Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 492/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 198/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2026 No. 492 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 198/2025), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nro. 121/2025, dictada por la Sra. Juez a Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 1er. turno, Dra. Lucia Techera Tealdi.
RESULTANDO :
I) Que, por el referido pronunciamiento de primer grado, la Sra. Juez a Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 1er . turno resolvió desestimar la demanda anulatoria impetrada y confirmar la resolución ficta que denegó la petición de jubilación por causal edad avanzada formulada el 05/03/2024 por el Sr. AA, así como confirmar la Resolución Nº 03 -936-
2024-563 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social de 21/05/2024 que denegó al actor la solicitud de jubilación común formulada, de acuerdo a lo expresado en su Considerando 5 (fs. 140 a 148 infolios).
En necesaria síntesis, el fallo sostuvo que:
a) El actor no acreditó en forma suficiente cuándo y respecto de qué empresas había cesado su actividad.
b) La posibilidad prevista por la Ley Nº 20.130 de jubilarse y continuar trabajando, no resulta aplicable al actor, por cuanto, conforme a las reglas de vigencia temporal de la ley, corresponde aplicar el régimen jubilatorio anterior a quienes configuren causal jubilatoria antes del 31/12/2032;
c) La falta de acreditación del cese y de los períodos de actividad impidió al BPS determinar correctamente los servicios y aportes del actor y, por ende, analizar si reunía los requisitos para acceder a la jubilación común o por edad avanzada.
d) No se acreditó un vicio en los motivos del acto administrativo ni una incorrecta aplicación de la normativa. El BPS actuó conforme a derecho al requerir previamente información necesaria para determinar la situación previsional del actor.
II) Contra dicho dispositivo se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación (fs. 150 a 152 vto.). En lo medular, expresó que:
Al momento de interponer el recurso de apelación cuenta con 78 años de edad y 41 años de servicios computados, superando ampliamente los requisitos previstos por los arts. 67 y 68 de la Ley N.º 16.713 para acceder a la jubilación común o por edad avanzada.
a) Acreditó debidamente el cese de su actividad mediante certificado notarial, por lo que considera errónea la conclusión de la sentencia respecto de la falta de certeza del BPS sobre dicho extremo. Entiende que la exigencia de presentar nóminas correspondientes a los períodos de actividad constituye una formalidad sin sustento legal que no puede impedir el acceso a la prestación.
b) Afirma que ninguna norma exige, para acceder a la jubilación, la desvinculación formal de las empresas en las que desarrolló actividades.
Agrega que, conforme a la Ley N.º 20.130, la actividad laboral resulta compatible con la percepción de la jubilación.
c) Cuestiona el razonamiento de la magistrada según el cual, la compatibilidad entre jubilación y actividad no resulta aplicable a su situación. Sostiene que dejó efectivamente de trabajar en noviembre de 2020 y que actualmente carece de ingresos y no desarrolla actividad laboral.
d) Argumenta que, las disposiciones de la Ley Nº 20.130, vigentes desde el 1/08/2023, resultan de aplicación inmediata y cualquiera sea el régimen jubilatorio aplicable, conforme al art. 195 de dicha ley. Destaca que la normativa procura facilitar que las personas mayores puedan continuar desarrollando a ctividades económicas sin perder el derecho a las prestaciones jubilatorias.
e) Finalmente, sostiene que la sentencia desconoce un derecho humano de naturaleza alimentaria, dado que el derecho a la cobertura previsional integra el derecho humano a la seguridad social, reconocido por la Constitución y los tratados internacionales ratif icados por Uruguay. Por ello, entiende que la interpretación de la normativa debió conducir a una solución favorable a su pretensión.
III) Por Decreto No. 2093/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la demandada (fs. 154 infolios), evacuando el traslado en los términos siguientes:
a) La sentencia valoró correctamente la prueba y la normativa aplicable, ya que la Administración actuó conforme a Derecho.
b) Afirma que el actor no acreditó fehacientemente su cese o desvinculación de las empresas, ya que el certificado notarial presentado no permite determinar con precisión la fecha, las empresas ni la calidad en que se produjo el cese. Asimismo, señala que tampoco presentó las nóminas y demás documentación necesaria para determinar su actividad laboral.
c) Sostiene que, el cese constituye un requisito sustancial y no meramente formal, y destaca la contradicción del actor al alegar inactividad y, simultáneamente, invocar la normativa sobre compatibilidad entre jubilación y actividad. En consecuencia, solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia. (fs. 156 a 158 vto.).
IV) Por Decreto Nro. 2314/2025 se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose el recurso interpuesto con efecto suspensivo (fs. 160 infolios).
V) Elevadas las actuaciones ante este Tribunal, por Decreto No. 5133/2025 se dispuso su pasaje a estudio de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen Nro.
29/2026, aconsejó al Tribunal desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la recurrida (fs. 165 a 168 infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia por el recurso de apelación interpuesto, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (Decreto No. 174/2026, fs.
170).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmará la sentencia recurrida en base a los fundamentos que se expondrán seguidamente.
II) Preliminarmente, corresponde al Tribunal, fundamentar la admisibilidad de los recursos que interpongan las partes.
En la emergencia, respecto a la apelabilidad de la sentencia recurrida, corresponde estar a lo establecido en los artículos 20 y 21 del Código de lo Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
De acuerdo con el artículo 20 del CCA: “Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya”.
Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo establece los supuestos en los que dichos juzgados entenderán en instancia única:
“a) calificaciones de funcionarios públicos o de sanciones disciplinarias de observación, apercibimiento o suspensión que no exceda de quince días;
b) clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones de actividades que no superen el término de cinco días; y
c) fuera de los casos anteriores, cuando la cuantía del asunto no exceda de 70 Unidades Reajustables, para cuya determinación se estará a la expresada por el actor en su demanda salvo que ella surja del acto cuya anulación se solicita”.
En el caso, la pretensión anulatoria se dirigió contra la Resolución No
03-936-2024-563 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS el 21/05/2024, que denegó al accionante la solicitud de jubilación común formulada, de acuerdo con lo establec ido por el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, RD 40 -2/97 del 10/12/1997 (fs.6 y 6 vto. infolios).
En consecuencia, la pretensión promovida recae sobre un acto administrativo de efectos particulares que admite la doble instancia, dado que, en virtud de su objeto, no ingresa dentro de los supuestos de instancia única regulados en los literales a) y b) del citado artículo 21 del CCA.
Tampoco queda comprendido en el literal c) de dicho artículo ya que, si bien del acto no surge la cuantía, la parte actora en su demanda determinó que la cuantía del asunto excedía las 70 Unidades Reajustables (fs. 44 vto.
infolios).
Lo anterior determina que la presente causa quede excluida de la única instancia de los Juzgados Letrados, y por lo tanto la sentencia cuestionada sea apelable.
Por otra parte, surge de obrados que la sentencia resistida fue recurrida tempestivamente. La sentencia fue notificada a las partes el 10/10/2025 (fs.
149 infolios) y el recurso de apelación fue interpuesto el 17/10/2025 (fs. 150 infolios) en plazo, de con formidad con el artículo 253.1 del CGP por remisión del artículo 196 del CCA.
Por Decreto No. 2314/2025 la sede a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo, lo que se hizo de conformidad con el artículo 252.1 del CGP, también por remisión del artículo 196 del CCA (fs.
160 infolios). Por lo expuesto, habiéndose franq ueado correctamente el recurso de apelación, corresponde al Tribunal ingresar al mérito del asunto.
III) El objeto de la segunda instancia quedó restringido a los agravios expresados por la parte actora, debiendo el Tribunal limitarse a los mismos por ser éstos la medida de la apelación (artículos 195 y 196 del CCA y 1, 197, 198 y 257 del CGP).
En la emergencia, corresponde determinar la legitimidad de los actos impugnados, señalándose como hechos objeto de prueba la existencia o no de actividad al momento de solicitar la jubilación respecto de las empresas BB y CC . Por su parte, las cuestiones de derecho atienden al régimen normativo aplicable, su interpretación y el cumplimiento de las condiciones para acceder a la jubilación común o por edad avanzada.
IV) El Tribunal, por unanimidad, considera que los agravios formulados por el accionante no logran conmover los fundamentos que sustentan la decisión recurrida.
El actor, presentó solicitud a efectos de ampararse al beneficio jubilatorio con fecha 05/12/2022.
En su petición de fecha 29/11/2022, señaló que configura los requisitos para acceder a la jubilación de acuerdo a lo previsto en los arts. 66 y siguientes de la Ley Nº16.713. (Véase folio 1 de expediente electrónico
Nº2022-28-1-142024).
De los antecedentes agregados, surge que según su situación registral se encontraría en actividad en las empresas BB y CC. En atención a ello, el BPS informa con fecha 04/01/2023: “De encontrarse cesante, deberá regularizar esta situación mediante clausura o desvinculación a las fechas que correspondan”, aclarando que no es requisito previo a la clausura el pago de adeudos pendientes. (Véase folio 23 expediente Nº2022 -28-1-
142024).
Tras el archivo de las actuaciones por inactividad del peticionante, el Sr. AA presentó certificado notarial con fecha 25/05/2023 a efectos de acreditar el cese de actividad. Posteriormente, el 6/11/2023, solicita jubilación con segregación de servicios patronales con deuda al amparo de la Ley No. 20.130. Ante ello, se intima al titular a regularizar inconsistencias registrales.
Con fecha 05/03/2024, formula nueva petición solicitando se le otorgue jubilación por causal edad avanzada.
Se le informa por parte del organismo demandado que, para aplicar la opción de desagregación de períodos con deuda debe determinarse con exactitud los períodos de actividad lo que comprende también la presentación de nóminas (Folio 65 expediente electrónic o Nº2022 -28-1-
142024).
Atento a que el titular no compareció ante el organismo a regularizar su situación registral y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, se dictó la resolución denegatoria de la solicitud de jubilación.
Atendiendo a los antecedentes administrativos referidos, debe señalarse, en primer lugar, que s e comparte el criterio de la sentencia de primera instancia al valorar que el certificado notarial de fecha 22/05/2023, suscrito por la Esc. DD (folio 6 del expediente electrónico No. 2023-28-1-
051799), carece de eficacia jurídica para acreditar que el actor "dejó de trabajar en noviembre de 2020". La atestación notarial se basó en el mero "conocimiento personal" de la profesional, sin adjuntar documentos que den plena fe del cese o aclaren la situación operativa de las empresas.
Dicha información, debe surgir en forma clara de los registros del BPS, lo cual no ocurrió en el caso, por lo que no resulta de recibo el agravio esgrimido en el punto por el recurrente.
En este sentido, tal como refiere el fallo de primera instancia, el BPS no denegó la jubilación por los adeudos existentes o por la vigencia de la Ley Nº 20.130. La denegatoria obedeció a la imposibilidad de determinar con exactitud, y en honor al principio de verdad material, la fecha de desvinculación de las empresas donde el actor figuraba como socio o no dependiente.
En efecto, la resolución Nº 03 -936-2024-563 denegó la solicitud de conformidad al artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo (RD 40 -2/97), dada la inactividad del interesado en presentar la documentación requerida, habiendo sido incluso intimado por el organismo demandado a regularizar las observaciones registrales que le efectuara.
(Véase folio 52 del expediente electrónico No. 2023-28-1-051799).
Así las cosas, para determinar el régimen previsional aplicable y ponderar la eventual segregación de servicios con deuda, resulta indispensable fijar fehacientemente los servicios computables. Al respecto, la Gerencia de Prestaciones Económicas - Informaciones Patronales del Organismo, informó con fecha 18/03/2024 que el actor no evacuó la intimación de regularización cursada el 15/11/2023 ni presentó las nóminas correspondientes (Véase folio 65 del expediente electrónico N°2022-28-1-
142024).
Sin perjuicio de que la Ley Nº 20.130 en su art. 194 habilita la compatibilidad entre la jubilación y la actividad, a efectos de acceder a esta posibilidad, es necesario previamente determinar con exactitud cuáles son los períodos de actividad.
Es así que, conforme lo dispone el art. 77 de la Ley Nº 16.713 (según redacción del art. 218 de la Ley Nº 20.130), los servicios prestados desde el 1/04/1996 solo se reconocen si están incorporados en el registro de historia laboral.
Al no regularizar su situación y no estar su cese re flejado registralmente en el organismo, la Administración carece de fundamento fáctico y jurídico para establecer la fecha de cese efectiva, lo cual constituye un obstáculo insubsanable para el acceso al goce de la prestación jubilatoria.
Por su parte, corresponde señalar que el Tribunal no comparte lo establecido por el fallo de primera instancia en relación a que las disposiciones de la Ley No. 20.130 no le son aplicables al actor (Fojas 146 infolios).
El art. 195 de la Ley N o. 20.130 dispone expresamente que las disposiciones de dicho capítulo (Capítulo 1 Envejecimiento activo) son de aplicación a partir de la fecha de vigencia indicada en el numeral 1) del art.
6 de la Ley Nº20.130, cualquiera sea el régimen jubilatorio aplicab le y sin perjuicio de lo indicado en art. 196 del mismo cuerpo normativo.
El propio Banco de Previsión Social reconoce que el actor podría ampararse a las disposiciones de la Ley Nº 20.130. Sin embargo, a estos efectos, debe determinarse con claridad cuáles son los períodos de actividad del actor como no dependiente.
Este extremo, no pudo ser constatado por el ente previsional en virtud de que el Sr. AA no presentó las nóminas solicitadas. La conducta desplegada por el accionante, cobra especial relevancia en el caso, en tanto su incomparecencia a regularizar su situación conforme lo solicitado por la administración demandada, hizo que no pueda acceder a la prestación jubilatoria, sellando la suerte de su pretensión.
En definitiva, y por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en la normativa citada, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito, confírmase la Sentencia Nro. 121/2025 del 9 de octubre de 2025.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin, Dra. Gianero.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).