Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 290/2026
14 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 852/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº290/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “AA CONTRA
ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR . ACCIÓN DE NULIDAD ” –
Ficha Nº 852/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en virtud de la cuestión previa relevada de oficio por la magistrada titular de la Sede mediante Decreto Nº448/2026.
RESULTANDO:
1) Con fecha 8 de diciembre de 2025, compareció en autos el Sr. AA demandando la nulidad de la resolución de fecha 3 de febrero de 2025, dictada por el Ministerio del Interior, mediante la cual se dispuso el inicio de sumario a su respecto, con suspensión pre ventiva por el plazo de 6 meses y retención de sus medios sueldos, por haber compartido información confidencial obtenida en su carácter de defensor en la Defensoría Policial (fs. 5 y ss.).
2) Una vez subsanadas las observaciones realizadas por la Sede, po r Decreto N° 2687/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien lo evacuó con fecha 9 de marzo de 2026, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 41 y ss.).
3) Por Decreto Nº448/2026 dictado por la titular de la Sede, se dispuso, en lo medular: “Analizados los escritos de proposición, y advertida la Sede de que concurren circunstancias que podrían dar lugar a lo establecido en el artículo 163 (lit. h; art. 309 de la Constitución) Vista a las partes por el plazo común de 10 días”.
4) Las partes comparecieron con fecha 25 y 26 de marzo a evacuar la vista conferida. La demandada indicó, en lo medular, que se trata de un acto preparatorio dictado en el devenir de un procedimiento administrativo que no resulta lesivo para el accionante, por lo que no cumple con las condiciones requeridas por los arts. 309 de la Constitución y 39 y 40 del CCA . La actora, por el contrario, indicó que sin perjuicio de poderl o considerar como un acto preparatorio, tiene el carácter de definitivo y, además, le produce perjuicios per se y por las circunstancias en que fue dictado.
5) Conferidos los respectivos plazos de prueba, contraprueba, prueba sobre prueba y oposición, ésta s comparecieron únicamente a proponer prueba conforme surge del Decreto Nº756/2026. Posteriormente, por Decreto Nº831/2026 se les confirió plazo para alegar, lo que hicieron en tiempo y forma como surge de fs. 128 a 139 vto.
6) Mediante Decreto Nº1059/2026 se dispuso el pase de los autos para dictado de resolución; en cumplimiento de tal providencia , los autos fueron puestos al despacho con fecha 24 de junio de 2026. Al respecto, corresponde dejar constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Acta Nº43/2026 de fecha 3 de junio que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede a partir del 16 de julio del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente providencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede, analizadas las presentes actuaciones y el acto que se pretende anular, entiende que no se produce el supuesto del art. 163, literal
h), declarando la procesabilidad del acto administrativo aquí encausado , por los argumentos que a continuación se explicitarán.
2) El accionado se relaciona directamente con el ya conocido tópico de procesabilidad del acto que da inicio a un sumario. En efecto, t al como sostuvieron acertadamente y con gran honestidad intelectual ambas partes, el tema de la procesabilidad del acto que dispone la instrucción de un procedimiento sumarial ha sido harto discutido tanto en doctrina como en jurisprudencia, teniendo ésta última, sobre todo, algunos vaivenes, lo cual es pauta de la complej idad del asunto. Sin embargo, esta decisora tiene plena convicción de que se trata de un acto procesable ante esta jurisdicción .
Veamos.
3) Para determinar la procesabilidad de un acto, a criterio de quien escribe, no debe analizarse la cuestión estrictame nte desde la clasificación de los actos administrativos según su procedimiento (preparatorios, principales, de ejecución, etc.), ya que las clasificaciones no hacen a la esencia de las cosas y la realidad, por lo general, las supera; es cierto que son fundamentales para entender el Derecho y para enseñarlo, pero en este ámbito puntual, el análisis debe partir desde otro lugar.
4) El primer paso del análisis debe ser el de definir y valorar las reglas de Derecho aplicables al caso. Así, si de normas hablamos, la primera que ha de ser consultada es nuestra Constitución, la que en su artículo 309 prevé como accionables de nulidad a los “ actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder ”, lo cual fue reiterado en el régimen legal anterior del Decreto Ley Nº15.524 y modificativos, no incluyéndose tampoco a estos actos dentro de los no procesables (arts. 26 y 27 del Decreto Ley Nº15.524).
5) Actualmente, el CCA, en su art. 1 prevé: “ La Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 307 y siguientes de la Constitución) y los tribunales inferiores que la ley determine (artículo 320 de la Constitución)” y en los arts.
20 y 21, se regula la competencia de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, estableciéndose que: “ Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya ” y “ Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio entenderán en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos en los siguientes casos…”(resaltado agregado).
6) En el mismo sentido, el art. 39 del CCA, aclara que: “ Son objeto de la acción de nulidad todos los actos administrativos definitivos sin exclusiones…”. Contiene, además, una doble afirmación, puesto que primero refiere a “todos” y luego lo enfatiza al decir “sin exclusiones”. Al regular la excepción o salvedad de dicha procesabilidad, lo hace de manera restrictiva (lo que es conteste con el art. 2 que regula la justiciabil idad plena) puesto que utiliza la expresión “únicamente” y nombra a los actos jurisdiccionales y legislativos; precisión que parecería ser, más bien, didáctica, puesto que, si son jurisdiccionales y legislativos, no son actos administrativos. Por su parte, los arts. 26 y 27 de la Ley Nº15.524 que regulaban los actos excluidos del contencioso anulatorio, no han sido recogidos por el CCA n i tampoco se han creado nuevas exclusiones.
7) Por tanto, para saber qué actos son objeto de nulidad debe estarse, únicamente a que cumplan con las condiciones para ser acto administrativo y por supuesto, los restantes requisitos de procesabilidad (ingresándose en el análisis de uno de ellos más adelante, por ser el único que se relaciona con la cuestión previa relevada por la titular de la Sede ); salvo algún caso en que se encuentre vigente una excepción expresamente revista.
En este sentido, el Decreto Nº500/991, en definición que ha sido compartida por toda la doctrina y jurisprudencia (salvo en cuanto a la am plitud de los efectos, según, por ejemplo, Sayagués Laso), entiende al acto administrativo, como: “ toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos”, a lo cual debe agregársele la salvedad o aclaración realizada por Durán M artínez: “ Sin embargo, una lectura contextual del decreto Nº500/991 nos permite advertir que si nos atenemos exclusivamente al art.
120 aludido adquirimos una noción de acto administrativo no del todo ajustada a nuestro derecho positivo…Lo importante, pues , no es que la declaración de voluntad de la administración produzca efectos jurídicos, sino que esté dirigida a producir efectos jurídicos ” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 53).
8) En pocas palabras, la definición de acto administrativo tiene tres partes: (i) manifestación de voluntad; (ii) de la Administración (en ejercicio de función administrativa) y (iii) que produce efectos jurídicos (crea, modifica o extingue situaciones jurídicas subjetivas).
9) El segundo paso del análisis es, entonces, ahondar en la definición que viene de citarse. En tal sentido, huelga expresar que no se encuentra controvertido en autos que el encausado, es, en efecto, u n acto de la Administración ni tampo co que haya sido dictado en ejercicio de función administrativa; resulta claro , al menos del análisis que en esta instancia corresponde efectuar, que hay una manifestación de voluntad (la de iniciar un procedimiento disciplinario sumarial ), emitida por un órgano integrante del Poder Ejecutivo (entidad estatal) y en ejercicio de función administrativa.
10) Lo último porque las funciones que puede desarrollar el Estado (en países con regímenes institucionales y jurídicos como el nuestro) son únicamente tre s (o cuatro, si se agrega la constituyente), esto es, función legislativa, jurisdiccional y administrativa. Para definirlas, cabe decir, brevemente, que existen tres criterios: orgánico, formal y material.
11) El primero atiende al órgano que dicta el acto objeto de la función. El segundo, al procedimiento seguido para tal dictado y el tercero, al contenido y efectos del acto. La doctrina, en general (seguida por la jurisprudencia), ha entendido que ninguno por sí solo es suficiente. Así, con una mixtura d e criterios, se ha entendido que la función legislativa es aquella ejercida preferentemente (no de forma excluyente) por el Poder Legislativo, siguiendo el proceso de elaboración de las leyes contenido en el art. 133 y ss., de la Constitución, que obtiene como resultado un acto jurídico general y abstracto, llamado ley. La jurisdiccional, es ejercida preferentemente por el Poder Judicial o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (como sistema), siguiendo los procedimientos establecidos en las normas pr ocesales (C.G.P, CCA, etc.) para el dictado de un acto que (en principio, salvo excepciones) es particular y concreto y que resuelve conflictos subjetivos con fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, dada la complejidad de la función administrativa, que es eje rcida por todos los órganos, aunque sea de manera auxiliar, que se tramita en diversos procedimientos y que tiene como fruto actos con diversos efectos y contenido, se optó por tomar un criterio residual negativo (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Admi nistrativo. Tomo I. FCU.
2012. P.p. 132 y ss./SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. FCU. Montevideo. 2022. P.p. 42 y ss., entre muchos otros).
12) A su vez, Sayagués, buscando sus caracteres específicos, expresó que es propio d e esta función: “ llevar concretamente a los hechos los cometidos estatales que requieren una ejecución material…ejecución práctica, mediante actos jurídicos… y operaciones materiales ” (SAYAGUÉS LASO, Enrique.
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. FCU. Montevideo. 2022. P.p.
52); es claro que, en este caso, no estamos ante función legislativa o jurisdiccional, estamos ante función administrativa . Se encuentra cumplido entonces el segundo elemento de la definición.
13) La complejidad o controversia está en determinar si se cumple el último elemento de la definición, esto es, si produce efectos jurídicos , que, se reitera, implica la creación, modificación o extinción de una situación jurídica subjetiva. En este sentido, resultan trasladables las palabras de Tarigo:
“CARNELUTTI, que había calificado al poder como la expresión subjetiva del mandato, por lo que poder significa tanto como posibilidad de mandar, califica la sujeción como la expresión del mandato considerada en su aspecto pasivo, o sea desde el lado, no de quien manda, sino de quien es mandado.
Pero con un acento muy peculiar, en el sentido de que quien se halla en una situación de sujeción se halla en la imposibilidad juríd ica de querer algo contrario a lo que se le impone. Mientras la obligación, dice CARNELUTTI, es la no-libertad, la sujeción es la ineficiencia del querer, del querer contrario o distinto. El caso más típico de sujeción en el proceso, como lo señala ARLAS es la situación del imputado en el proceso penal… En el proceso no penal, hay también, aunque en grado infinitamente menor, posibles situaciones de sujeción…” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. FCU. Cuarta edición. 2003. P.p. 81) . De forma complementaría, resultan aplicables también las palabras de Vázquez, al decir que: “ La sujeción… Supone la eventualidad de soportar consecuencias - normalmente desventajosas, aunque pueden también no serlo- del ejercicio de una potestad. Señalan García de Enterría y Fernández que constituye una situación puente a otras, como las de derecho , deber u obligación.” (VÁZQUEZ, María Cristina. Posición jurídica del particular frente a la Administración, en Revista de la Facultad de Derecho. Núm. 30. enero -junio
2011. P.p. 312).
14) En el caso, a criterio de esta decisora, no existen dudas de que, a partir de la decisión cuestionada, el Sr. AA queda sujeto a un procedimiento disciplinario y al respecto, su voluntad no resulta necesaria (más allá de la posibilidad de deducir acciones en contra de tal decisión).
15) Si lo miramos desde la concepción propugnada por Durán Martínez que esta Sede comparte , es más notorio aún, puesto que define al acto no en cuanto produzca efectos en ese momento, sino por estar destinado a producirlos; ello aplica a un acto como el de autos, en el cual se le niega al actor la posibilidad de “liberarse” del procedimiento disciplinario iniciado en su contra ; luego, en el devenir del proceso se analizará si existe o no responsabilidad y en caso afirmativo, qué sanción le corresponde, pero ya hay una determinación previa dada por el inicio de tal procedimiento sobre la presunta vinculación del actor con las conductas antes investigadas (filtración de información confidencial).
16) El Derecho, además, no puede concebirse como separado de la realidad, existe porque h ay hechos y eventos sociales que deben regularse de determinada manera; no puede negarse que este proceso supone una afectación al honor de una persona porque hasta que no se resuelva persiste a su respecto una duda sobre qué tipo de vinculación tiene con tales hechos. Tal como sostienen Robaina y Gutiérrez: “ En tal sentido, se ha señalado que: “…el hecho de estar sometido a una instancia represiva, involucra por sí mismo una afectación al derecho al honor, dignidad y el buen nombre” (ROBAINA, Ignacio y GUTIÉRREZ, Adrián. Procesabilidad del acto administrativo que dispone un Sumario Administrativo . Estudios jurídicos en homenaje al profesor Dr. Augusto Durán Martínez. FCU. Montevideo. 2023, P.p. 1515).
17) Pero, además, más claro aún es que en este caso, algunos de los agravios que el actor esgrime contra el acto encausado se vinculan, justamente con aspectos por los cuales, entiende que no correspondía iniciar y menos aún, continuar sujeto a tal procedimiento. Si se le quitara la posibilidad de accionar contra este acto se lo obligaría a soportar todo un procedimiento disciplinario, cuando en realidad, lo que presuntamente le causa perjuicio no es el acto que resuelva sobre su responsabilidad (por qué no sabe qu é contenido tendrá) sino que, a su criterio, nunca debió iniciarse este disciplinario. Por lo tanto, el presuntamente perjudicial en esta instancia, es ese acto y no otro.
18) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su última postura, explicó, en términos traspolables a este caso, que: “ La actual mayoría compuesta por el Sr. Ministro Dr. William Corujo, la Sra. Ministra Dra.
Rosina Rossi y el redactor no comparten ese criterio porque estiman que decretar el inicio de un sumario o proceso disciplinario es una resolución que en sí misma genera efectos lesivos definitivos que exceden lo instrumental o preparatorio, cualquiera sea la forma de clausura del mismo (aun cuando no tenga consecuencias negativas para el involucrado). En ese contexto el Colegiado se inclina por la posición desarrollada a lo largo del tiempo por prestigiosa doctrina publicista, que se basa fundamentalmente en el agravio que potencialmente puede irrogar este acto, como también en el concepto de acto definitivo ” (Sentencia Nº468/2023. En igual sentido: Sentencias Nº202/2024, 308/2025, 719/2020, 127/2018, entre otras).
19) Ahora bien, el tercer paso refiere a su calidad de acto preparatorio o no. Respecto a ello debe comprenderse que tal clasificación apunta, didácticamente, a “separar” los actos según la etapa del procedimiento administrativo en el que se dictan (RUOCOO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. La Ley. Montevideo. 2013. P.p. 125) . Si bien es cierto que el principal es aquel al que el proceso en cuestión tiende y , por ende, el que produce los efectos jurídicos para los cuales tal proceso se tramita, ello no quita que alguno de los actos que dan inicio al proceso o son dictados en el marco del mismo, aun cuando no produzcan esos efectos, sí produzcan otros. En otras palabras, el acto principal de cualquier procedimiento disciplinario (salvo la investigación) es, por supuesto, el que decide si existió responsabilidad, qué tipo y qué sanciones corresponden; para ello se desarrolla dicho proceso. Ello no es óbice para que haya otro acto, como el que el de autos, que produzca efectos (los que ya se explicaron), aun cuando no sean los mismos efectos que el principal está destinado a producir.
20) Es decir, es una clasificación que atiende únicamente al momento en que se dicta el acto en ese procedimiento puntual y que mide los efectos “queridos” por quien tramita el procedimiento , en ese tipo de procedimiento específico ; por lo que, si medimos el acto que niega la clausura del proceso en ese contexto, por supuesto que siempre vamos a concluir que no es procesable pero que hay que valorarlo en sí mismo y así analizar si produce o no efectos, aunque no sean esos.
21) Lo anterior implica, a criterio de esta Sede, que evaluar a todos los actos preparatorios mirando sus efectos en comparación con el proceso y acto principal del mismo , lleva al observador a una decisión o mirada parcial , sectorizada del asunto y que puede coartar la posibilidad de control jurisdiccional. Este es, se reitera, pese a lo debatido y complejo del asunto, la opinión de esta decisora , que es quien se encuentra en esta oportunidad, obligada a dictar la presente se ntencia; y lo central para determinar que un acto como el que aquí se ventila tenga efectos y sea procesable ante esta Sede.
22) Respecto a este debatido asunto y su atributo de acto preparatorio, en línea con lo anterior, cabe referir a lo explicado por Cajarville: “…puede ocurrir que un acto integrante del procedimiento, sin obstar a la tramitación, además de los efectos sobre el trámite que como tal produzca, viole o lesione
-por su propia existencia , por su contenido, o por sus efectos propios ajenos al procedimiento mismo - los derechos o intereses de una persona, sin perjuicio de la lesión que pueda causar además por su incidencia sobre el acto final . Los actos del procedimiento con tal relevancia pueden ser impugnados mediante acción de nulidad en virtud de ese agravio propio, independientemente de la impugnación del acto final o principal al que tiende el procedimiento que integran . No puede entenderse que esa impugnación jurisdiccional esté exclui da por el inciso final del art. 24 del Decreto-ley N° 15.524, porque esa interpretación sería contraria al art. 309 de la Constitución, que consagra el derecho a demandar la nulidad de todo acto administrativo que viole un derecho subjetivo o lesione un in terés directo, personal y legítimo, y jamás puede optarse por una interpretación inconstitucional de una ley que admita otra conforme a la Carta. Claro que, sin perjuicio de ese accionamiento directo por el agravio propio que el acto cause, la ilegitimidad de estos actos, si revistiera trascendencia, puede invocarse también en la impugnación jurisdiccional del acto final o principal, como vicio de procedimiento; la posibilidad de impugnar el acto preparatorio por el agravio que produce por sí, no excluye el efecto invalidante que su ilegitimidad produce sobre el principal como vicio de procedimiento, ni puede limitar la facultad del lesionado de hacer valer, en la impugnación del principal, todas sus contrariedades con la regla de derecho, incluso esos vicios de procedimiento .” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Recursos administrativos. FCU. Tercera edición. Junio 2000. P.p. 140 a 143 , resaltado agregado).
23) Durán Martínez, adicionalmente, explica que: “ …El error del Tribunal radica en: a) acudir a un concepto de acto definitivo (que se atribuye a SAYAGUÉS LASO, pero en realidad es de MÉNDEZ) que no es el que se deriva de la Constitución, ni el que siguió fundamentalmente la jurisprudencia de ese mismo Tribunal, ni el que recogió el artículo 24 del decreto-ley N.°
15.524; b) no advertir que los actos instrumentales pueden causar agravio y además ser definitivos en los términos del artículo 24 del decreto -ley N.°
15.524. El acto que dispone un sumario es sí un acto instrumental, pero puede causar ag ravio y si adquiere la condición de definitivo no existe ningún obstáculo para que sea objeto de una demanda de nulidad… En mi opinión, pues, el acto que dispone la instrucción de un sumario administrativo -con o sin suspensión preventiva - es perfectamente impugnable con la acción de nulidad .” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto .
Contencioso Administrativo . FCU. 3ª edición actualizada y ampliada .
Montevideo. 2023. P.p. 108 a 109, resaltado agregado) . Asimismo, Ruocco y Delpiazzo citando a García de Enterría y Fernández, agregan que : “(…) el carácter preparatorio no siempre vaya unido a la improcedencia de su impugnación, en la medida que, si producen efectos jurídicos, la circunstancia de ser meros actos de trámite no impide que s ean impugnados” (RUOCOO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. La Ley. Montevideo. 2013. P.p. 126).
24) Amén de todo lo que viene de decirse, para el caso en que existieran dudas respecto de qué interpretación elegir (la que implica permitir procesar el acto y la que no), debe optarse por la interpretación que más proteja el derecho de acceso a la justicia y el derecho de defensa en aplicación de la directriz de preferencia de interpreta ciones: “Cuando dentro del bloque aparecen contradicciones entre distintas normas o simplemente diversas regulaciones, no se recurre ni al principio de jerarquía, ni al principio de prevalencia de fuentes (nacional o internacional), ni al principio de temporalidad para resolver la cuestión. Por el contrario, se utiliza, como derivado del principio pro hómine, la directriz de preferencia de normas, conforme a la cual el intérprete debe optar siempre por la norma que mejor protege el derecho, la que le da mayor alcan ce o la que le da mayor efectividad. A veces se deberá recurrir a las normas constitucionales constitucionales y otras veces a las internacionales. Siempre la opción es a favor del derecho o garantía de que se trate. La directriz de preferencia de normas t iene una base lógica evidente:
tanto la Constitución uruguaya (conforme al artículo 72 y en general toda la sección II que no impide que se agreguen derechos ni que se protejan con mayor intensidad de lo que surge de nuestra Carta), como el DIDH, son regulaciones de derechos y estándares de protección mínimos. Esto significa que no se pueden excluir derechos reconocidos expresamente ni hacer bajar los estándares de protección por debajo de los mínimos constitucionales o internacionales, pero sí se pueden ag regar derechos o aumentar los estándares de protección. La directriz de preferencia de normas tiene como fundamento incuestionable, las regulaciones de derechos y estándares mínimos. Se aplica siempre la más protectora para el derecho. (…) Una segunda derivación del principio pro hómine, la encontramos en la directriz de preferencia de interpretaciones, que postula que cuando se encuentren más de una interpretación posible de una misma disposición (por supuesto que interpretaciones razonables), el operador debe optar por aquella que mejor proteja al derecho o garantía en análisis (RISSO FERRAND, Martín.
Guía para la Resolución de Casos de Derecho Constitucional y derechos Humanos. FCU. 2017. Montevideo. P.p. 15-16 resaltado en original).
25) Esta interpre tación es coherente con la propia lógica del CCA que propugna una apertura de la jurisdicción, acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, al extenderse los plazos para accionar, recurrir, etc., de los administrados, regular los efectos del urgi miento, limitar la forma de cómputo del plazo para decidir con el que cuentan las autoridades, confirmar la potestad cautelar de la jurisdicción, regular la ejecución de las sentencias, derogar las exclusiones de procesabilidad, etc., siendo posible concluir que cualquier acto que no esté , actualmente, expresamente excluido, que cumpla con las condiciones de ser administrativo y con los requisitos de procesabilidad, es susceptible de transitar el presente proceso.
26) En definitiva, adhiriendo a las palabras del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y trasladándolas a un acto como el de autos, cabe decir que : “ Con base en tal entendimiento, no es posible soslayar, además, que la decisión de disponer el inicio de un sumario administrativo resulta, por su naturaleza, claramente lesiva para el funcionario sumariado ” (Sentencia Nº468/2023, entre otras). Es, pues, la centralidad de la persona y la instrumentalidad de la Administración, la que hacen necesario admitir y reivindicar, en esta instancia, el control jurisdiccional de la regularidad de los actos dictados por la Administración, entre ellos, los preparatorios susceptibles de producir efectos jurídicos, como el encausado en la especie.
27) Por otro lado, respecto al carácter de definitivo del acto, véase que dicha condición se adquiere cuando se agota la vía administrativa a su respecto (arts. 309 y 319 de la Constitución y 42 del CCA). Es a ello a lo que atiende dicho concepto o, de acuerdo a algunos autores, también, puede utilizarse para referir al acto originario generador de efectos, es decir, no al reiterativo (RUOCOO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. La Ley. Montevideo.
2013. P.p. 91 y ss.).
28) Al respecto, expresó Durán Martínez , en términos que resultan trasladables al CCA también : “De la lectura de los dos primeros incisos de este artículo 24 -coordinados con los arts. 309 y 319 de la Constitución – surge inequívocamente que el agotamiento de la vía admin istrativa es un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad y para que se produzca es preciso interponer en tiempo y forma los recursos administrativos que correspondan y esperar su resolución expresa o ficta… En los casos de agotamiento expreso de la vía administrativa, es decir cuando hay resolución sobre el último recurso interpuesto dentro de los plazos del artículo 5, siempre que dicha resolución sea notificada o publicada, el plazo es también 60 días, computados a partir del día siguiente al de la notificación personal o publicación según corresponda…” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto.
Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023.
29) Pues bien, en la especie surge con claridad que la vía administrativa fue correctamente agotada, en tanto el acto le fue notificado personalmente al actor el 12 de febrero de 2025, interpuso los recursos de revocación y jerárquico con fecha 21 de febrero de 2025 y, no existiendo pronunciamiento expreso de la Administración, se produjo la denegatoria ficta de dicha recurrencia, el día 9 de setiembre de 2025. La demanda por su parte, fue interpuesta el 8 de diciembre de 2025, en tiempo hábil.
30) Finalmente, cabe aclarar que la lesividad en sí misma del acto (concepto diverso a la posibilidad de producir efectos), es un aspecto que requiere un análisis que corresponde valorar al momento de dictar sentencia definitiva.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Declarar la procesabilidad del acto administrativo encausado , no produciéndose el supuesto relevado de oficio.
2) Confiérese a las partes un plazo de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado por el art. 165 del CCA, debiendo éstas tener presente que cualquier medio de prueba ofrecido previamente, que exceda lo dispuesto en el art. 153 y 161, deberá ser reiterado en esta etapa procesal.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).