Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 536/2007
24 de setiembre de 2007
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de setiembre de 2007.
No. 536 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “DE LA PEÑA, JOSE LUIS con INTENDENCIA MUNICIPAL DE ARTIGAS.
Suspensión de Ejecución” (Fa. No. 1045/06, pieza separada de los autos principales de igual carátula Fa. No. 670/06).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 24/8/06, el actor promueve acción de nulidad contra las resoluciones No. 4618/2005 y 4844/2006, dictadas por el Intendente Municipal de Artigas, con fecha 2/12/2005 y 27/1/2006 respectivamente, la primera de las cuales revocó la Resolución Municipal 3260/2004, de 18/2/2004 que disponía su ingreso al Escalafón Presupuestal “C”, con el cargo No. 936 en el Programa 1.09 de la Intendencia Municipal de Artigas; y la segunda que sustancialmente fundada en la primera, decretó su desvinculación funcional (cese).
II) Funda su acción única en razones de economía procesal, dado que si bien formalmente se trata de dos actos sucesivos, sustancialmente conforman una misma decisión administrativa.
III) Conjuntamente con la demanda (fs. 2-7 vta.), solicita la suspensión de su ejecución.
IV) La demandada, al evacuar el traslado conferido (fs.
14) se opone a la suspensión impetrada, por no verificarse en la especie los extremos legales habilitantes, para excepcionar el principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de los actos administrativos.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 452/2007), a fs. 24, aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada.
VI) Citada para resolución por Auto No. 5804/2007, de fecha 21 de agosto de 2007, la sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal estima que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley No. 15.869, a las cuales debe sujetarse a efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Este Cuerpo ha señalado en múltiples pronunciamientos, que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) Habiendo examinado los autos, se descarta que los actos impugnados aparezcan inicialmente como manifiestamente ilegales, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
IV) Por otra parte, la actora no funda suficientemente la solicitud de suspensión incoada, limitándose en el numeral 5º de la expresión de agravios de su demanda, a manifestar que su reintegro provisorio no afectará en lo más mínimo la organización y funcionamiento de la administración municipal; sin acreditar en forma, que el balance de los perjuicios derivados de la ejecución de los actos superen los que provocaría al órgano involucrado, su suspensión.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 15.869, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de los actos administrativos impugnados.
Agréguense a los principales.
Dr. Lombardi, Dr. Rochón, Dr. Preza (r.) Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).