Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 211/2026
24 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 677/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº211/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO .
ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº677/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 2 de octubre de 2025, compareció en autos AA representada por el Sr. BB, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°1087/2024 dictada con fecha 14 de junio de 2024 por la Dirección del Hospital Pasteur de la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), en el marco de la Licitación Abreviada N°737/2023 para la “ adquisición de frutas y verduras” (de la que fue participante), mediante la cual se dispuso adjudicar los distintos ítems a CC y se declaró sin efecto la adquisición del ítem 11 (fs. 16 y ss.).
2) Así, indicó que el acto le fue notificado el día 10 de julio de 2024, contra el cual se interpusieron los recursos administrativos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio, disponiéndose por Resolución N°1421/2024 levantar el efecto suspensivo de la recurrencia y, por Resolución N°107/2025 dictada por el Ministerio de Salus Público en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, desestimar el recurso de anulación, de lo que fue notificada el 20 de junio de 2025; por ende, afirma, la demanda fue presentada en plazo.
3) En su demanda, relata que participó de la Licitación Abreviada N°737/2023, en la que, el art. 1.1 del Pliego de Condiciones Particulares establecía como requisito, el de establecer la procedencia, presentación y/o alguna otra información sobre el artículo a ofertar que se considera re oportuna y si dicha información no resultare de la documentación, debería ser descripta por el propio oferente. Ante ello, AA detalló en su oferta que: “La mercadería a entregar procede de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana, acondicionada para su distribución en nuestro local de la Nave Logística en envases acorde a las necesidades establecidas en el pliego. La misma es de procedencia nacional, salvo aquellos artículos que no se producen en el país, por ejemplo, la banana” (fs. 18).
4) Sin embargo, arguye que, por recomendación de la Comisión Asesora de Adjudicaciones que fue enteramente tomada por el acto encausado, se sugirió la descalificación parcial de AA por no cumplir con el artículo antes mencionado del Pliego (p resentación de los productos, salvo por el ítem 11).
En este sentido, entiende que el dictamen realizó una errónea interpretación del Pliego, sin la cual, hubiese resultado adjudicataria por lo menos de la mitad de los ítems dado que cumplía con los requer imientos técnicos y además, eran de menor precio. Al respecto, explica que el Pliego no exige realizar una presentación de cada uno de los ítems por separado y además, de haber requerido mayor información la Comisión, hubiese correspondido conferir un plazo para aclararlo. Por estas razones, estima que el acto se encuentra viciado por contener una motivación deficiente y error en los motivos, haber vulnerado el principio de estricto apego al pliego, igualdad entre los oferentes, concurrencia, razonabilidad, buena fe y buena administración.
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 1861/2025 se confirió el correspondiente traslado a la demandada, quien lo evacuó con fecha 4 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado (fs. 233 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho. En particular, manifiesta que la actora se limita a manifestar una mera discrepancia con la valoración técnica efectuada por ASSE y lo que se pretende es sustituir el juicio técnico de la Administración, excediendo el ámbito del control de legalidad del contencioso anulatorio. Adi cionalmente, sostiene que AA desconoce el contexto fundamental que motivó las exigencias del Pliego, ya que “ tras un episodio público y notorio de “brote de diarrea aguda” vinculado a alimentos en un centro de ASSE…el organismo reformuló su política de productos alimentarios”, diseñándose protocolos estrictos haciendo hincapié en la calidad y trazabilidad de los productos, lo cual está fundado en el cometido constitucional de asegurar la salubridad pública (fs. 235).
7) Con respecto a la oferta, manifiesta que la actora no incluyó, para casi ninguno de los productos (salvo lechuga) , una presentación, sino que realizó una descripción genérica y con relación a la procedente, se limitó a decir que eran de la UAM salvo “aquellos artículos que no se producen en el país, por ejemplo, la Banana…” (fs. 236 vto.) , formula que entiende inadmisible porque ni siquiera en tales casos detalla si provienen de Ecuador, Brasi, etc. En contraposición, CC refirió a dónde venían presentado los productos, si eran nacionales o extranjeros y de qué país eran importados. Por su parte, alega que no se trataba de una cuestión meramente formal para aplicar el art. 65 del TOCAF, sino que hacía al propio objeto de la contratación y conferir un plazo, hubiese afectado a igualdad entre los oferentes.
Finalmente, afirma que de fo rma contraria a lo indicado por la actora, la adjudicataria ofertó precios más bajos en la mayoría de los ítems y que la Administración actuó en pos de la igualdad, competencia, del bien público, dictando un acto motivado y conforme a Derecho.
8) Una vez s ubsanadas las observaciones, mediante Decreto N°2487/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA, lo que hizo la parte actora en tiempo y forma, conforme surge de fs. 248 y ss. Conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes ofreció contraprueba, prueba sobre prueba u oposiciones a la prueba ; m ediante Decreto N°489/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos preceptuados por el art. 166 del CCA, rechazando la oposición mencionada.
9) Por Decreto Nº956/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 12 y 13 de mayo.
Finalmente, mediante Decreto Nº1266/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso suscept ible de apelación (fs. 23 vto.). Con fecha 24 de junio de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 283 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contr a el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que , urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos ex igidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 3 y ss., de estas actuaciones a las que lucen agregados los antecedentes administrativos (A.A - Expediente 29/068/1/1188/2024/00), que el acto encausado fue notificado vía correo electrónico con 10 de julio de 2024, interponiéndose en su contra, los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio, el día 25 de julio de 2024.
Mediante Resolución de fe cha 5 de junio de 2025, se desestimó el recurso de anulación, de lo que fue notificada la parte actora con fecha 17 de junio de
2025. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 2 de octubre de 2025, de forma tempestiva (fs. 16).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de la decisión que adjudicó la Licitación Abreviada Nº 737/2023 a CC, descalificándose a AA
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº489/2026, la suscrita dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse deberá acotarse al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
A su vez, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº1087/2024 dictada con fecha 14 de junio de 2024 por el Director del Hospital Pasteur de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), medi ante la cual se adjudicó la Licitación Abreviada Nº737/2023 para la “Aquisición de frutas y verduras para el Hospital Pasteur ” a la firma CC; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si:
(i) existen vicios en los motivos del acto por haberse hecho una errónea valoración de la oferta de AA, descalificándose a la actora aplicando un requisito no previsto en el Pliego; (ii) debió fraccionarse la adjudicación; (iii) existen vicios en la motivación del acto y (iv) se vul neraron los principios de respeto estricto de los pliegos, igualdad entre los oferentes, razonabilidad, buena fe y buena administración ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
A su vez, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA , se dispuso tener por admitidos y agregados: “ los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 205 fs., en soporte papel y la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 15, e n tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control del voto y de la representación”. A su vez, se admitió la prueba en poder del adversario , intimándose: “ a la parte demandada con plazo de 10 días en las condiciones detalladas a fs. 248, cometiéndose a la Sra. Alguacil ” y aclarándose que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.”
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes En primer lugar , corresponde referir a aquell as cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por las partes (siempre que fueren hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer), ya sea por haber sido expresamente admitidas o no explicitarse nada al respecto, las cuales no conforman el objeto del proceso.
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan s er probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…” , lo que opera sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya n descripto en sus comparecencias.
Así, surge de los libelos iniciales de las partes y se confirma a través de sus alegatos, que el centro de la controversia radica únicamente en determinar si:
(i) existió una errónea interpretación y aplicación del Pliego d e Condiciones Particulares en cuanto a la forma en que debían presentarse los productos y adjudicarse la licitación; (ii) existieron vicios en la motivación y (iii) se vulneraron los principios de igualdad, concurrencia, razonabilidad, buena administración y respeto estricto del pliego.
A continuación, corresponde que la Sede prosiga con la valoración del cúmulo probatorio y con el análisis de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas ; será la valoración conjunta de los hechos y sus pruebas y su encastre en las reglas de Derecho, lo que dará base al presente fallo.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico del caso En primer lugar, a efectos de valorar la forma en que se aplicó el Pliego de Condiciones, corresponde analizar algunas de sus disposiciones, en la medida en que no es la mera literalidad de un artículo o cláusula lo que define su contenido (y, por ende, si és te fue respetado o no) , sino ésta, vista desde el contexto en el cual está inserta y considerando la finalidad y objeto del procedimiento competitivo en cuestión.
Así, e n la medida en que los pliegos son normas que rigen tal procedimiento, deben ser interp retados. Lo anterior no supone una aplicación analógica ni mucho menos, sino simplemente, un paso previo, ineludible y fundamental, a la aplicación de la norma, que es su interpretación; como decía Guastini: “la decisión interpretativa consiste en escoger un significado en el ámbito de los significados identificados (o identificables) por medio de una interpretación cognitiva…” (GUASTINI, Riccardo. Interpretación y construcción jurídica. Isonomía Nº43. P.p. 11 y ss.), lo que implica que la interpretación es una actividad decisoria en la que esta magistrada debe asignar significado a la norma, considerando su contexto.
Así, además, lo explica Roque Molla (lo que puede ser perfectamente trasladable a un acto admin istrativo como los pliegos) : “La interpretación de la ley es creación…la aplicación de la ley no es un simple procedimiento de subsunción lógica, no es una actitud pasiva solamente sino también activa, creativa, para encontrar la solución al caso concreto …La tarea interpretativa culmina colocando al jurista en situación de resolver, de tomar una decisión, de crearla en cierto sentido, por supuesto de acuerdo a las reglas objetivas de interpretación y no a su propio arbitrio … El sentido literal de la norma n o es la consideración del término utilizado en sí mismo, aisladamente, sino que debe comprobarse si el resultado de la aplicación de este elemento metódico establece el significado que corresponde teniendo en cuenta el contexto donde luce inserto. Por ello, entre varias interpretaciones del sentido literal debe tenerse en cuenta la que se compadece con el resto de la normativa… El texto uruguayo refiere al sentido de la ley y no al sentido de las palabras. El significado de la ley es lo que el intérprete de be desentrañar. La determinación de cuál es el significado que corresponde tener en cuenta, debe ser confirmada por la concordancia con el resto del sistema, y sólo es comprensible si se tiene presente la finalidad perseguida por la ley, que acciona los el ementos teleológicos… El punto de equilibrio para no incurrir en arbitrariedad, es la ponderación de los criterios teleológicos subjetivo y objetivo teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador con lo que constituye una regulación de acuerd o a los principios inmanentes del Derecho, evitando incurrir en contradicciones de valoración… el jurista debe tener en cuenta los valores en juego, los cuales son brindados por el ordenamiento…” (MOLLA, Roque. “La interpretación y aplicación del Derecho como manifestación de la función notarial creadora de Derecho”. Rev. AEU Vol. 87, N°7 -12, jul./dic. 2001. Pp. 211 y ss., destacado agregado).
En este sentido, como bien indican las partes, el objeto de llamado (punto
1.1) es la adquisición de frutas y verduras para el Hospital Pasteur; dentro de dicha disposición, en el punto a), se exige, que la procedencia, presentación u otra información del artículo que se considere oportuna, debe surgir de la documentación presentada y en caso contrario, deberá ser determinada por el oferente.
A su vez, las muestras a requerir en el punto 1.2, están reguladas de forma tal que solo se le exijan a aquellos oferentes que “ cumplan en un todo con los requisitos solicitados en el presente pliego, posterior a la apertura d e ofertas…” (fs. 37). Asimismo, en el Anexo I donde se listan las frutas y verduras a cotizar, se indica, bajó el título “ DE LA PRESENTACIÓN Y ENVASADO DE LOS PRODUCTOS”, que cada uno deberá “ tener una etiqueta en la que consten los siguientes dato s”: fech a de envasado, vencimiento, composición nutricional, tipo de conservantes, modo de conservación, etc., aclarándose que: “ no se admitirán productos envasados con 60 días de anterioridad a la entrega, en virtud de que son destinados a personas enfermas cuyas defensas están disminuidas …” (fs. 43 , resaltado agregado).
Pues bien, es de pura lógica y razonabilidad que siempre, pero más aun tratándose de alimentos destinados a personas enfermas , la Administración controle de alguna forma las características de los productos ofertados, para lo cual, claramente, necesita que la persona que los conoce (el oferente) le brinde información suficientemente detallada para poder entender si son aptos, si son mejores que los que ofertan los demás participantes o si debe requerir alguna información adicional.
Asimismo, resulta ajustado a Derecho, al principio de celeridad y buena administración que, pudiendo hacerlo al momento de presentar las ofertas (así lo exigía el pliego) , sea allí cuando lo detallen los interesados y , reste para luego de presentadas éstas, únicamente la presentación de muestras que exige el pliego que, por supuesto, para ser contrastadas con lo antes ofertado, es necesario que tales ítems contengan desde el inicio una descripción razonablemente detallada; si es muy genérica no es útil para diferenciar un producto de otro, saber si coincide con la muestra, saber si es el más apto dado quienes lo recibirán, si vale lo ofertado, etc.
En este contexto, la descripción realizada por la parte actora en su oferta , fue la siguiente: “La mercadería a entregar procede de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana, acondicionada para su distribución en nuestro local de la Nave Logística en envases acorde a las necesidades establecidas en el pliego. La misma es de proceden cia nacional, salvo aquellos artículos que no se producen en el país, por ejemplo, la banana ”; de su mera lectura se extrae que no es posible determinar la procedencia de los productos, lo cual a efectos sanitarios es relevante y , también, para poder determinar si la relación precio -calidad-procedencia de aquellos, es ajustada a la realidad e incluso, para contrastarla con la de los restantes oferentes.
Como bien resaltó la demandada , la accionante se limitó a indicar que estaban en la UAM, sin realizar un verdadero deslinde de cuáles estaban allí y cuáles no; tampoco aclaró cuales no se producen en el país y de ellos, cuáles son sus proveniencias, etc., lo que, se reitera, dificulta enormemente la valoración sobre si son aptos para los destinatarios y si son mejores que los ofertados por los restantes participantes.
En efecto, resulta lógico que si el Pliego pide una descripción es con el objetivo que viene de decirse , lo cual debe ser acompasado con que, el principio de estricto cumplimiento de los pliegos , no es asimilable a literalidad; lo que se extrae expresamente de la norma debe ser interpretado de manera conjunta con las restantes disposiciones, con el objeto del procedimiento e incluso con la finalidad; y, además, debe viabilizar el control que compete a la Administración que, de adjudicar a una oferta que luego no cumple con las condiciones necesarias, se puede ver en dificultades a la hora de abastecer de alimentos a los pacientes (si los productos no son aptos) o incluso, para suplir tales falencias, acudir a otros procedimientos más rápidos per más costosos.
Todo lo anterior atañe, como menciona la actora, a la valoración de los hechos y aplicación del Derecho, con lo cual se relaciona con los motivos del acto, ya que, al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41, resaltado agregado) ; en el caso, de acuerdo a lo analizados, no se vislumbran afectados.
Dicho lo anterior, en segundo lugar, corresponde referir a los principios invocados por la parte actora dentro de sus agravios.
Véase que el principio de estricto respeto de los pliegos posee una estrecha relación con el principio de igualdad y concurrencia también invocados, ya que: “Conforme lo establece reiterada doctrina y jurisprudencia, los pliegos de condiciones tienen carácter normativo y obligatorio una vez publicados, y su inobservancia compromete el principio de igualdad entre oferente s” y “Ciertamente, todo ello hace a la debida garantía de los principios de competencia (pujar conforme a los mismos criterios de selección) e igualdad (trato a todos los oferentes sin discriminación ni preferencias subjetivas);
que como bien postula CASSAGNE con su cita a fs. 98/99 de la obra citada, resultan ser principios esenciales a todo procedimiento administrativo de selección, y emanados de las garantías del debido proceso y de igualdad, constitucionalmente consagrados en nuestra Carta (arts. 66 y 8 , in ordine)” (Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencias Nº586/2025 y Nº633/2009, resaltado en original).
Asimismo, SAYAGUÉS sostenía ya que: “Las cláusulas del pliego son la fuente principal de los derechos y obligaciones de la administración y de los proponentes, así como del que resulte contratante. Sus reglas deben cumplirse estrictamente. En ello va el interés de todos, pues de lo contrario el procedimiento se desnaturalizaría” (SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. FCU. 6ª edición. Montevieo.1988. P.p. 560).
Con relación a cumplimiento de los pliegos y principio de igualdad cabe referir al art. 65 del TOCAF que permite conferir a los oferentes un plazo de 48 horas para salvar defectos formales o de escasa importancia , siempre que éstos no afecten la igualdad entre los participantes.
Pues bien, en el caso, se trata, nada más y nada menos que de la descripción de los productos que son objeto del llamado; no es verosímil ni razonable sostener que ello puede ser un mero def ecto formal o de escasa importancia, máxime, considerando que el principio o la regla es la inalterabilidad de la oferta.
Por el contrario, a criterio de esta decisora, tales requisitos (de ser admitida su modificación o subsanación posterior) sí implican un trato desigual con los restantes oferentes ( CC en este caso), que sí tuvo la debida diligencia de detallar los productos que estaba ofertando.
Por su parte, respecto a la buena fe y buena administración, cabe decir que la doctrina ha definido a este principio de la siguiente manera: “La buena administración reclama la exigencia de una administración que de satisfacción de forma eficaz a las necesidades de los habitantes a cuyo servicio tiene que actuar siempre. El conce pto de buena administración responde a las posturas más recientes del derecho administrativo, caracterizadas por el intento de superar la visión estrictamente formal que legitima a la Administración para el mero cumplimiento neutral y objetivo de la norma que le otorga las potestades de actuación, y poner el énfasis en la voluntad de situar a la persona en el centro de preocupación de las normas que ordenan la actividad administrativa” (RUOCCO, Graciela. “La buena administración: un antídoto contra la corru pción”. Estudios Jurídicos en Homenaje al Dr. Augusto Durán Martínez. FCU. 1°Ed. 2023. Montevideo, P.p. 864).
Por su parte, esta decisora ha entendido académicamente que: “(…) este principio también determina un estándar de actuación pública similar al que en otros derechos se utiliza, como el del “buen padre de familia” o “buen hombre de negocios”… además de ser un principio, un derecho y un deber, otorga lineamientos y orientaciones sobre cuál debe ser el rol de la Administración, nos brinda un parámetro de cómo, cuándo y con qué limites debe actuar el Estado, en la búsqueda del interés general…De ello se extrae que el parámetro de exigencia para el Estado es más “fuerte” y contiene mayores limitaciones que en el Derecho Privado, en el cual los sujetos act úan motivados por intereses propios. Aquí, el Estado se encuentra principalmente limitado porque su accionar debe estar siempre dirigido -inmediata o mediantemente – a la concreción de sus cometidos y del interés general, porque la actuación de las entidad es estatales se encuentra regida por el principio de especialidad y porque el Estado es, al final del día, no sólo el “gerente del interés general” en palabras de Rotondo, sino el garante de los derechos fundamentales, a los que debe proteger, promover y g arantizar ya que su rol es instrumental…” (TECHERA TEALDI, Lucía y PEREYRA, Federico. “ Buena administración y procedimiento administrativo: ¿La inexistencia de procedimientos administrativos claros y uniformes en algunas Administraciones Públicas es acorde al estándar del “buen administrador ”?
Estudios de Derecho Administrativo N°25. 2023. Montevideo. La Ley. P.p.
179 y ss.).
Con ello en mente, no se observa que la Administración haya vulnerado igualdad alguna; no se vislumbra que haya aplicado el pliego de forma diferencial, que haya solicitado a unos oferentes y a otros no requisitos diversos o haya aplicado parámetros diferentes . Por el contrario, surge que pretendió que todos aportaran una descripción razonablemente detallada que, honrando tal principio, permitiera comparar debidamente las propuestas y, al final del día, proteger a los destinatarios de los alimentos. No es posible permitir la continuidad de una oferta y eventual adjudicación a ésta, cuando es imposible determinar, a partir de la descripción ya referida, las condiciones de los alimentos.
A su vez, actuó de forma diligente, célere y utilizando de forma debida los recursos o herramientas disponibles para efectuar el presente procedimiento competitivo; contrario a la eficiencia y buena adminis tración hubiese sido permitir la continuidad de un oferente respecto del cual, ya, de antemano, y en un requisito esencial (se reitera: nada más y nada menos que las características del objeto de la licitación – productos ofertados) no cumple con lo preceptuado, lo que, adicionalmente, hace razonable su actuación. Todo ello, además, surge suficientemente explicado en el informe que la propia actora cita de la Comisión, no existiendo defectos en la motivación.
Finalmente, tampoco encuentra esta Sede elementos para catalogar como ilegítima la forma de adjudicar de la Administración; entendiéndose que la actora incumplió en casi todos los ítems (salvo uno), el requisito que viene de detallarse, resulta ajustada a Derecho su calificación; que dentro de l as diversas formas jurídicamente válidas de adjudicar (a las que no refiere el pliego), se haya optado por una como la más conveniente, se trata de un aspecto de mérito (oportunidad y conveniencia) que escap a al análisis de esta jurisdicción.
Ello, sin dej ar de aclarar que no le asiste razón a la demandada cuando indica que el “criterio técnico” no es susceptible de control; si tal control se deriva del pliego (que es una norma del procedimiento competitivo), de cualquier otra norma o incide en los presupue stos/elementos del acto, se trata de una cuestión de juridicidad que, la Sede se encuentra habilitada para controlar. Esto, sin perjuicio de que, a criterio de esta decisora, la discrecionalidad para elegir a la oferta más conveniente es extremadamente reducida porque bien aplicadas e interpretadas las reglas de Derecho (entre ellas, los principios), es mínimo el ámbito de “elección” con el que cuenta la Administración.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será ad misible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposi ción alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte d emandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).