Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 228/2026
1 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 719/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 1 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº228/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "ESTADO – MINISTERIO DE
TURISMO CONTRA GOBIERNO DEPARTAMENTAL – INTENDENCIA
DEPARTAMENTAL DE MALDONADO . ACCIÓN DE NULIDAD" -
Ficha: 719/2026, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria Nº130/2026 y la nulidad que por su intermedio se pretende hacer valer.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia Interlocutoria N°74/2026, la Sede resolvió tener por no presentada la contestación de demanda del Gobierno Departamental – Intendencia de Maldonado, puesto que, luego de habérsele conferido diversos plazos para que el firmante cumpliese con la obligación de acreditar su voto, no compareció a hacerlo.
2) Con fecha 22 de abril de 2026, compareció el Dr. AA en representación de la Intendencia, interponiendo “ recursos de reposición y apelación en subsidio y nulidad” contra la providencia antes referida, agraviándose en que la Sede le tuvo por constituido el domicilio electrónico en los estrados, lo que le impidió conocer los Decretos N°2551/2025 y 148/2026 que le confirieron el plazo para acreditar el voto; adujo que ello, además , generó nulidad por indefensión. Así, indicó que tal como surgía de la contestación presentada, constituyó domicilio electrónico en “imaldo” en vez de en “imaldonado1”, lo que se trató de un claro error que advirtió la Oficina y que la Sede “ decidió” omitir, desconociendo la voluntad declarada en tal escrito. Por su parte, respecto la obligación de acreditar el voto, indicó que sin perjuicio de no haber podido cumplir en plazo por lo que viene de decirse, aporta la constancia en dicha oportunidad, debiendo la Sede estar al principio de finalismo.
3) Con fecha 7 de mayo de 2026, compareció la parte actora evacuando el traslado de la recurrencia conferido; manifestó que la Sede actuó con suma flexibilidad, agotando las herramientas jurídicamente disponibles para procurar que la demandada tomara conocimiento de la s actuaciones. No coincidiendo el domicilio electrónico denunciado por la Intendencia con el registrado, debió aplicarse la consecuencia del art. 84 del CCA y transcurridos los plazos prudenciales otorgados para acreditar el voto sin que lo hiciera la contraria, también se procedió conforme a Derecho, aplicando la consecuencia prevista en la Ley N°16.017. Agregó que no se produjo indefensión alguna y que discrepa con la interpretación sostenida por la demandada respecto a lo sucedido en autos.
4) Por Sentencia Interlocutoria Nº130/2026, esta magistrada, en lo medular: (i) reafirmó lo antes sostenido respecto a que el letrado representante de la parte demandada, no justificó haber cumplido con su obligación de votar ni tampoco contar con alguno de los impedimentos que la normativa considera justificables para ello, dentro del plazo respectivo, por lo que la Sede, en esa instancia debió aplicar la consecuencia legal; (ii) no existió indefensión alguna ni actuó esta magistrada de forma contraria a lo i nformado por la Oficina ni a principio alguno. La obligación de constituir un domicilio electrónico válido es de la parte, en este caso, la demandada, conforme surge del art. 84 del CCA y de la Acordada N°43/2013 , quien debe, además, verificar que el domic ilio indicado en su escrito cumple con las condiciones allí requeridas y procurar el expediente diligentemente, lo que no hizo ya que no advirtió la situación y (iii) consideró que, habiendo el letrado cumplido, al momento de recurrir en plazo, con aportar la constancia de voto requerida y que, las normas procesales tienen como finalidad la de garantizar los derechos sustanciales que por su intermedio se hacen valer, debía tenerse por cumplida la exigencia del art. 9 de la Ley N°16.017. Por ende, se tuvo por acreditado el voto y por contestada la demanda de nulidad.
5) Con fecha 9 de junio de 2026 , compareció la parte actora representada por el Dr. BB, interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia antes referida; argumentó, en lo medular, que: (i) en la sentencia recurrida, pese a reconocerse que el demandado incumplió con su obligación de acreditar, dentro del plazo del art. 9 de la Ley Nº16.017, desaplicó la consecuencia jurídica, sin identificar un er ror, lo que resulta contrario a la ley; (ii) la revocación no se funda en error de la sentencia al momento de ser dictada, sino en una circunstancia superviniente, debiendo considerar el cumplimiento “oportuno” y no otro, varios meses después; (iii) la aplicación del principio de finalidad no puede desplazar una consecuencia legalmente prevista y (iv) la sentencia es nula “por sí misma” por haber admitido a la demandada, por vía del recurso de reposición, la subsanación posterior de un requisito a cumplir c on la contestación de la demanda, no habiendo obedecido a un error.
6) Por Decreto Nº1385/2026 se confirió el traslado correspondiente, habiéndolo evacuado la demandada el 23 de junio de 2026, manifestando que el escrito recursivo de la accionante constituye, a lo sumo, una disconformidad con la sentencia, pero no una crítica razonada de la misma, no identificándose un agravio puntual. Agrego que, por el contrario, los recursos son una transcripción de lo ya manifestado en oportunidad de evacuar el traslado de los recursos inicialmente interpuestos . Asimismo, expresó que lo relevante en el caso es que la demanda fue contestada en tiempo y forma, debiéndose tener presente que el art. 78 del CCA indica que en todos los actos debe prevalecer la voluntad declara da, razón por la cual, la Sede entendió que las normas procesales existen para proteger los derechos sustanciales. En definitiva, solicitó el rechazo de la recurrencia.
7) Posteriormente, por Decreto Nº1481/2026 se dispuso el pase de estas actuaciones para resolución, las que fueron puestas al despacho con fecha 3 de agosto de 2026 (fs. 323 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, manteniendo la Sentencia Interlocutoria Nº130/2026 en todos sus términos y franqueando la apelación , en mérito a las consideraciones que a continuación se explicitan.
2) En primer lugar , corresponde mencionar que los recursos de reposición y apelación proceden, por supuesto, bajo “causales” diferentes, en el entendido de que, para el segundo, sí se requiere la existencia de agravios, a diferencia de la reposición. Como bien indica la parte actora, el recurso de reposición puede ser útil, entre otros extremos, para advertir a la Sede de un error. Sin embargo, puede suceder también, a vía de ejemplo, que no habiendo la sentenciante cometido un error, simplemente, el recurrente releve cuestiones que no habían sido consideradas o aporte una perspectiva diferente que la Sede estime de mejor recibo que la plasmada en la providencia recurrida.
3) En este caso puntual, no se trató de un error al momento de dictar la sentencia recurrida, sino, de qu e la parte recurrente aportó una acreditación que es de fecha anterior y refiere justamente a la situación que se venía discutiendo en el expediente con anterioridad. La providencia, a criterio de esta magistrada, no posee vicio alguno que la afecte de nulidad como alega la actora (lo cual, además, no relaciona con las causales de nulidad de los actos procesales); lo que procuró fue dejarle en claro a la demandada que la providencia recurrida no era errónea como afirmaba y que no existía indefensión alguna (eso fue lo que “reafirmó”) , pero reconoció que, siendo lo relevante (y la finalidad del art. 9 de la Ley Nº16.017) constatar que quien pretende comparecer en juicio cumplió con su obligación de votar, ello fue (aunque con posterioridad) probado por la parte. Y, considerando lo mencionado en el escrito recursivo respecto al principio de finalismo, era ajustado a derecho, revocar la sentencia.
4) Por ende, no se vislumbra que la providencia no contenga uno de los elementos esenciales que intrínsecamente necesita para ser válida y que , por ello, sea nula “por sí misma” conforme indica la actora. Se trató, simplemente de que, analizado el recurso de la demandada, se entendió ajustado a Derecho hacer prevalecer la finalidad de la norma por sobre una cuestión formal vinculada al momento en que se presentó la constancia, en el marco de la argumentación realizada por la demandada. Ahora bien, también correspondía, trasparentar a las partes por qué se estaba revocando la recurrida, reafirmando así que lo dicho co n anterioridad respecto de la conducta de la demanda era cierto y no podía, ésta, pretender trasladar al juzgado su falta de negligencia.
5) Por su parte, en segundo lugar, esta decisora entiende que no se trata de vaciar de contenido o desaplicar una norm a legal, sino de que, contando la Sede con dos normas de igual rango (arts. 14 del CGP y 9 de la Ley Nº16.017) e incluso, principios reconocidos a nivel constitucional , correspondía interpretar el ordenamiento jurídico de forma armónica, contextual e integral, a efectos de determinar si existía una interpretación constitucional a aplicar en un caso como el de autos. Si no se hubiese encontrado tal interpretación, respetuosa de la esencia de todas las normas involucradas, lo que hubiese correspondido era rel evar una presunta inconstitucionalidad y que fuese la Suprema Corte la que relevara la inconstitucionalidad y desaplicara una de las normas legales en cuestión.
6) Pues bien, ello no fue necesario en el entendido que la forma de respetar el principio de finalismo (art. 14 CGP), pero también de controlar que los firmantes efectivamente hayan votado (art. 9 de la Ley Nº16.017) , era hacerlo interpretando tales disposiciones desde la Constitución, esto es, considerando el principio de debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y puntualmente, pro actione (el que aplica a todas las partes, no solo a la parte accionante).
7) En tal sentido, véase que el propio art. 14 del CGP reza: “ Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuen ta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo ” (destacado agregado). El art. 9 de la Ley Nº16.017 es una norma procesal por cuanto introduce un requisito a controlar en el marco de los procesos jurisdiccionales y establece plazos para ello ( que, como afirma la propia recurrente, los tribunales pueden aplicar de forma flexible, considerando los derechos en juego).
8) Por ende, en la especie, habiéndose acreditado aquello que procura la norma (el voto - puesto que salta a la vista que la finalidad de este tipo de disposiciones es estimular a las personas a votar o, de no haberlo hecho, poseer razones que lo justifiquen ), con una constancia de fecha anterior, pero agregada en oportunidad de recurrir, se entendió que se estaba, efectivamente , controlando aquello que propugna la Ley Nº16.017 pero, permitiéndosele a la parte, cumplir con el acto procesal circundante (contestación de demanda presentada en plazo) y así, ejercer su derecho de defensa y también, respetando el principio pro actione.
9) Finalmente, no se vislumbra afectación de la igualdad puesto que se permitió a ambas partes defenderse en igualdad de condiciones y no existe, en el caso, además, un supuesto puntual en el que, la Sede, estando la accionante en la misma posición que la demandada, no se le haya permitido acreditar un requisito igual al que aquí se cuestiona. Por ende, no existe tratamiento diferencial injustificado. Tampoco hay una vulneración de la seguridad en tanto la finalidad de la norma e s controlada a rigor por la Sede, existiendo incluso, fallos anteriores de esta misma decisora que van en igual sentido, confiriendo previsibilidad a las partes, sin perjuicio de la consideración de las circunstancias puntuales de cada caso concreto.
10) En definitiva, corresponde r echazar el recurso de reposición impetrado, manteniendo la providencia franqueando la apelación para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin efecto suspensivo (art. 252.2
CGP).
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Desestímase el recurso de reposición interpuesto, manteniendo la Sentencia Interlocutoria Nº1130/2026 en todos sus términos.
2) Franquéase el recurso de apelación para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin efecto suspensivo, formándose la pieza correspondiente.
3) Pasen estos autos para fijación del objeto del proceso principal, de la prueba y resolución de los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).