Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 204/2026
17 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 775/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº204/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA . ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº 775/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria Nº98/2026.
RESULTANDO:
1) Con fecha 4 de noviembre de 2025, compareci ó en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) , respecto de la Resolución dictada con fecha 7 de marzo de 2025 por la Dirección Nacional de Energía del MIEM , mediante la cual se dispuso el cese del actor como Director de la División Políticas Sectoriales del Área de Demanda, Acceso y Eficiencia Energética, dejándose sin efecto la Resolución de fecha 28 de julio de 2023 por la cual se lo designó en tal cargo (fs. 7 y ss.).
2) En su demanda, la parte actora manifestó que fue designado en el cargo referido tras la renuncia de su anterior titular, el Ec. BB, por su experiencia, formación (economista con especialización en materia energética) y rendimiento satisfactorio a lo largo de más de 10 días de carrera dentro del MIEM, poseyendo especialización en una materia tan concreta como lo es la eficiencia energética. Con relación a sus agravi os, indica que el acto encausado fue dictado sin conferírsele vista previa, afectando su derecho de defensa y careciendo de motivación, lo que lo vuelve arbitrario. Asimismo, arguye que: “ (…) se da de bruces contra un principio rector del derecho, como lo es el principio de igualdad…se crearon encargaturas y compensaciones a funcionarios que no están siquiera prestando funciones en el MIEM…es irritantemente injusto que el compareciente…sea cesado sin más, mientras otros funcionarios como él, gozando de los beneficios de una encargatura que no ejercen” (fs. 14 vto., y 15).
3) La demandada, por su parte, al contestar la demanda afirmó que al actor no se lo designó en el cargo mencionado , sino que se le encargaron, de forma transitoria, las funciones correspondientes al mismo, lo que no le asigna derecho a permanecer en él, siendo, además, una potestad discrecional del jerarca la organización de los recursos internos. A su vez, explicó que no se afectó la carrera administrativa del accionante y que, por el contrario, concederle el derecho que reclama afectaría la carrera de otros funcionarios.
Puntualmente, afirma que la vista previa no era preceptiva en este caso y que se encuentra debidam ente motivada como surge de la propia parte expositiva del acto encausado y en sus antecedentes. Finalmente, respecto a la presunta vulneración al principio de igualdad, alega que los casos que el actor cita (Sras. CC y DD) en nada se relacionan con su situación, no recibiendo retribución alguna de parte del MIEM, habiéndose reservado sus cargos al amparo de la Ley Nº17.930.
4) Por Sentencia Interlocutoria Nº98/2026 se fijó el objeto del proceso en: “ determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución dictada por Dirección Nacional de Energía del Ministerio del MIEM con fecha 7 de marzo de 2025 , mediante la cual se dispuso el cese del Sr. AA como Director de la División Políticas Sectoriales del Área de Demanda, Acceso y Eficiencia Energética, dejándose sin efecto la Resolución de fecha 28 de julio de 2023 por la cual se lo designó en tal cargo ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el a cto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho”, indicándose que, para ello, en particular, deberá determinarse si:
“(i) correspondía conferir vista previa al dictado de acto al actor y en caso afirmativo, si tal omisión afectó su derecho de defensa; (ii) el acto padece vicios en su motivación y si ello derivó en arbitrariedad y (iii) se vulneró el principio de igualdad ”. El objeto de la prueba fue fijado en acreditar los extremos fácticos derivados de los puntos antes delimitados.
5) Puntualmente, y en lo que se agravia el actor, es que, por la providencia antes referida, se amparó parcialmente la oposición deducida por la demandada, limitándose la prueba en poder del adversario ofrecida (que el actor cataloga como prueba por informes pero que, al estar referida a la propia demandada, no es tal).
6) La parte actora solicitó la nómina de funcionarios “que mantienen o mantuvieron encargaturas en la Dirección Nacional de Energía desde la aprobación de la estructura vigente en 2023. Indicar especialmente la situación funcional de quienes mantienen o mantuvieron dichas encargaturas desempeñándose fuera de la Unidad Ejecutora…fecha de salida de la UE, y los informes, dictámenes y Resoluciones que dispusieron el criterio para no dar de baja a su encargatura…y/o mantener las partidas discrecionales”. La oposición se fundó en que sería prueba impertinente puesto que no refiere al acto encausado y excesiva en cuanto a los años a los que circunscribe la búsqueda de información , siendo de imposible cumplimiento, debiendo realizarse un pedido concreto sobre los funcionarios que se encuentran en su misma situación.
7) En la sentencia interlocutoria recurrida, la Sede indicó que si bien es prueba pertinente por haber, el accionante, alegado como agravio la vulneración al principio de igualdad , se: “estima pertinente acotar el pedido del actor únicamente a las funcionarias mencionadas en su demanda, esto es, las Sras. CC y DD, debiendo la Administración únicamente suministrar información/documentación (en la que pueden tacharse sus datos identificatorios) en cuanto a si las mismas, en los años referidos, han pasado a prestar funciones a otros organismos por comisión y si durante tales períodos han continuado percibiendo de la demandada, compensaciones por encargaturas como las que percibió el actor”.
8) El fundamento de tal limitación fue que fue el propio actor quien indicó en su demanda conocer la existencia de otros funcionarios en tal situación, por lo que debió, el menos, aportar sus nombres ya que, de lo contrario, lo que solicita es de imposible cumplimiento , tratándose de un pedido abstracto y genérico.
9) Con fecha 12 de mayo de 2026, la parte actora interpuso recursos de reposición y apelación únicamente respecto del punto que viene de mencionarse, por entender, en lo medular, que se está trasladando indebidamente la carga de la prueba a su esfera, cuando es la Administración quien debe contar con tal información. Asimismo, agrega que no se trata de un pedido de impos ible cumplimiento, ya que “ el MIEM cuenta con un Departamento de Gestión Humana que dispone de esta información en forma digitalizada y de fácil acceso…lo que se solicita es simplemente cotejar qué funcionarios tienen o tuvieron encargaturas y en qué dependencias se encuentran…La solicitud es acotada a un número reducido de funcionarios…” (fs. 216 vto., y ss.).
10) Por Decreto Nº1240/2026 se tuvieron por interpuestos los recursos, confiriéndose traslado a la parte demandada, el que fue evacuado con fec ha 8 de junio de 2026. Allí, la Administración manifestó que: (i) no se trata de la disponibilidad del medio probatorio, sino de que es la actora quien debe individualizar concretamente lo que pretende probar; (ii) sobre el punto, la defensa de la demandada se basó en lo indicado en la demanda, por lo que si el actor conoce de otros funcionarios (además de las Sras. CC y DD), debió aportar sus nombres; (iii) el accionante se contradice porque por un lado, indica que es indebido solicitarle los nombres de los funcionarios y por el otro, alega que surgen de la documentación aportada y (iv) que el Área de Gestión Humana posee únicamente dos vías de búsqueda respecto a todos los funcionarios que son los legajos en papel o el Sistema RVE , deb iendo conocerse, en cualquier caso, los datos de la persona.
11) Por Decreto Nº1353/2026 se dispuso el pase de los autos para resolución de la recurrencia, poniéndose las actuaciones a despacho en cumplimiento de la misma, con fecha 20 de julio de 2026, luego de celebrada la audiencia ya fijada por la Sede.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará el recurso de reposición interpuesto por los fundamentos que a continuación se explicitan, y franqueará la apelación para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , en la instancia que corresponda.
2) En primer lugar, nótese que, a diferencia de lo que indica el actor, en vía jurisdiccional es cada parte la que debe probar sus alegaciones. Tan es así, que fue el actor el que ofreció prueba para acreditar el supuesto agravio fincado en la vulneración del principio de igualdad. Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que, en la providencia recurrida, no se le está trasladando carga probatoria alguna; lo único que se le indicó es que, al haber él mismo afirmado conocer que existen otros funcionarios en la situación antes descripta, debió mencionarlos, nada más.
3) En este sentido, además, asiste razón a la demandada en cuanto a que, de forma contradictoria, primer o afirma en su demanda conocer tal situación, luego se agravia por entender que no corresponde que sea él quien los mencione y posteriormente, indica que en la documentación surgen los nombres requeridos. La pregunta entonces es, si surgen ¿por qué no los nombró y por qué no mencionó, siquiera, las fojas en las que ello surgiría?
4) Véase que, en la sentencia interlocutoria recurrida, lo que se expresó fue que, la combinación del tipo de información solicitada sumado a la falta de identificación de los funcionarios, hace que, aun cuando se tratara de información con la que el demandado debe contar, es de imposible cumplimiento, siendo un pedido genérico . Tal como explica la demandada en su escrito de fs. 230 y ss., en general los sistemas de búsqueda para rastrear información, necesitan de datos de las personas sobre las cuales se pretende la misma. Para obtener datos sobre los funcionarios que, con encargaturas similares a las del actor, no estén prestando funciones en el MIEM, debe poderse filtrar de alguna manera (por nombre, por resolución, etc.).
5) Sin contar con información alguna que permita iniciar la búsqueda, resulta ostensible que, aún cuando fuesen pocos funcionarios, o lo que se quisiese fuese solo un cotejo, para acceder a la documentación de las encargaturas y dónde se encuentran prestando ahora o en el pasado, funciones, tales personas, debe contarse con algún dato mínimo, porque es claro que no existe de por sí, conforme lo indica la demanda, un registro previo con todos los “filtros” que pretende el actor.
6) En otras palabras, no existe un registro que contenga, compilados, todos los datos que el actor pretende y aun cuando existiese, debería contarse, se reitera, con algún dato identificatorio que permita despegar el proceso de búsqueda. Es notorio que, la Administración con los volúmenes de información con los que cuenta y la cantidad de funcionarios con los que trabaja, no puede, a priori, saber a qué funcionarios se refiere el actor.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Desestímase el recurso de reposición interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria Nº98/2026, manteniéndosela en todos sus términos.
2) Franquéase, con efecto diferido, para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación interpuesto.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).