Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 208/2026
21 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 848/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº208/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados "AA CONTRA
ESTADO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA . ACCIÓN DE
NULIDAD” - Ficha: 848/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de diciembre de 2025, compareció el Sr. AA demandando la nulidad de la Resolución Nº066/2025 dictada por la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, mediante la cual se dispuso su reintegro al Registro de la Propiedad del Departamento de Lavalleja a partir del 1 de junio de 2025 “ en virtud de haber elegio dicha sede al momento de acceder a su cargo por concurso por el vencimiento del período de comisión en Ciudad de la Costa y por razones de mejor servicio ” (fs. 12 y ss.)
2) En su demanda, relata que tal acto le ocasiona agravios puesto que le implica viajar diariamente aproximadamente 200 km, puesto que él y su familia viven en Ciudad de la Costa y que, dicho destino fue elegido al obtener el cargo por concurso, por “ la presión indebida que sentí fren te a la no aceptación del cargo en una Departamento que no me resultaba funcional…” (fs. 14). Explicó que por Resolución Nº43/2023 de fecha 9 de junio de 2023 se dispuso que cumpliría funciones en tal Registro, en mérito de su aceptación y por Resolución N º55/2023 el cese de sus funciones como Encargado del Registro de Florida a partir del 11 de junio de 2023, en tanto su traslado a Lavalleja se haría efectivo al día siguiente. Agrega que por Resolución Nº20/2025 se dispuso su pase en comisión para cumplir funciones también en el Registro de Ciudad de la Costa hasta el 31 de mayo de 2025, atento a que reunía experiencia para manejar ambos Registros.
3) Indica que desde su designación en Ciudad de la Costa dejó de prestar funciones en Lavalleja y que, ante la cercanía del cese del plazo de su comisión en Ciudad de la Costa, presentó una petición calificada para ser traslado allí de forma definitiva. Así, manifiesta que su petición no fue atendida y se dictó el acto ahora encausado. Respecto de las causales de nulidad, refiere a que el acto se encuentra viciado por desviación de poder, vulneración de la proporcionalidad y razonabilidad e igualdad.
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 2882/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 18 de febrero de 2025 , bregando por la confirmación del acto , aportando los antecedentes administrativos y oponiendo excepci ones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y procesabilidad (incompetencia) (fs. 39 y ss.).
5) Con relación al excepcionamiento, la demandada sostuvo que la verdadera resolución causante del presunto agravio es la Resolución N°20/2025 en tanto fue la que sujetó su comisión en Ciudad de la Costa a un plazo, por lo que vencido este la consecuencia natural era su reintegro al lugar por el que optó al ganar el concurso (Lavalleja). Este acto, explica, quedó firme por no haber sido recurrido y de forma oblicua, el actor pretendió obtener un pronunciamiento al respecto presentando una petición calificada cerca del vencimiento del plazo dispuesto por Resolución Nº066/2025. Contra el verdadero acto causante del agravio no se agotó la vía adminis trativa, afirma. Por lo tanto, entiende que el acto encausado no es procesable por no ser el originario lesivo y que, el que sí podía serlo, no fue recurrido.
6) Sustanciada la excepción y ofrecida la prueba respectiva, por Decreto Nº1160/2026 se pronunció la Sede sobre tales medios probatorios. Las partes alegaron con fecha 25 y 27 de mayo. Por Decreto N° 1371/2026, la Sede dispuso el pase de los autos para resolución , no correspondiendo intervención del PECA atento al monto estimado por el actor a fs. 29 , los que fueron puestos a despacho con fecha 24 de junio de 2026.
CONSIDERANDO:
1) La Sede , hará lugar al excepcionamiento deducido y declarará que el acto administrativo accionado no es procesable ante esta jurisdicción por no haberse agotado la vía administrativa , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Relación entre la falta de definitividad del acto y su lesividad La Sede debe controlar que el acto administrativo contra el cual se acciona sea el originario (lesivo) y que no se trate de un acto meramente reiterativo o que no cumpla con las condiciones para ser catalogado como un verdadero acto administrativo, a la vez que debe verificar que haya adquirido la nota de definitivo.
Tal control puede ser realizado al momento de presentar la demanda si se trata de un aspecto que surja de forma liminar y fehaciente del propio libelo inicial (art. 155 y 156 del CCA), en la oportunidad que prevé el inciso final del art. 163 del CCA, para lo cual, tal óbice debe ser claramente apreciable (no ya de la demanda sino de ésta y de su contestación) y, para el caso en que ello no surja de forma clara en las oportunidades que vienen de r eseñarse, siempre podrá el magistrado, valorarlo y relevarlo al momento de dictar sentencia.
Pues bien, en la especie, la parte demandada lo relevó en oportunidad de contestar la demanda, al oponer las excepciones previas. En efecto, no sólo interpuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, sino que refirió a la falta de lesividad del acto.
Puntualmente, con relación al acto originario, RUOCCO y DELPIAZZO, explicaron que: “ El acto originario es aquella manifestación de voluntad perfecta en tanto y en cuanto reúne todos sus presupuestos y elementos. Es aquel que dice directa o indirectamente sobre el fondo del asunto…creador de una situación jurídica que, si es lesiva para el sujeto, es susceptible de ser resistida mediante la acción de nulidad …” (RUOCCO, G y DELPIAZZO, C.
Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Tomo I. La Ley. Montevideo. 2013. P.p. 91. Resaltado agregado).
En la especie, el acto contra l a cual se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico y luego, se inició la acción de nulidad, no es el originario, sino que, se limita a cumplir con la consecuencia natural del vencimiento del plazo dispuesto en la Resolución Nº20/2025 (fs. 35) por la que se dispuso que el actor pasase a prestar funciones al Registro de Ciudad de la Costa.
El art. 120 del Decreto N°500/991 aporta una definición de acto administrativo seguida por la doctrina y jurisprudencia (salvo, por ejemplo, por Sayagués Laso en mínimos aspectos), según la cual se trata de una manifestación de voluntad de la Administración, actuando en función administrativa que produce efectos jurídicos . Producir efectos significa crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas, lo que no sucede en la especie.
Véase que el acto que efectivamente tiene un efecto perjudicial originario sobre el actor es que somete su traslado a un plazo, siendo el que acciona un mero cumplimiento del anterior. Por su parte, aquel no fue recurrido y la petición presentada para obtener el tr aslado definitivo sólo pretendió cuestionar, justamente, por vía indirecta que el traslado a Ciudad de la Costa tuviese un plazo, es decir, que fuera transitorio y no definitivo.
Tampoco se recurrió y accionó contra el acto que dispuso, de forma previa a toda esta secuencia, que pasaría a prestar funciones a Lavalleja inicialmente, cuando surge desde el inicio de su libelo inicial que fue ello lo que le causó perjuicios desde un primer momento.
Se reitera: el acto originario lesivo no fue recurrid o ni tampoco fue el acto contra el cual se dirigió la acción de nulidad. Y el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, a los efectos del contencioso anulatorio, debe apreciarse con relación al acto originario lesivo.
En efecto, aun cuando la acci onante haya agotado la vía respecto a la Resolución Nº066/2025, ello, en lo que a este contencioso importa, resulta estéril, puesto que la agotó respecto a un acto que no es el que le causa de forma original sus agravios.
Así, relacionando la firmeza, la lesividad y la acción de nulidad, DURÁN MARTINEZ, sostuvo: “(…) si estamos en presencia de un acto administrativo firme los recursos y la acción de nulidad son imposibles ….El acto administrativo susceptible de la acción anulatoria, además de definitivo, debe ser el originario, es decir, el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad …” (DURÁN MARTÍNEZ, A.
Contencioso Administrativo . Montevideo. 2023. P.p. 58 y 63. Resaltado agregado).
El requisito de la definitividad del acto, por su parte, surge de la sinergia existente entre los arts. 309 y 317 de la Constitución, en tanto el primero reza:
“El Tribunal de lo Contencioso -Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder…” y el segundo refiere a las formas y plazo en los que han de interponerse los recursos administrativos.
En igual sentido, los arts. 18, 20, 21 y 39 del CCA refieren a que son objeto de acción de nulidad, los actos administrativos definitivos y el art. 40 refiere a la forma en que ha de agotarse la vía administrativa. Este régimen es conteste en su mayoría (salvo por el urgimiento y forma de co mputar los plazos) con el contenido en la Ley Nº15.524 y concordantes.
La doctrina , refiriendo a las disposiciones constitucionales, ha explicado:
“De la lectura de los dos primeros incisos de este artículo 24 -coordinados con los arts. 309 y 319 de la Con stitución – surge inequívocamente que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad y para que se produzca es preciso interponer en tiempo y forma los recursos administrativos que correspondan y esperar su resolución expresa o ficta… En los casos de agotamiento expreso de la vía administrativa, es decir cuando hay resolución sobre el último recurso interpuesto dentro de los plazos del artículo 5, siempre que dicha resolución sea notificada o publicada, el p lazo es también 60 días, computados a partir del día siguiente al de la notificación personal o publicación según corresponda…” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 168 y ss.).
Adicionalmente, Sayagués Laso sostuvo que: “De ahí surgen los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” (SAYAGUÉS LASO, Enrique.
Tratado de Derecho Administrativo. 9ª Edición. FCU. Montevideo. 2021. P.p.
578). En el mismo sentido, Cajarville Peluffo, sostuvo con meridiana claridad que: “La acción de nulidad no es admisible si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante la interposición por el lesionado de todos los recursos administrativos que correspondan. Y su resolución por los órganos administrativos competentes. Con ello, el acto administrativo adquiere el carácter de definitivo requerido por el arto 309 de la Carta” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Breve presentación de la jurisdicción contencioso administrativa uruguaya. Revista de la Facultad de Derecho (23), Año 2014.
P.p. 127).
Asimismo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido: “En consecuencia, al no haber procedido el accionante a recurrir en tiempo y forma la decisión, se configuró, a su respecto, el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio; el debido agotamiento de la ví a administrativa previa”, resolviendo: “Declarar que la pretensión anulatoria no pudo incoarse válidamente por haberse incumplido con el presupuesto previo del correcto agotamiento de la vía administrativa ” (Sentencia Nº215/2021. En el mismo sentido: Sentencia Nº231/2021, 382/2022, entre otras).
Todo lo anterior, sella la suerte del accionamiento de la parte y hace que el acto encausado no se a procesable ante esta Sede y que, respecto del acto administrativo lesivo, no se haya accionado. Así, se configura u n supuesto de incompetencia.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Hacer lugar al excepcionamiento y declarar que el acto accionado no es procesable ante esta jurisdicción configurándose incompetencia y la falta de agotamiento de la vía administrativa a su respecto , sin sanción procesal específica.
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la d ocumentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).