Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 490/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 296/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2026 No. 490 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Ficha No. 296/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 47 que el 10 de mayo de 2024 el actor dedujo demanda de nulidad contra la Resolución del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay de fecha 21 de febrero de 2024, que resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto contra la Resolución de Directorio de 30 de noviembre de 2023, que dispuso denegar la petición de reconsideración de la calificación de fecha 14 de noviembre de 2023 (fs. 64 vta., a 65 A.A.).
En su memorial de agravios indicó que, tras haberse presentado a un llamado para Escribanos en régimen de arrendamiento de servicios, fue descalificado por “escolaridad incompleta”.
Recordó que tal calificación era errónea, y que el BROU no fundamentó su decisión.
Señaló que obtuvo el título de Escribano Público y agregó la escolaridad emitida por la Universidad de la República.
Adujo que, la atacada era errónea en sus fundamentos al considerar que el recurso interpuesto era extemporáneo, en tanto tomó conocimiento informal del listado del Tribunal de Selección, y por considerar que debió recurrir el referido listado.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) El 6 de agosto de 2024 compareció la representante de la demandada (fs. 59 y ss.).
Interpuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al interponer los recursos fuera de plazo.
Contestó la demanda, reseñando los antecedentes al dictado del acto impugnado entre los que destacó que el actor terminó ubicado en el lugar once de los escribanos que se presentaron al llamado.
Indicó que la escolaridad presentada por el accionante de fecha 6/5/2013, era anterior a la obtención del título por lo que el Tribunal se encontró impedido de saber si el documento presentado contenía o no todas las materias aprobadas en la carrera.
Concluyó que actuó conforme a derecho y solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Por Sentencia Interlocutoria N.º 49/2025 de fecha 13 de febrero de 2025, el Tribunal resolvió que se cumplió con el debido agotamiento de la vía administrativa y se interpuso en plazo la acción anulatoria (fs. 81 y 82)
IV) Alegó únicamente la demandada a fs. 92 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 422/2025 que obra a fs. 97, por el que aconsejó confirmar el acto atacado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley 20.333. De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley 15.524, Leyes 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 10.5.2024 contra un acto administrativo notificado a la hoy accionante el 17.1.2024.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad (artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869).
Corresponde remitirse a lo resuelto por Sentencia Interlocutoria N.º 49/2025 de fecha 13 de febrero de 2025 (fs. 81 y 82)
III) Sobre el fondo de la pretensión.
El Tribunal, por unanimidad y de acuerdo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
IV) Conforme a lo dispuesto en el art. 60 del Decreto Ley
15.524, la demanda de nulidad se entenderá dirigida contra la Resolución del Directorio del BROU de fecha 30 de noviembre de 2023, que dispuso:
“1) Téngase por presentado al postulante Esc. Sr. AA, y por promovido su derecho de petición al amparo de la Constitución.
2) Ratificase el puntaje de 2,5 puntos asignado por el TRIBUNAL al postulante Esc. Sr. AA.
3) Desestimase la solicitud de revisión de puntaje promovida por el Esc. Sr. AA.” (fs. 44 A.A.), Entiende el Tribunal que el acto sometido a nulidad no lesionó ningún derecho ni interés directo personal y legítimo del reclamante.
En efecto, emerge de los antecedentes allegados al proceso que en virtud de la convocatoria a Escribano Público a ser contratados en régimen de arrendamiento de obra dispuesta por Resolución del Directorio del BROU de fecha 8 de setiembre de 2022 (fs. 7 y ss., A.A.), y habiéndose postulado el accionante para la sucursal de Treinta y Tres, se elaboró la “Lista General por Sucursal” (fs. 23 a 35 A.A.) , obteniendo el actor 2,5 por concepto de puntaje primario al ser su “escolaridad incompleta” (fs. 35 A.A.) El 14 de noviembre de 2023 el actor peticionó ante el Banco de la República Oriental del Uruguay s e revea la calificación de “escolaridad incompleta”, así como el puntaje primario, entendiendo que se ha padecido error en ambas (fs. 1 a 3 A.A.).
Esta petición fue desestimada a través del dictado de la Resolución del Directorio del BROU de fecha 30 de noviembre de 2023, acto que se procesa en autos (fs. 44 A.A.).
Notificada esta, el 17 de enero de 2024 (fs. 47 A.A.), interpuso el actor recurso de revocación contra la misma (fs. 48 a 50 A.A.), recayendo la Resolución del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay de fecha 21 de febrero de 2024 que no hizo lugar al recurso interpuesto (fs.
64 vta., a 65 A.A.).
De lo que se viene de exponer, resulta con claridad que el acto originario de la lesión invocada lo constituyó la “Lista General por Sucursal” (fs. 23 a 35 A.A.).
Esta resolución no fue oportunamente impugnada y, por tanto, adquirió firmeza.
De modo que la mencionada petición formulada el 14 de noviembre del año 2023 pretendía la revisión de lo actuado por la Administración en una decisión que se encontraba firme.
En definitiva, son dos los fundamentos de la confirmación de la decisión de la Administración y por ende del rechazo de la acción de nulidad.
El primero, que el acto impugnado y cuya nulidad se pretende
-Resolución del Directorio del BROU de fecha 30 de noviembre de 2023- no es el lesivo. En su lugar, como se dijo, el acto lesivo original es la elaboración de la lista general por sucursal. El segundo, que el acto original y provocador
-en términos del accionante- del perjuicio no fue impugnado por AA, por lo que adquirió carácter definitivo.
Se advierte entonces que, por la vía oblicua de la introducción de dicha petición, se intentó la modificación de un acto administrativo firme derivado del vencimiento del plazo de su impugnación.
En consecuencia, la situación de autos creada por AA no coincide con la regla del art. 309 de la Constitución que marca los límites de la jurisdicción y competencia de este Tribunal, reglamentado por el art. 24 del Decreto-Ley
15.524 (Sentencias Nros. 411/2012, 958/2017, 220/2018, 30/2014).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de L ey No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes actora y demandada en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dr. Reyes, Dr. Ettlin, Dr. Ohanian.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).