Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 215/2026
26 de agosto de 2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº215/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO -
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha N °878/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la excepción previa de falta de legitimación causal pasiva interpuesta por el codemandado Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
RESULTANDO:
1) Con fecha 17 de diciembre de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad contra el Banco de Previsión Social (B.P.S) y el Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), respecto del “acto que le otorgó la jubilación civil …” dictada por el B.P.S, mediante la cual se determinó el monto de su haber jubilatorio, de la cual no habría sido notificado personalmente (fs. 15 y ss.).
2) En su demanda relata ser una de las personas que, conforme al art. 1 de la Ley Nº19.590, optó por acogerse al régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley N°16.713, habiendo asumido la totalidad de los aportes previsionales correspondientes a sus ingresos durante toda su vida laboral y solicitando su jubilación de carácter civil . En lo medular, se agravia por entender que el B.P.S aplicó de forma errónea el procedimiento de cálculo establecido en la Ley N°19.590 y su Decreto Reglamentario N°71/2018. En definitiva, manifiesta que tal proced imiento implica una disminución en su haber jubilatorio y entiende que el acto administrativo accionado fue dictado en vulneración de la regla de derecho, peticionado se declare su nulidad.
3) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, mediante Decreto N° 2845/2025 se confirió el correspondiente traslado al MTSS y al B.P.S, compareciendo los codemandados a evacuarlo con fecha 26 de febrero y 3 de marzo de 202 6. Ambos bregaron por la confirmación del acto, deduciendo el primero de ellos, la excepción previa de falta de legitimación causal pasiva.
4) Al respecto, el MTSS manifestó que la Constitución asignó competencia al Poder Ejecutivo para conceder las jubilaciones civiles, habiendo éste delegado en el BPS la atribución de concederlas, pero además el BPS tiene competencia propia en tal materia por la Ley N°16.713; agrega que en este contexto, el MTSS no tiene vínculo algun o con tales prestaciones (fs. 24 y ss.).
5) Sustanciada la excepción, con fecha 12 de marzo , compareció la parte actora a evacuar el traslado conferido, indicando que, atento a la competencia constitucionalmente establecida y a las condiciones en que fue dictado el acto , no resulta manifiesta la falta de legitimación, debiendo resolverse al dictar sentencia definitiva.
6) Si bien la cuesti ón previa planteada podría ser considerada como de puro derecho, a efectos de no cercenar el derecho de las partes a desplegar sus esfuerzos probatorios, igualmente se les admitió la posibilidad de proponer prueba; no habiendo ninguna de ellas comparecido a hacerlo. Con fecha 21 de mayo de 2026 alegó el codemandado MTSS , disponiéndose el pase de estos autos para resolución por Decreto Nº1375/2026. Con fecha 27 de julio de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despacho, en cumplimiento de la providencia anterior.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la excepción previa de manifiesta falta de legitimación causal pasiva deducida, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Tal como ha sostenido la doctrina y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en múltiples fallos que esta decisora comparte, para hacer lugar a la e xcepción previa de falta de legitimación pasiva causal, ésta debe ser manifiesta. Si ello no sucede, corresponderá el rechazo de la misma, sin perjuicio de retomar el análisis (ya no manifiesto o palmario) al momento de valorar las circunstancias de autos para el dictado de sentencia definitiva. Lo que se busca evitar, con l a excepción previa, es movilizar todo el sistema y aparato jurisdiccional y hacer a las partes invertir recursos materiales y temporales, cuando no existe posibilidad alguna de que la pretensión de fondo llegue a buen puerto respecto de uno de los sujetos identificados como demandados. Pero, cuando tales condiciones no revisten una claridad tan grotesca, corresponde diferir su análisis para el final del proceso.
3) Así, en palabras de LANDONI: “(…) La falta de interés o legitimación en la causa se vincula c on el fondo del litigio, que normalmente se resuelve en la sentencia definitiva; en este caso, debido a que la falta de interés surge manifiesta y de los términos de la demanda, se autoriza su resolución antes de la sentencia, en un momento previo. Esta excepción se aplica con criterio restrictivo, se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119.2). Se reserva para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente, para cualq uiera, de la mera lectura de la demanda ” (LANDONI SOSA, A y otros. Código General del Proceso Comentado y Anotado con jurisprudencia. Editorial B de F. Buenos aires. 2002. P.p. 268).
De forma concordante, KLETT ha sostenido que: “ Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva ” (KLETT, S elva. “Algunas refle xiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad”.
Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart. FCU.
Montevideo.1999. P.p. 467).
4) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares al presente, explicó: “ El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que ello no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia de finitiva que se analizará si la acción estuvo o no correctamente formulada. Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” … Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por las demandadas…De ello deriva, como consecuencia lógica, que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.” (Sentencia
N°258/2025).
5) En la especie, si bien la parte actora manifiesta, inicialmente, dirigir su accionamiento contra la resolución dictada por el B.P.S , a continuación explica que tal acto no le fue notificado personalmente en ningún momento.
6) En este sentido, véase que, por un lado, el art. 168, literal 3) de la Constitución asigna competencia para “ Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes ” al Poder Ejecutivo (en Consejo o en Acuerdo de ministros), pero por otro lado, la Ley Nº16.713 en base a la cual se cuestiona la liquidación d e la prestación jubilatoria, contiene referencias tanto al BPS como al Poder Ejecutivo, por lo que no p odía saberse a cabalidad, en es e momento, cómo fue dictado (si existía delegación de atribuciones o no).
7) Por lo tanto, la legitimación pasiva cuestion ada requiere de un análisis más profundo de la cuestión, a efectos de determinar el alcance de las competencias constitucionales y legales asignadas a cada codemandado respecto del asunto que aquí se ventila y la implicancia de que no exista notificación alguna al respecto.
8) Un análisis como el que viene de mencionarse es propio de la sentencia definitiva, máxime cuando hacer lugar a la excepción previa en este momento, implicaría limitar el espectro de eventuales responsables en caso de existir una sente ncia anulatoria, cuando no existe, en esta instancia al menos, constancia alguna de que se hubiese informado correctamente al administrado sobre las circunstancias en las que se dictó el acto, se liquidó su pasividad ni qué organismos han participado en ello.
9) De lo expuesto se concluye que, en el actual estado procesal, no puede admitirse la excepción previa promovida, porque no se verifica en el caso, un supuesto manifiesto, palmario e inequívoco, de falta de legitimación causal pasiva del MTSS, en los términos exigidos por el art. 163 del CCA.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Desestímase la excepción previa de falta de legitimación causal pasiva opuesta en esta instancia, sin especial condena procesal.
2) Una vez firme la presente providencia, vuelvan, a efectos de conferir plazo para proponer prueba.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).