Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 223/2026
28 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 213/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº223/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “AA Y OTRO CON BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº213/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno , en mérito al hecho nuevo denunciado por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 9 de abril de 2025, compareció en autos el Sr. BB y AA representada por el Dr. CC, impetrando acción de nulidad respecto del acto implícito contenido en “ la decisión de no hacer lugar a los agravios expresados en la evacuación de vista, dictado por el Banco de Seguros del Estado” (BSE), a solicitar la suspensión transitoria y total del mismo y a “interponer la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del Sr. BB”.
Cabe aclarar que, si bien en el exordio de dicha demanda define, como viene de decirse, el objeto de su accionamiento, en puridad, de acuerdo a lo que consta en el resto de su escrito, requiere la nulidad del “ acto administrativo implícito en la liquidación objeto de intimación de pago efectuada por el Banco de Seguros del Estado ” y contra ello dirigió sus recursos administrativos (fs. 10 vto.).
2) En su demanda relata que fue intimada en vía judicial a abonar la suma de UI 3.690.557, previo a la demanda ejecutiva a iniciarse por recupero de accidente de trabajo, no habiéndosele notificado el acto implícito que accede a dicha liquidación. Asimismo, indica que, ante la circunstancia, AA accedió a las actuaciones administrativas el día 4 de diciembre de 2024, constando en el Expediente Nº2024 -53-65000-091000, la Actuación Nº2 de la División Legal del Sector Recupero del BSE, en la que se dispuso que:
“Habiendo sido notificada la empresa del recupero de referencia, la misma presenta sus descargos, los cuales ya han sido respondidos con fecha 06/02/2024. Siendo que a la fecha no hemos recib ido comunicación del reembolsista al respecto, se deriva el presente expediente a efectos de proseguir con las acciones legales de cobro de recupero de gastos”.
3) En tal sentido, entiende que se desprende con claridad que “ los accionantes recibieron una vista, que dicha vista fue evacuada, y que emergió una voluntad de la Administración de rechazar los argumentos esgrimidos, de adjudicar responsabilidad a la empresa compareciente y a su director, así como ordenar la liquidación…la intimación practicada po r el BSE involucra un acto administrativo implícito a través del cual la Administración asigna responsabilidad a los comparecientes y determina la existencia de un deuda exigible por la suma de 3.60.557 Unidades Indexadas, o tácito a partir de la decisión de “proseguir con las acciones legales”” (fs. 11 y ss.).
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°257/2025, se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien lo evacuó con fecha 19 de mayo de 2 025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado, aportando los antecedentes administrativos requeridos e interponiendo excepción previa de incompetencia (falta de jurisdicción) (fs. 31 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto encausado fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, indicó que la actora siempre estuvo en conocimiento de las acciones tendientes al recupero, habiendo incluso ofrecido el pago de USD80.000 para dar por terminadas las acciones judiciales , habiendo reconocido incluso, que tuvo un obrero no declarado trabajando y que el alta en los organismos fue realizada con posterioridad al accident e laboral acaecido, lo que; por o tanto, sostiene, que la decisión no fue adoptada de forma irregular o a sus espaldas ni en violación del debido procedimiento .
En tal contexto, indica que no hay un vicio en los motivos, en tanto éstos, refieren a lo dispuesto en la Ley Nº16.074 y la póliza de seguros por accidentes de trabajo, surgiendo de los antecedentes la debida motivación de la decisión.
6) Sustanciado el e xcepcionamiento, resuelto por Sentencia Interlocutoria Nº138/2025 y tramitada su apelación, continuaron las actuaciones, confiriéndose, mediante Decreto N°185/2026, un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA, habiendo comparecido oportunamente a ofrecerla, únicamente la parte demandada a fs. 188. Conferido el respectivo plazo, ninguna de las partes ofreció contraprueba, prueba sobre prueba u oposiciones, por lo que por Decreto Nº1157/2026, se pronunció la Sede sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA.
7) Con fecha 25 de mayo de 2025, compareció la demandada interponiendo recursos de reposición y apelación contra el Decreto Nº1157/2026 (interlocutoria) y denunciando un hecho nuevo . Respecto a este último punto, indicó únicamente que: “ se deja constancia de que el recupero decretado en el asunto que nos ocupa se ha iniciado ante la Justicia Laboral de acuerdo a derecho, obteniendo sentencia de primera instancia favorable…”. El recurso de reposición se resolvió con fecha 27 de mayo por Decreto Nº1238/2026, no haciéndose lugar y franqueándose la apelación , luego de haber sido oída la contraria a fs. 209 y ss., quien, por su parte, no evacuó el traslado del hecho nuevo ya mencionado.
8) Por Decreto Nº1335/2025, se dispuso el pase de los autos para resolución atento a que se trataba únicamente de prueba documental, al amparo del inciso final del art. 138 del CCA. Las actuaciones fueron puestas al despacho en cumplimiento de tal providencia, el día 30 de junio de 2026.
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá el hecho nuevo denunciado por la parte demandada, por los argumentos que a continuación se dirán.
2) Si bien la parte demandada no explicó la conexión del hecho con el objeto del proceso ni su condición de nuevo (art. 157 del CCA), considerando todo lo que ha sido discutido en estos autos hasta el momento, la Sede entiende que se cumplen las condiciones exigidas por la norma a efectos de incorporar la sentencia al expediente, la qu e, aunque refiere al Derecho, puede contener cuestiones fácticas que sean relevantes para la Sede.
3) Así, dicho fallo es del 21 de mayo, fecha posterior a la de ofrecimiento de prueba y por supuesto, de presentación de los libelos iniciales (no exigiendo el CCA un plazo límite para su presentación) y refiere a las acciones de recupero judiciales iniciadas por la demandada , lo que se conecta, indudablemente, con el acto aquí encausado y el objeto ya definido por esta decisora.
4) En efecto, si bien el fallo no condiciona el resulta do de este proceso de forma alguna, en la medida en que los aspectos a resolver son diversos , ya que en el contencioso anulatorio además de probarse los hechos constitutivos de la pretensión, debe podérselos encuadrar en alguno de los vicios o causales de nulidad, sí puede contener elementos que sirvan, por ejemplo, a la Sede , para valorar si existieron vicios en los motivos (incorrecta valoración de los hechos, prueba o derecho aplicable) y la relación de los mismos con el Sr.
Almada.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Admítese el hecho nuevo denunciado por la parte demandada, agregándose.
2) Una vez firma la presente providencia, vuelvan.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).