Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veintiséis
V ISTOS :
Estos autos caratulados: “SILVARIÑO, JERONIMO – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA BIEN INMUEBLE – CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-12073/2025.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia con el número de voluntades legalmente requerido, declarará competente para entender en el asunto al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado que por turno corresponda.
II) El objeto de la presente contienda consiste en determinar cuál de los Órganos contendientes resulta competente en razón de territorio y cuantía.
Contienden negativamente para continuar conociendo en autos el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, el Juzgado de Paz Departamental de San Carlos y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos.
III) El objeto del presente proceso consiste en determinar si corresponde hacer lugar o no a la declaración de adquisición por prescripción adquisitiva del bien inmueble padrón N° 394 de la localidad catastral de La Barra.
IV) La demanda se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno. Por sentencia interlocutoria N° 2.882/2025 del 12 de agosto de 2025, dicha Sede se declaró incompetente fundada en que el inmueble estaba ubicado en la Sexta Sección Judicial del Departamento de Maldonado, que pertenece a San Carlos y especialmente, en la cuantía del asunto, por cuanto la importancia económica del caso, conforme a su objeto, se determina por el valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, que en el presente asciende a $115.073. Se funda en los artículos Nos. 15, 73 y 74 de la Ley N° 15.750 y la acordada N° 8.222 para no asumir competencia y remitir los autos al Juzgado de Paz Departamental de San Carlos.
V) Recibido el expediente, y luego de solicitar que se agregue la constancia de voto correspondiente, por sentencia interlocutoria N° 1.975/2025 del 7 de octubre de 2025, el Juzgado de Paz Departamental de San Carlos asumió competencia, realizó observaciones a la documentación presentada con el escrito inicial y dispuso la inscripción de la demanda en el Registro de Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, oficiándose.
Luego de remitir el expediente a la División de Servicios Inspectivos del Poder Judicial y habiendo informado que correspondía agregar la cédula catastral con las mejoras y construcciones denunciadas, se dispone que la parte cumpla con lo observado. Agregada la nueva cédula catastral, por sentencia interlocutoria N° 2.755/2025 del 17 de diciembre de 2025 dicho Juzgado se declaró incompetente por razón de cuantía fundado en que dicho valor ahora asciende a $1.461.382, remitiéndose los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos.
VI) El Juzgado Letrado de San Carlos no asumió competencia y por sentencia interlocutoria N° 118/2026 del 2 de marzo de 2026 remitió los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, fundado en que el inmueble se encuentra en dicha jurisdicción.
VII) Recibidos nuevamente los autos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, éste por sentencia interlocutoria N° 1.204/2026 del 15 de abril de 2026, remitió las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia en contienda negativa de competencia.
VIII) Previo a resolver, la Suprema Corte de Justicia lamenta el inútil dispendio de tiempo que insumió las “ idas y vueltas ” del expediente en estos diez meses de presentada la demanda, lo que implicó la intervención de tres Juzgados y en el caso del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno recibió el expediente dos veces, quien finalmente elevó los autos para la consideración de la Corporación. Una vez más, la Corte recuerda que: “ El magistrado que recibe un expediente judicial y si considera que no le corresponde asumir competencia, lo que debe hacer es elevar, sin más trámite, las actuaciones a la Corporación, para que ésta determine quién será competente para seguir conociendo en los autos. En cualquier caso, lo que no cabe es incursionar en un verdadero ‘ping pong’ procesal, a partir de sucesivas remisiones de los autos, que coloca a las partes del proceso como verdaderos espectadores ante el cansino trajinar burocrático (Cf. sentencia Nº 568/2020, entre otras)” (sentencia Nº 630/2022).
IX) En cuanto a la competencia territorial, conforme el artículo N° 15 de la Ley N° 15.750, el Tribunal competente para conocer en los juicios en los que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, es el del lugar donde se encuentra la cosa litigiosa. En este caso, dado que la finca objeto de prescripción adquisitiva se encuentra en la localidad de La Barra, está dentro de la Primera Sección Judicial de Maldonado, según los límites previstos en la acordada N° 7.173. Los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado de 5º y 6º Turno tienen en su jurisdicción dicha Sección Judicial, según acordada N° 8.196. En el caso de los Juzgados de Paz Departamentales de Maldonado de 1º, 2º y 3º Turno, conforme al artículo 73 numeral 1º de la Ley N° 15.750 tienen la misma jurisdicción que el Juzgado Letrado. Por lo tanto, corresponde descartar al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos y al Juzgado de Paz Departamental de San Carlos como eventual competente en el presente caso.
X) Sobre la competencia por razón de cuantía y teniendo presente la fecha de la presentación de la demanda (8 de agosto de 2025), la acordada N° 8.222 estableció que los Juzgados de Paz Departamentales del Interior entenderán en los asuntos contenciosos de hasta $769.000.
A los efectos de establecer la importancia económica del asunto en acciones reales, el artículo 36 de la Ley N° 15.750 dispone que: “Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su acción, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos; salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en este último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado”.
En el presente caso, conforme la documentación agregada con la demanda a fs. 29, la cédula catastral del padrón objeto del proceso indica un valor de $115.073. Por lo tanto, el Tribunal competente en este caso sería el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado que por turno corresponda.
Por otra parte, en adición a lo anterior, corresponde aplicar al caso el criterio expresado por la Corporación en sentencia N° 649/2025: “ Por último, corresponde aclarar que no correspondía requerir a los gestionantes una nueva cédula catastral ‘ actualizada ’ como se solicitó a fs. 17, pues la competencia por la importancia económica del asunto se establece al momento de interponer la demanda (arts. 36 y siguientes de la Ley Nº 15.750)...”.
De autos surge que el expediente fue remitido a la División de Servicios Inspectivos del Poder Judicial, el cual informó a fs. 250 que corresponde presentar cédula catastral del padrón objeto de prescripción que cumpla con el artículo 178 de la Ley N° 17.296, fundado en que la agregada en autos a fs. 29 no figuran declaradas las construcciones ni mejoras que lucen en el plano de mensura adjunto con la demanda. Lo que deberá incorporarse a efectos de valorar la competencia de la Sede, según el informante. La División de Servicios Inspectivos no analizó la documentación de índole notarial agregada al expediente y se manifestó sobre una cuestión de índole jurisdiccional, en infracción a lo previsto por la circular N° 74/2023 sobre las pautas de División de Servicios Inspectivos respecto de la remisión de expedientes para estudio al sector Apoyo Actuarial.
Sin perjuicio de ello, se dió vista del informe y presentada la cédula catastral a fs. 253, se observa que el actor presentó el 9 de diciembre de 2025 declaración jurada ante la Dirección Nacional de Catastro, lo que determinó que se incorporen al valor las construcciones y mejoras, aumentando el valor catastral a $1.461.382.
Dicho aumento de valor que figura en la cédula catastral es irrelevante a los efectos de determinar el Juzgado competente para entender en el asunto.
En primer lugar y conforme la postura de la Corporación en decisiones anteriores sobre contienda de competencia, el artículo 36 de la Ley N° 15.750 establece que la cuantía del asunto se determina con arreglo a la documentación que se presente con la demanda y en este caso, al ser una acción real, conforme el valor real que proporciona la Dirección Nacional de Catastro. La cédula catastral fue adjuntada al libelo introductorio a fs. 29 y a la fecha de la demanda tenía un valor de $115.075.
En segundo lugar, corresponde la aplicación de lo previsto en el artículo 46 de la Ley N° 15.750: “Si el valor de la cosa disputada aumentare o disminuyese durante el juicio, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiera hecho con arreglo a la ley” . En este caso, el aumento del valor del padrón ante la Dirección Nacional de Catastro ocurrió debido a la declaración jurada realizada por el actor luego de presentada la demanda, donde figuran las construcciones y mejoras del bien inmueble. Por lo tanto, conforme la norma citada y dado que el aumento de valor no altera la asignación del juzgado competente, se mantiene la competencia de los juzgados de paz departamentales de Maldonado.
Finalmente, corresponde recordar que la Suprema Corte de Justicia, en otras oportunidades, resolvió declarar competente a otro Juzgado que no participó de la contienda (ver en este sentido sentencias Nos. 3.626/2018 y 1.038/2022, entre otras).
Como ha expresado la Corte: “Si bien en materia de competencia se ha adoptado como política procesal una tendencia a la flexibilización de tal cuestión y tendiente a que tal cuestión formal vaya perdiendo la significación drástica que tenía otrora, habilitando que la temática referente a la competencia se resuelva prontamente (principio de economía procesal e informalismo a favor del justiciable art. 9 del CGP) y con el menor costo procesal. Puesto que, en definitiva, el ejercicio de la jurisdicción corresponde a todos los jueces y los criterios de distribución son una mera repartición de la carga de trabajo, solución ésta que se ve evidenciada en el actual art. 133.2 apartado segundo del CGP y el camino andado a nivel jurisprudencial para llegar, finalmente, a tal solución legislativa. Tratándose de competencia por razón de la cuantía la solución requiere de la adopción de precisiones especiales. Aun cuando en el subexamine la Sede competente no haya participado de la presente contienda” (Cfm. sentencia Nº 3.626/2018).
En definitiva, en el caso, si bien los Juzgados de Paz Departamentales de Maldonado no participaron de la contienda, corresponde igualmente remitir las presentes actuaciones al que por turno corresponda, según la asignación de turno que realice la ORDA. Ello es así porque, tal como quedó explicitado, dichas Sedes son los Tribunales naturalmente competentes por razón de territorio, dado que el inmueble objeto de prescripción se ubica en la localidad catastral La Barra (fs. 29) y, además, de acuerdo con la documentación agregada con la demanda, también resultan competentes en razón de la cuantía del asunto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLARAR COMPETENTE AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE MALDONADO QUE POR TURNO CORRESPONDA, AL QUE SE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DE LOS CONTENDORES.
PREVIAMENTE, OFÍCIESE A LA ORDA A LOS EFECTOS DE ASIGNAR EL TURNO CORRESPONDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.