Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 491/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 638/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- 20.12.1983 al 31.3.1996
- que no hubiera trabajado. Si conforme surge de la información de autos
- trabajó para otros desde muy temprana edad
- lo hizo durante tantos años
- es posible inferir que la Sra. AAintegra el colectivo de personas en situación de vulnerabilidad por su condición de trabajadora
- que la hipótesis de haber trabajado para BB entre el 10.10.78 al 11.12.1983
- CC
- entre el 20.12.1983 al 31.3.1996 es la más probable
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2026.
No. 491 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 638/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la parte actora, AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. DP 37/2023 de 14 de marzo de 2023, por la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) en ejercicio de atribuciones delegadas, resolvió denegar los servicios denunciados por la actora para BB, desde el 10 de octubre de 1978 a 11 de diciembre de 1983 y CC, desde el 20 de diciembre de 1983 a 31 de marzo de 1996, reconociendo un total de 14 años, 9 meses y 9 días (fs. 40 - 40 vto., de los AA).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 4 infolios) expresó lo siguiente:
Vicio en el motivo: Sostiene que se aprecia una carencia de expresión de motivos en el acto atacado, así como una falta de motivación absoluta, en contra de lo establecido por el artículo 2 literal I, 123 y 124 del Decreto 500/991, a la vez que se funda en hechos que no son ciertos, producto de una incorrecta valoración de la prueba.
Incorrecta valoración de la prueba: postula que la demandada no apreció correctamente los motivos del mismo al no valorar debidamente la prueba, en apartamiento de las reglas de la sana crítica. En tal sentido, manifestó que los testigos depusieron sobre todos los elementos de las actividades laborales declaradas, comprobando los períodos denunciados, haciéndolo de modo espontáneo, no siendo válido el motivo expresado por BPS para rechazar tales períodos, así como para descartar el testimonio de otro de los declarantes.
Agrega, en relación a los servicios para BB, que la propia empresa declaró que existían archivos de documentación de personal que se mojaron y destruyeron, hecho que no resulta imputable a la actora.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado, compareció la demandada debidamente representada (fs. 8 a 16 vto., infolios), oponiéndose al accionamiento impetrado.
Sostuvo que la Administración actuó conforme a Derecho, encontrándose la atacada debidamente motivada según surge de los antecedentes de la misma, de donde emana que los órganos competentes del Organismo fundaron ampliamente su posición.
Manifestó que la insuficiencia probatoria quedó de manifiesto al examinar las declaraciones de los testigos propuestos, siendo analizadas en forma exhaustiva y fundada. Sostiene que la prueba sobre los servicios laborales debe ser fehaciente a fin de otorgar el pretendido derecho jubilatorio, extremo que no se cumple en el caso de marras.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 6644/2024 (fs. 18 infolios) se abrió a prueba por el plazo legal, agregándose los antecedentes administrativos en 76 fojas. Diligenciada que fuera la prueba, por Decreto No. 4201/2025 (fs.
56 infolios) se dio plazo a las partes para presentar sus alegatos, haciéndolo la parte demandada (fs. 58 a 59 vto., infolios) y la parte actora (fs. 61 a 63 vto., infolios) por su orden.
V) Por Decreto No. 4645/2025 (fs. 65 infolios) se tuvo por presentados los alegatos de las partes y se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció por dictamen No. 759/2025 (fs. 66 a 67 infolios) aconsejando no hacer lugar a la demanda interpuesta, confirmando el acto procesado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87, arts.
4 y 9).
La parte actora fue notificada personalmente del acto el 30 de marzo de 2023 (fs. 41 de los AA) por lo que la interposición de los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 14 de abril de 2023 (fs. 42 vto., a 43 de los AA) fue en plazo.
Por Resolución RD No. 16-9/2024 del 5 de junio de 2024, el Directorio de BPS resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto, poniendo fin a la vía administrativa (fs. 66 vto., a 67 de los AA). Dicha resolución fue notificada personalmente a la parte actora el 25 de julio de 2024 (fs. 73 de los AA).
La demanda anulatoria se presentó el 23 de setiembre de 2024 (nota de cargo fs. 5 infolios) tempestivamente.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No. DP 37/2023 de 14 de marzo de 2023, por la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas, resolvió denegar los servicios denunciados por la actora para BB, desde el 10 de octubre de 1978 a 11 de diciembre de 1983 y CC, desde el 20 de diciembre de 1983 a 31 de marzo de 1996, reconociendo un total de 14 años, 9 meses y 9 días (fs. 40 - 40 vto., de los AA).
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal por unanimidad, no compartiendo en la ocasión, lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) La cuestión objeto de debate estriba en determinar si surgen debidamente acreditados los servicios declarados por la actora para dos empresas: BB, desde el 10 de octubre de 1978 al 11 de diciembre de 1983 y CC, desde el 20 de diciembre de 1983 al 31 de marzo de 1996.
Los agravios se centran en la incorrecta valoración de la prueba y vicio en los motivos por haberse fundado la decisión en hechos que no son ciertos.
V) Luego de analizadas las probanzas diligenciadas en autos, se concluye que la resolución impugnada es ilegítima, en tanto la Administración llega a la conclusión de que la actora no logró probar su actividad laboral para las empresas en cuestión, cuando de los testimonios obrantes surge que tuvo actividad para las mismas durante los períodos denunciados.
VI) En nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional de la prueba o de la sana crítica que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción”¸ siendo las reglas de la sana crítica, “… reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Bs. As., Ediciones Depalma, tomo II, pág. 195).
Así, la prueba testimonial ofrecida, apreciada de conforme a las reglas de la sana crítica, permite tener por acreditada la efectiva prestación de servicios por parte de la actora en las empresas denunciadas por los períodos reclamados.
Los testigos han manifestado haber conocido a la actora en el ámbito laboral, indicando las tareas que allí se realizaban y la modalidad en que se desarrollaba el trabajo. Los testigos coinciden en señalar que la actora trabajaba en ambas empresas en modalidad de changas o jornadas diarias, percibiendo remuneración por día. A la vez, varios declarantes refieren haber sido compañeros de trabajo de la actora, compartiendo sector o tareas, lo que evidencia conocimiento directo de los hechos relatados.
VII) Del relevamiento de las declaratorias de los testigos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cabe destacar los siguientes testimonios: a fs. 11 vto. a 13 de carpeta de antecedentes administrativos declaró la testigo, Sra. DD, quien afirma que conoce a la promotora: “Desde el 1978, cuando hice unas changas en BB, yo trabajaba en EE pero cuando mermaba la actividad me iba un mes y medio a Montevideo y trabajaba como changas en FF (…) la conocí trabajando en BB y nos hicimos amigas”.
“Ella trabajaba todos los días de lunes a viernes, cobraba por día. Ni idea quien le pagaba, pero sería el capataz. Solo fue el año 1978, después otro año y así, en el año 1983 no fui más. Se bien la fecha porque yo iba”.
Afirma que el lugar de trabajo era un galpón enorme y que ellas seleccionaban la fruta. Sostiene que la actora solo trabajaba para FF y que lo hizo de forma exclusiva en el horario de 06:00 a 12:00 de lunes a viernes, desde el “78 al 83”.
Agrega que después trabajó en CC una empresa también de frutas y verduras.
De fs. 18 a 20 de los antecedentes administrativos compareció a declarar el Sr. GG, quien afirmó conocer a la actora desde el año 1977: “La conocí acá en Montevideo, en el mercado modelo, la tarea que tenía era empacadora, encajonaba, menos hacer fuerza con los cajones (…) en FF quedaba en Montevideo en propios la tarea que tenía ella era clasificaba y encajonaba ahí trabajé yo también, teníamos la misma tarea. Yo tenía el cargo de empacado, no me acuerdo donde vivía ni si tenía hijos o si ya estaba casado, yo creo que me fui un año antes que ella. Ahí yo iba tipo changa porque podía ir un día como quedarme más tiempo. Ella no cambiaba de trabajo y estaba fija trabajando para ellos, pero no sé cuánto tiempo trabajo. Me acuerdo que estuvo del 77- hasta el año 1983 porque ahí hubo una despedida de fin de año”.
Asimismo, indicó: “Si, la empresa FF, era una empresa grande, hacen ventas de mercado interno, había exportaciones también, ella después trabajó en CC que son tres hermanos HH, II y JJ, tenían dos quintas, una en Kiyu y otra en el Km. 35, por ruta 1…”, dando cuenta de que la actora iba todos los días.
Por su parte, de fs. 21 a 22 vto., de los antecedentes administrativos, declaró el Sr. KK, cuñado de la actora quien dijo haberla conocido en el año 1977/1978 en el Mercado Modelo, “Trabajábamos en BB. Yo no iba todos los días porque tenía otro trabajo en rincón de Melilla. Lo tomaba como changas eso. Ella también estaba como changa, no te ponían en caja. Ella trabajaba todos los días. Los domingos no trabajábamos y los sábados de mañana (…) Yo empecé de joven ahí y ella empezó muchos años después, yo deje de ir cuando se incendió el mercado en el 96/97, ella dejó antes como en el 83 no me acuerdo bien.
En lo de CC también hacía changas ahí. Ella trabajaba todos los días, las tareas eran que antes, ahí era todo frutas blancas, y ahí teníamos 8 hs.
de trabajo por día (…) en un trabajo estuvo del 77-83 y en el otro trabajo estuvo en CC de fines de 83-96 (…) ella estaba siempre de continuo”.
De fs. 35 a 36 vto., de los AA, declaró el testigo, Sr. LL, también cuñado de la actora quien sostuvo que la conoce desde que entró a BB en el año 1979: “La empresa quedaba en Propios en Montevideo, en esa época manzanares quedaba por ahí, empresas FF ella ya estaba trabajando, después pase a CC y ella también estaba allí. Ella ya estaba también en esa empresa, pero no sé bien las fechas de las actividades. Ella estuvo hasta el 1996 en esa empresa. CC quedaba en mercado modelo. Las fechas no las recuerdo exactamente, pero fui compañero de trabajo en las dos empresas (…) en ambas empresas estábamos en el mismo sector los dos, yo hacía empaque y ella en clasificación de frutas” El Banco de Previsión Social, pese al parentesco denunciado, consideró válida esta declaración (fs. 37 de los AA).
Los testigos, Sres. KK y LL (fs. 27 – 28 vto., y 30 – 31 vto., infolios, respectivamente) declararon en el mismo sentido en vía jurisdiccional, ofreciendo, a su vez, la actora, el testimonio de MM, quien afirmo ser compañero de trabajo de la Sra. AA en la empresa CC, en el Mercado Modelo en el período 1980 hasta 1995/1996, dando cuenta de que el trabajo comprendía clasificar, empaquetar y encajonar frutas (fs. 33-34 infolios).
VIII) Es dable tener presente, asimismo, que, ante solicitud del propio BPS de fecha 1° de setiembre de 2021, a fin de que la empresa BB informara si la actora había prestado actividad para la misma y su remuneración, la empresa contestó que no se encontró documentación relativa a la promotora, aclarando que existen archivos de personal que se mojaron y destruyeron (fs. 5 - 6 de los AA).
IX) De cuanto viene de verse. Las conclusiones a las que arriba el Ente demandado en cuanto que no se obtuvieron elementos de convicción suficientes que permitan reconocer la actividad prestada para las empresas denunciadas, no pueden ser de recibo.
Asiste razón a la actora, en tanto la Administración valoró la prueba de forma contraria a la realidad, apartándose de la verdad material por lo que existe un error en los motivos del acto. Como enseña CAJARVILLE: “La prueba de los hechos relevantes para la resolución a dictarse es una etapa esencial del procedimiento administrativo. Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales existentes; si así no fuera, si los hechos en los que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto es ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causados” (Cajarville, Juan Pablo. “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, pág. 238, 2a. Edición ampliada, 2008).
Por su parte, resulta incomprensible por qué algunos testimonios devinieron en inválidos para la administración demandada, exigiendo una precisión que no es de recibo atendiendo al tiempo transcurrido.
Aun cuando existe vaguedad en los testimonios, lo que a las claras obedece al paso del tiempo, todos los testigos identifican el lugar donde se prestaron las actividades, la tarea que realizaba la actora, la forma de remuneración, siendo todos testigos directos de la actividad.
X) El Cuerpo en reciente Sentencia N.º 469/2025, expresó: “Este Tribunal en innumerables fallos, ha entendido que no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicios prestados por el interesado, especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás (50 años) como en el presente, por lo que no se puede pretender que los relatos sean detallados y dotados de una gran exactitud de detalles, sin perjuicio que en la especie tal precisión se encuentra presente en los testimonios citados.
En efecto, en casos similares, expresó que: “En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia No 457/2011 en cuanto a que “(…) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (…)”. (cf. Sentencia No. 810/2016)”.
Asimismo, el art. 77 de la Ley Nro. 16.713 establece que los servicios de los afiliados prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral deberán ser acreditados mediante prueba documental, sin perjuicio de que la reglamentación podrá admitir otros medios de prueba.
La reglamentación, en el art. 42 del decreto No. 125/996 establece “(Reconocimiento de servicios). Cuando se trate de una única pasividad, los servicios que la integran anteriores a la implementación de la historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán acreditarse mediante prueba testimonial”.
Por lo que, no existe en el caso un canon probatorio expreso, atendiendo a que, ni las normas referidas ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable al Banco de Previsión Social así lo imponen.
En la emergencia, si bien el BPS buscó llegar a la verdad material recabando el testimonio de distintas personas, no valoró correctamente la prueba allegada al procedimiento la que permite concluir que la actora se desempeñó como trabajadora para las empresas denunciadas por el período también indicado.
XI) En definitiva, se considera que procede la anulación del acto procesado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y declárase la nulidad del acto procesado.
Sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin, Dra. Ivanovich.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. VOTO CONCURRENTE: Comparto la decisión del Tribunal y sus fundamentos y agrego los siguientes:
En primer lugar, debe tenerse presente que ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40-2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
La inexistencia de previsión debe tratarse como una laguna normativa y colmarse como corresponde al linaje del derecho al debido proceso. Éste reconoce jerarquía de derecho humano y por ende debe ser integrado de acuerdo a lo previsto en el art. 332 de la Constitución.
El estándar de prueba o los estándares de prueba tratan de reglas que determinan el grado de confirmación que una hipótesis debe tener en una comunidad dada en un tiempo dado y funcionan como garantía para las partes porque operan distribuyendo el riesgo del error y pautan la previsibilidad de la decisión. De allí que no corresponde que sean libradas a visión de cada juez, sino que requieren de una decisión ético política de una comunidad dada en un tiempo dado (Ferrer Beltrán, Jordi. Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso. págs. 20 y 43).
Sin embargo, el ordenamiento jurídico nacional no lo ha resuelto, salvo para la materia penal. De allí que cabe diagnosticar una laguna normativa. El colmado de la laguna, no es terreno de libertad de la interpretación judicial, sino reglada y con el designio de que mantener la coherencia del ordenamiento jurídico. Ahora bien, cuando de derechos humanos se trata, como en el caso en tanto está involucrado el derecho de acceso a la justicia garantizado por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la justicia debe colmar la laguna a través de alguna de las tres fuentes previstas por el art. 332 de la Constitución.
El art. 332 de la Constitución pone en pie de igualdad varias herramientas de integración: una de ellas, las “doctrinas generalmente admitidas”. ¿Cómo se interpreta la referencia constitucional a esta fuente?
Al respecto cabe al menos una reflexión primaria: ninguna de las dos fuentes – ni la constitución ni la ley – aluden a la doctrina, sino a la “generalmente admitida” o “más recibida”. Esa adjetivación, puede ser interpretada en el sentido de que la doctrina – con la que se ensaya la integración- habrá de estar dotada de cierta institucionalidad. A su vez la institucionalidad puede derivar del órgano que la emite o al consenso de la comunidad.
En este sentido, la doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado un enunciado fáctico los siguientes:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele Taruffo. La prueba, artículos y conferencias.
En Monografías jurídicas. Pág. 117). De la misma forma Marina Gascón Abellán explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»;
es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos. Doxa Cuadernos de filosofía del derecho. n28, 2005 Biblioteca virtual Miguel Cervantes. pág.
127-139).
El primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal y sancionatoria, el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación de los hechos en vía administrativa y jurisdiccional en un proceso anulatorio. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
Este criterio ha sido recogido en recientes sentencias de este Tribunal Nos. 65/2021, 65/2023, 264/2023, 306/2023, 309/2024, 399/2024, 403/2025 entre otras, y en las Sentencias No. 5-71/2015 del Tribunal de Apelaciones Civil de 2° Turno, y No. 1975/2017 de la Suprema Corte de Justicia. La fuente de las doctrinas, es la que autoriza acudir a ella.
En el ordenamiento jurídico nacional, el estándar de prueba “fehaciente” se encuentra reservado a situaciones en las que está involucrada la responsabilidad penal como el art. 142.1 del CPP, que en su caso, podría aplicarse en vía de integración, a la disciplinaria y a la sancionatoria.
Del abanico de grados de corroboración el de la probabilidad prevalente habilita cierta flexibilidad, así como la consideración de la incidencia de los hechos del contexto entre los que se inscribe el grado de informalidad en el trabajo doméstico. En consecuencia, entre distintas hipótesis se ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir el rigor de la prueba fehaciente o contundente como expresa el BPS, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales, ni admisible por vía de integración. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
Mal puede argumentarse sobre la contradicción de testigos comparando ámbitos de declaración con tan diversas garantías como el testimonio prestado en la investigación administrativa y solo ante el funcionario del BPS y el realizado en la Sede judicial.
En consecuencia, teniendo en cuenta las máximas de la experiencia común que dan cuenta de la realidad del trabajo informal en el sector doméstico, la inexistencia de datos de hechos acerca de cómo el BPS, fiscalizaba la formalidad laboral y la ausencia de prueba de cómo llevaba a cabo tal labor, se pueden inferir confirmados los hechos relatados en grado de razonable probabilidad. En este último sentido, la información reunida da cuenta de que es más probable que hubiera trabajado que no lo hubiera hecho.
Respecto del grado de confirmación de la hipótesis del caso – el trabajo en los períodos señalados – cabe convocar otra vez el razonamiento de Michele Taruffo quien explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (Michele Taruffo. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010. Pág. 248).
Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupado s, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional o por lo menos siquiera se relataron en la contestación de la demanda, por lo cual no es posible cargar a la actor a con la prueba “fehaciente” ( fs. 11 y 15) de hechos que, coincidentemente tuvieron como premisa la informalidad o la ocurrencia al margen de la seguridad social.
A su vez, como ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobe acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo, máxime cuando no refieren a cuestiones que refieran a su vida personal. Así, en la Sentencia No. 20/2020, citando otras sentencias anteriores (No. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás.” En el caso de marras, la Sra. DD, declaró que conoció a la actora en el año 1978 cuando trabajaba en BB: “…fuimos compañeras, pero yo iba un mes y medio a hacer changas trabajaba mucha gente, pero las que yo conocí son fallecidas y otras están en España. Ella trabajaba todos los días de lunes a viernes, cobraba por idea. Ni idea quien le pagaba pero sería el capataz. Solo fue en el año 1978 después otro año y así en el año 1983 no fui más. Se bien la fecha porque yo iba.” (fs. 12 vto. de los A.A.) Por su parte, el Sr. GG declaró que conoce que la actora trabajó en el Mercado Modelo y en BB. “En el Mercado Modelo trabajaba con mucha gente, no tenía fijo ahí porque cuando no tenías trabajo en otro lado siempre se vuelve ahí. En FF, BB quedaba en Montevideo, en Propios la tarea que tenía ella era clasificaba y encajonaba, ahí trabajé yo también teníamos la misma tarea, o tenía el cargo de empacado…ella estaba fija trabajando para ellos pero no sé cuánto tiempo trabajó. Me acuerdo que estuvo del 77 hasta el año 1983 porque ahí hubo una despedida de fin de año.” (fs. 19 de los
A.A.)
El Sr. KK, al igual que la Sra. DD trabajó con la actora en BB.
Declara que: “Trabajamos en BB, yo no iba todos los días porque tenía otro trabajo en Rincón de Melilla. Lo tomaba como changas eso. Ella también estaba como changa. No te ponían en caja. Ella trabajaba todos los días.
Los domingos no trabajábamos y los sábados de mañana. Quedaba en Montevideo, Propios. Ahí teníamos distintos horarios. Yo hacía la clasificación de frutas y yo estaba en descarte y yo encajonaba. También era embalador. Yo empecé de joven ahí y ella empezó muchos años después. Yo dejé de ir cuando se incendió el mercado en el 96/97. Ella dejó antes como en el 83 no me acuerdo bien.
En lo de CC también hacía changas ahí. Ella ahí trabajaba todos los días…Ahí era todo frutas blancas. Y ahí teníamos 8 hs de trabajo por día.
El lugar adentro del Mercado Modelo. Adentro del Mercado Modelo ellos tenían quintas, a las quintas no íbamos era en el Mercado Modelo nomás” (fs. 22 de los A.A.).
En el mismo sentido LL expresa que trabajó con la actora en ambas empresas, pero no recuerda exactamente la fecha. “En ambas expresas estábamos en el mismo sector, los dos. Yo hacía empaque y ella en clasificación de frutas. En CC teníamos a patrones como NN que era el padre, HH, II y JJ que era Ingeniera los hijos. Dentro del Mercado había una oficina donde nos pagaban los sueldos, en mi caso cobraba por día.” (fs. 36 de los A.A.) Nótese que, en todos los casos, los testigos refieren a la realización de “changas”. La “changa” califica como contrato de trabajo atípico en tanto se extiende por un plazo. Este plazo puede ser cierto o incierto como en el caso del trabajo zafral lo cual es típico en el sector citrícola. Plá Rodríguez, señala que el trabajo zafral es aquel que “solamente dura cierta parte del año y que se repite periódicamente todos los años en la misma época.” (Plá Rodríguez Américo, Indemnización por despido de los jornaleros y destajistas. En rev. Der Lab. No. 1, Montevideo, 1948, p. 1). El hecho de que la prestación de tareas se extienda durante un período determinado, no implica que no estemos frente a un vínculo que califica como “relación de trabajo o servicio” al amparo del art. 54 de la Constitución.
Debe partirse de que el art. 53 de la Constitución garantiza la protección del trabajo humano mediante la ley; que debe interpretarse como todo trabajo humano en tanto no distingue la naturaleza jurídica del vínculo con el que se lleve a cabo. Esta garantía especial de linaje constitucional permite inferir que, si tal es el compromiso del Estado, ello obedece a que las personas en su condición de trabajadoras se hallan en situación de vulnerabilidad. Puede verse como en interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las personas que se hallan en situación de vulnerabilidad comprometen especial respuesta garantista del Estado que le ha llamado principio de especificidad (caso González y otras vs. México, sentencia del 1612.2009; Empleados de Fábrica de Fuegos Santo Antonio de Jesús y sus familiares vs. Brasil, sentencia 15.7.2020).
Por su parte, el art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77 otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana. Empero, el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora al tiempo cuando se habría llevado a cabo el trabajo denunciado, aporta disposiciones de derecho positivo que describan o pauten la determinación de la existencia de una relación de trabajo.
Como viene de verse, la garantía de protección del trabajo con linaje de derecho humano y la ausencia de reglamentación que defina la “relación de trabajo o servicio” del art. 54, convoca la integración por el camino que marca el art. 332 de la Constitución. Esa es la razón por la cual por lo menos hasta el año 2006 toda la jurisprudencia cuando estaba llamada a realizar la integración, acudía a noción de relación de trabajo y sus caracteres elaborados por la doctrina, fungiendo como la fuente constitucional de “doctrinas generalmente admitidas”.
En el año 2006 la Conferencia General del Trabajo de la OIT aprobó la Recomendación n. 198 que, justamente aborda como uno de los puntos principales, la determinación de la relación de trabajo.
Este instrumento de derechos humanos, fue incorporado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno en su integración plena a partir de la sentencia n.174/2009 del 22.7.2009 (Base de Jurisprudencia Nacional) y desde entonces, fue adoptado por toda la jurisprudencia laboral de primera y segunda instancia y también en casación.
Este modelo normativo que encuentra su fuente de producción en el Derecho Internacional del Trabajo, parte de una mirada actual de las especialidades de prestación del trabajo humano, que no necesariamente sustituye, sino que complementa las construcciones doctrinarias anteriores a la Recomendación n. 198, y que fungían en el ámbito jurisprudencial como modelos normativos. La Recomendación reconoce la autoridad institucional derivada de su proceso de aprobación por la Conferencia Internacional de Trabajo de la OIT (art. 19.2 de la Constitución) a lo que se suma que ha sido recogida por el reciente Convenio Internacional de Trabajo 193 aprobado el 15 de junio de 2026.
El instrumento viene a proporcionar un nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas invoca hechos y actos relativos a la ejecución y remuneración del trabajo y abatiendo la incidencia de cualquier rótulo adjudicado al vínculo, que conforman un cuadro de indicadores cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.
Tal técnica, permite inferir que la Recomendación 198 de OIT se apoya en el principio de primacía de la realidad que informa todo el Derecho del Trabajo y en particular el Derecho de la Seguridad Social nacional de conformidad con el art. 149 de la ley 16.713.
Las premisas plasmadas en los considerandos de la Recomendación en análisis, dan cuenta de que su punto de partida está en “…las dificultades que supone delimitar la existencia de la relación de trabajo” ante las nuevas modalidades de organización que presenta el trabajo humano. Entonces, este aspecto y el valor jurídico de la Recomendación n. 198 avalan la afirmación de que sus pautas representan hoy por hoy la ruta de análisis para calificar un vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Para distinguir las verdaderas relaciones de trabajo de las “verdaderas relaciones civiles y comerciales”, como indica la Recomendación en el numeral 8.
La mirada “actual” de la Recomendación n. 198 aprobada por la Conferencia de la OIT en el año 2006, aporta un argumento potente para preferirla a la hora de calificar el trabajo como “relación de trabajo” respecto a los desarrollos doctrinarios nacionales precedentes a ésta, y cuando aún no habían aparecido explosivamente las nuevas formas de utilización del trabajo de la persona.
De cuanto viene de decirse, el marco normativo aplicable para encartar el relato de hechos y los que se consideren probados está dado, en Uruguay y en tiempo presente, por la Recomendación n. 198 de OIT.
Debe verse que en el número 5 del capítulo I de la Recomendación, se indica que los “Estados deberían velar en particular para asegurar una protección efectiva a trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajadores de edad, los trabajadores de la economía informal…” Expresa además en el capítulo II numeral 9 que “la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador”. Indica también que los Estados deberían priorizar la realidad sobre las formas y “consagrar una presunción legal de la existencia de la relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios.” De esta forma, teniendo en cuenta el marco normativo y valorando la prueba testimonial reunida, se concluye que, es más probable que la Sra. AA hubiera trabajado para BB entre el 10.10.78 al 11.12.1983 y CC, entre el
20.12.1983 al 31.3.1996, que no hubiera trabajado. Si conforme surge de la información de autos, trabajó para otros desde muy temprana edad y lo hizo durante tantos años, es posible inferir que la Sra. AAintegra el colectivo de personas en situación de vulnerabilidad por su condición de trabajadora y que la hipótesis de haber trabajado para BB entre el 10.10.78 al 11.12.1983 y CC, entre el 20.12.1983 al 31.3.1996 es la más probable.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).