Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 324/2026
31 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 779/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: revoca
Texto de la sentencia
Montevideo, 31 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº324/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº779/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria Nº227/2026, actuando como juez subrogante, la Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia Interlocutoria N°227/2026 dictada por la magistrada subrogante en dicha oportunidad, se fijó el objeto del proceso principal, de la prueba y se pronunció la Sede respecto de los extremos preceptuados en el art.
166 del CCA.
2) Así, el objeto del proceso fue fijado en: “determinar si la Resolución N° PS/872/2025 del Ministerio del Interior, por la que se confirmó la destitución del actor por ineptitud en el ejercicio del cargo, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima ” y el de prueba, en:
“si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la destitución fueron debidamente acredi tados y si la conducta del actor fue determinante en la fuga de los PPL; (iii) si la suspensión preventiva dispuesta al inicio del sumario tuvo carácter sancionatorio, a efectos de determinar si operó la prohibición del art. 173 del Decreto N° 500/991; (iv ) si la conducta posterior de la Administración al designar al actor en cargos de responsabilidad resulta incompatible con la destitución dispuesta; y en definitiva, (v) si la sanción de destitución fue proporcional, exenta de desviación de poder y conform e a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs.
18 a 25 y fs. 32 a 39, respectivamente”.
3) Y, considerando lo anterior, fue que la magistrada admitió algunos medios de prueba propuestos por las partes, rechazando los que a continuación se dirán y en los que finca la recurrencia de la parte actora. Así, por la providencia mencionada, se rechazó: (i) la documental consistente en la impresión en papel con declaraciones del ex Ministro del Interior, Sr. Luís A.
Heber por entend erse que no identificaba fuente, medio de comunicación, autor, siendo imposible verificar su autenticidad, tratándose, además, de “fragmentos descontextualizados de lo pudo ser una o varias declaraciones más extensas” , calificando a la prueba como inconducente (fs. 77 vto.) ; (ii) prueba trasladada (Expediente N°2019 -4-1-0012010) referente a los A.A por carecer de objeto al ya haber sido agregada por la demandada; (iii) “ la prueba por informes solicitada respecto del Dr. BB y la Dra. CC” por entender que no se ajusta a la naturaleza de la prueba regulada en el art. 190 del CGP y es inadmisible en los términos del art. 190.2 y (iv) la declaración testimonial del Sr. DD por medios telemáticos o arts. 160.6, 526 y 527 del CGP por ir en contra de la celeridad y economía procesal que rige el proceso contencioso anulatorio.
4) Con fecha 24 de junio de 2026 compareció la parte accionante interponiendo, como se adelantó, recursos de reposición y apelación en subsidio contr a la referida sentencia, en lo medular, por el rechazo de los medios de prueba (i), (iii) y (iv) antes detallados.
5) Con relación a la prueba por informe, indicó que la solicitud realizada no persigue la obtención de opiniones personales, valoraciones subjetivas o “ declaraciones testimoniales encubiertas ”, sino de obtener información objetiva “ obrante en actuaciones oficiales de la investigación penal vinculada a la fuga ocurrida el 24 de junio de 2019 ”, puntualmente el estado actual de la investigación , existencia o inexistencia de funcionarios formalizados por dichos hechos o resoluciones recaídas en la causa. Entiende que tal información se encuentra directamente vinculada al objeto del proceso y de la prueba, puesto que se le endilgó una responsabili dad de extremada gravedad al actor cuando transcurridos muchos años desde los hechos, la investigación penal no ha determinado responsabilidad alguna (fs. 81 vto.).
6) Por su parte, en lo que respecta a la declaración de DD, indicó la recurrente, que la sentencia recurrida reconoció expresamente que los artículos 526 y 527 del CGP admiten la recepción de declaraciones de persona s que se encuentren en el extranjero, pero la rechazó por carecer de infraestructura para recibir declaraciones telemáticas y porque la eventual comisión rogatoria sería incompatible con la celeridad procesal, entendiendo que: “ dichos fundamentos no constit uyen causal legal de inadmisibilidad de la prueba…el testigo propuesto es una de las personas cuya fuga dio origen al procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del actor …la imposibilidad práctica de una determinada modalidad de diligenciam iento no habilita a privar anticipadamente a una de las partes de un medio probatorio pertinente y útil… ”, por lo que, a su criterio, debe admitirse el medio y determinarse luego el “mecanismo procesal más adecuado para su recepción” (fs. 83 y ss.).
7) En lo que refiere a la prueba documental rechazada, la accionante indicó haber identificado la fuente original del material, tratándose de declaraciones públicas efectuadas por el ex Ministro del Interior y que:
“oportunamente solicitará su incorporación mediante soporte idóneo que permita verificar su autenticidad…”, manifestando que las copias aportadas en soporte papel, no fueron sacadas de contexto (fs. 83).
8) Por Decreto N°11 63/2025 se confirió el respectivo traslado de la recurrencia a la contraria, quien, a fs. 59 alega en lo medular que sobre la prueba documental y por informes, no existe un verdadero agravio, por lo que debe mantenerse la recurrid a; respecto a la testimonial, concluyó que la sentencia fue clara con relación a la imposibilidad material y jurídica de recibir la declaración del Sr. Morabito.
9) Finalmente, por Decreto Nº 1286/2026, se dispuso el pase de estos autos para resolución respecto de l recurso de reposición . Las actuaciones fueron puestas a despacho con fecha 1 8 de agosto de 2026. Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Acta Nº43/2026 de fecha 3 de junio que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede a partir del 16 de julio del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia.
CONSIDERANDO:
1) La Sede hará lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto por la parte actora y revocará parcialmente la Sentencia Interlocutoria N°227/2026 , en mérito a los argumentos que se explicitan a continuación.
2) En primer lugar, con relación a la prueba documental rechazada, le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que no existe agravio alguno en el escrito recursivo; la parte actora se limita a indicar que “oportunamente” pondrá a disposición de la Sede el medio de pr ueba por el cual pueda comprobarse la fehaciencia de los extractos de las declaraciones que agregó como Doc. F. La oportunidad procesal para ofrecer la prueba precluyó debiendo haber realizado las gestiones necesarias para dar con la fuente original que menciona ahora y aportarla en ese momento.
3) Si bien el mero hecho de que sea una fotocopia no le quita validez, que ésta, cuando fue propuesta (que es al momento en que la Sede debe examinarlo, en honor al principio de igualdad procesal), no contenga aspe cto alguno que permita al menos, de forma liminar, realizar un debido control de la veracidad de la misma (fecha, autor, si se trata de una parte o de una declaración completa, etc.), hace que el rechazo sea fundado y deba mantenerse. Es carga de la parte ofrecer los medios de prueba de los que se quiera valer en tiempo y también en forma.
4) En segundo lugar, con relación a lo que se ha catalogado de “prueba por informes”, véase que no se trata de prueba documental en poder del adversario, medio por el cua l puede requerirse a terceros que aporten documentación/información que se encuentre en su poder y que, además, por supuesto, cumpla con ser admisible, pertinente, etc., y que al decir de la parte actora sea “objetiva”. Si, como indica en su escrito recursivo, lo que procuraba era obtener información sobre el estado de algún proceso/procedimiento relativo a la fuga en cuestión, conocer si existieron personas formalizadas, etc., lo que debió propone r fue, justamente, prueba por informes (y no declaración por informes).
5) En este sentido, nótese que, justamente, como ella misma indica , peticionó como “prueba por oficios”, las actuaciones tramitadas al respecto.
Lo que catalogó, a fs. 67 vto., como “p rueba por informe”, como de allí surge, refiere a la declaración testimonial de los Sres. BB y CC, ex y actual Fiscal de la causa vinculada a la destitución. Ello, en puridad, se encuentra regulado en el art. 163 del CGP y refiere, valga la reite ración, a una declaración que, debido a los cargos que ostentan, se permite a determinadas autoridades realizar de forma escrita (“por certificación o informe” ). Por ende, no puede decirse que no se pretende su declaración, la que, por supuesto, referirá a l conocimiento que tienen sobre los hechos, pero no se condice con la forma en que fue propuesta. Por lo tanto, se entiende que fue correctamente rechazada.
6) Finalmente, en lo atinente a la declaración testimonial del Sr. DD, la Sede entiende que c orresponde hacer lugar al recurso de reposición y revocarse la recurrida, únicamente, en tal extremo.
7) Puntualmente, sobre la declaración por medios telemáticos, si bien se comprende el argumento de la actora, lo cierto es que la única reglamentación que existe en este sistema orgánico en la actualidad (Ac ta N°26/2021 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ) regula las declaraciones por videoconferencia, pero exigiendo que los testigos estén presentes en esta Sede (lo que en este caso, por obvias razones, es imposible) , por lo que, no existe forma, en los hechos, de producir el medio probatorio en esas condiciones, como bien indicó la magistrada que actuó en dicha oportunidad.
8) Ahora bien, la solicitud fue realizada también por la vía del art.
160.6, 526 y 527 del CGP, esto es, comisionar la citación y recepción de la declaración del testigo “cuando aquél se domicilie en el extranjero… ”. Por su parte, los arts. 526 y 527 del CGP prevén, entre otros supuestos, el libramiento de exhortos o cartas rogatorias, para diligenciar o producir prueba (como sucede en el caso), acudiendo al mecanismo de la cooperación internacional. Por ende, tratándose de un medio de prueba pertinente (y que, como bien indica la actora, puede aportar infor mación sobre la fuga que tuvo como consecuencia la destitución del Sr. AA), conducente, necesario y que, se encuentra legalmente admitido y regulado, no se observan impedimentos (menos manifiestos conforme reza el art. 166 del CCA), para su amparo.
9) Esta magistrada concuerda en que la producción del medio de prueba por esta vía puede suponer dilaciones en el proceso, pero entiende también que ello fue sopesado por la parte cuando lo ofreció y, una vez puesto de manifiesto por la Sede en la providencia recurrida, fue ratificada la intención de su producción en el escrito recursivo. Asimismo, tal disminución de la celeridad se entiende justificada en el derecho de la parte a proponer prueba (integrante el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva) y no puede, a criterio de la suscrita, implicar una disminución de la búsqueda de la verdad material.
10) Por lo tanto, advertida la parte interesada de que no existe forma, dadas las particulares características del caso, para recibir la declaración por medios telemáticos, corresponde admitir la declaración del Sr. DD, comisionándose al tribunal extranjero que por derecho corresponda, a través de la vía regulada en los arts. 526 y 527 del CGP. Dadas las conocidas condiciones en que se encuentra el t estigo (recluido en un centro penitenciario), será el tribunal comisionado quien adoptará las medidas de seguridad, administrativas y jurisdiccionales pertinentes, para recabar su declaración.
11) Y, en tal contexto, es que corresponde conferir a las partes un plazo de 5 días para presentar el interrogatorio a efectuar al testigo, el que será controlado por su contraria y por esta Sede, quien, además, incorporará también, las preguntas que estime pertinentes y ajustadas al caso, previa coordinación de la diligencia internacional.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Ampárase parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, admitiéndose la declaración del Sr. DD, comisionándose al tribunal que corresponda, por la vía de los arts. 526 y 527 del CGP y cometiéndose a la Oficina Actuaria tal gestión.
2) Recházase el recurso de reposición en lo restante, mantiéndose, en tal sentido, la recurrida y franqueándose la apelación con efecto diferido, en la oportunidad procesal correspondiente.
3) Confiérese a las partes un plazo de 5 días para aportar interrogatorio a realizar al testigo.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).