Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 220/2026
27 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 259/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº220/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. ACCIÓN DE
NULIDAD.” - Ficha: 259/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de mayo de 202 5, compareció en autos la Dra. BB, en representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM) con fecha 27 de junio de 2024, mediante la cual se concedió el registro de la marca “ACCESOYA” (mixta), a favor de CC, para distinguir los productos/servicios comprendidos en la s Clases Internacionales N°35 y 41 (fs. 11 y ss.).
2) En su demanda, relata que tal resolución le fue notificada con fecha 3 de julio de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 19 de julio del mismo año y que, no existiendo pronunciamiento expreso de la Administración respecto de los mismos dentro del plazo legal, se configuró su denegatoria ficta , en fecha 4 de febrero de
2025. Indica que, en consecuencia, el presente accionamiento se dedujo en plazo.
3) Relata en su demanda que se trata de un caso de competencia desleal, en el entendido de que se ha solicitado el registro de la marca de marras con el “único e ilegítimo propósito…de aprovecharse del prestigio ajeno en tanto en tanto solicitó el registro de un logo directamente asociable a la identidad de la marca de mi mandante…” (fs. 14 y 14 vto.). Menciona que, el registro de la marca que utiliza el vocablo “YA” implica “conceder una marca prácticamente idéntica en cuanto a lo ideológico” (fs. 15). Asimismo, aduce la notoriedad de las marcas que le corresponden, indican do que “PEDIDOS YA” es, actualmente, la compañía online líder en entregas a domicilio en el país y en el resto de la región. En este sentido, afirma que la solicitud del registro marcario, denota el previo y efectivo conocimiento del signo su representada, lo cual constituye una “irrefrenable mala fe” por parte del solicitante. Además de la notoriedad, señala que sus marcas han adquirido una significación secundaria o secondary meaning , lo cual es reconocido y tutelado por la normativa marcaria vigente.
4) En tanto, afirma que las similitud es existentes entre la familia de Marcas de “PeYa” y el signo “ACCESO YA ”, es manifiesta. Señala, al respecto, que los signos confundibles por su semejanza con marcas ya registradas, no pueden ser susceptibles de protec ción, de acuerdo a la normativa antes referida. Indica, que la mot vedette de sus marcas es, precisamente, el término “YA”. Entiende, en este sentido, que “Quienes aprecian la confundibilidad de las marcas deben ponerse en el lugar del consumidor, y no en el lugar de experto…Es claro que la mot vedette de las marcas evoca un mismo concepto…De esta manera, es claro que el consumidor que ingrese al sitio web de la contraria creerá que el servicio está comprendido en la cartera de marcas de mi representada…” (fs. 30-31).
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 395/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 23 de mayo 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado, aportando los antecedentes administrativos requeridos y solicitando citar como tercero a CC(fs.37 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración expresa que las palabras “pedidos” y “ya”, “individualmente consideradas, configuran dos términos de uso común y carentes de fantasía para todas las Clases internacionales de la 35 en adelante, servicios . Las marcas constituyen bienes inmateriales vinculados a la actividad empresarial…La actora podrá haber logrado una identificación particular en base a una organización determinada de palabras de uso común, por ello sus marcas le fueron concedidas, pero e llo no dota a los términos de distintividad propia individualmente considerados. Constituyen términos de uso común y por ello no pueden ser negados a otras empresas…” (resaltado en el original, fs. 39 vto.). Al respecto, indica que la concesión de derechos privativos sobre términos de uso común o carentes de novedad, especialidad o distintividad, debe interpretarse de manera rigurosa en función de la regla de principio, establecida en la normativa vigente, a saber: en el art. 4 de la Ley N°17.011.
Señala, en este sentido, que el requisito principal que debe reunir todo signo, a efectos de ser registrado como marca, es la distintividad, definida como la aptitud para distinguir los productos o servicios de su titular de aquellos que provengan de otros.
7) La citación de CC, en calidad de tercero, fue admitida por Sentencia Interlocutoria N° 46/2025, sin que éste haya comparecido. En tanto, y por Decreto N°1414/2025, se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA, habiendo comparecido a ofrecerla las partes (demandada y actora), con fecha 2 y 15 de septiembre de 2025 ; ninguna de de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, p or Sentencia N°148/2025, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) Producida la prueba de autos, por Decreto N° 800/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días pa ra alegar de bien probado, habiendo comparecido en tiempo y forma, únicamente, la parte actora con fecha 27 de abril de 2026 (fs. 97 y ss.). Asimismo, en dicha providencia, se dispuso el desglose del escrito de la parte demandada (fs. 111), por no corresponder el mismo a esta etapa procesal.
9) Finalmente, mediante Decreto N°1291/2026, se dispuso el p ase de estos autos para dictado de sentencia definitiva ya que, por tratarse de un caso susceptible de apelación (fs. 33), no correspondía la intervención del P.E.C.A.
Con fecha 29 de junio de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de dicha providencia (fs. 119 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demandada planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (DURÁN MAR TÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta op ortunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso co rrespondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por h aber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, de acuerdo a lo que surge de los dichos de la ac tora, no controvertidos por la demandada, de fs. 10 de estas actuaciones y de fs. 53 y ss. del Expediente N°2025-8-4-0000112 (A.A), la Resolución encausada fue dictada por la DNPI con fecha 27 de junio de 2024 y notificada a la accionante el día 3 de julio del mismo año, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 19 de julio de 2024. En tanto, y n o existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración dentro del plazo legal, quedó configurada la denegatoria ficta en fecha 4 de febrero de
2025. El presente accionamiento fue iniciado el día 5 de mayo de 2025 , en tiempo hábil.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA, considerando, como se verá, que el objeto de la litis se u bica en determinar la confundibilidad/distintividad marcaria entre las marcas de autos (una de las cuales es titularidad de la actora) y la existencia o no, de competencia desleal a su respecto.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Sentencia N° 148/2025, la Sede dispuso: “…se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art.
176 del CCA).” Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución de fecha 27 de junio de 2024, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, mediante la cual se concedió el registro de la marca “ACCESOYA” (y logo) a CC para distinguir los servicios/productos comprendidos en las Clases Internacionales Nº35 y 41; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho …Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto; (ii) hay un error en los motivos del acto por haber la Administración valorado de forma equ ivocada la distintividad y dominio público de la marca concedida y las de titularidad de la actora y (iii) resulta aplicable al caso de autos el art. 8 de la Ley Nº17.011 y si ello incide en la legitimidad del acto administrativo cuestionado.” En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA , se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 97 fs., en soporte electrónico, la correspondiente a la parte actora obrante a fs. 4 a 10, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y al control de la representación”. Asimismo, se admitió: “la prueba trasladada ofrecida a fs.
61 vto., oficiándose al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para la remisión de los autos caratulados: “AA CON MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÌA Y MINERÌA. ACCIÒN DE NULIDAD – Ficha Nº267/2023”. En tal sentido, la Sede entiende q ue corresponde tener a la vista, en todo caso, las actuaciones completas, por lo que la remisión deberá ser de manera integral”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que se tratare de hechos personales o de un tercero que pudo o debió conocer), ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, se confirma a través de los alegatos de las partes y del objeto del proceso, centro de controversia fáctica (para determinar le legitimidad o ilegitimidad de la sanción) radica únicamente en si las marcas son confundibles y la marca ACCESOYA, resulta distinguible.
De la mano con ello, tal como se incluyó en el objeto del proceso, existen también aspectos jurídicos a definir , relativos a la existencia o no de competencia desleal y a la consideración, por parte de la Administración, de la notoriedad de la marca alegada por la actora.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. P ALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios di spositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del C CA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Fundamentos de Derecho y valoración probatoria
5.1) Sobre el vicio en los motivos y su vinculación con la confundibilidad marcaria Conforme a lo indicado precedentemente, la parte actora se agravia por entender que la Administración realizó un análisis de confundibilidad erróneo, tanto en los pasos o aspectos considerados en él, como en sus conclusiones.
Por lo tanto, si lo que se cuestiona es la forma en que se valoraron los antecedentes del caso o la forma en que se aplicó el Derecho, lo que se está poniendo en tela de juicio por parte de la accionante s on los motivos del acto .
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de compet encia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competenci a, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delppiazo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41, resaltado agregado).
Pues bien, entiende la Sede que, sin perjuicio de reconocer las dificultades que la determinación de la confundibilidad marcaria implica, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a que las marcas presentan diferencias que permiten a sus registros, coexistir.
El artículo 6 de la Ley N°17.011 prevé que: “Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servici os, o respecto de productos o servicios concurrentes”. Es la propia “Ley de Marcas” la que releva, como criterio para admitir o rechazar el registro de una marca, la confundibilidad entre ésta y las que se encuentren inscriptas o en trámite de serlo, indic ando que sus diferencias deben ser claras.
Dada la dificultad que presenta tal análisis (la que surge de la subjetividad que implica), la doctrina y la jurisprudencia han aplicado, de forma armónica, una serie de pautas para objetivizar tal valoración. Esta decisora comparte tales pautas, por lo que las aplicará al caso de autos, sin perjuicio de agregar algunos otros elementos al análisis, conforme se verá.
Estos criterios guían en análisis del juzgador, en este caso, de la siguiente manera: (i) debe esta rse a la impresión de conjunto generada por las marcas;
(ii) deben ser analizadas en forma sucesiva y no simultánea; (iii) la comparación debe realizarse desde la óptica del consumidor presunto y en atención a la naturaleza del producto que distinguen; y ( iv) se debe atender más a las semejanzas que a las diferencias entre los signos (GUTIÉRREZ CARRAU, Juan Manuel. Manual teórico -práctico de marcas. UM.
Montevideo. 2009. P.p. 87 y ss., y Sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N°393/2025, 741/2023, 628/2019, entre otras).
A su vez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , entre otras, en Sentencia N°393/2025, explicó que: “(…) al examinar la posibilidad de confusión entre dos signos, no se puede tomar únicamente una parte o partes de los mismos, para su comparación. Se deben apreciar en su totalidad ("as a whole" dice la doctrina anglosajona), y así determinar si existe sim ilitud, capaz de inducir en error al consumidor (Juan Manuel GUTIÉRREZ CARRAU: "Manual Teórico - Práctico de Marcas", pág. 87 -88; sentencias 379/2008, 677/2011, 830/12, entre otras) … A lo que se agrega, que el cotejo marcario debe realizarse "a golpe de oj o", sin análisis pormenorizados, puesto que así es la percepción que tiene el consumidor de las marcas que se le ofertan (Cfm. Diego CHIJANE DAPKEVICIUS; "Derecho de Marcas";
Editorial B de f, 2007, pág. 357-358)”.
En la especie, entiende esta decisora que, analizando las marcas de forma integral, sucesiva, considerando los productos/servicios que tienden a identificar, la naturaleza de ambas y, por ende, el tipo de consumidor al que han de estar dirigidas, no se verifican diferencias suficientes para admi tir su distintividad y registro.
En primer lugar, nótese, como bien afirma la Administración y el P.E.C.A que a simple vista se aprecia la similitud fonética y visual de ambas marcas, que se diferencian únicamente por una letra (D en un caso y T en el otro).
En segundo lugar , entiende la Sede que los consumidores medios que conocen la marca TA -TA (puesto que se trata de una marca que ofrece productos que cubren necesidades básicas, con lo cual no hay un único tipo de consumidor asociable a ella y que pueda catalogarse de consumidor “experto” o similar), pueden, al no tener siempre frente a ellos, visualmente, los nombres de las marcas, confundirlas. A ún visualmente, se diferencian únicamente por una letra y un color, compartiendo el color blanco ambas, el re sto de las letras y el hecho de que se separan en dos (TA -TA por un guión y TADA por una estrella).
Con relación a estos aspectos, como bien indica el P.E.C.A si bien las marcas deben apreciarse en su conjunto y no de forma separada, en el caso de la marca notoria TA-TA su significación fonética es tan importante que debe ser contrastada con el término TADA, y hecho tal ejercicio, no hay dudas de la confundibilidad: “En primer lugar, siguiendo la opinión de Otamendi, cabe tener presente que “en muchas hipót esis resulta necesario centrar el análisis en un aspecto determinado del conjunto cuando es notorio que el mismo tiene significación superior; criterio este que se ha aplicado en referencia a las llamadas “mot vedette” (…)” y que “es correcto, por tanto, v alorizar la importancia o predominio de los componentes de una marca compleja a fin de precisar su elemento “decisivo”, que es lógicamente el que desempeñará más cabalmente el papel de identificación comercial de los productos” (Cf. Jorge Otamendi, “Derecho de Marcas”, Lexis Nexis Abeledo - Perrot, 4ª Edición, Buenos Aires, 1989, p. 175) (sentencias Nos. 11/2013, 686/2017 y 182/2019 y 25/2020, entre otras) (el subrayado no está en el original). En este caso, ese significado superior es el que se aprecia en el término TADA en el conjunto marcario TADA DELIVERY … en el presente caso, la situación no difiere demasiado, aunque esta marca sea denominativa y las palabras TA y DA estén separadas por un asterisco y formen parte de un logotipo con fondo negro y determinada tipología de letras porque la idea central en la mente del consumidor continúa estando en la confundibilidad de los términos marcarios TA * DA y TA-TA.” (resaltado agregado).
En tercer lugar, se agrega que la marca TA*DA fue solicitada en la misma Clase Internacional en la que opera la marca TA -TA, aun cuando que difieran en sus clases tampoco es sinónimo de distintividad.
En cuarto lugar , la notoriedad de la marca TA -TA implica un escollo o complejidad adicional, puesto que predispone al consumidor medio a asociar cualquier marca similar a esa que le resuena o es renombrada por su fama o conocimiento general, lo cual hace que el análisis de confundibilidad deba ser más exigente aún.
Al respecto, la doctrina especialista ha dicho: “ Notoriedad es la cualidad de notorio, implica nombradía, fama; notorio es aquello público y sabido por todos, claro, evidente; importante, relevante o famoso. En general, la fuerza de una marca se mide en parte por s u notoriedad, por el número de personas que conocen el significado del signo elegido para la individualización de un producto o servicio. La notoriedad de la marca es un concepto diverso del carácter distintivo: esta última deriva de la apreciación de quie n será su titular luego será calificado por el Registro. La notoriedad se aprecia desde el público, los consumidores, la clientela es quien determina este valor en la marca…” (BUGALLO, Beatriz. Propiedad Intelectual . T omo I . 2ª Edición .
Montevideo. FCU. 2022. P.p. 165), por lo que, en realidad no se comparte el razonamiento de la actora, sino que, como viene de decirse, sucede al revés, se aumenta en casos como este, el riesgo de confundibilidad.
En quinto lugar, a todo el análisis que viene de realizarse , cabe, a criterio de esta decisora, agregar un aspecto adicional que se relaciona con la finalidad o bien jurídico protegido por la Ley N°17.011. Ésta, en su artículo 22 refiere expresamente a los derechos del consumidor. Justamente, en pos de tales derechos es que realiza todo el análisis de confundibilidad marcaria que viene de desarrollarse y es eso lo que debe priorizarse.
Por todo lo anterior, la Sede estima que resulta diametralmente clara la similitud y confundibilidad marcaria que viene de analiz arse, siendo correcta la apreciación hecha por la demandada al respecto.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 50.500 (pesos uruguayos, cincuenta mil quinientos).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documen tación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedente s administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Rectifíquese la carátula de autos y, oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).