le precede, establece:
“Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) los actos se encuentran viciados por error en sus motivos al haber, la Administración, apreciado de forma equivocada los hechos y normativa aplicable al caso, puntualmente la incidencia, intervención, controles a realizar y obligaciones de AA y el Sr.
AA en las inversiones de DD y EE .; (ii) existió abuso de poder; (iii) se vulneraron de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; (iv) se configuraron de todos los elementos requeridos para imputar responsabilidad a la parte actora y (v) se vulneró el derecho de defensa y propiedad de los clientes excluidos”.
VII) De cuanto viene de verse, pues, se concluye que el Considerando 3, refiere a los agravios originalmente esgrimidos por la parte actora, los que, a su vez, fueron contradichos oportunamente por la demandada al contestar la demanda. Tales agravios, debidamen te relacionados por la ahora impugnada, aluden a cuestiones que pueden inficionar de nulidad a los actos encausados, siendo, pues, objeto de análisis, dentro de las competencias de la Sede sentenciante en tanto y cuanto atienden a razones de legalidad. A mayor abundamiento. El relevamiento de agravios circunscribe el objeto del proceso para evitar omitir o agregar agravios fuera del elenco de los litigados, en garantía de ambas partes, así como de la congruencia de la futura sentencia definitiva, evitando, por otra parte, que la Jueza incurra en un fallo ultra petita.
VIII) La clara y detallada relación de agravios delimita el objeto de la controversia y la prueba en cuestión. La precisión que la demandada objeta, no se opone a la norma constitucional, dotando de congruencia y certeza, tanto al objeto del proceso y la prueba, como a la futura sentencia definitiva. No es posible soslayar que en esta etapa se delimitan con precisión los hechos controvertidos y las pretensiones. De tal modo, los agravios y vicios postulados por la actora como eventuales causantes de nulidad de lo s actos atacados, fundan su pretensión anulatoria y, así, fueron controvertidos por la parte demandada al contestar la demanda.
IX) La actora se agravió originalmente, en lo que consideró un exceso y abuso de poder respecto a las disposiciones de la atacada, viciada en sus motivos; siendo vulneratoria de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, a la vez que postul ó que en el dictado de las mismas se afectó el debido proceso y la garantía de defensa.
Todo lo cual fue puntualmente contestado y contradicho por la demandada al defender la legalidad del acto impugnado, postulando su confirmación. Tal conflicto respecto de las pretensiones y agravios fue debida y detalladamente recogido por la Sentenciante al fijar el objeto del proceso y de la prueba, sin que se vislumbre agravio alguno por tal fijación para la parte demandada la cual, merced a la presente recurrencia, tuvo su oportunidad de contralor del mismo. Por otra parte, las referencias doctrinarias realizadas por la parte recurrente van todas en la línea de cuanto viene diciéndose, sin que obren como argumentos contrarios a la forma de fijación del objeto del proceso aquí cuestionada.
X) Asiste plena razón a la Sentenciante de primera instancia, y cabe remitirse a tales argumentos, cuando explica en la Sentencia Interlocutoria 90/2026 que: “… lo que distingue a una demanda de nulidad de otra es el acto contra el cual se litiga y los agravios y vicios deducidos por las partes. Justamente, para poder determinar si ha de anularse o confirmarse el acto, la Sede sólo puede analizar aquellos aspectos sobre los que exista controversia y los vicios que la parte actora ha identificado en el acto en cuestión” (numeral 3, capítulo CONSIDERANDO, fs. 142 infolios).
XI) Se impone, asimismo, tener presente lo aclarado por la Sra. Jueza A quo al manifestar que al momento de fijar el objeto del proceso se tuvo cuidado de utilizar la forma condicional “si” de forma previa al elenco de agravios que se deben analizar. Tal forma condicional dota de claridad al establecer que se deberá analizar si se configuró cada agravio o vicio planteado para dirimir, por tanto, la anulación o confirmación de los actos encausados.
Por tales fundamentos, el Tribunal, por el quorum legal,
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria 38/2026 de 4 de marzo de 2026, manteniéndose la misma.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).