Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 203/2026
17 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 623/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº203/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº623/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 12 de setiembre de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resoluci ón NºDP118/2024 dictada con fecha 26 de julio de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica del Banco de Previsión Social (B.P.S) mediante la cual se denegó la jubilación común solicitada por entenderse no probados los servicios presuntamente prestados para BB desde el 1 de febrero de 1976 hasta el 1 de diciembre de 1980 y CC desde el 1 0 de febrero de 1996 al 31 de marzo de 1996. Si bien dirige su accionamiento contra dicho acto, conjuntamente agregó la Resolución Nº03-936-2024-1600 por la que se declararon no reconocidos los servicios prestados para la empleadora nombrada en segundo término desde el 1 de abril de 1996 al 11 de mayo de 2011 y a ellos refirió en el cuerpo de su demanda (fs. 2 y ss.).
2) En su demanda relata que los actos administrativos le fue ron notificados con fecha 13 de noviembre de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 25 del mismo mes ; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 13 de junio de 2025, presentándose la demanda de nulidad en tiempo útil.
3) Así, aduce que la prueba testimonial fue producida en vulneración del derecho de defensa de la Sra. AA, en la medida en que no se permitió que un abogado controlara los interrogatorios e ingresara a ellos, para realizar preguntas o repreguntas, interrogándoselos únicam ente con el formulario de preguntas que tiene BPS para estos casos. Por su parte, afirma que existe una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa, alejada de la sana crítica y en violación de la buena fe y legalidad . Arguye, asimismo, que el acto padece vicios en su motivación.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto N°1987/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 17 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 22 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, luego de realizar un racconto de los antecedentes administrativos, manifiesta que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad material , cumpliendo con las garantías del debido proceso y que no siendo fehaciente la prueba producida para probar los servicios, no correspondía tenerlos por reconocidos. Adicionalmente, afirma que el acto se encuentra correctamente motivado en los informes que lo preceden y que la Administración actuó, en todo momento, apegada a la legalidad y buena fe.
6) Mediante Decreto N° 2490/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma, con fecha 1 y 3 de diciembre. Conferido el correspondiente plazo, no comparecieron a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc ., por lo que, por Decreto N°79/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA . La prueba testimonial fue recibida en esta Sede en audiencias celebrada con fecha 25 de febrero y 14 de abril de 2026 (atento a la prórroga solicitada) . Por Decreto N° 878/2026 dictado en audiencia, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 28 y 6 de mayo.
7) Finalmente, mediante Decreto N° 1207/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible d e apelación ( fs. 7 vto. ). Con fecha 16 de junio de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despacho , encontrándose esta magistrada con licencia los días 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará los actos administrativos accionados, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un der echo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto admi nistrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (II) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (IIi) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunc iamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes, confirmados a fs. 86 y ss., del Expediente Nº2020-28-1-059384 (A.A) que los actos encausados le fueron notificados con fecha 13 de noviembre de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 2 5 del mismo mes . No existiendo pronunciamiento expreso de la Administración al respecto, con fecha 13 de junio de 2025, operó la denegatori a ficta. La demanda de nulidad fue presentada el día 12 de setiembre de 2025, en tiempo útil.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, lo que incide en su pretensión jubilatoria.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº79/2026 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP118/2024 dictada con fecha 26 de julio de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas del Banco de Previsión Social (BPS), mediante la cual se denegó su solicitud de jubilación común y el reconocimiento de los servicios pr esuntamente prestados para BB desde el 10/02/1976 al 01/12/1980 y CC desde el 10/02/1996 al 31/03/1996; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existen vicios en los motivos y motivación del acto por haberse hecho una errónea valoración de los hechos y prueba del caso, a efectos de la consideración de los años trabajados; ( II) el acto padece de vicios en su motivación y ( IIi) se vulneró el principio de contradicción en el marco de la recepción de la declaración de los testigos en vía administrativa.”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (II) y (IIi)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por admitidos y agregados:
“los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 12 a 17 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y control del voto ”, así como la prueba testimonial propuesta por la actora, convocándose: “a la s partes a audiencia a celebrarse el día 25 de febrero de 2026 a las 10.30 hs., para la recepción de la declaración de los testigos, Sres. DD, EE, FF, GG y HH, qui enes depondrán al tenor del objeto fijado y serán citados en los domicilios que surgen de fs. 39”.
Finalmente, se aclaró que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expre sa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Al respecto, s i bien por Decreto Nº79/2026 se hizo referencia a los servicios no reconocidos sobre BB, al amparo del art. 216 del CGP, la Sede, no ingresará en ellos en la presente sentencia puesto que, analizado el escrito de proposición con la profundidad propia de la sentencia definitiva, se observa que todos los agravios están siempre dirigidos a los servicios presuntamente prestados para CC desde el 01/02/199 al 31/03/1996 y desde el 01/04/1996 al 11/05/2011.
Adicionalmente, si bien en el exordio de su demanda, mencionó únicamente a la Resolución NºDP118/2024, en el cuerpo del escrito refirió a dicho acto y también a la Resolución Nº03-936-2024-1600, habiendo agregado ambas en cumplimiento del art. 153 del CCA. Asimismo, la parte dem andada, al contestar la demanda, se defendió respecto de ambos actos, por lo que corresponde, tratándose de un mero error formal, incluir a ambos en la valoración que se haga en el presente fallo.
A su vez , corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la prestación jubilatoria, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su rece pción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equ ilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XV III Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos , los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspec tos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que la prueba aportada en estos autos consiste en la testimonial recabada en vía jurisdiccional y los A.A (dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas exactamente como prueba testimonial en la medida en que, pa ra serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas , pero puede ser útil para contribuir al relato de hechos que la Sede debe formarse).
En segundo lugar, corresponde el análisis del cúmulo probatorio, según el cual, conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que la parte actora ha acreditado haber prestado los servicios denunciados. Veamos.
Véase que en vía jurisdicci onal (fs. 56 y ss.) surge de la declaración de cuatro testigos contestes en sus declaraciones, con algunas pequeñas imprecisiones u olvidos que son propios del paso del tiempo, pero que permiten a la Sede construir un relato veraz de los hechos, confirmado por la prueba contenida en los A.A, coincidente con los dichos de la parte actora.
Así, la Sra. DD, que también declaró en vía administrativa en términos similares (fs. 18 y ss., Expediente Nº2023 -28-1-059384), manifestó conocer a la actora desde 1993 por ser vecinas.
Respecto a las tareas y períodos trabajados indicó: “ha trabajado en varios lados, trabajo con II no recuerdo el apellido y para otras personas también.
Nosotros nos bajábamos del ómnibus en la calle Gutiérrez Ruiz en la plaza donde antes estaban los ómnibus HONDA. La casa era cerca de ahí, nunca vi la misma . Se que iba a trabajar ahí porque hablábamos y ella me lo comentaba. Creo que limpiaba y todo lo que se le pedía … exacto no sé, desde que la conozco estaba trabajando ahí, hasta hace unos 5 o 6 años atrás más o menos … iba distintos días porque no siempre estábamos en los ómnibus juntas, no iba todos los días, al menos que yo me cruzara con ella no. Cuando la cruzaba era de mañana no recuerdo bien el horario, pero tomábamos el ómnibus como a las 8. No recuerdo si trabajaba solo en la mañana o también en la tarde”. Aclaró recordar las fechas: “porque en esos tiempos mi hijo era chiquito y algunos días ellos me lo cuidaban a Fabián. Era cuando yo no tenía quien lo cuidara”.
Por su parte, la Sra. FF, declaró ante en esta Sede en términos similares a lo dicho en vía administrativa a fs. 77 y ss., del Expediente Nº2023 -28-1-
059370.
Así, explicó que conoce a la actora desde el 1990 por ser amigas y que, desde ese momento: “trabajaba en casas de familia, haciendo limpieza, tareas de la casa… se que era por el centro pero no conozco la casa nunca fui, se que la patrona se llamaba II porque era amiga de mi patrona Mabel Alvarez de Filgueiras, incluso ella me consiguió mi trabajo, no recuerdo el apellido de
II. Nunca fui a la casa ni la vi entrar… desde el 90 que la conocí se que trabajaba en casas de familia pero no se puntualmente desde cuando trabajo en esa casa, pienso que por el 96 ya estaba ahí porque en esa fecha me consiguió el trabajo a mi y nos encontrábamos en el ómnibus, ella vivía en otro barrio pero coincidíamos en el 330 o 102 no recuerdo bien, no nos bajábamos en el mismo lugar, ella seguía, yo tomaba hasta el hipódromo.
Supongo que trabajo hasta hace poco cuando me pidió que saliera de testigo… no me acuerdo bien me parece que trabajaba algunos días por semana, de mañana era porque nos encontrábamos en ese horario pero no se a qué hora salía ”. Asimismo, indicó recordar tales fechas: “ porque es el tiempo que ella vino al salón que yo me reunía por el 90 y porque en el 96 o 97 fue que empecé a trabajar por intermedio de ella”.
Adicionalmente, preguntada sobre si conoció a la empleadora de la parte actora, expresó que: “no, pero algunas v eces llamaba por teléfono y mi patrona siempre la nombraba ”, pero que nunca refirió a si la actora trabajaba para ella.
El Sr. GG, en su declaración ante Sede indicó que: “la Sra. AA la conozco, trabajo con mi madre hace unos años… servicio doméstico, cuidado de personas, esas tareas. En la casa de mi madre realizaba estas tareas … en los 90 y algo ella ya estaba no sabría decir exactamente, desde esa época hasta 2022 o 2023 por ahí… capaz que en algún momento trabajo todos los días pero comenzó trabajando 1 o 2 veces por semana, hubo momentos en que mi madre estaba con problemas de salud y se intensifico la frecuencia eventualmente pero luego se volvió a espaciar. En general era de mañana, todo el día nunca…”.
Respecto a la forma de pago, indicó que: “en general por semana, los rubros mencionados en los últimos tiempos se que si porque los últimos años mi madre no estaba con las facultades mentales al 100% y yo me hacia cargo.
Dejo de trabajar porque renuncio y no la vimos más, entrego las llaves y se fue. Las ordenes se las daba mi madre, yo viví con ella los últimos tiempos cuando estaba mal pero antes yo no vivía con mi madre”.
Con relación a los domicilios donde la Sra. AA prestó servicios para su madre, de claró: “en la calle Convencion 1307 y en la calle Gutierrez Ruiz 1171, primero en esta última direcció n…en la calle Convención año 2012º 2013 en adelante y antes en la calle Gutierres Ruiz”; sobre las fechas y la relación con el fallecimiento de su padre, manifestó: “fines de los 90, 98 o 99 el 13 de agosto no recuerdo el año María ya trabajaba para la familia … exacta la fecha no recuerdo se que en los 90 y algo ella ya estaba”.
Asimismo, la Sra. EE, al declarar ante esta Sede, en lo med ular, indicó que la Sra. AA trabajaba: “en una casa de familia, tareas de limpieza, no se la dirección donde era la casa, el nombre de la familia tampoco, se que trabajaba ahí porque la conocía de cuando era chica yo del barrio, la encontré cuando yo iba a trabajar, íbamos juntas en el ómnibus y nos bajábamos mas o menos en la misma zona, no me acuerdo, yo estaba embarazada y trabajaba en una casa de familia, no me acuerdo donde trabajaba, no recuerdo cual era el ómnibus y donde me bajaba… yo estaba embarazada en el 94 o 95 que nació mi hija, yo trabajaba 2 o 3 veces por semana y me la cruzaba en el ómnibus, mi hija nació en octubre del 95, durante el 95”.
A fs. 30 y ss., del Expediente Nº2023/28-1-059384 luce su declaración ante BPS en condiciones s imilares a la producida ante esta Sede ; puntualmente indició que la empleadora se llamaba Liliana o similar, que vivía con su esposo y su hijo (que no era un bebé) y que la casa quedaba a la vuelta de donde ella trabajaba, por Gutiérrez Ruiz. Alega no sabe r cuándo exactamente trabajó pero que en 1995 o 1996 ya estaba trabajando allí.
Por su parte, e n los mismos términos se produjeron las declaraciones de otros testigos que obran en vía administrativa , que, si bien no pueden ser valoradas por la Sede de la misma forma que las anterior por no existir a su respecto inmediación, sí son útiles para contrastar con las que aquí se produjeron. Y, realizada tal tarea, resulta que son coincidentes.
Nótese que, además de los testigos antes mencionados, declararon las Sras.
KK, II (presunta empleadora) y JJ quienes, con algunos olvidos e imprecisiones mínimas, refirieron a las tareas de la actora, a la ubicación de la casa, a los años de inicio o de finalización de la relación laboral, relacionándolo, incluso, en algunos casos con acontecimientos personales.
Así, la Sra. KK indicó, en lo medular, a fs . 24 y ss., del Expediente Nº2023-28-1-059370 que conoce a la Sra. AA de la feria donde trabaja y que trabajó en la casa de una señora que vivía cerca de dicha feria, cerca de Maldonado y Ponce y que la actora iba a “ comprar las cosas y me dijo “yo hace poco comencé a trabajar para una casa de familia acá cerca”.
La Sra. II, relató que conoció a la actora cuando comenzó a trabajar para ellos como empleada doméstica “ un par de años antes que falleciera mi esposo…se llamaba GG y falleció en agosto de 1999 ”; aclaró haberla conocido a través de una amiga suya, la Sra. LL que tenía una empleada que le recomendó a la Sra. AA para trabajar. Indicó que la actora estuvo en su casa desde el 1996 o 1997 hasta marzo de 2023, en Gutiérrez Ruiz 0000 apto. 0 y luego en Convención 0000, apto 000. Describió las instalaciones de la casa, las tareas de la actora, que hacía 2 veces por semana, 4 o 5 horas.
Aclaró que se le pagaba licencia, salario vacacional y aguinaldo, y que su salario aumentaba cuando correspondía y que se efectuaron aportes, pero no desde el comienzo de su actividad y que cobraba por semana. Sobre el período de trabajo indica que fue ininterrumpido, sin grandes lapsos de inasistencia (fs.
65 y ss.).
Por su parte, la Sra. JJ a fs. 88 y ss., indicó que la actora siempre le contaba sobre su trabajo; le habló sobre la “ II”, el esposo GG y “MM el hijo de ellos”. Manifestó que la Sra. AA realizaba las tareas de limpieza en el hogar inicial y luego de la mudanza, cerca de Aduanas; que ambas se to maban “el 102, me bajaba en 8 de Octubre y Larrañaga y ella seguía hasta el final ”, ya que la familia vivía en la calle Ruíz y cuando el esposo falleció, se mudaron por la calle Convención.
Por ende, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue errónea. Basta con leer las declaraciones para concluir que del cúmulo de la prueba recabada en vía administrativa aunada a la testimonial producida en esta jurisdicción, surgen datos sobre las actividades de la parte actora, los períodos y años trabajados, la ubicación del lugar de trabajo, contando incluso, con la declaración de la propia empleadora y su hijo que fueron claros en cuanto que la actora trabajó desde el 1996 o 1997 hasta el 2023, que las tareas que reali zaba eran de servicio doméstico y que las desarrolló en dos domicilios.
Los restantes testigos, algunos de forma más precisa que otros, refirieron al comienzo de la actividad en la década del 90; algunos mencionaron exactamente los años 1995 o 1996 y lo re lacionaron con edades de sus hijos, embarazos o sus propios trabajos. Incluso, la Sra. FF indicó que fue la Sra. AA la que le consiguió el trabajo con una amiga de la Sra. II, lo que luego fue confirmado por la propia empleadora.
Respecto a los domicilios, si bien algunas personas refieren a un apartamento y otros a una casa, ello puede deberse a que existió una mudanza en medio del período de trabajo; sin embargo, la mayoría de los testigos sitúa los domicilios en las calles corre ctas o lo hacen, refiriendo a que estaba cerca de sus trabajos o las paradas de los ómnibus.
Adicionalmente, c abe decir que la valoración antes realizada parte de un análisis razonado de la prueba testimonial. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace varios años . Tamp oco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora. Por ende, si bien existen algunas inexactitudes o vaguedades son propias y hasta esperables, dado el paso del tiempo y naturaleza de los hechos a probar.
A su vez, en este caso, la Sede cuenta con el testimonio de la propia empleadora cuya declaración fue muy clara y el de su hijo, que relató los hechos en términos similares y contestes con lo declarado por la propia actora.
Por otra parte, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción referida “(…) El vencimiento de los plazos a que se refi ere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimie nto de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de apli cación optativa por el magistrado ; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto. En la especie, la prueba que obra en las actuaciones, conduce, en general, a acreditar los dichos de la actora (conforme fue explicado) y por ende, a probar la efectiva prestación de los servicios d enegados por BPS. La presunción, viene, en puridad, en este caso, a confirmar lo que de la propia prueba surge.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un testimonio ineficaz. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre la alegada vulneración al derecho de defensa Tal como se adelantó, la parte actora se agravia porque no se habría permitido comparecer a un letrado a los interrogatorios de los testigos y, por ende, controlar tal prueba o efectuar preguntas adicionales.
En tal sentido, resultan destacables los arts. 66 y 67 del Reglamento de Procedimiento de BPS, que rezan: “ Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba solicitada; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos” y “(…) El Banco de Previsión Social, sin perjuicio del pliego presentado por la parte, podrá interrogar libremente a los testigos y en caso de declaraciones contradictorias podrá dispone r careos, aún con los interesados. Las partes o sus abogados patrocinantes podrán impugnar las preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas y al término de las deposiciones de los testigos podrán hacer repreguntas y solicitar las rectificaciones que cons ideren neces arias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración. El funcionario actuante conservará en todo momento la dirección del procedimiento, pudiendo hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesar ia, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio”.
Ahora bien, de fs. 14 del Expediente Nº2023 -28-1-059384 surge una actuación en la que expresamente se transcriben las disposiciones que vienen de referirse, lo que hace a la Sede entender que, no existiendo otra prueba en contrario en el expediente, se informó sobre la posibilidad de que un letrado controle los interrogatorios.
Por su parte, no luce en autos prueba alguna de que se haya, por ejemplo, pretendido ir a los interrogatorios y BPS lo hubiese rechazado o que se haya pretendido presentar preguntas y la Administración no lo permitió. Por lo tanto, el agravio no resulta de recibo.
6.2) Sobre el vicio en la motivación, los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba En primer lugar , en tanto una de las defensas de la parte demandada radica en la inexistencia de la fehaciencia probatoria exigida por la normativa, corresponde analizar cómo la Sede llegó, en el capítulo anterior, a la conclusión de que el estándar probatorio es el de la sana crítica y razonabilidad.
La Ley N°16.713 en su actual redacción y que, en su aplicación al caso, no difiere en los sustancial a su anterior redacción, permite acreditar los servicios por prueba testimonial; tampoco surge que existe un estándar de “fehaciencia probatoria” como pretende la demandada; en puridad, nada dice la ley al respecto, solo refiere a los medios probatorios que vienen de decirse.
Véase que, al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Admini strativo en criterio que se comparte, ha explicado que: “ La formación del registro de la Historia Laboral resulta de los artículos 87 y 88 de la Ley No. 16.713, estableciendo la obligación de los sujetos pasivos de las Contribuciones a la Seguridad Social de presentar declaraciones con la información legal necesaria. No obstante, dicho extremo no puede quedar solo al arbitrio del empleador, que además es quien se encuentra en una situación de preeminencia en la relación sustantiva, por lo que la misma ley c onsagra instrumentos en caso de que el empleador omita el cumplimiento de tal deber legal. Estos instrumentos consisten en el derecho de iniciativa del trabajador y en las propias potestades inspectivas de la Administración (Cfr. Sent.
427/2024)…A diferenc ia de lo que plantea la demandada a fs. 11 a 22 de obrados, la norma no exige en ningún momento una prueba con un alto grado de certeza de los servicios prestados durante el período de vigencia de la Historia Laboral. Vale decir, no se releva regla que ind ique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica” (Sentencia N°588/2025, resaltado agregado).
Ello implica que la Administración, al momento de realizar la respectiva valoración de vía administrativa haya aplicado un estándar superior al exigido, lo cual determina, a su vez, que exista un error en los motivos, en lo cual se ahondará a continuación.
Con relación al canon probatorio, ha dicho el Tribunal en palabras enteramente traslad ables a la especie y compartidas por esta decisora, que:
“(…) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. La Doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado el enunciado fáctico los siguientes:
a - una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya tenido algún grado de co nfirmación estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b - una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convicing evidence o Proof Beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c - una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis” , o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Mar cial Pons. Año 2010, pág. 250)… Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales… el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional …” (Sentencia N°665/2025 , resa ltado agregado).
Justamente ello es lo que ha hecho la Sede a través del presente fallo cuando indicó que las declaraciones de los testigos recabadas en vía jurisdiccional, aunadas o confirmadas por sus dichos en vía administrativa hacen a esta decisora arribar a un relato razonable de los hechos, que si bien no es perfecto dado que se trata de personas que refieren a acontecimientos de la vida de un tercero (actora) y sucedidos hace varios años, aportan datos que valorados de forma racional, permiten con cluir que los servicios fueron prestados.
En segundo lugar, dicho lo anterior, aun a riesgo de caer en reiteración, se repite: si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas y lugares de trabajo de otra persona (la parte actora); pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 30 años o más , vinculando tales hechos con acontecimientos suyos personales.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trat a, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y co njunta, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía , aplicando la Administración un estándar de valoración que no surge de la normativa e imposible de alcanzar en casos como estos.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento huma no. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodea n, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previs tas p or el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “ Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justi fica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal senti do es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe ha cerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio;
siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos h ace mucho tiempo ” (Sentencia
Nº457/2011).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto (que se suma al error en los motivos de Derecho por haber aplicado un estándar valorativo que no surge de la normativa).
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atr ibutiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41), por lo qu e se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica , Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produce la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del ac tor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administ ración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las pres unciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, ante la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones abs olutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho …las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuelve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la pres unción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carg a de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9.
Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Por su parte, respecto a la motivación, si bien ésta, al ser la expresión de los motivos en el acto acarrea las equivocaciones que vienen de analizarse sí luce como suficiente, en la medida en que de los informes obrantes en los A.A se explica (aún cuando no se coincida con ello), por qué BPS valoró la prueba de tal manera.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacado es, efectivamente, ilegítimo, no obs ervando, sin embargo, vicios en la buna fe o legalidad propiamente dichas.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribu nal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar actos administrativos legítimos, lo que, en una primera instancia no hizo. Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación, decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios a efectos de amparar su pretensión jubila toria, en tanto ésta es la consecuencia directa de tal reconocimiento); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la jubilación, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizad o. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tien e en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúla nse los actos administrativos encausados, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).