Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 217/2026
26 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 82/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº217/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "DD CON ESTADO – MINISTERIO DE ECONOMÍA . ACCIÓN DE NULIDA D” - Ficha:
82/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso , de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 28 de febrero de 2025, comparecieron en los autos los Sres. BB y CC, en representación del DD, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº74/2024, numerales 2 y 3 dictada por la Comisión de Defensa de la Competencia con fecha 30 de mayo de 2024 , a través de la cual se dispuso: “(…) el cese inmediato y la prohibición de imposición de sanciones a los afiliados por utilizar de cualquier modo, otros medios de pedidos de taxis diferentes a los desarrollados y promovidos por la denunciada, siendo libre el uso de cualquiera de ellos” y que se acredite “(…) el cumplimiento del cese de la medida solicitada en el numeral precedente, en un plazo de 5 días” (fs. 5 7). Conjuntamente solicitaron la suspensión de la ejecución del acto, la que fue rechazada por Sentencia Nº27/2025 dictada en la Ficha Nº128/2025.
2) En lo medular, se agravió por entender que la Comisión no cumplió, con los requisitos legales para disponer el cese preventivo puesto que no se fundamentaron ni acreditaron las posibles consecuencias dañosas de la “conducta supuestamente anticompetitiva ”, no demostró por qué la conducta de la actora podría suponer una desventaja competitiva frente a la competencia en el mercado y que la Comisión toma las palabras de DD al indicar que la medida ocasionaría su retiro del mercado uruguayo “ y las hace “carne” en el desarrollo de la resolución sin siquiera atisbar que la empresa ha tenido idas, venidas, captación de otras empresas, cierre de aplicaciones, todo en el leal juego de la libre competencia ” (fs. 59 vto.). Asimismo, indica que de forma contraria a lo que sucede, por ejemplo, con DD, la actora solo puede aceptar y realizar viajes a través de taxímetros, por lo que la práctica de aceptar por los conductores de taxímetros viajes en otras plataformas, le causa daño a AA y a sus afiliados. Finalmente, cuestiona la competencia de la Comisión para ingresar en el eventual incumplimiento del contrato entre los choferes de los taxis y los propietarios de los vehículos ni tampoco, en la membrecía de estos con Radio Taxi 141.
3) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 104/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 25 de abril de 2025, bregando por la confirmación del acto y solicitando la citación de terceros (fs. 22 y ss.). En su líbelo explicó, en lo medular, que se confirieron sendas posibilidades a la parte actora de cumplir con el cese dispuesto, sin éxito, al punto tal que luego de varias vistas e intimaciones, el 5 y 16 de diciembre de 2024, se present aron nuevas denuncias con relación a la misma práctica de AA. Así, alega que el actuar de la Administración fue ajustado a Derecho, amparada en los arts. 1, 2, 4 y 10 de la Ley Nº18.159, siendo, a vía de ejemplo, uno de los daños esgrimidos , que DD vio reducida la cantidad de conductores disponibles en su plataforma y que, lo que se procuró con el acto encausado fue, justamente, bregar por la efectiva competencia.
4) Una vez resuelta, por Sentencia Interlocutoria Nº32/2025, la citación de terceros solicitada, habiendo comparecido DD y EE a deducir tercería coadyuvante con la parte demandada, mediante Decreto Nº61/2026 se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes actora y tercerista DD en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº 646/2026. Por Decreto Nº1146/2026 se les confirió plazo para ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba u oponerse, compareciendo la parte actora a fs. 302 a proponer contraprueba y prueba sobre prueba.
5) Por Decreto Nº 1319/2026 se dispuso el pase de estos autos para resolución, los cuales fueron puestos a despacho con fecha 27 de julio de 2026 (fs. 308 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos. Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de los numerales 2 y 3 de la Resolución Nº74/2024 dictada por la Comisión de Defensa de la Competencia con fecha 30 de mayo de 2024, mediante la cual se dispuso el cese inmediato y prohibición de imposición de sanciones a los afiliados de AA por utilizar otros medios de pedidos de taxis diferentes a los desarrollados y promovidos por la actora y acreditar, en 5 días, el cumplimiento de dicha medida; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existió error en los motivos de derecho y hecho del acto, en virtud de la equivocada interpretación y valoración realizada por la Administración respecto de la normativa , los hechos y prueba del caso , para poder disponer una medida de esta índole ; (ii) existió un vicio en la competencia por ingresar la demandada al análisis de los contratos entre los choferes de los taxis y los propietarios de los vehículos y en la membrecía de éstos con FF y (iii) la medida adoptada afectó la libre concurrencia.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en auto s, para lo cual, previamente, se resolverá la contraprueba y prueba sobre prueba ofrecida por la parte actora a fs. 302.
6) Al respecto, véase que la accionante ofrece como contraprueba y prueba sobre prueba , la siguiente documental: (i) el testimonio de un acta de apertura de una licitación , (ii) cuadro comparativo de ofertas , (iii) Resoluciones Nº109/25/1500 y 4261/25de la Intendencia de Montevideo de fechas 27 de octubre de 2025 y 17 de febrero de 2025 y (iii) acta de constatación notarial de audios de audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2025 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6ºTurno IUE
2-30908/2025 con la declaración de GG y HH. Asimismo, solicitó oficiar: ( i) al BROU para que informe si la tercerista Lourdes Alcoba presentó balance de su empresa entre el 2020 y 2024, si tramitó contrato de leasing por una unidad de taxímetro y s declaró recaudación de la empresa en los años 2020 a 2024 y (ii) a la Intendenci a de Montevideo para que informe las sumas abonadas por DD por concepto de canon en los años 2020 a 2024. Con relación a la prueba en poder del adversario, solicitó intimar: (i) a los terceristas a que presenten declaraciones juradas de ingresos presen tadas ante la DGI de los años 2020 a 2024 y (ii) puntualmente a la Sra. Alcoba, para agregar copia de los recibos de sueldo emitidos por sus dependientes en los años 2020 a 2024.
7) Pues bien, la Sede rechazará la contraprueba y prueba sobre prueba ofrecida, en mérito a las consideraciones que a continuación se explicitan.
8) En primer lugar, nótese que la parte actora no explica en momento alguno de su líbelo qué prueba ofrece como contraprueba y cuáles medios son, a su entender , prueba sobre prueba; no realiza ni el más mínimo esfuerzo por fundar su pertinencia, necesariedad, conducencia, etc.; no sólo eso, sino que los ofrece refiriendo a la contraprueba y prueba sobre prueba, como si ambas categorías fuesen lo mismos, cuando no lo son.
9) En tal sentido, justamente, la contraprueba es tendiente a contradecir la prueba aportada por la contraria o a complementar la suya propia, siempre que se trate de medios de prueba que no se pudieron aportar en el periodo de prueba inicial. La prueba sobre prueba, por su parte, refiere a “medios que pongan de relieve la falta de validez de algún medio …” (KLETT, Selva. La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo.
2026. P.p. 215), indicándose también recientement e, que: “ Las pruebas de segundo orden no tienen por objeto probar las proposiciones fácticas que motivaron la controversia, sino que buscan cuestionar la fiabilidad de una o más pruebas ofrecidas por la contraparte…la prueba sobre prueba tiene una relación circunstancial o periférica con los hechos de la causa pues, como el mismos FERRER BELTRÁN (2022,72) sostiene, se “trata de pruebas que no versan directa ni indirectamente sobre sobre los hechos del caso, sino sobre otras pruebas, y son esenciales en muchos casos para una correcta valoración individual de la prueba, en aras de determinar el grado de fiabilidad que ofrece” (ALMEIDA, Rodrigo y BRAVO, Sebastián. “Porque no todo es confirmación: prueba sobre prueba como elemento refutatorio”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1- 2/2023). FCU. Montevideo. P.p. 130 y ss.).
9) En este marco, y sin perjuicio de reiterar que no se aportaron elementos a la Sede para valorar qué prueba fue propuesta para cada categoría, parecería que lo que la actora pretende acreditar es el daño ocasionado por la medida o, por el contrario, que la presunta conducta anticompetitiva que se le ha endilgado no produjo los daños que la demandada y terceristas afirman; por ende, en todo caso, se trataría de contraprueba y no de prueba sobre prueba.
10) Sin perjuicio de ello, tal como se adelantó, para admitir prueba en esta instancia debe tratarse de aquello que se produjo con posterioridad al período de prueba (Decreto Nº61/2026 notificado a la actora el día 4 de febrero de 2026) o incluso, a la presentación de su escrito de prueba (20 de febrero de 2026), ya que, de lo contrario, debió haber sido propuesta en dicha instancia y no como contraprueba; debe advertir la parte que la contraprueba no es una segunda oportunidad de ofrecer prueba que, por alguna razón, no se ofreció cuando correspondía.
11) En efecto, nótese que toda al documental (fs. 227 y ss.) es de fecha anterior, por lo cual, en todo caso debió ser ofrecida en la etapa de prueba (salvo el testimonio de acta de apertura de una licitación y cuadro comparativo de ofertas), por lo tanto corresponde su rechazo y desglose. Puntualmente, respecto de dicha acta de apertura y cuadro comparativo, la accionante no indicó la vinculación con el objeto del proceso y no la vislumbra la Sede tampoco, en tanto no se trata, por ejemplo, de una adjudicación que supusiese un perjuicio a la actora o, al revés, que sirviera para negar un perjuicio a la demandada o terceristas, por lo tanto, se trata de prueba manifiestamente impertinente, ya que ésta: “(…) consiste en que la afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con ese medio probatorio se quiere acreditar integre el objeto de la prueba. De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que sd pretenda acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba. Y, de igual forma, aun cuando el hecho que se afirma que existe o que no existe forme parte del “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal existencia o in existencia no forma también parte del “objeto de la prueba” (ABAL OLIÚ, Alejandro.
Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad de los medios probatorios. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Montevideo. 2010. P.p.
781 y ss.).
12) Mismas consideraciones aplican a la prueba en poder de terceros (por informes) ofrecida; lo que se solicita informes es de los años 2020 a 2024 y , además, perfectamente pudo ser propuesto en la etapa de prueba inicial, siendo por lo tanto un pedido de prueba indirecto presentado de forma extemporánea, correspondiendo su rechazo. Y, exactamente la misma situación se produce respecto a la prueba en poder del adversario (por intimación).
13) Así se ha pronunciado ya el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en múltiples sentencias: “ De manera que era su carga probar tal afirmación en la oportunidad procesal oportuna, lo cual no hizo, erigiéndose la c ontraprueba ofrecida como una vía oblicua para sortear la extemporaneidad de su presentación… Contraprueba significa … prueba contraria a la propuesta…por tanto al tenor de lo expresado y de lo que surge de autos, los medios ofrecidos como contraprueba en esta instancia, podrían perfectamente haber sido ofrecidos como prueba en el plazo correspondiente ” (Sentencia Nº508/2021. En igual sentido: Sentencias Nº491/2005, 61/2021, 219/2017, entre otras).
14) Ahora bien, con relación a los medios de prueba originalmente ofrecidos, corresponde tener por admitida y agregada la siguiente prueba documental: los antecedentes administrativos presentados por la demandada en soporte papel y electrónico, incluido el sobre que se detalla a fs. 95, así como la documental de la parte actora obrante de fs. 3 a 56, 76 a 78 y 221 a 222 y 227 a 243, en tanto refiere al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control del voto, la representación y al objeto antes fijado . A su vez, se admite y agrega la documental aportada por los terceristas de fs. 146 a 149, 161 a 163, 188 a 194 y 198, por las mismas razones que vienen de decirse.
15) Respecto a la prueba en poder del adversario propuesta por el tercerista DD, admítesela e intímese conforme fue detallado a fs. 208, cometiéndose a la Sra. Alguacil. Asimismo, si bien fue catalogada como “prueba por informe” por la actora, se trata de documentación que tendría la demandada, por lo tanto, es documental en poder del adversario, la cual se admite, intimándose a la contraria a aportarla según el detalle de fs. 270 vto., punto a), cometiéndose.
16) Con relación a la prueba en poder de terceros (por informes) propuesta por la actora, admítesela, oficiándose a la URSEC y a la Intendencia de Montevideo según los puntos b) y c) de fs. 270 vto., y 271.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Recházase la contraprueba y prueba sobre prueba ofrecida por la parte actora.
3) Admítese y agrégase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 14.
4) Admítese la prueba en poder del adversario que surge del numeral 15, cometiéndose.
5) Admítese la prueba por informes que surge del numeral 16, oficiándose.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).