Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 216/2026
26 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 693/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº216/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA . ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº 693/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la clausura del proceso solicitada por la parte actora.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Con fecha 6 de octubre de 2025, compareció en autos la Dra. BB en representación de AA, demandado la nulidad del acto administrativo dictado con fecha 28 de noviembre de 2024 por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministe rio de Industria, Energía y Minería, mediante la cual se desestimó la solicitud de registro de la marca CHROMA -CHEM (denominativa) para distinguir los productos de la Clase Internacional N°2 (fs.
10 y ss.).
2) Realizado el control de rigor por parte de la Sede, por Decreto Nº1921/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció el día 23 de octubre de 2025 , bregando por la confirmación del acto, aportando los antecedentes administrativos y solicitando la citación como tercero de CC(fs. 28 y ss.).
3) De dicha solicitud se confirió traslado a la accionante, quien no lo evacuó. Por Sentencia Interlocutoria N°183/2025, se admitió la intervención del tercero, quien compareció a fs. 49, deduciendo tercería coadyuvant e con la parte demandada.
4) Habiendo las partes propuesto prueba, la Sede se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA mediante Decreto N°1285/2026.
Luego de ello, con fecha 9 de junio compareció la actora informando sobre la revocación por parte de la DNPI del acto encausado, confiriéndose el registro de la marca solicitado y solicitando a la Sede proceder conforme al art. 200 del
CCA.
5) Conferido el respectivo traslado a la demandada, ésta compareció a fs. 101, solicitando también la clausura del presente proceso por extinción del objeto. Por Decreto N°1148/2026 se dispuso el pase de estos autos para resolución, poniéndose las actuaciones a despacho con fecha 28 de julio de
2026.
6) Pues bien, la Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, corresponde clausurar y archivar las presentes actuaciones . En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de “ Extinción del objeto ” prevé que: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petic ión de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
7) En este caso, si bien en el acto no surge expresamente que la revocación sea por razones de legitimidad, se deja constancia de que n o existe confundibilidad, razón por la cual cesa el agravio de la actora, que, jurídicamente, hacía a un presunto error en los motivos del acto . Por lo tanto, no encontrándose el proceso aún en estado de dictarse sentencia, no existiendo ya el acto respecto del cual se contendía y no mediando interés de la actora de continuar las presentes actuaciones, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
8) En definitiva, tratándose de un proceso dispositivo y no mediando oposición, corresponde la clausura y archivo de las presentes actuaciones , el que, además es susceptible de apelación de acuerdo a lo indicado a fs. 24.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Clausúrense las presentes actuaciones, sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).