Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 292/2026
19 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 121/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº292/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados "AA, CON
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y
PORTLAND. ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha: 121/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando como Juez Subrogante, la Dra. Lucía Techera Tealdi, en mérito a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Tal como surge de fs. 144 y ss., c on fecha 12, 16 y 17 de diciembre de 2025, alegaron de bien probado el tercerista, la demandada y el actor respectivamente. Éste último, conjuntamente, denunció como hecho nuevo, el Pliego de Condiciones Particulares de la Licitación Abreviada Nº2500014500 convocada por ANCAP para contratar servicios de vigilancia, en el entendido de que la interpretación sostenida por AA., es la correcta y allí se plasmó.
2) Por Decreto Nº2626/2025, la magistrada titular de esta Sede tuvo por presentados los alegatos, confiriendo traslado del hecho nuevo, el que fue evacuado a fs. 203 y ss., por la demandada, oponiéndose, pasando los autos para resolución conforme surge del Decreto Nº182/2026.
3) Por Sentencia Interlocutoria Nº149/2026 de fecha 21 de abril de 2026, el magistrado subrogante actuante en dicha oportunidad, admitió el hecho nuevo y dispuso que una vez firme, se proseguiría conforme al art. 121 del CGP, y se conferiría posibilidad de contraprobar. Por Decreto Nº953/2026, la juez subrogante del momento, en cumplimiento de lo que viene de decirse, confirió un plazo de 3 días para proponer contraprueba o prueba sobre prueba en el marco del hecho nuevo denunciado. Posteriormente, por Decreto Nº984/2026, revocó la providencia anterior, entendiendo, en lo medular que, ya admitido el hecho, no correspondía luego conferir plazo para contraprueba .
Sin perjuicio de ello, confirió nuevo plazo para alegar en el principal.
4) Con fecha 29 de mayo de 20 26, la parte demandada interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, agraviándose, en lo medular, puesto que se le privó de la posibilidad de defenderse debidamente en el marco del proceso principal y que, la cuestión planteada no se agotaba en el marco de la prueba documental aportada ; dedujo a su vez, a través de la recurrencia, nulidad por indefensión.
5) Conferido el respectivo traslado, éste fue evacuado por la parte actora, indicando la inexistencia de indefensión de la demandada y cumpliendo con la providencia anterior, que les confirió nuevo plazo para alegar. Por Decreto Nº1101/2026 se dispuso el pase de estos autos para resolución de la recurrencia, los que fueron puestos a despacho con fecha 22 de julio de 2026.
6) En tal sentid o, corresponde dejar constancia de que , en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Acta Nº43/2026 de fecha 3 de junio, que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede a partir del 16 de julio del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente providencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede , desestimará el recurso de reposición planteado y la nulidad que por su intermedio se pretende hacer valer, manteniendo el Decreto Nº984/2026 en todos sus términos , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Tal como surge de la evacuación de traslado del hecho nuevo de fs.
203 y ss., la demandada no sólo se defendió de la condición de nuevo del hecho y de su vinculación con el proceso (para lo cual, obligatoriamente, debió pronunciarse sobre los restantes hec hos contenidos en el objeto del proceso y de la prueba), sino que, además, refirió a fs. 205 vto., y ss., a la pertinencia o no de la interpretación realizada por el actor sobre el Pliego de Condiciones Particulares propuesto como hecho nuevo, haciendo exp resa mención a que ello no es prueba de la ilegitimidad o de un reconocimiento de la misma.
3) Así, n o habiendo una mínima referencia de las partes ni tampoco elemento alguno que permitiera a la decisora del momento abrir la etapa de prueba en el incident e, procedió conforme lo habilita el inciso final del art.
138, y pasó los autos directamente para resolución. Precluyó en ese momento (en tanto no hubo recurso alguno), la posibilidad de discutir que había cuestiones a probar o a defender sobre el hecho nu evo en cuestión. Por su parte, dictada la Sentencia Interlocutoria Nº149/2026 que admitió el hecho nuevo, no se interpusieron recursos tampoco.
4) Con relación al numeral 2) del Resuelve de tal providencia, si bien la Sede entiende a cabalidad que la intención fue permitir la posibilidad de que las partes (que debieron ser todas, no sólo la demandada) pudiesen pronunciarse del hecho nuevo en relación con la demás plataforma fáctica del caso, en puridad, la oportunidad de hacerlo y de probar al respecto , debe concentrarse en el propio incidente tramitado ; el art. 121 del CGP está refiriendo a lo que ahora, en el CCA, es el incidente del art. 138. De admitir lo contrario, sería casi como retrotraer el proceso hasta la contestación, confiriéndole plazo para pronunciarse, probar, contraprobar, etc., (y no sólo contraprobar como surge de la Sentencia Interlocutoria Nº149/2026).
5) En definitiva, en a plicación del principio de concentración, economía y preclusión, no habiendo la demandada peticionado prueba ni recurrido el Decreto Nº182/2026 que pasó los autos directamente para resolución, sin conferir plazo de prueba ni de alegatos (conforme a la posibilidad del art. 138), perdió la oportunidad de aportar prueba adicional.
6) A su vez, el trámite no generó indefensión alguna a la demandada, puesto que en el marco del propio incidente se defendió, como ya se explicó, de las características del hecho nuevo y también de su conexión con el objeto.
Además, si lo que quisiera es tener una oportunidad de referir a todo lo que resultó, a su criterio, probado antes de la sentencia definitiva (ser escuchada en último término), ello es finalidad propia del alegato, posibilidad que la magistrada subrogante actuante en dicha ocasión, le confirió a través de la recurrida.
7) El principio de contradicción no impone necesariamente una etapa probatoria en todo supuesto incidental , ni tampoco la interminable concesión de períodos posteriores de defensas ya ejercidas . El propio art. 138 del CCA, norma específica del proceso contencioso anulatorio, prevé expresa mente que cuando la prueba es documental se prescinde de la audiencia probatoria y se pasa directamente a la etapa de conclusión. La remisión subsidiaria al CGP — invocada por ANCAP al amparo del art. 207 del CCA — opera únicamente cuando el CCA no regule la cuestión o cuando resulte incompatible con su régimen; en el caso de autos, el CCA regula específicamente el trámite aplicable y lo hace de manera inequívoca , pero, como ya se dijo, entiende esta magistrada que el art. 121 refiere a la posibilidad de ejer cer defensas, justamente, en el marco de tales hechos nuevos.
8) Por todo lo que viene de decirse , tampoco resulta de recibo la nulidad planteada a través de los recursos (la que se encuentra regulada en los arts. 113 y ss., del CCA sin necesidad de remitir al CGP), puesto que no se produjo indefensión: la demandada fue oída, pudo formular sus observaciones y contó con una defensa argumental completa , habiendo omitido recurrir la providencia que dispuso el pase directo para r esolución y la que admitió el hecho nuevo.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 2°TURNO
FALLA:
1) Desestímase el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y la nulidad que por su intermedio se hizo valer , manteniéndose el Decreto Nº984/2026 en todos sus términos.
2) Franquéase el recurso de apelación interpuesto para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin efecto suspensivo (art. 196 CCA y
252.2 CGP).
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).