Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 222/2026
28 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 642/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº222/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº642/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 19 de setiembre de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resoluci ón NºDP71/2024 dictada con fecha 8 de mayo de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica del Banco de Previsión Social (B.P.S) mediante la cual se denegó la jubilación común solicitada por entenderse no probado s los servicios presuntamente prestados para BBdesde el 1 de octubre de 1973 hasta el 2 de febrero de 1975 y desde el 24 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1991 (fs. 5 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado con fecha 23 de mayo de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 24 del mismo mes ; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 10 de diciembre de 202 4, pero luego, por Resolución RDNº11 -11-2025 del 23 de abril de 2025, se desestimó el recurso subsidiario, de lo cual se la notificó el día 11 de junio de 2025, presentándose por ende, la demanda de nulidad en tiempo útil.
3) Así, aduce que existe una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa , alejada de la sana crític a, lo que genera un error en los motivos del acto . Arguye, asimismo, que el acto padece vicios en su motivación por haberse recurrido a fórmulas gené ricas de fundamentación.
Por su parte, se agravia por que que la Sra. AA se presentó ante BPS manifestando su deseo de jubilarse, en desconocimiento de las distintas causales, ante lo cual la demandada encuadró su caso en el art. 67 de la Ley Nº16.713, cuando debió hacerlo por el art. 20.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto N°1711/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 27 de octubre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 17 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, luego de realizar un racconto de los antecedentes administrativos, manifiesta que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad mat erial, cumpliendo con las garantías del debido proceso y que no siendo fehaciente la prueba producida para probar los servicios, no correspondía tenerlos por reconocidos. Adicionalmente, afirma que el acto se encuentra correctamente motivado en los informes que lo preceden y que la Administración actuó, en todo momento, apegada a la legalidad y buena fe. Adicionalmente, afirma, respecto de la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA que: “ se identifica una estrategia por parte de la recurrente dirigida a crear una situación que luego pudiera esgrimirse en perjuicio de BPS . La parte actora alega que, de no resolverse el recurso de revocación en un plazo de treinta días, debe operar la presunción…véase que los recursos se interpusieron el 24/05/2024 y, la propia actora compareció tres semanas después, el 12/06/2024, para presentar la fundamentación competa y proponer nueva prueba testimonial…es materialmente imposible qu e BPS pudiera haber resuelto el recurso en un plazo de 30 días cuando a los 20 días de presentados los recursos se introdujo elementos nuevos…” (fs. 22, resaltado en original).
6) Mediante Decreto N° 2180/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de l CCA, quienes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma, con fecha 11 y 17 de noviembre. Conferido el correspondiente plazo, no comparecieron a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc ., por lo que, por Decreto N°28/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA . La prueba testimonial fue recibida en esta Sede en audiencia celebrada con fecha 26 de marzo de 2026, momento en el cual, además, solicitaron la suspensión de los plazos.
7) Por Decreto N°971/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 19 y 20 de mayo.
Finalmente, mediante Decreto N°1294/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (fs. 13). Con fecha 30 de junio de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despacho.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará los actos administrativos accionados, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto admini strativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser cont rolados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgid a la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes, confirmados a fs. 51 y ss., del Expediente Nº2023-28-1-109475 (A.A) que el acto encausado le fue notificado con fecha 23 de mayo de 2024 , interponiéndose recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 24 del mismo mes . Por Resolución RDNº11-11-2025 del 23 de abril de 2025, se desestimó el recurso subsidiario, de lo cual se la notificó el día 11 de junio de 2025 . La demanda de nulidad fue presentada el día 19 de setiembre de 2025, en tiempo útil.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, lo que incide en su pretensión jubilatoria y a su vez, en el tipo de jubilación en la que BPS encuadró el caso.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº28/2026 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº DP71/2024 de fecha 8 de mayo de 2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, mediante la cual se declararon no probados los servicios presuntamente prestados por la actora para BB por el período 01/01/1973 a 02/02/1975 y 24/02/1979 a 31/12/1991 y se denegó la jubilación solicitada; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, po r haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto; (ii) éste fue dictado con vicios en sus motivos por haberse realizado una errónea valoración de la prueba por parte de la Administración y (iii) la jubilación solicitada debió encuadrarse en lo dispuesto en el art. 20 de la Ley Nro. 16.713”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por admitidos y agregados:
“los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico, así como la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 4, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA ”, así como la prueba testimonial propuesta por la actora, convocándose: “a la audiencia a celebrarse el día 26 de marzo de 2026, a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sres. CC, DD y EE, quienes serán citados en los domicilios que surgen de fs. 28 y declararán al tenor del objeto antes definido”.
Finalmente, se aclaró que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de s u existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Al respecto, el centro de controversia radica en determinar si la forma en cómo se valoró la prueba en vía administrativa fue errónea y, en consecuencia, si debieron tenerse por probados los servicios.
Adicionalmente y desde el punto de vista jurídico, debe determinarse si lo anterior supuso un vicio en los motivos, si hay vicios en la motivación y si se encuadró erróneamente la jubilación.
A su vez , corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la prestación jubilatoria, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condici ones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en n ingún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad in vocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos , los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que e s relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que la prueba aportada en estos autos consiste en la testimonial recabada en vía jurisdiccional y los A.A (dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valor adas exactamente como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas , pero puede ser útil para contribuir al relato de hechos que la Sede debe formarse).
En segundo lugar, corresponde el análisis del cúmulo probatorio, según el cual, conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que la parte actora ha acreditado haber prestado los servicios denunciados. Veamos.
Véase que en vía jurisdiccional (fs. 38 y ss.) surge de la declaración de tres testigos contestes en sus declaraciones, con algunas pequeñas imprecisiones u olvidos que son propios del paso del tiempo, pero que permiten a la Sede construir un relato veraz de los hechos, confirmado por la prueba contenida en los A.A, coincidente con los dichos de la parte actora.
Así, la Sra. CC, prima de la actora, quien respecto a las tareas, lugar y períodos trabajados indicó: “trabajaba con una odontóloga que me atendí muchos años, ayudaba, era la recepcionista, atendia la puerta, ayudaba con los instrumentos a la odontóloga, esterilizaba y también hacía moldes …era como el 73, 74 cuando la conocí a la odontóloga porque yo era joven, se llama BB de apellido, trabajó como hasta el 92 o 91 …el que yo fui era en la calle E jido entre Soriano y Canelones, tuvo otro , yo estaba en Italia y cuando me escribió la carta para contarme del trabajo me dijo que trabajaba cerca de donde vivía una abuela de ella por la calle Arenal Grande y Rodó por ahí, esto fue en 1973 y estuve en el Líbano…todos los días, de lunes a viernes y recuerdo que ella iba de mañana porque tuve un hijo que el esposo de ella es padrino de mi hijo, ella me cuidaba a mi hijo de mañana entonces unos días no podía cuidarlo porque tenia que hacer con la doctora un t rabajo extra que eran las operaciones quirúrgicas porque era una persona que trabajaba mucho. El horario normal era de tarde como a la 1 o 2 de la tarde hasta las 7 u 8 de la noche no me acuerdo exacto…” (resaltado agregado).
Asimismo, consultada por la parte actora, aclaró que: “me atendí solo en el segundo, porque estaba fuera del país, ella me conto por carta que empezó en 1973, yo la vi trabajar en el consultorio en 1974 cuando volvi de Europa ”, indicando que asistía cada 6 meses por un problema en su s encías y que vio a la actora trabajando embarazada. A su vez, declaró que la actora cuidó en las mañanas antes de ir al consultorio a su hijo: “ desde que nació mi hijo a fin de 1974 hasta 1994”.
Por su parte, la Sra. DD, declaró ante en esta Sede en términos similares a lo dicho en vía administrativa a fs. 83 y ss., del Expediente Nº2023 -28-1-
1094475.
Así, explicó que la actora es esposa de su primero, pero que la conoció cuando era niña en el consultorio de la odontóloga BB: “yo era chica tenia 7 años porque me acuerdo por la escuela, en segundo, ella trabajaba con una dentista que como tenían que ponerme aparatos fuimos ahí con mi mama y me acuerdo que ella era la que nos abría la puerta, la veía con una agenda que anotaba y ayudaba porque la dentista le pedía alguna cosa , en realidad mi recuerdo es por el lado que se que iba ahí porque recuerdo que la dentista me apretaba con el sillón para que me quedara quieta y yo odiaba ese lugar por el aparato de dientes …recuerdo que yo fui hasta que estaba en sexto de escuela, terminé en el 79 y después no fui más por suerte, la verdad que no recuerdo si siguió trabajando ahí , mi mama me decía es donde trabaja AA, por la edad en ese momento era la novia de mi primo y después se casaron… me acuerdo clarito porque nos bajábamos del ómnibus y teníamos que caminar por la calle Ejido, era esquina Canelones, Soriano , recuerdo la puerta de edificios antiguos y cuando pasaba por ese lugar me acordaba de todos esos episodios” (resaltado agregado).
Por su parte, la Sra. EE, en su declaración ante Sede indicó que, de forma similar a lo mencionado en vía administrativa (fs. 73 y ss., de los A.A) : “(…) con la Sra. AA en este momento vecinas, antes la conocí cuando me iba a atender a la dentista donde ella trabajaba , éramos unas niñas… trabajaba con la dentista, la ayudaba, atendía el teléfono, esterilizaba los instrumentos, tomaba pedidos… iba en el 75 ponele, creo que ella trabajo hasta el 91, mi mama me llevaba a atender ahí, con la dentista BB, después que me case llevaba a mis hijas a ortodoncia, en el 85 por ahí … en Ejido y Canelones… de tarde trabajaba ella, de lunes a viernes creo que entraba a las 2 de la tarde hasta las 6 ponele … siempre estaba ahí, yo segui yendo después del 85 ” (resaltado agregado).
Por su parte, e n términos similares, salvo por algunas omisiones u olvidos, se produjeron las declaraciones de otros testigos que obran en vía administrativa, que, si bien no pueden ser valoradas por la Sede de la misma forma que las anterior por no existir a su respecto inmediación, sí son útiles para contrastar con las que aquí se produjeron. Y, realizada tal tarea, resulta que son coincidentes.
Nótese que, además de los testigos antes mencionados, declararon las Sras.
FF (fs. 17 y ss. A.A), GG (fs. 28 y ss., A.A), HH (fs. 33 y ss. A.A) y II (fs. 78 y ss. A.A), quienes, con algunos olvidos e imprecisiones mínima s como se adelantó, refirieron a las tareas de la actora, a la ubicación del consultorio, a los años de inicio o de finalización de la relación laboral, relacionándolo, incluso, en algunos casos con acontecimientos personales.
Así, la Sra. FF indicó, en lo medular, que conoce a la actora desde la escuela y que ésta trabajó con la dentista BB, ya fallecida; era recepcionista, ayudante, esterilizaba los instrumentos, organizaba horarios, etc. Indicó que el consultorio (un edificio antiguo) era en Ejido y Soriano, cerca de la Intendencia, al que nunca entró, pero si “ salíamos o algo, la pasaba a buscar por allí”. Agregó que trabajaba de lunes a viernes allí cuando eran solteras, en el “70 y algo, ponele que fuera 73/72…cuand o dejó, ya tenía a los chiquilines, ponele que fue por el 90…”. Aclaró que hicieron la preparatoria juntas, y luego la actora se “ennovio, se casó pero no recuerdo el año, pero se casó joven y después al poco tiempo tuvo la hija… y no sé si a años 3 años de tenerla, nació el hijo…”.
La Sra. GG, relató que conoció a la actora en el consultorio de la calle Ejido y Canelones “cerca del Elbio Fernández” y que tiene relación de amistad actualmente. Sus dichos coinciden con los de los testigos anteriores en cuanto refiere al mismo lugar de trabajo, misma odontóloga de nombre BB y sitúa la relación laboral aproximadamente entre el año 1978 y 1980; indicó haber ido algunas veces y ver luego, a la Sra. AA en la feria y saber que seguía entrando a trabajar a las 13 hs., y que el niño se quedaba con sus abuelos.
Por su parte, la Sra. HH manifestó conocer a la actora y a su esposo por haber ido juntos a la escuela y luego fueron vecinas. Declaró saber que la actora trabajo desde el 1973 al 1991 en el consultorio porque la Sra. AA se lo contó en un cumpleaños del que no recuerda fecha. Agregó que cuando eran vecinas y retiran los niños de la escuela, la actora le comentó también que ella era recepcionista, esterilizaba los materiales, etc. Asimismo, mencionó que a veces trabajaba de tarde y a veces de mañana, ya que sus hijos se reunían a hacer trabajos de la escuela y la actora le pedía que lo pasara a buscar, luego de las 19 o 19.30.
Adicionalmente, en vía recursiva, la Sra. II declaró, en lo medular, que ella fue cliente de la odontóloga, habiéndose atendido primero en el consultorio de Piedras Blancas, en el que no recuerda haber visto a la actora. Sí recuerda haberla visto brevemente en el segundo consultorio de Arenal Grande y Rivera, y acordarse perfectamente de su presencial en el que estuvo situado en Ejido y Canelones. Refiere a las mismas tareas indicadas por los otros testigos y que si bien en el año 1980 cambió de odontólogo, conoce que la actora continuó trabajando allí.
Por ende, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue errónea. Basta con leer las declaraciones para concluir que del cúmulo de la prueba recabada en vía administrativa aunada a la testimonial producida en esta jurisdicción, surgen datos sobre las actividades de la parte actora, los períodos y años trabajados, la ubicación del lugar de trabajo , contando incluso, con la declaración de personas que se atendieron allí. Todos ubican el lugar y lo describen, además. Si bien es cierto que hay algunos testigos que situaron la finalización de la relación en el año 1985 y 1990 , también existen declaraciones entre las antes detalladas, que refieren al año 1990 y 1991 y que, al entender de esta decisora, resultan creíbles porque la relacionan con edades de sus hijos o acontecimientos de su vida personal.
Asimismo, si bien se observa que algunos de forma más precisa que otros, todos brindaron datos que aunados, hacen posible observar un relato verosímil de los hecho s coincidente con el de la actora y, por esta razón, se entiende también que el parentesco de dos de los declarantes, no es óbice para considerar sus declaraciones en tanto son contestes con el cúmulo probatorio.
A su vez, surge de algunos relatos que part e de los hechos fueron presenciados por los testigos y otros contados por la actora, pero en todos los casos se trata de información que fue brindada en el momento en que ocurría la relación laboral (salvo por la Sra. HH, que no aportó datos precisos sob re el presunto cumpleaños) y no puede, razonablemente, entenderse que la Sra. AA lo contó en dicha oportunidad a efectos de recabar prueba para utilizar muchos años después; tampoco puede pretenderse que haya testigos presenciales de todos los días de trabajo de la actora.
Adicionalmente, c abe decir que la valoración antes realizada parte de un análisis razonado de la prueba testimonial. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace varios años . Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos per sonas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora. Por ende, si bien existen a lgunas inexactitudes o vaguedades son propias y hasta esperables, dado el paso del tiempo y naturaleza de los hechos a probar.
Por otra parte, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción referida “(…) El vencimiento de los plazos a que se refi ere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimie nto de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de apli cación optativa por el magistrado ; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto. En la especie, la prueba que obra en las actuaciones, conduce, en general, a acreditar los dichos de la actora (conforme fue explicado) y por ende, a probar la efectiva prestación de los servicios d enegados por BPS. La presunción, viene, en puridad, en este caso, a confirmar lo que de la propia prueba surge.
Por este motivo, tampoco le asiste razón a la demandada respecto a su agravio de fs. 22 al sostener que: “ se identifica una estrategia por parte de la recurrente dirigida a crear una situación que luego pudiera esgrimirse en perjuicio de BPS ”. La actora no refirió a los 30 días posteriores a la interposición de los recursos sino a los 30 días posteriores al vencimiento del plazo para resolverlos, conforme reza el art. 47. Por ende, la fecha de presentación de los fundamentos y que existan allí nuevos elementos, no afecta en nada tales plazos, nos vislumbrando la Sede que exista una estrategia en tal sentido.
Tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un testimonio ineficaz. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en la motivación, los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba En primer lugar , en tanto una de las defensas de la parte demandada radica en la inexistencia de la fehaciencia probatoria exigida por la normativa, corresponde analizar cómo la Sede llegó, en el capítulo anterior, a la conclusión de que el estándar probatorio es el de la sana crítica y razonabilidad.
La Ley N°16.713 en su actual redacción y que, en su aplicación al caso, no difiere en los sustancial a su anterior redacción, permite acreditar los servicios por prueba testimonial; tampoco surge que existe un estándar de “fehaciencia probatoria” como pretende la demandada; en puridad, nada dice la ley al respecto, solo refiere a los medios probatorios que vienen de decirse.
Véase que, al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en criterio que se comparte, ha explicado que: “ La formación del registro de la Historia Laboral resulta de los artículos 87 y 88 de la Ley No. 16.713, estableciendo la obligación de los sujetos pasivos de las Contribuciones a la Seguridad Social de presentar declaraciones con la información legal necesaria. No obstante, dicho extremo no puede quedar solo al arbitrio del empleador, que además es q uien se encuentra en una situación de preeminencia en la relación sustantiva, por lo que la misma ley consagra instrumentos en caso de que el empleador omita el cumplimiento de tal deber legal. Estos instrumentos consisten en el derecho de iniciativa del t rabajador y en las propias potestades inspectivas de la Administración (Cfr. Sent.
427/2024)…A diferencia de lo que plantea la demandada a fs. 11 a 22 de obrados, la norma no exige en ningún momento una prueba con un alto grado de certeza de los servicios prestados durante el período de vigencia de la Historia Laboral. Vale decir, no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica” (Sentencia N°588/2025, resaltado agregado).
Ello implica que la Administración, al momento de realizar la respectiva valoración de vía administrativa haya aplicado un estándar superior al exigido, lo cual determina, a su vez, que exista un error en los motivos, en lo cual se ahondará a continuación.
Con relación al canon probatorio, ha dicho el Tribunal en palabras enteramente trasladables a la especie y compartidas por esta decisora, que:
“(…) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. La Doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado el enunciado fáctico los siguientes:
a - una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya tenido algún grado de confirmación estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b - una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convicing evidence o Proof Beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c - una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010, pág. 250)… Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que s e produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales… el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional …” (Sentencia N°665/2025 , resaltado agregado).
Justamente ello es lo que ha hecho la Sede a través del presente fallo cuando indicó que las declaraciones de los testigos recabadas en vía jurisdiccional, aunadas o confirmadas por sus dichos en vía administrativa hacen a esta decisora arribar a un relato razonable de los hechos, que si bien no es perfecto dado que se trata de personas que refieren a acontecimientos de la vida de un t ercero (actora) y sucedidos hace varios años, aportan datos que valorados de forma racional, permiten concluir que los servicios fueron prestados.
En segundo lugar, dicho lo anterior, aun a riesgo de caer en reiteración, se repite: si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas y lugares de trabajo de otra persona (la pa rte actora); pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 30 años o más , vinculando tales hechos con acontecimientos suyos personales.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía , aplicando la Administración un estándar de valoración que no surge de la normativa e imposible de alcanzar en casos como estos.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser a nalizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo ti empo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previs tas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilit ar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “ Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de s u pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los perío dos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio;
siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo ” (Sentencia
Nº457/2011).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto (que se suma al error en los motivos de Derecho por haber aplicado un estándar valorativo que no surge de la normativa).
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son co mo la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualq uier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importan te por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin r esolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produce la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero pue de ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que general mente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, ante la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho …las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuelve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9.
Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Por su parte, respecto a la motivación, si bien ésta, al ser la expresión de los motivos en el acto acarrea las equivocaciones que vienen de analizarse sí luce como suficiente, en la medida en que de los informes obrantes en los A.A se explica (aun cuando no se coincida con ello), por qué BPS valoró la prueba de tal manera.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacado es, efectivamente, ilegítimo, no observando, sin embargo, vicios en la buna fe o legalidad propiamente dichas.
6.2) Sobre el encuadre jurídico realizado por la demandada con relación a la jubilación solicitada Nótese que el art. 67 de la Ley Nº16.713 regula la causal común de jubilación y los requisitos a cumplir al respecto, esto es, un mínimo de treinta años de servicios reconocidos “en las condiciones establec idas en el artículo 77 de la presente ley” y la edad mínima que, para el caso de las mujeres debe ser: (a) 56 años a partir del 1º de enero de 1997 ; (ii) 57 años a partir del 1º de enero de 1998 ; (c) 58 años, a partir del 1º de enero de 2000 y (d) 59 años a partir del 1º de enero de 2001 y “A partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será de sesenta años”.
Por su parte, el art. 64 que regula el ámbito de aplicación, reza: “ Los afiliados al Banco de Pr evisión Social que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con cuarenta o más años de edad cumplidos, y no configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, por actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por las disposiciones de este Título, salvo que realicen la opción prevista en el artículo siguiente”.
La Sra. AA en el año 1996 cuando entró en vigor la ley (art. 92), tenía 40 años conforme surge de su fecha de nacimiento a fs. 2 del Expediente Nº2023-
28-1-081459 (A.A) y no cumplía los requisitos para tener causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996 en mérito a la edad y años de servicios antes referidos, por lo cual sí corr espondía aplicarle el régimen de dicho “Título” (como reza el artículo), esto es, el régimen de transición, en el que, se regula diversos tipos de jubilaciones.
Así, al momento de presentarse ante BPS (junio/octubre de 2023 – fs. 1 de ambos expedientes) tenía 67 años, y no alcanzaba los 30 años de servicios para la jubilación común (sin perjuicio de la prueba testimonial que a tales efectos se propuso), pero tampoco reunía la edad para ir por la jubilación por edad avanzada que, a partir de 2003 fue de 70 años.
No corresponde aplicar el art. 20 que regula el mismo tipo de jubilación, pero fuera del régimen de transición, debiendo considerarse el mismo momento para todo, que es aquel en que inició el trámite; no pude pretenderse excluirse de un régimen considerando la edad de ese momento y luego hacerle aplicable un artículo, considerando otro momento diferente; tampoco puede pretenderse que la Administración en el devenir del procedimiento administrativo y sin que se solicite la parte (que al inicio no estab a asesorada, pero, por ejemplo, al interponerse y fundar los recursos sí), vaya cambiando en mérito a que causal analiza los hechos.
Sí debe asesorar a la persona al iniciar el procedimiento, aunque ésta desconozca las causales existentes, pero no puede pretenderse que vaya cambiando en el procedimiento, a lo cual debe sumarse que, al interponer recursos nada se dijo al respecto por la accionante cuando en dicha oportunidad, ya no se trataba de su conocimiento sino también el de los profesionales que la asisten. Pero, además, nada obstaba pedir el archivo de un trámite e iniciar el otro.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la pa rte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tri bunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar actos administrativos legítimos, lo que, en una primera instancia no hizo. Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación, decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios a efectos de amparar su pretensión jubilatoria, en tanto ésta es la consecuencia directa de tal reconocimiento); es a ello a lo que tiende el presente fallo. Al hacerlo, deberá tener en cuenta que fue correctamente encuadrado por su parte, el tipo de jubilación a aplicar.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la jubilac ión, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por complet o cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúla nse los actos administrativos encausados, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárg uese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).