Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 200/2026
17 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 681/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº200/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES .
ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº681/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 3 de octubre de 2025, compareci eron en autos los Sres.
Washington Medina y Jorge García en representación del AA (AA), demandando la nulidad de la Resolución Nº 891/2024 dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (AN TEL) con fecha 4 de julio de 2024, mediante la cual , en el marco de la petición presentada, se dispuso excluir las horas de licencia sindical utilizadas por los cargos de Presidente y Secretario, a quienes se les otorgaría comisión sindical, a partir del año 2024 y no 2023, conforme fue solicitado por AA (fs. 19 y ss.).
2) En su demanda, indican que el acto administrativo referido les fue notificado vía correo electrónico con fecha 1 de agosto de 2024 y contra él se interpusieron los recursos de revocación y anulación en subsidio (únicamente contra el numeral 1 de la resolución) con fecha 12 de agosto . Por Resolución de fecha 11 de junio de 2025, el Ministerio de Industria, Energía y Minería en ejercicio de atribuciones delegadas, desestimó el recurso subsidiario, lo cual se notificó a la parte actora el día 24 de junio de 2025 . Por lo tanto, afirma, la demanda anulatoria fue presentada tempestivamente.
3) Así, r elata que AA es una agrupación sindical que representa al Personal Superior Profesional de ANTEL que actualmente integra los Grupos Ocupacionales D y P (Dirección y Profesional) y que, desde sus orígenes ha desarrollado diversas gestiones en beneficio de sus afiliados. En tal contexto, por Resolución N°2088/01 el Directorio de ANTEL autorizó a AA el uso de 150 días de licencia sindical anual paga, la que luego, por solicitud de AA, fue ampliada a 200 días (equivalentes a 2000 horas) por Resolución N°745/00 8.
Afirma que en una reunión mantenida con el Grupo de Relacionamiento Sindical el 15 de marzo de 2024, se comunicó a AA que durante el 2023 se habían excedido los días de licencia, lo que no hubiese sucedido si la Administración procediera con AA de la misma forma en que lo hace con BB, no descontándose los días utilizados por Presidente y Secretario de la agrupación sindical, quienes lo hacen a través de comisión sindical (en virtud del Acuerdo celebrado el 4 de junio de 2009, aprobado por Resoluci ón N°771/09 y ampliado por Resolución N°867/18).
4) En este marco, con fecha 21 de marzo de 2024, AA presentó una nota ante el Directorio de ANTEL solicitando que se excluyeran del total de licencia autorizada, las horas usufructuadas por Presidente y Secretario a partir del año 2023 “ a fin de asegurar un tratamiento igualitario respecto de BB y garantizar el pleno ejercicio de la actividad sindical ”. Manifiesta que pese a ello, con fecha 2 de mayo de 2024, ANTEL comunicó a AA que se descontaría “del monto que por concepto de retención de aportes de afiliados la Administración transfiere a dicha organización, el equivalente a 578 horas excedidas del tope de 2000 horas anuales de licencia sindical en el año 2023…el cálculo del valor hora se realizó c onsiderando el costo total, es decir, tomando como base la remuneración de los afiliados que usufructuaron la licencia sindical en 2023 y dividiendo esa suma entre las 578 horas excedidas…se fijó un valor hora determinándose que el monto a retener a AA -y que efectivamente fue retenido – asciende a $317.033…” (fs. 20 vto., resaltado en original). Finalmente, indica, se dictó el acto encausado que accedió a la petición de AA, pero desde el 2024 y no desde 2023.
5) Con relación a los agravios que el acto le provoca, manifiesta que fue dictado con vicios en su motivación, a la que califica como insuficiente (por no dar razón del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión), incongruente (no aparecen normas y razones que sustentan la decisión) e inexacta (los fundamentos de derecho no se corresponden con las normas y hechos invocados); agrega que no se explica por qué a BB se le ha permitido descontar las horas de licencia de Presidente y Secretario, mientras que a AA se lo limita temporalmente ; que se invocan razones de equidad pero deja a la vista una decisión arbitraria, contraria la igual dad, existiendo una inexactitud en tanto la demandada, manifiesta que a BB las horas se le excluyen desde 2018 y, en realidad, es desde 2009.
6) Por su parte, entiende que existe una vulneración del principio de igualdad, en tanto, todos los sindicatos tienen derecho a gozar de la licencia sindical y las condiciones en que se reconoce tal derecho por la Administración no pueden diferir de una agrupación a otra; arguye que si bien la Administración indica que no se le ha negado el ningún momento a AA gozar de tal derecho ni de la exclusión solicitada, no existe razón alguna por la cual se limita en el tiempo tal beneficio a un sindicato y al otro no, y que lo pactado con BB alcanza a todos los trabajadores de ANTEL. Asimismo, afirma que la forma en qu e se calcularon las horas de licencia excedente, sin acudir a un método razonable, es otra muestra de la arbitrariedad y desigualdad en la que incurrió la Administración.
7) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 1874/2025 se confirió el correspondiente traslado a la demandada, quien lo evacuó con fecha 7 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos en soporte papel (fs. 38 y ss.).
8) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. De forma preliminar, como defensa de fondo, la demandada alega que el acto encausado resulta ilesivo para la parte actora puesto que hace lugar a lo peticionado y que, en todo caso, lo que debió recurrir o accionar fue “el acto administrativo por el cual s e le comunicó que se le iban a realizar dichos descuentos, o incluso, el correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2024 a que hizo referencia en los numerales 11 y 12 de su demanda, por el que se le comunicó el valor hora y las cuotas en que el descuento se efectuaría…” (fs. 40).
9) Adicionalmente, indica que el acto accionado resulta legítimo en la medida en que se encuentra previsto en la Resolución N°745/008 que autorizó el usufructo de horas de licencia sindical de forma originaria, que el excedente se descontaría conforme a la Resolución N°2088/01, en cuyo numeral 2, indica que tal descuento se realizaría del pago mensual que por retenciones efectúa la Administración. Asimismo, agrega que no existe norma, convenio o acuerdo alguno que obligue a ANTEL a conceder lo peticionado pero que, por razones de equidad, se accedió a dicho descuento, pero no de forma retroactiva, en mérito a la disposición que viene de citarse.
10) A su vez, con respecto a la motivación, señala que lo indicado por la actora no es más que “ una mera disconformid ad con lo resuelto por ANTEL, pretendiendo que en el ámbito de la negociación colectiva la Administración se encontrara obligada a acceder a todo lo que las organizaciones gremi ales le soliciten ” y que no existe apartamiento alguno a la regla de derecho, no habiéndose entendido pertinente acceder a lo peticionado de forma retroactiva al 2023, pero sí a lo restante por razones de equidad, aun cuando respecto a AA no existe acuerdo o convenio celebrado (fs. 41) . En el mismo sentido, agrega que no existe elemento alguno para afirmar que existió abuso, exceso o desviación de poder y que la parte actora lo alega sin fundamento.
11) Por su parte, indica que la arbitrariedad a la que hace referencia AA no existe, tampoco fue fundada y que, si bien los convenios colectivos tienen aplicación erga omnes, es para todos los trabajadores y no respecto a los beneficios propios de las organizaciones gremiales. Incluso, afirma, si esta interpretación fuese la que ent endiese correcta la actora, hubiese solicitado la exclusión desde el 2009 o 2018 ; que no lo haya hecho , alega, refuerza la idea de que, lo que busca, es una restitución de las sumas descontadas, de forma oblicua. En definitiva, manifiesta que no existe vul neración de la libertad sindical ni del principio de igualdad.
12) Mediante Decreto N° 2355/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de l CCA, compareciendo éstas a ofrecerla con fecha 25 y 28 de noviembre. En tanto, conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes ofreció contraprueba, prueba sobre prueba u oposiciones . Por Decretos N°459/2026 y 478/2026, la Sede fijó el objeto del proceso, de la prueba y se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA.
13) Así, por Decreto Nº871/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado , lo que hicieron con fecha 6 y 7 de mayo de
2026. Finalmente, mediante Decreto N°1214/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, por entender la Sede que no correspondía la intervención del P.E.CA en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación (fs. 27). Con fecha 17 de junio de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho, encontrándose la titular de la Sede con licencia el día 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, persona l y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la d enegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 2 y ss., del Expediente N °EE2024-65-001- 001392 que la petición fue presentada con fecha 21 de marzo de 2024 y de fs.
5 de estas actuaciones, surge el correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2024 mediante el cual se notificó a la parte actora del acto encausado; contra él, se interpusieron recursos de revocación y anulación en subsidio, con fecha 12 de agosto de 2024 (fs. 1 y ss., del Expediente N °EE2024-65-001-002643).
La demanda fue presentada el día 3 de octubre de 2025, de forma tempestiva.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto mediante el cual se hizo lugar parcialmente a la petición de la parte actora (en su carácter de sindicato) de excluir de las horas de licencia sindical, las utilizadas por Presidente y Secretario de la agrupación desde el 2023.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decretos Nº459/2026 y 478/2026 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si corresponde hacer lugar a acción de nulidad iniciada por la parte actora respecto a la Resolución Nº891/2024 dictada con fecha 4 de julio de 2024 por el Directorio de ANTEL, mediante la cual se dispuso excluir a partir del año 2024 las horas de licencia si ndical utilizadas por los cargos de Presidente y Secretario, otorgándoseles comisión sindical; o si, por el contrario, corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto encausado por ser éste ajustado a la regla de derecho. Para ello, en particular, de berá determinarse si: (i) ha existido un trato discriminatorio de parte de ANTEL hacia el AA (AA), violentándose el principio de igualdad; (ii) el acto administrativo adolece de vicios en su motivación; y (iii) se vulneró el derecho a la libertad sindical”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Asimismo, con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA , se admitió toda la documental propuesta por las partes, así como la que obra en poder del adversario, aclarándose que: “ las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino , más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevide o. 1987.
Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los libelos iniciales de las partes , de sus alegatos y fuere determinado por la Decretos N°459 y 478/2026 antes citados, la controversia de autos radica únicamente, en determinar si: (i) se vulneró el principio de igualdad, aplicándose un criterio diferencial por parte de ANTEL a BB y AA, con respecto a la exclusión de las horas de licencia sindical utilizadas por Presidente y Secretario; (ii) si lo anterior tuvo incidencia en el ejercicio de la li bertad sindical de AA y (iii) si existieron vicios en la motivación del acto.
Por su parte, si bien la demandada ha dedicado algunos pasajes de su contestación de demanda a referir al motivo del acto encausado y a que no habría existido abuso, exceso o d esviación de poder, en puridad, tales extremos no fueron alegados como causales de nulidad por la actora , pues únicamente refirió a los segundos, para mencionar la norma que regula el objeto de la acción de nulidad.
En efecto, no corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoameri canas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Definidos los asp ectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y el análisis jurídico del caso.
5) Análisis del caso De forma preliminar, corresponde analizar la pretendida falta de lesividad alegada por la parte demandada como defensa de fondo. Para ello, cabe desentrañar dos cuestiones. La primera, referida a si existió un acto administrativo previo y originario que debió recurrir y accionar de nulidad, la parte actora. La segunda, atinente al contenido de la petición realizada por AA, en tanto, es ésta, la que determinará el contenido del acto aquí accionado y por supuesto, de la acción de nulidad.
Pues bien, la demandada manifestó que la actora debió impugnar: “ el acto administrativo por el cual se le comunicó que se le iban a realizar dichos descuentos, o incluso, el correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2024 a que hizo referencia en los numerales 11 y 12 de su demanda, por el que se le comunicó el valor hora y las cuotas en que el descuento se efectuaría…” (fs.
40). Sin embargo, no surge en autos el acto administrat ivo a que se refiere ANTEL en primer término y, respecto del correo electrónico mencionado (fs.
74 de estas actuaciones) , la Sede estima que, en aplicación del principio de informalismo a favor del administrativo, no puede imponerse a AA la consecuencia desfavorable de no haber recurrido un correo electrónico, cuando el pretendido acto al que refiere la demandada no fue emitido con las formalidades que exige la normativa.
En este sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal de lo Contencioso Admini strativo en sentencia de segunda instancia relativa a un caso ventilado en esta Sede, respecto a una excepción previa diferente al cuestionamiento de autos, pero por similares fundamentos: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal exigido, compartiendo los fundamentos expuestos por el a quo y la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará la sentencia interlocutoria apelada… En concreto, como con claridad se expone en el fallo en cuestión, “(…) asiste razón a la parte actora cuando indica que recibió dos comunicaciones (incompletas, a la postre) y que no tenía forma de conocer que, en realidad, se trataba de una sola, como par ece sugerir ahora el BPS. En la comunicación mencionada, se encontraba por un lado el recibo de sueldo que mencionaba, únicamente el Sistema de Pagos del BPS y que era el que determinaba el haber jubilatorio (menor al debido, en el entendido de la parte ac tora) y por otro, una referencia a la Resolución RDN°9-38/2024 dictada por el Directorio del BPS, según la cual se habría aprobado la jubilación (lo cual no le causaba perjuicio) (…)”. Y bien razona que “(…) no aclarando el BPS que se trataba del mismo acto, no habiendo aportado copia integral del mismo ni notificado formalmente y como corresponde una resolución de esta índole, mal puede ahora pretender la caducidad de la acción (…)”; y que no puede recaer sobre la parte actora “(…) el peso de la defectuosa comunicación de la Administración…” (Sentencia N°309/2026, resaltado agregado).
Si bien lo anterior implica que el acto accionado sí es, a criterio de esta decisora, el originario lesivo puesto que no accede totalmente a peticionado por la parte actora, t ratándose de una respuesta a una petición de la actora (que, si bien no fue realizada al amparo del art. 318 de la Constitución, fue respondida por la Administración), es, justamente, tal solicitud la que condiciona el contenido del acto y de esta acción de nulidad.
En efecto, de un análisis pormenorizado de la petición surge que en todo momento los actores solicitan que se excluya de las horas de licencia sindical, las utilizadas por su Presidente y Secretario, a fin de que todas las asociaciones gremiales se mantengan en pie de igualdad . Si bien peticionó también que se dupliquen sus horas de licencia sindical, ello no fue objeto de agravio . No hay ningún pasaje de la petición en el que se agravie AA respecto a la cantidad de horas excedidas, a su monto o a su forma de cálculo.
Por lo tanto, respecto a estos extremos no corresponde que la Sede, aquí, se pronuncie; no siendo parte de la petición, tampoco lo fueron del acto encausado y por ende, no tuvo la Administración la posibilidad de pronunciarse al respecto en vía administrativa, no correspondiendo incluirlo en vía jurisdiccional, atento a la obligación constitucional y legal de que primero, sobre todos los aspectos, exista un pronunciamiento expreso o ficto del organismo sobre el cual, luego, existir án recursos y acción de nulidad eventualmente.
Es decir, aun cuando en su demanda la parte actora se agravie por el monto o forma del cálculo , ello no surte efectos modificatorios sobre su petición que es la que fue parcialmente denegada y, por ende, la que dota de contenido al acto encausado y a la presente acción.
Dicho lo anterior, corresponde ahora, en primer lugar , referir al vicio relativo a la vulneración del principio de igualdad, en el cual, la Sede estima le asiste razón a la parte actora.
En este sentido, cabe comenzar por indicar que, si bien es cierto, como afirma la demandada, que en la Resolución N°745/008 que autorizó el usufructo de horas de licencia sindical de forma originaria, se determinó que el excedente se descontaría co nforme a la Resolución N°2088/01, en cuyo numeral 2, se indica que tal descuento se realizaría del pago mensual que por retenciones efectúa la Administración, ello no fue óbice para que la propia demandada, amparara (aunque fuere parcialmente), la petición presentada; y, la Resolución N°2088/01 no regula de forma diferencial el descuento retroactivo ni mucho menos, simplemente establece cómo o de qué rubros se efectuará el descuento.
Si la propia Administración, a pesar de existir tal resolución “por razones de equidad”, aplica, de forma compartible, el principio de igualdad por encima de un acto por ella dictado, no puede luego pretender utilizar esa misma resolución para fundar una denegatoria parcial que no tiene fuente en la Resolución N°2088/01. Por lo tanto, tal fundamento no resulta determinante en lo que refiere a la presunta vulneración al principio de igualdad.
Para examinar la existencia o no, de vulneración al principio de igualdad, cabe primero aclarar que igualdad y no discriminación no son exa ctamente lo mismo; la discriminación refiere a desigualdades, sí, pero por razones extremadamente sensibles como lo son raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, origen nacional o social, entre otros.
En el caso, si bien la Ley N°17.940 ex presamente refiere como “discriminación” a aquellas diferencias referentes a derechos sindicales, al rezar su art. 1 de la siguiente forma: “ Declárase que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es abso lutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo”, en puridad, esta decisora entiende que aunque la distinción en caso tuvo incidencia, como veremos, en la forma de utilizar la licencia sindical (que refiere a la posibilidad de realizar actividades gremiales), no existe elemento alguno que permita afirmar que la causa de la diferenciación radica en que sea un derecho sindical el que se quiera utilizar o que, se haya generado un dificultad de acceso o desarrollo del empleo a los trabajadores afiliados a AA.
Por ende, el análisis proseguirá únicamente en relación al principio de igualdad. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que: “El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando frente a situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Cfme. Corte Constitucional Italiana, sentencia Nº 15 de 1960). La violación del principio de igualdad subsiste cuando situaciones sustancialmente idénticas son disciplinadas en modo injustificadamente diverso y no cuando esas diversidades d e disciplina corresponden a situaciones no asimilables (Cfme. Corte Constitucional Italiana sentencia Nº 155/2014)” (Sentencia Nº94/2026), lo que es perfectamente trasladable al acto administrativo.
Y, aquí es que ingresa los el principio de proporcionalidad. Si bien la parte actora no ha referido a él, es el modo en que debe analizarse una presunta medida desigual y resulta aplicable no sólo al ámbito sancionatorio, sino cada vez que la Administración, en uso de sus poderes públicos aplica una medida que puede eventualmente resultar desfavorable. En particular, el principio de proporcionalidad es concebido como un límite a la actividad de los poderes públicos y por ello, resulta pertinente analizar si en este caso resulta afectado, tratándose de un aspecto de puro derecho. Y, además, porque aun tratándose de un sindicato, el acto tiene incidencia en personas físicas (sus afiliados).
En la especie, por un lado, de acuerdo a los dichos de la parte actora, se estaría afectando su libertad sindical. Por el otro, la Administración no refiere en ejercicio de qué interés se habría actuado , pero a lo que apunta toda su contestación de demanda es a que se trataría del ejercicio de una potestad, las que, en definitiva, son utilizadas (o deben serlo) en pos del interés general.
Una vez delimitado lo anterior, la doctrina explica que: “En su formulación clásica, realizada por el Tribunal Constitucional Federal alemán y que en doctrina desarrolla ALEXY, el principio de proporcionalidad se compone de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La idoneidad se avoca a analizar la adecuación del medio hacia el fin; esto es, que el medio sea apto para alcanzar el fin propuesto…respecto de la necesidad, se trata de la apli cación de la idea de optimo de Pareto. Se examina si la medida empleada es la única que permite alcanzar el fin o si, por el contrario, existe otra medida que posibilitaría obtener igual el fin, aunque sin injerencia o con menor implicancia en el derecho a fectado o en algún otro. Se exige, asimismo, un “mismo grado de efectividad” de la medida alternativa…tercer subprincipio: proporcionalidad en sentido estricto…se determinará finalmente cuál de los derechos o bienes tiene una precedencia condicionada, preferencia relativa, posición preferente, o preferencia móvil, para el caso concreto. Para ello, habremos de tomar con consideración tres elementos que conforman la estructura de este subprincipio: la ley de ponderación, la fórmula del peso y las cargas de la argumentación” (GARAT, María Paula. Los derechos fundamentales ante el orden público. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2020. P.p. 77 y ss.).
Como bien indica la autora, en puridad, el primer paso es casi siempre superado y sirve por lo general para evitar medi das que sean gratuitas o palmariamente inútiles. En este caso, parecería que lo que pretendía la Administración era actuar conforme a la Resolución N°2088/01 que la mandata a descontar de determinada forma, los excesos de las horas de licencia sindical.
Por su parte, con respecto a la necesidad de la medida, no surge fundamento alguno de por qué, por un lado, existe una referencia a la “equidad” (igualdad) y por el otro, sin justificación expresa alguna, se limita tal igualdad al año 2024 en adelante, cuand o, se reitera, la Resolución N°2088/01 en la que basa su actuar, no realiza tal diferenciación. Tampoco surge del acto o de sus antecedentes, fundamento alguno respecto a que exista, en esencia, alguna diferencia atendible entre ambas asociaciones gremiales.
Aquí, corresponde mencionar, con respecto a l argumento de la inexistencia de Convenio Colectivo o Acuerdo entre ANTEL y AA, que ello también resulta contradictorio ; si se indica que , aunque no exista, corresponde por razones de equidad entre los sindi catos, acceder a lo pedido, no puede luego ese mismo extremo suponer la base para aplicar medidas diversas.
Asimismo, si bien es cierto que los beneficios a los que se acceda en base a la negociación colectiva de un sindicato, aplican a todos los trabajado res por éste alcanzados (en el caso de BB, todos los trabajadores de ANTEL), ello refiere a los trabajadores en su condición de tal, estén o no afiliados, pero no refiere a los derechos o beneficios que, en tanto sindicato, se hayan reconocido o aprobado, como es del caso.
No vislumbra la Sede en la especie, ni lo ha alegado la parte demandada, por qué la aplicación de la Resolución N°2088/01 implicaría la necesidad de amparar lo peticionado desde el 2024 y no desde el 2023, cuando para BB se reconoce el beneficio de excl uir las horas utilizadas por Presidente y Secretario desde hace años , conforme surge de fs. 35 del Expediente N°E2024-65-001-002643. No justifica la demandada la necesidad de acudir a un trato diferencial en este caso ni a la necesidad de adoptar esta medida.
Ahora bien, en cuanto al tercer paso (al que no correspondería acudir por no haberse sobrepasado el anterior) , esto es, la proporcionalidad en sentido estricto, cabe decir que: “(…) por último, aplicaríamos la ponderación, preguntándonos sobre el grado de afectación del principio de igualdad en el caso concreto, por una parte, y el grado de importancia de satisfacción del fin contrapuesto en el caso concreto, por la otra, debiendo este último ser mayor para justificar la medida. Alexy describió a la máx ima de la ponderación como “cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. Como se indicó, este principio es el aplicado por la Corte IDH, y también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea” (GARAT, María Paula. El análisis del principio de igualdad y las diferenciaciones de trato en materia fiscal:
Evolución y actuales desafíos . Revista Tributaria Nº307. Tomo LV. Uruguay.
2025. Cita online: IUET-VI-CCXIV-4).
Pues bien, nuevamente, la Administración no fundamentó cuál es el interés puntual que ostenta o qué derechos de otros funcionarios o asociaciones estaría protegiendo para ad optar una medida como la de autos. Sin embargo, sí mencionó que ostenta una potestad y, en definitiva, debe obrar siempre en pos del interés general.
No se advierte entonces, dadas las características del caso y los elementos con los que cuenta la Sede , que exista una afectación a la Administración o al interés general, al permitir a AA (considerando que ya se le permite a BB) que las horas utilizadas por su Presidente y Secretario no se descuenten de la licencia sindical aprobad a y se utilice, por el contrario, el institu to de la comisión sindical. Si bien el interés general es el legitimador de la limitación de derechos, no existe una ley que autorice a la Administración a limitarlos como lo hizo en autos y debe ésta, tener en cuenta que, aunque n o exista una ley o reglamento que lo “obligue” a acceder a la petición de la parte actora, cualquier decisión o medida suya debe respetar los principios generales de derecho, estén estos escritos o no, como lo es el principio de igualdad.
Finalmente, cabe decir que: “(…) en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay se encontrará la aplicación de otro “test”, similar, aunque con algún punto distinto en su contenido, y especialmente en su terminología, denominado como “triple test de igualdad”. Este test también se compone de tres etapas (razonabilidad, finalidad legítima, y racionalidad), y examina la causa de la diferenciación (primer paso referido a la “razonabilidad”), la finalidad (segundo paso “finalidad legítima”), y la proporcionalidad (denominada como “racionalidad”). Al ser el razonamiento por demás similar, entiendo igualmente cumple con lo que se viene abordado y realiza la Corte IDH, sin perjuicio del necesario matiz efectuado” (GARAT, María Paula. El análisis del principio de igualdad y las diferenciaciones de trato en materia fiscal: Evolución y actuales desafíos . Revista Tributaria Nº307. Tomo LV. Uruguay. 2025. Cita online: IUET-VI-CCXIV-4).
Al respecto, atento a la similitud, únicamente se referirá a la razonabilidad que fue también mencionada por la actora al referir a la supuesta arbitrariedad de la decisión y que se centra, en este ámbito, en los fines, su contenido, motivación y suficiencia de motivos (GARAT, María Paula. “Herramientas para la resolución de casos de dere chos humanos”. En: Derechos Humanos.
Interpretación y aplicación. RISSO FERRAND, Martín. FCU. Montevideo.
2022. P.p. 181), los que serán analizados conjuntamente con el agravio referente a la motivación.
En segundo lugar, pero vinculado a lo anterior, la A dministración refirió como fundamento de su decisión de no admitir la exclusión de las horas desde el 2023, a que “no estimó pertinente (razones de oportunidad y de mérito) ...no existiendo normal legal o reglamentaria alguna que le imponga una obligación en tal sentido ” (fs. 41). En otras palabras, está refiriendo a que tendría una cierta discrecionalidad para adoptar esta medida.
En este sentido, corresponde enfatizar que a criterio de quien escribe, no existen actos que de por sí o a priori puedan considerarse discrecionales, por la simple pero relevante razón de que ello sería casi como sostener que existen reductos de actividad administrativa exentos de control, lo que, incluso, con el CCA se ha reducido aún más, puesto que se ha derogado toda referenci a a actos administrativos excluidos de este control jurisdiccional.
En todo caso, lo que puede ser discrecional de la Administración es el ejercicio de determinadas potestades, con la salvedad de que nada es completamente reglado o completamente discrecion al; máxime si consideramos que la discrecionalidad encuentra sus límites en la regla de Derecho y que, bien interpretados y aplicados los principios generales, es muy pequeño el ámbito que escapa a ellos.
Así, citando a Ruocco y Delpiazzo, cabe entender q ue: “Con un criterio técnico riguroso cabría negar esta categorización, porque no se trata de una cualidad de los actos, sino de la actividad, anterior a la emisión del acto, y porque en todo caso siempre existe algún elemento reglado para la actividad, y a la vez, la Administración realiza actividades con cierta libertad cuando ellas no pueden regularse íntegramente…La discrecionalidad es un poder, pero a la vez deber primario de la Administración – propio de todo obrar humano – y al decir de BRITO (2004:4 45-446), implica un juicio de ponderación, sensatez y tacto para actuar… en el entendido de que ningún acto es completamente discrecional, existen elementos reglados sujetos a control jurisdiccional…” entre los que la autora menciona la forma, la motivación, el procedimiento, el motivo y el fin (Ruocco, G y Delpiazzo, C.
Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y contratos de la Administración.
Tomo I. Montevideo. 2013. P.p. 142 y ss.).
Si bien es cierto que la Administración posee una potestad discreci onal de organizar sus recursos humanos y materiales (dentro de lo que cabe incluir a los funcionarios agremiados o las horas de licencia sindical utilizadas por los sindicatos), ello posee límites. La discrecionalidad no es más que la posibilidad de optar por razones de mérito (oportunidad y conveniencia) entre varias opciones todas igualmente legítimas, pero, en tal legitimidad es, precisamente, donde cabe el control jurisdiccional y donde, entre otros, el principio de igualdad funciona, justamente, como un límite.
Por lo tanto, aun cuando (de no existir norma o convenio) ANTEL pudo tener cierta discrecionalidad sobre cómo conceder las horas, o cuántas conceder, una vez que a un sindicato le ha conferido la posibilidad de no descontar las horas de President e y Secretario, se encuentra ante un límite infranqueable para no conceder lo mismo, a otra agrupación en las mismas condiciones . Y, de hecho, ello ha sido reconocido por la propia Administración al hacer lugar a lo solicitado desde 2024, sin existir fundamento alguno por el cual no correspond a hacerlo desde 2023 cuando, se reitera, respecto de BB esta solución aplica desde hace años.
Y, no existe discrecionalidad alguna que justifique esta decisión , puesto que, el ejercicio de una potestad discreci onal no supone libertad, sino, únicamente, la posibilidad de elegir (por motivos de conveniencia y oportunidad – razones de mérito) una opción entre las varias igualmente legítimas que existan , como ya se indicó . En este caso, claro está, la Sede no puede sustituirse a la Administración y elegir por ella, pero sí puede declarar la ilegitimidad de una decisión que se funda en una desigualdad injustificada.
En tercer lugar , en cuanto a la relación entre el acto encausado y la libertad sindical, aun cuando se entiende que no existe una finalidad ni intención de la demandada de adoptar esta medida para lesionar o restringir el derecho, en los hechos, la licencia sindical funciona como mecanismo que viabiliza el ejercicio del derecho sindical; facilita la posibilidad de realizar actividades gremiales.
Véase que, al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos que se comparten, ha explicado: “(…) más allá de cuál sea el sindicato más representativo dentro de determinado ámbito, todas las organizaciones gremiales tienen derechos mínimos que deben ser respetados…nuestro sistema jurídico se caracteriza por la pluralidad sindical, y en consecuencia, los referidos derechos colectivos de sindicalización y negociación colectiva no son patr imonio exclusivo de la “organización más representativa” dentro del respectivo ámbito, sino que corresponde a todas las organizaciones colectivas legalmente constituidas, independientemente de que sean o no las más representativas ” (Sentencia
N°508/2016).
Por su parte, con relación a la pluralidad sindical y su conexión con el principio de libertad sindical, ha dicho el Tribunal: “(…) preceptúa el art. 57 de la Constitución Nacional…el designio constitucional, recoge el principio de la libertad sindical. Por su parte, el Convenio Internacional No. 87, refiere al derecho libremente ejercido por los trabajadores, sin distinción alguna, a organizarse para fomentar y defender sus intereses. El Convenio reconoce que los trabajadores tienen derecho a constituir la s organizaciones sindicales que estimen conveniente y de afiliarse a ellas para defender sus intereses laborales. En conclusión, las normas citadas, de rango constitucional e internacional, reconocen a la libertad sindical, como parte integrante de los derechos humanos fundamentales y tienen como fin último, la defensa de los intereses de los trabajadores. Es pues, en función de estas normas y principios, que conviven en ANTEL dos organizaciones gremiales -BB y AA…” (Sentencia N°308/2009).
Así, la doctrina ha explicado que: “la organización minoritaria, aunque pueda quedar excluida de algunos derechos por no ser la más representativa, siempre es titular -con relación al empleado y al Estado - de una vasta gama de derechos colectivos que incluyen el d erecho a recibir información, participar en las negociaciones para plantear sus reivindicaciones, no ser discriminada. La posibilidad que el sindicato más representativo tiene de firmar convenios colectivos erga omnes, no vacía a los demás sindicatos del derecho a mantener un activo diálogo con sus interlocutores. Debe considerarse en tal sentido un acto de violación a la libertad sindical si el empleador o el Estado rechazan sistemáticamente mantener una comunicación fluida con el sindicato minoritario, ba jo pretexto que no es el más representativo…” (RASO DELGUE, Juan. XXIII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. P.p. 231 y ss., destacado agregado).
Por ende, mucho más aplica lo que viene de decirse, si de lo que se trata es de aplicar soluciones diferenciales sin justificación entre ambos sindicatos. Y, en la especie, la limitación referente a las horas sindicales, incide en la posibilidad (aunque sea limitada en el tiempo) de ejercer sus actividades gremiales representativas, habiéndose reconocido por la propia Administración que, durante el año 2023, existieron múltiples reuniones al respecto (fs. 3 del Expediente N°E2024-65-001-001392).
En cuarto y último lugar , la Sede entiende que la Administración no cumplió con motivar deb idamente el acto administrativo en cuestión; no se explicita en el acto mismo ni en los antecedentes previos a su dictado, los motivos por los cuales se decidió amparar la petición únicamente desde 2024.
Sí existe fundamentación con respecto a que, fue por razones de equidad que, aun no existiendo acuerdo con AA, se amparó lo solicitado, desde el
2024. Sin embargo, nada dice ANTEL en el acto, respecto a la denegatoria sobre el año 2023.
Incluso, de sus antecedentes, surgen referencias contradictorias. Nótese que a fs. 3 del Expediente N° E2024-65-001-001392 (A.A), se informó de la siguiente forma: “ Teniendo en cuenta que en el año 2023 se generaron distintos ámbitos de negociación, firmándose un convenio A ntel - AA - BB, que requirió múltiples reuniones y dedicación horaria, se sugiere para el año 2023 descontar el 50% de las horas excedidas. Para 2024, se propone no computar dentro del tope las horas de presidente y secretario, de forma tal de mantener el mismo criterio en este sentido para ambas organizaciones sindicales” y a fs. 13, se indicó: “(…) Dada la cantidad de afiliados que cada organización tiene actualmente y el tratamiento equitativo que debe otorgarse a las organizaciones gremiales por aplicación de las normas vigentes en materia de Negociación Colectiva, ameritan atender lo solicitado ”, sin distinguir entre ambos años, dictándose luego, el acto encausado.
Por ende, efectivamente, no existe ni en el acto ni en sus antecedentes motivación alguna respecto a por qué se limitó el beneficio al año 2024; la fundamentación (parcial) aparece luego, en vía recursiva, lo que, como es sabido no subsana el vicio anterior.
Con relación a la importancia y características que debe tener la motivación para ser válida, cabe referir a las palabras de la doctrina: “(…) la motivación - en cuanto expresión de las razones y fines que llevan a la Administración a emitir el acto administrativo- (que además debe consignar los antecedentes de hecho y de derecho), constituye un requisito de forma esencial para la validez del acto administrativo en la medida que traduce su justificación racional al plano exterior.
En las decisiones o elementos discrecionales de los actos que dicta la Administración, la obligatoriedad de la motivación obedece a dos razones fundamentales. La primera, como señala FERNÁNDEZ, permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad , ya que al no haber motivación el acto administrativo aparece, en el mundo jurídico, como un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta, lo que resulta incompatible con el Estado de Derecho …La segunda razón tiene que ver con la tutela judicial efectiva (…), pues si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada). En tal sentido, la Administración se encuentra obligada, bajo sanción de nulidad absoluta, a proporcionar las razones por las cuales optó por una decisión entre dos o más posibles. En rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración que deben exteriorizarse al m omento de emitirse el acto administrativo” (CASSAGNE, Juan Carlos. El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa. Marcial Pons. Buenos Aires. 2009, P.p. 204 y ss.).
Por su parte, Ruocco y Delpiazzo, citando a Marienh off, Dromi y Durán Martínez sostienen que: “el acto administrativo exige no solo que tenga un motivo o razón de ser, sino que ese motivo se explicite, es decir, se produzca la justificación del mismo. Dice el autor que es una expresión de la forma que hace a la sustancia del acto. Y esto se agudiza en materia de actos discrecionales donde es mayor la necesidad de justificar la íntima relación entre motivo, contenido y finalidad del acto … Dromi sostiene que la motivación aclara y facilita la recta interpreta ción del sentido y alcance del acto. La motivación es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del acto... Constituye, por lo tanto, los presupuestos o razones del acto, su fundamentación fáctica y jurídica con que la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión… Durán Martínez ha sostenido el deber de motivar como un principio general de Derecho afirmando categóricamente que “la obligación de motivar deriva del derecho que tiene todo individuo de conocer el motivo de las disposiciones que se le aplican y el de poder impugnarlas en caso de que le causen agravio ” (DELPIAZZO, Carlos y RUOCCO, Graciela. Tratado jurisprudencial y doctrinario. Actos y contratos de la Administración. La Ley. Montevideo. 2013. Tomo I. P.p. 49 y ss.).
A su vez, los autores afirman que: “La motivación consiste en exteriorizar clara y sucintamente las razones que determinan a la autoridad a emitir el acto administrativo. No constituye un recaudo formal más del acto, sino que responde a ciertos valores trascendentes entre ellos el que caracteriza al Estado democrático de que todos sus actos tienen que ser públicos ” (Ob. Cit;
P.p. 50, resaltado agregado).
Ya ha dicho esta Sede con anterioridad que motivación debe existir, ser suficiente y, además, contener lenguaje claro y ser congruente con el asunto en cuestión, para permitir que cualquier administrado pueda comprenderla (Sentencia Nº12/2026).
En autos, resulta claro que, aun no siendo la int ención de la demandada, un acto que limita lo peticionado sin justificación alguna más que la mera voluntad administrativa, no cumple con el estándar de motivación suficiente y es, además, arbitrario.
En definitiva, la solución anulatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso se gundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efecto s de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de l acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo e l CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo. Luego, mediant e la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación, decidiendo mantenerla.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora; es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cu mplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar o hacer, si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para hacerlo, deberá la Administración proceder de tal forma por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración di cte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá la Intendencia considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotrae r la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antec edentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).