Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 488/2026
13 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 600/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2026 No. 488 Ministro redactor: Dr. William Corujo.
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ AA con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 600/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 11 de setiembre de 2024 (fs. 19 y siguientes de infolios), la accionante entabla demanda de nulidad contra el Decreto Nro.
17/024 del Poder Ejecutivo de fecha 17 de enero de 2024, publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de enero del mismo a ño, que aprobó los valores de las remuneraciones anuales para las Instalaciones del Sistema Interconectado Nacional y los cargos unitarios, así como una nueva fórmula paramétrica de ajuste anual de ambos.
II) Conferido el traslado de la demanda al Poder Ejecutivo, en representación del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) compareció a contestar la demanda (fs. 55 a 68 vto.), oponiendo como excepción la falta de legitimación de la actora y solicitando la citación, en calidad de terceros, de la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA), Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), BB y del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
III) La demandada entiende que el Decreto impugnado regula las remuneraciones por el uso de las redes eléctricas y no afecta de manera directa su situación jurídica como cliente regulado de UTE ni por su condición de integrante del Directorio de la URSEA. Afirma adicionalmente que la actora invoca eventuales perjuicios que, a su criterio, correspondería a terceros (UTE o la propia URSEA), pero no a un interés propio.
IV) Con fecha 2 de febrero de 2026 se presenta la parte actora evacuando el traslado conferido (fs. 188 y siguientes) manifestando que ratifica su legitimación activa, en su calidad de usuario habilitado y agente directamente alcanzado por los efectos del acto, lo que a su criterio determina un interés personal, directo y jurídicamente tutelado en la depuración del ordenamiento.
V) La Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo en su Dictamen No. 530/2025, entiende que se reúnen los requisitos exigidos en el numeral D) del art. 8º de la Ley No. 20.010 en relación a la manifiesta falta de legitimación activa.
VI) Indica que surge de los propios dichos de la parte actora que, en su calidad de consumidor final de UTE, su interés no es presente y directo, sino eventual e incierto. Asimismo, y en cuanto a su calidad de integrante del Directorio de la URSEA, conside ra que tampoco ostenta la citada legitimación, fundamentando dicha posición en que no existe un derecho subjetivo a la legalidad.
VII) El Tribunal por auto No. 1184/2026 de fecha 26 de junio de 2026 ordenó “Autos para resolución por la excepción opuesta por la parte demandada”, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la excepción de manifiesta falta de legitimación activa interpuesta por la demandada a fs. 55 infolios.
II) En la especie, el Decreto del Poder Ejecutivo No.
17/024 de fecha 17 de enero de 2024, objeto de estas actuaciones, aprobó los valores de las remuneraciones anuales para las Instalaciones del Sistema Interconectado Nacional y los cargos unitarios por el us o de las redes de transmisión, subtransmisión y distribución de energía eléctrica (peajes), y una nueva fórmula paramétrica de actualización.
III) La parte actora sostiene que el Decreto No. 17/2024 lesiona su interés directo, personal y legítimo desde una doble perspectiva, esto es, por su condición de consumidor final de energía eléctrica, afirmando que la nueva metodología terminará repercuti endo en las tarifas que deben afrontar los usuarios regulados, y, por otro lado, en su calidad de integrante del Directorio de la URSEA, por haber desconocido las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a dicho organismo.
IV) Se comparte con la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo que ambos argumentos resultan insuficientes para tener por configurado el presupuesto de legitimación exigido por el artículo 309 de la Constitución de la República.
El citado artículo reseña en su inciso tercero que “La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto administrativo”.
Como se menciona en la Sentencia de este Cuerpo No. 436/2014, “La legitimación en la causa surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva (derecho subjetivo o interés legítimo, el que, además, debe ser directo y personal), extremo que es totalmente independiente de la legitimidad o ilegitimidad del acto que se resiste con el accionamiento.
La legitimación reclamada para accionar es previa o preexistente a que se determine el arreglo o desarreglo a Derecho del acto administrativo objeto de la acción de nulidad. Dicho, en otros términos, la situación jurídica subjetiva legitimante no nace como consecuencia de la inobservancia del Derecho por el acto impugnado”.
La situación jurídica que legitima a accionar es un presupuesto del examen de regularidad del acto y existe o no existe antes de que se determine la legitimidad o ilegitimidad del acto. Justamente, es un presupuesto procesal que habilita examinar la regula ridad del acto que se enjuicia. La situación jurídica legitimante del accionamiento no se produce a consecuencia de un obrar administrativo desarreglado a Derecho.
Como lo explica CAJARVILLE PELUFFO, "la situación jurídica subjetiva del titular existe en forma previa a toda actuación estatal. La adecuación o inadecuación de la actividad cumplida a Derecho, solamente podrá verificarse a posteriori. Pero la inadecuación no condiciona la existencia del interés legítimo, como ocurre en concepciones doctrinales ya señaladas (en referencia a las de cierta doctrina italiana), sino que se configura su lesión en los arts. 258 y 309 de la Carta” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: "Apuntes...", cit., pág. 22).
En igual sentido se pronuncia RUOCCO indicando que “la legitimación activa (sustancial) en un contencioso anulatorio concreto implica que la persona, física o jurídica, que demanda la nulidad del acto administrativo, debe encontrarse en una determinada relación respecto a la pretensión. `Esa idoneidad específica en el caso concreto se deriva de la cuestión de fondo que se intenta discutir en el proceso´ (...) La legitimación es, pues, la puerta de entrada a la jurisdicción. El sujeto legitimado activo es el titular de la acció n judicial entablada; es el que tiene derecho a ser demandante en un determinado juicio con abstracción de lo que se decida al momento de la sentencia”. RUOCCO, GRACIELA “Acceso a la justicia contencioso-administrativa y la tutela judicial efectiva” Semana Académica Del Instituto De Derecho Administrativo, XIII, 17-43”.
V) Asimismo debe tenerse presente que producto de la expresa disposición del art. 7 de la Ley No. 20.010, debe estarse a la exigencia del artículo 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda”. En tal sentido, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley 20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Cf. Gabriel Valentín, “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, FCU, Montevideo, 1ª edición, junio de 2022, p. 82).
GARCÍA DE ENTERRÍA, destaca: “…De modo que el demandante debe encontrarse en una determinada relación previa con un acto o disposición administrativa que haga legítima la presencia de un determinado sujeto en el concreto proceso en que se impugna ese acto o disposición. Esa relación sujeto -objeto en que consiste la legitimación juega, pues, como una condición o presupuesto subjetivo de la admisibilidad de la pretensión, impidiendo, en los casos en que falte, entrar a decidir sobre la cuestión de fondo objeto de la litis” (Cf. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo en “Curso de Derecho Administrativo”, T. II, Ed. Civitas, Madrid, 1981, p. 532).
Por último, cabe recordar además que “(…) esta excepción se aplica con criterio restrictivo, se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119.2). Se reserva para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente , para cualquiera, de la mera lectura de la demanda” (Cf. Ángel Landoni, Santiago Garderes, María Eugenia González, Fernando Gómez y Gabriel Valentín, “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, Volumen I, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2002, p. 328).
VI) Pues bien, a juicio del Tribunal, resulta manifiesta la falta de legitimación de la parte actora en tanto, en su condición de consumidor de energía eléctrica, la afectación invocada depende de acontecimientos futuros e inciertos. No se evidencia una af ectación directa en virtud del acto encausado, sino que, por el contrario, surge de los propios términos de la demanda que dicho perjuicio se podría generar sobre los ingresos de UTE y de la decisión que dicha entidad podría adoptar en materia tarifaria al trasladar los costos a los usuarios finales.
Conforme lo enseña el Maestro Dr. Héctor GIORGI “…la existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración”. (GIORGI, Héctor en “El Contencioso Administrativo de Anulación” , Montevideo, 1958, p. 188).
Ante esto, la condición de usuario del servicio de energía no es suficiente para conferir legitimación respecto de cualquier acto vinculado al funcionamiento del sistema eléctrico nacional.
VII) Tampoco puede considerarse que posee legitimación activa por su calidad de integrante del Directorio de la URSEA, organismo que además compareció como tercero en estas actuaciones (fs. 77 a 86 infolios). La invocada afectación a las competencias institucionales no determina por sí misma la existencia de un interés jurídico propio en los integrantes del Directorio de dicho organismo. Las competencias pertenecen al órgano y no a las personas físicas que lo integran, quienes tienen otros mecanismos para hacer valer sus opiniones de forma intraorgánica.
La eventual lesión recaería sobre la esfera institucional y no sobre la situación jurídica individual de la actora. La Constitución tutela los derechos subjetivos e intereses legítimos y no una legalidad objetiva de la actuación administrativa.
Como ha invocado este Tribunal en Sentencia 399/2015 citando a GIORGI: “…como el proceso contencioso administrativo en nuestro Derecho es un contencioso subjetivo y no una “actio popularis”, es indispensable que quien acciona invoque la titularidad de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionad o por el acto materia de impugnación (Constitución, art. 309; Decreto -Ley 15.524, art.
49) y la pretensión anulatoria sólo puede ser acogida si se acredita cabalmente esa situación” (Cfme. GIORGI, Héctor, ob. cit.).
VIII) Desde la óptica dada por la jurisprudencia del Tribunal, directamente aplicable a la dilucidación de obrados, importa reiterar la falta de legitimación de la parte actora, por carecer el interés invocado de las notas de personalidad y actualidad, lo que surge de los propios términos de su demanda anulatoria. La falta de legitimación reviste, así, carácter manifiesto, ostensible y notorio, tal como se requiere en virtud de los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y del artículo 133.1, numeral 9, del Código General del Proceso.
IX) Por los fundamentos expuestos y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución, el Tribunal, por unanimidad,
RESUELVE :
Amparar la excepción de falta de legitimación activa opuesta.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora y terceristas a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retiren la documentación por ellas agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/202 y su modificativa No.
14/2024; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y terceristas, Administración del Mercado Eléctrico, Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas y Asociación Uruguaya de Generadores Privados de Energía Eléctrica, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos) a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Corujo (r.), Dr. Reyes, Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).