Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 199/2026
12 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 364/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº199/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CON ESTADO – PODER JUDICIAL. ACCIÓN DE NULIDAD.” – Ficha: 364/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 9 de junio de 2025, compareció el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°62/2025, dictada por la Suprema Corte de Justicia (en adelante, “SCJ”) con fecha 4 de abril de 2025, mediante la cual se dispuso el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumarial respecto del ahora compareciente, con separación del cargo y retención de medios sueldos por el plazo de tres meses. Asimismo, solicitó la suspensión de la ejecución del acto la que fue tramitada por Ficha N°388/2025 y desestimada por Sentencia Interlocut oria N°37/2026 (fs. 2 y ss.).
2) En su demanda, expresa que el acto administrativo resistido le fue notificado en fecha 7 de abril de 2025, habiendo interpuesto recurso de revocación el día 25 de abril. Posteriormente, ante la observación realizada por la Sede respecto de que la demanda anulatoria fue presentada de manera anticipada y estando suspendido el proceso por ello, compareció nuevamente acreditando el agotamiento de la vía administrativa , señalando que, por Resolución N°112/2025 dictada por la SCJ con fecha 26 de junio de 2025, fue desestimado el recurso interpuesto, la que le fuere notificada (mediante correo electrónico) el día 27 de junio de 2025 (fs. 40 vto.).
3) En lo particular, relata que el acto es ostensiblemente contrario a la Regla de Derecho. Aduce que la irregularidad jurídica radica en: i) la denuncia que dio lugar a la iniciación del sumario omitió cumplir las formalidades requeridas por la normativa; ii) la ilegitimidad de lo actuado, ante la imposibilidad de controlar la prueba de cargo; iii) la desviación de procedimiento.
4) Puntualmente, expresa que en la denuncia no se menciona la identidad o identidades de el o los denunciantes, indicando que ello vulnera lo preceptuado por la Acordada N°8078, la cual regula el régimen disci plinario de los Jueces. Aduce, así, que se trata de una denuncia anónima, que dio inicio a una investigación administrativa y un procedimiento administrativo irregular desde su origen. En tanto, alega que dicha investigación se llevó a cabo a sus espaldas, sin posibilidad de cotejar la prueba reunida, la cual luego, formara parte del sumario administrativo que le fuera iniciado. Entiende, en este sentido, que ha existido un “retaceo de la garantía de la bilateralidad” (fs. 7).
5) Señala que la desviación de procedimiento radica en que, frente a los hechos denunciados y en los que se hallaría involucrado (acoso laboral), “el procedimiento que se imponía iniciar es el previsto expresamente en la Acordada 7767…que, específicamente, reglamenta la forma en que debe procederse ante denuncias de acoso laboral…debe darse necesariamente intervención a la Comisión Asesora en materia de Acoso Laboral, que tiene una integración multidisciplinaria…Es dicha Comisión la que debe evaluar si existe mérito para transitar el procedimiento de investigación previsto… ” y que recién luego de ello y de oír al denunciado: “es que la Comisión puede expedirse. Únicamente si la Comisión encontrara mérito es que se debe dar intervención a la Suprema Corte de Justicia para que decida la iniciación de un procedimiento disciplinario” (resaltado en el original, fs. 7 vto.). Al respecto, manifiesta que todo ello “se omitió olímpicamente”, lo cual significó una mengua en las garantías, en la medida en que, además, no pudo “acceder a una serie de etapas rituales de contralor” (fs. 9 vto.).
6) En cuanto a los hechos que se le endilgan, manifiesta que la denuncia se encuentra plagada de falsedades, con múltiples reproches sobre su persona.
Señala que el contenido de la denuncia de marras, “no guarda la más mínima relación con actos de corrupción. Lo que supuestamente se puso en conocimiento de la Administración refirió pura y exclusivamente a cuestiones de relacionamiento personal del Juez con integrantes de la Oficina Judicial y con otros operadores jurídicos.” (fs. 11 vto.).
7) Finalmente, enti ende que fueron vulnerados los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en el entendido de que, al disponerse la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo, no se contempló la posibilidad de aplicar medidas alternativas a la misma, que fuera n menos lesivas y gravosas. Aduce, al respecto, que esta medida cautelar (suspensión) no puede suponer una sanción anticipada y que sólo se justifica en atención a razones concretas de interés público.
8) Realizado el control de rigor de la demanda por pa rte de la Sede, y subsanadas las observaciones realizadas, por Decreto Nº895/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 13 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 1826 y ss.).
9) En lo medular, y con relación a los hechos, la Administración menciona que se denunció “la existencia de un ambiente de hostigamiento, maltrato y abuso de poder que se instauró en la sede a partir de las acciones del Dr. AA, lo que es avalado y aceptado por la actuaria titular. Relataron además que la carga de trabajo es abrumadora…” (fs. 1827 vto.). Al respecto, y conforme la instrucción practicada, el Informe conclusivo expresa que: “los hechos que vi enen de reseñarse a criterio de esta Instructora encartarían dentro del concepto de violencia en el lugar de trabajo…las actitudes desplegadas por el Dr. AA (gritos, rezongos, golpear puertas, tirar expedientes sobre el escritorio, alzar la voz en forma regular, enojos, trato diferencial entre los funcionarios, amenazas, cambio de tareas o prohibición de que determinados funcionarios toquen o trabajen con los expedientes de su turno, retirar el saludo a ciertos funcionarios, etc.) en su conjunto se tratan de comportamientos agresivos, dotados de violencia, algunos claramente discriminatorios, que tuvieron y tiene aptitud más que suficiente para causar daño o molestias tanto a los funcionarios a los que iban dirigidos como al entorno en general…generando miedo o temor de sus reacciones, tanto en los funcionarios, como en todo el equipo actuarial…” (fs. 1828 vto. y 1829). En consecuencia, y a través del acto impugnado, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo disciplinario respecto del aho ra compareciente, incorporándose en él, las actuaciones cumplidas hasta el momento.
10) Por su parte, arguye que el acto resistido, no es creador de una situación jurídica lesiva, expresando que las causales de nulidad deducidas en la demanda, se dirigen contra la Resolución que dispuso el inicio de la investigación administrativa (Res. SCJ N °310/2024) y no contra la Res. SCJ N°62/2025 (que dispuso la iniciación del sumario). Por ello, aduce que las causales son impertinentes al objeto de este proceso, por referir las mismas a un acto administrativo distinto del encausado aquí. Menciona que aq uel acto, además, se encuentra firme, en la medida en que no fue recurrido por el actor (fs. 1833).
11) En tanto, controvierte las causales de nulidad referidas ut supra, indicando que si bien las mismas son impertinentes a los efectos de este proceso, ni siquiera resultan de recibo y deberán ser rechazadas. Controvierte, asimismo, cada una de las alegaciones contenidas en la demanda, indicando, además, que no existió violación de la Acordada N°8078 y que tampoco se vulneró el derecho de defensa del acto r, en la medida en que el trámite procedimental de la investigación administrativa se desarrolló conforme a derecho, señalando que no fue vulnerado el debido procedimiento, y reiterando, una vez más, que las afirmaciones del actor constituyen un “nuevo ataque frontal contra un acto administrativo que no integra el objeto de este proceso…” (fs. 1838).
12) Por su parte, y en su primera comparecencia, la demandada opuso, como excepción previa, la falta de procesabilidad del acto impugnado, adhiriéndose a la postura jurisprudencial que considera que el acto que dispone el inicio de un sumario no es procesable en la jurisdicción contencioso anulatoria. Sustanciado el excepcionamiento, p or Sentencia N°152/2025, la Sede desestimó l o desestimó , declarando la proce sabilidad del acto administrativo encausado, providencia que no fue impugnada.
13) En tanto, por Decreto N°2739/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba en el marco del proceso principal, habiendo comparecido únicamente la parte demandada el día 19 de diciembre de 2025 (fs. 1851). Conferido el correspondiente plazo, no existió comparecencia a efectos de ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, mediante Decreto N°864/2026, la Sede se pronunci ó respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA. En dicha providencia, asimismo, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, haciéndolo únicamente la parte demandada en fecha 4 de mayo de 2026 (fs. 1862 y ss.).
14) Por su parte, mediante Decreto N°1185/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación. Con fecha 11 de junio de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 15, 16 y 17 de junio (fs. 1871 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo , indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mis mos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y noti ficar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 490 a 492 (A.A agregados a estas actuaciones), el acto encausado fue notificado el día 7 de abril de 2025, habiendo interpuesto el recurso de revocación, con fecha 25 de abril. No obstante, y habiéndose presentado la demanda con anterioridad al agotamiento de la vía administrativa, en oportunidad posterior, compareció nuevamente la actora a efectos de acreditar el cumplimiento de dicho requisito, señalando que, por Resolución SCJ N°112/2025, dictada con fecha 26 de junio de 2025, fue desestimado el recurso interpuesto.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad del acto mediante el cual se dispuso el inicio de sumario al actor, con suspensión preventiva y retención de haberes.
Asimismo, se entiende que el presente caso es de doble instancia, primero, porque esa es la regla, en tanto es la forma (de las dos opciones existentes) en la que mejor se viabiliza la tutela jurisdiccional efectiva, siendo, a criterio de quien escribe, por ende, de aplicación restrictiva las causales del art. 21.
Segundo, porque el inicio de sumario, en la especie, viene acompañado de una medida preventiva de suspensión que, si bien no es sancionatoria, supera los 15 días. Tercero, porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha fijado un criterio en casos donde parecería no poder fijarse una cuantía, remitiendo a la Ley N°15.750, lo que implica que se trate de un monto superior a 70 UR.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N° 86472026, la Sede fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº62/2025 dictada con fecha 2 de abril de 2025 por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se dispuso el inicio de un sumario administrativo al actor con separación del cargo y retención de medios sueldos por el plazo de 3 meses; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) l a denuncia por la cual se inició el procedimiento disciplinario cumple con las formalidades exigidas por la Acordada Nº3078 de la Suprema Corte y la incidencia de ello en la legitimidad del acto; (ii) se vulneró el principio de publicidad respecto del acto r; (iii) se afectó su derecho de defensa por no poder controlar la prueba; (iv) el acto se encuentra viciado por desviación de procedimiento y (v) existieron motivos para dar inicio al sumario”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por agregados: “los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte 1780 fs., en soporte papel y la documental de la parte actora obrante de fs. 21 a 26 y 33 a 39, en tanto hace al cumplimiento de los arts.
151 y 153 del CCA y ya fueron admitidos por Decreto Nº1996/2025”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, se confirma a través de los alegatos de las partes y del objeto del proceso, el centro de controversia fáctica (para determinar le legitimidad o ilegitimidad de la sanción) radica únicamente en dilucidar si los hechos en base a los cuales se decidió iniciar el sumario son como los afirma la Administración.
De la mano con ello, tal como se incluyó en el objeto del proceso, existen también aspectos jurídicos a definir , vinculados a si con los elementos fácticos que vienen de mencionarse, esto es, si existen los motivos del acto, si se produjo una vulneración del derecho de defensa y si se incumplieron las formalidades en la denuncia presentada.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. P ALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Análisis del caso En primer lugar , corresponde aclarar que no se comparten las afirmaciones de la demandada respecto a la ilesividad del acto, por referir las causales de nulidad a la investigación administrativa y no al inicio de sumario.
Como ya se adelantó en la Sentencia Interlocutoria N°37/2026 dictada en la Ficha N°388/2025 : “resulta ostensible la conexión existente entre la investigación y el acto que da inicio a un sumario por lo que las eventuales ilegitimidades del primero pueden incidir en el segundo. De hecho, en este caso, no se trata de un sumario que se iniciase directamente, por ejemplo, por existir flagrancia, sino de u no derivado de las actuaciones realizadas en la investigación por lo tanto no resulta razonable negar su conexión”.
En segundo lugar, con referencia a los motivos para iniciar el sumario, si bien, por supuesto, la existencia o no de responsabilidad será ju zgada en el acto que le ponga fin y, a partir de todas las resultancias de tal procedimiento disciplinario, a priori, en tanto las conductas que se le endilgan aparentan ser graves, es ajustado a Derecho (y, de hecho, una obligación del jerarca) desplegar un procedimiento administrativo tendiente a averiguar primero , lo sucedido y a deslindar luego , las responsabilidades que correspondan, aplicando sanciones, si fuere del caso.
Nótese que de las declaraciones de fs. 126 y ss., surgen múltiples testimonios que son contestes en cuanto a la presunta existencia de gritos, golpes de puertas, destrato, sobre carga laboral, jornadas estresantes, funcionarios a los que se le retiraron tareas del turno, etc.
Por ejemplo, a fs. 136, se indicó: “ El tiene una forma de hablar o de dirigirse que choca un poco. Si está molesto por algo, se dirige de una forma entonada, fuerte, a mi no me ha pasado, veo que a veces sale de oficina actuaria que a veces se enoja y pega un portazo…son algunos días que viene un poco intenso. Yo cuando tengo consultas que hacerle siempre me responde bien…de mi parte no, cuando vemos que viene intenso evitamos ir a la oficina…”.
Asimismo, a fs. 144: “Se que con el de tercero pasa algo que no se que es.
Por ejemplo cuando pasa algo que es del tur no de tercero hay funcionarios que no lo aceptan, si es de tercero no lo pueden tocar, pero no sé el motivo ”, indicando luego que es una persona.
En el mismo sentido, a fs. 163: “me llamó la atención que el Dr. AA no nombraba, ni miraba a la funcionaria… el Dr. Me saludaba a mi y a ella la salteaba. Hoy en día somos varias que estamos en esa misma situación que BB…No puedo hacer ninguna tarea de tercer turno, no puedo to car nada…Yo sinceramente siento que hay un clima cuando el Dr. AA va y otro cuando él no va. Yo nunca había estado en presencia de una persona con esa violencia, le grita a las tres actuarias, sobre todo a la titular CC, he visto gritar a sus receptoras…se deja constancia de que la testigo llora ”. Y estas son solo algunas declaraciones representativas de la mayoría.
Sin embargo, como también existen declaraciones que refieren a las formas de hablar que tenía antes la actuaria, a que los problemas , en ocasiones, son entre la Oficina Actuaria y el Juez y a que algunos funcionarios dicen no tener inconvenientes para tratar con el actor , justamente, lo que sucede es que se detectó por parte de la SCJ, una irregularidad, pero es el sumario el procedimiento idóneo para saber a ciencia cierta qué responsabilidades corresponde imputar y en qué grad o; ello, es objeto del acto principal del procedimiento, no de este juicio.
En el mismo sentido, se reitera: en tanto se está desarrollando un procedimiento tend iente, nada más y nada menos, a determinar el grado de responsabilidad del actor por conductas que refieren a golpes de puerta, retiros de saludos, malos tratos, ambiente hostil, etc., no se vislumbra como violatorio de la razonabilidad o proporcionalidad, la imposición de una suspensión de tres meses, cuando existe la posibilidad, por el guarismo normativo, de que la medida sea aún mayor.
Y, justamente, el tipo de medida está fundado, nuevamente, en la naturaleza de las presuntas conductas desarrolladas po r el Sr. AA que, entre otros aspectos, habrían generado temor en los funcionarios que trabajaban con él y, en particular, en la Oficina Actuaria. Por lo tanto, lo que se pretende es que esté impedido de acudir al lugar de trabajo para evitar, de forma t emporal, que ese temor tenga alguna incidencia en el desarrollo del procedimiento.
Adicionalmente, aquí es que ingresan los principios de razonabilidad y proporcionalidad; resultan aplicables también cuando, no tratándose de una sanción, la Administración en uso de sus poderes públicos aplica una medida que puede eventualmente resultar desfavorable. En particular, el principio de proporcionalidad es concebido como un límite a la actividad de los poderes públicos y por ello, resulta pertinente analizar si en este caso resulta afectado.
Respecto a su aplicación, la doctrina explica que: “ En su formulación clásica, realizada por el Tribunal Constitucional Federal alemán y que en doctrina desarrolla ALEXY, el principio de proporcionalidad se compone de tres subp rincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La idoneidad se avoca a analizar la adecuación del medio hacia el fin; esto es, que el medio sea apto para alcanzar el fin propuesto…respecto de la necesidad, se trata de la aplicación de la idea de optimo de Pareto. Se examina si la medida empleada es la única que permite alcanzar el fin o si, por el contrario, existe otra medida que posibilitaría obtener igual el fin, aunque sin injerencia o con menor implicancia en el derecho afectad o o en algún otro. Se exige, asimismo, un “mismo grado de efectividad” de la medida alternativa…tercer subprincipio: proporcionalidad en sentido estricto…se determinará finalmente cuál de los derechos o bienes tiene una precedencia condicionada, preferencia relativa, posición preferente, o preferencia móvil, para el caso concreto. Para ello, habremos de tomar con consideración tres elementos que conforman la estructura de este subprincipio: la ley de ponderación, la fórmula del peso y las cargas de la argumentación” (GARAT, María Paula. Los derechos fundamentales ante el orden público. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2020. P.p. 77 y ss.).
Como bien indica la autora, en puridad, el primer paso es casi siempre superado y sirve por lo general para evitar medidas qu e sean gratuitas o palmariamente inútiles. En este caso, resulta claro que lo que buscaba la Administración, en ejercicio de sus legítimas potestades, es asegurarse que el actor no concurriese a trabajar por el temor que presuntamente ocasionaba en algunos funcionarios y que, como se dijo, podría tener consecuencias en el desenvolvimiento del procedimiento.
Además, resulta idónea, puesto que, claramente, como se dijo, se pretende que el actor no pueda presentarse en el lugar de trabajo no encontrando la Sede otra medida que pudiese cumplir el mismo fin si no es la suspensión, que debe estar acompañada de la retención.
Ahora bien, en cuanto al tercer paso, esto es, la proporcionalidad en sentido estricto, cabe decir que: “(…) por último, aplicaríamos la ponde ración, preguntándonos sobre el grado de afectación del principio de igualdad en el caso concreto, por una parte, y el grado de importancia de satisfacción del fin contrapuesto en el caso concreto, por la otra, debiendo este último ser mayor para justifica r la medida. Alexy describió a la máxima de la ponderación como “cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. Como se indicó, este principio es el aplicado por la Corte IDH, y también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea” (GARAT, María Paula. El análisis del principio de igualdad y las diferenciaciones de trato en materia fiscal:
Evolución y actuales desafíos. Revista Tributaria Nº307. Tomo LV. Uruguay.
2025. Cita online: IUET-VI-CCXIV-4).
Al respecto , esta decisora entiende que existiendo normativamente la posibilidad de imponer medidas preventivas de este tipo, que el guarismo utilizado no es el más gravoso y que un procedimiento sumarial suele durar más de tres meses, sumado a que, del otro lado, existe un riesgo de que, si ese miedo o temor se mantiene o crece, se frustren potenciales declaraciones, se retire la denuncia, etc., y así no puedan las presuntas víctimas ejercer su derecho de defensa (en un caso que, se supone, refiere a una situación de maltrato, hostigamiento, etc., y por ende, de vulnerabilidad), se entiende sorteado este paso también.
En tercer lugar, si bien es cierto, como afirma la demandada, que de la denuncia glosada a fs. 146 y ss., A.A, surge que los denunciantes son “funcionarios Administrativos, sin poder especificar nombres, del Juzgado de Ciudad de la Costa de 1°, 3° y 7° turno”, al referir a los funcionarios d el Juzgado sin distinciones, resulta perfectamente identificable que son , justamente, los que prestan funciones administrativas en tal Juzgado, con lo cual se entiende cumplido el requisito del art. 6 de la Acordada N°8078 de la Suprema Corte de Justicia. Además, la identidad de los denunciantes tomó credibilidad o confirmación en el devenir de la investigación en la que se tomaron múltiples declaraciones que terminaron por concluir que no se trata de una denuncia falsa (falsa en el sentido de la identidad de los denunciantes), habiendo sido el actor notificado de ello.
Esto, como ya se dijo, al resolver la suspensión: “ aunado al tipo de hechos denunciados, hacen a la Sede entender que no tramitar la denuncia como sugiere el actor podría haber tenido una serie de perjuicios no deseados en un tema de gran sensibilidad como el que allí se discute”.
Pero, además, la descripción de las presuntas conductas sumada a la identificación, si se quiere “grupal” antes referida, hizo posible que el accionante tuviese un conocimiento suficiente de quienes eran los denunciantes; nótese, asimismo, que a fs. 112 y ss., el actor fue informado de que podía contar con letrado, se le notificaron las fechas de audiencias, etc.
Ahora bien, que la Administración haya incorporado al sumario esta prueba no implica una nulidad per se, siempre que luego de iniciado el trámite sumarial le permita efectuar descargos, producir la suya, controlar la que se produzca, pedir pruebas ampliatorias o aclaratorias da aquellas obtenidas en la investigación, etc. Si bien ello ya no es objeto de este fallo porque refiere actuaciones posteriores al acto encausado, de los A.A surge que se le confirió vista, retiró el expediente en confianza, y efectuó sus descargos de forma muy similar a los que lucen en su demanda de nulidad. Por lo tanto, no puede, realmente, esgrimirse una indefensión en la especie.
En efecto, esa formalidad que se omitió, contrastada con el principio de trascendencia (a la luz de lo que viene de decirse), no implicó indefensión y por ende, no causa nulidad.
Así, Cajarville, refiriendo al art. 7 del Decreto N°500, explicó: “ consagra así el principio de trascendencia, propio de la teoría de las nulidades: el incumplimiento de la forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce. Pero acertadamente el Decreto aprecia esa trascendencia o relevancia en relación con el fin propio del acto de procedimiento vicioso y con las garantías que el derecho otorga al interesado en el procedimiento , y no en relación con la legalidad o i legalidad material o de fondo del acto final…El vicio formal provocará la nulidad del propio acto que lo padece si impide que cumpla con el fin propio de ese acto o si provoca disminución de las garantías del procedimiento o -caso extremo- indefensión” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991.
Ediciones Idea. Montevideo,.1997. P.p. y ss./CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Vicios formales de los actos de procedimiento. Sobre Derecho Administrativo. Tomo II. FCU. 3ª Ed. 2012, P.p. 253 y ss.).
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo por su parte, en una reciente sentencia lo explicó con gran claridad: “ En lo que refiere al principio general de trascendencia, resulta pertinente poner de relieve que no todo vicio adjetivo o procedimental determina la nulidad del acto. Para que ello ocurra, el defecto debe haber provocado una indefensión real o impedido el cumplimiento del fin del acto” (Sentencia N°238/2026).
En cuarto lugar, mismas consideraciones aplican al agravio referente a la intervención de la Comisión de Acoso Laboral; es verdad que la Acordada N°7767 de la Suprema Corte de Justicia regula el procedimiento a seguir en los casos de denuncia de acoso laboral, moral, etc., pero lo hace poniendo el foco en el derecho que poseen las presuntas víctimas de que se tramite un procedimiento a cargo de un órgano especializado o con integración multidisciplinaria.
De hecho, el art. 1 reza: “ Todo funcionario que se considere acosado , violentado y/o discriminado tiene derecho, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales, a formular la denuncia conforme a los procedimiento previstos en este protocolo ” (resaltado agregado), lo cual no surge que haya sido querido de la den uncia obrante en autos. No surge, tampoco, que con posterioridad lo hayan reclamado los denunciantes.
Así, tal como viene de indicarse, la presunta irregularidad en las formalidades (procedimiento) relevada por la parte actora debería analizarse a la luz d el principio de trascendencia, según el cual un vicio formal no afecta per se de nulidad a un acto si aún existiendo, se ha cumplido lo que tal formalidad tenía como fin. No se vislumbra por qué, cuando la norma pone el foco en las presuntas víctimas, ello le podía haber implicado un perjuicio.
Pero, incluso, de la lectura del acto que dio inicio a la investigación surge claro, a criterio de la Sede que, lo que pretendió la demandada fue primero investigar (valga la redundancia) porque no existía certeza sobre si las conductas denunciadas encuadraban, a priori, en un caso de acoso. En los Considerandos de la Resolución N°310/2024 surge claro que la SCJ apuntó a irregularidades que pudiesen afectar el servicio y no, a una situación de acoso, a priori y ello, se reitera en el inicio de sumario. Si la pretendida irregularidad le generase perjuicios al actor luego de iniciado el sumario , ello será objeto de un proceso contencioso anulatorio diverso.
Sumado a ello, esto puede suponer una medida de protección a l as presuntas victimas para favorecer que presenten denuncias (atento a que pueden temer a represalias) y a que las personas involucradas puedan, pese al miedo, declarar. Así, la Corte Interamericana ha dicho, en términos extrapolables, con matices, al proc edimiento disciplinario: “El deber estatal de garantizar los derechos a la vida y la integridad, la libertad y la seguridad personales de quienes declaran en el proceso penal, puede justificar la adopción de medidas de protección. En esta materia, el ordenamiento chileno, comprende tanto medidas procesales (como la reserva de los datos de identificación o de características físicas que individualicen a la persona) como extraprocesales…” (Sentencia de fecha 29 de mayo de 2014. Caso Norín Catrimán y otros (di rigentes, miembros y activistas del pueblo indígena Mapuche vs. Chile).
En definitiva, la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un pr ocedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a p artir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).