Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 198/2026
12 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 617/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº198/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CONTRA ESTADO
– PODER JUDICIAL. ACCIÓN DE NULIDAD . INSTANCIA ÚNICA ” –
Ficha: 617/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 11 de septiembre de 2025, compareció en autos la Sra.
AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°213/24 dictada por la Suprema Corte de Justicia (en adelante, “ SCJ”) con fecha 19 de diciembre de 2024, mediante la cual le impuso a la compareciente, una sanción de observación en mérito al art. 159 numeral 1° de la Acordada N°7865 - Estatuto del funcionario Judicial, con anotación en su legajo personal (fs. 26 y ss.).
2) En su demanda, expresa que el acto administrativo resistido le fue notificado personalmente en fecha 24 de diciembre de 2024, habiendo interpuesto recurso de revocación el día 3 d e febrero de 2025. Señala que, por Resolución de la SCJ N°103/2025, dictada con fecha 24 de julio de 2025, el mismo fue desestimado, por lo que existió agotamiento expreso de la vía administrativa. Al mismo tiempo, manifiesta que dicha resolución le fue notificada el día 29 de julio de 2025, expresando, por ende, que el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) En lo particular, r elata que si bien se trata de una “simple observación”, ello le genera un “profundo agravio” , embargándole un “sentimiento de injusticia” , lo cual la condujo a articular la respectiva impugnación en vía administrativa y, finalmente, el presente accionamiento anulatorio. En relación a los hechos del caso, menciona que mientras cumplía funciones como Defensora Públi ca de Oficio en la ciudad de Chuy, asumió la defensa “de un asunto extremadamente sensible… mi defendida (portadora de una patología psiquiátrica) había sido procesada sin prisión (casi un año antes de asumir dicha defensa), como autora inimputable de un de lito de homicidio especialmente agravado…En dicha instancia, al disponer tal procesamiento, se habían dispuesto a su respecto medidas consistentes en la continuidad del tratamiento psiquiátrico de la imputada, mientras permanecía en su hogar junto a su fam ilia.” (fs. 27) . Así, indica que amparada en su autonomía funcional, entendió que la mejor alternativa para la protección de los derechos de su defendida, era la continuación de las medidas en las condiciones oportunamente impuestas, apegándose con ello a la “línea de defensa” llevada adelante por la Defensora Pública que la precedió en la causa en la defensa de la imputada.
4) Manifiesta que, cuatro años después de cesar sus funciones como Defensora en la ciudad de Chuy, fue notificada del inicio de un sumario administrativo a su respecto, en atención a la “irregularidad” que había significado la disposición de las medidas referidas (“medidas de seguridad curativas”), reprochándole “haber sido omisa en controlar y denunciar dicha irregularidad, y en no advertir el incumplimiento de la Sede de lo previsto en el art. 136 del CPP 1980.” (fs. 27 vto.). Puntualmente, aduce que, instruido el sumario administrativo, la instructora sumariante informa -y concluye- que no procede afirmar que se haya configurado una falta administrativa por parte de la compareciente (y de las demás Defensoras sumariadas). Indica que, pese a ello, apartándose de tal informa y de lo dictaminado por la Asesoría Letrada, la SCJ decidió sancionarla, cuando cumplió sus “funciones, atribuciones, y deberes con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia y eficacia, manteniendo al día su labor y dándole al cargo el máximo de sus e nergías y de su capacidad’, por haber permitido que ‘prosiguiera el irregular proceso en marcha, donde se le venían aplicando medidas de seguridad curativas a la defendida, sin que existiera sentencia de condena, en el marco de un sumario penal que se extendía inusitadamente” (fs. 28).
5) Por su parte, con relación al ya mencionado Informe circunstanciado de la instructora, menciona que allí se concluyó que no se impidió el desarrollo del proceso, ni se obstaculizó la averiguación de la verdad, no se causó perjuicio a la Administración, al tiempo que tampoco se vio afectado el servicio o el cumplimiento de sus funciones como Defensora. No obstante, al ser sancionada, se determinó su responsabilidad disciplinaria, en atención a su “inacción” en la s actuaciones durante el tiempo en que tuvo a cargo la defensa, al permitir que “la situación irregular originariamente generada continuara desarrollándose” (fs. 32 vto.).
6) Arguye que el acto impugnado es contrario a la regla de derecho, por haberse dictado en abierta violación de la garantía de defensa, al omitirse el otorgamiento de vista previa a la imposición de la sanción administrativa, señalando, además, que esta últim a se deriva de una falta administrativa manifiestamente improcedente. También indica que, aún en el entendido de que pueda razonarse “por el absurdo” y determinarse su existencia, la falta estaría “claramente prescripta”.
7) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº 1623/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 16 de octubre de 2025 , bregando por la confirma ción del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 1646 y ss.).
8) En lo medular, la demandada rechaza los agravios esgrimidos por la accionante y afirma que el acto administrativo resulta ajustado a Derecho. Así, indica que la violación de la garantía de defensa invocada , no existió, la falta administrativa fue efectivamente constatada, no encontrándose ésta, prescripta y, que no se ha actuado con desviación, abuso, ni exceso de poder.
Puntualmente, aduce que ha cumplido con el mandato constitucional de brindar al administrado la oportunidad de presentar los descargos y articular su defensa antes de concluida la causa. Indica que se confirió vista previa de cada una de las actuaciones antes de la resolución definitiva, habiendo t enido la - ahora- actora acceso al expediente y a la totalidad de la prueba que fuera oportunamente incorporada. En tanto, señala que no existía obligación de conferir una segunda vista, en el entendido de que no hubo una recalificación de la conducta de la sumariada, ni hubo apartamiento del objeto del sumario.
Asimismo, menciona que, aún en la hipótesis en que dicha ilicitud hubiera existido, ello “tampoco supondría una causa de nulidad absoluta del acto, en tanto no revestiría trascendencia, y por tanto, no sería un vicio influyente que ameritara la nulidad que se pretende.” (resaltado en el original, fs. 1650).
9) En lo que refiere a la motivación del acto, señala que “los informes elaborados por la Asesoría Jurídica del Poder Judicial no son vinculantes y menos concluyentes respecto de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia” (resaltado en el original, fs. 1651 vto.). Al respecto, indica que, en caso de existir apartamiento del criterio consignado en dichos informes, la decisión debe ser debidamente fundada y motivada, lo que, a su criterio, efectivamente ocurrió, puesto que en tal acto se expresó: “…a diferencia de lo concluido por la instructora sumariante y por Asesoría Jurídica, la Dra. AA incurrió en responsabilidad disciplinaria, pues no desempeñó en el proceso penal de marras una actuación acorde a los deberes funcionales que le cabían como Defensora P ública encargada del patrocinio de la imputada (…) Se concluye, entonces, que la sumariada incurrió en falta administrativa (art. 58 del Estatuto del Funcionario Judicial), por la violación a los deberes funcionales del cargo…” (fs. 1651 vto. y 1652).
10) Con relación a la existencia de la falta administrativa, y en atención a lo reseñado en el propio acto encausado, aduce que dicha falta se encuentra plenamente probada, en tanto: “durante casi dos años de su designación como Defensora Pública en el caso, no realizó actuación alguna en el expediente, a pesar de haber sido debidamente notificada en reiteradas ocasiones de decretos relevantes que implicaban decisiones sobre la situación de su defendida.” (fs. 1653 vto.). Arguye que la inacción de la funcionar ia permitió la continuidad de un proceso penal irregular, durante el cual se prolongaron y mantuvieron medidas curativas, sin que exista acusación fiscal y tampoco condena.
11) Por su parte, alega que la falta administrativa no se encuentra prescripta, ya que, en un caso como el de autos, en el cual las irregularidades fueron advertidas en ocasión de una “consulta de causas” , el cómputo del plazo de prescripción debe iniciar a partir de ese momento, invocando el principio de que “al impedido por justa causa no le corre plazo”. En este sentido, expresa que recién tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en autos, en oportunidad en que debió resolver respecto de lo actuado por las Magistradas intervinientes en la causa penal de marras. Indica, finalmente, que no se vislumbra que haya mediado exceso, abuso o desviación de poder , puesto que el acto administrativo impugnado fue legalmente “dispuesto” y fundado, en cumplimiento de los requerimientos formales y sustanciales, y en el marco de sus potestades discrecionales.
12) Mediante Decreto Nº 2092/2025, se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba; habiendo comparecido únicamente la parte demandada, en fecha 28 de octubre de 2025 (fs. 1660).
Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº 2368/2025, no se propuso contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que , mediante Decreto N°20/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art.
166 del CCA.
13) Por Decreto Nº183/2026, se confirió a las partes u n plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 6 y 9 de marzo de 2026.
Por su parte, mediante Decreto N° 645/2026, y tratándose de un asunto tramitado en instancia única (por el contenido del acto, art. 21 literal a) , se dispuso la remisión de las presentes actuaciones a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A), quien, por Dictamen N°124/2026, sugirió anular el acto “sin perjuicio de las potestades de recomposición del procedimiento acorde lo disponga la Sede” (fs. 1700 vto.).
14) Finalmente, mediante Decreto N° 1186/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva. Con fecha 11 de junio de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 15, 16 y 17 de junio (fs. 1703 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede, coincidiendo con lo dictaminado por el P.E.C.A pero por fundamentos adicionales, amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de l a acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recu rsos, por haber l a Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bi en, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 01623 de estas actuaciones (en las que obran agregados los antecedentes administrativos, A.A, en soporte papel), el acto encausado le fue notificado el día 24 de diciembre de 2024, habiendo interpuesto el recurso de rev ocación con fecha 3 de febrero de 2025, el que fuera desestimado por Resolución de la SCJ N°103/2025, dictada con fecha 24 de julio de 2025 y notificada el día 29 de julio de 2025. En tanto, la demanda anulatoria fue presentada con fecha 11 de septiembre de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad del acto mediante el cual se dispuso la sanción de observación, con anotación en el legajo personal de la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N°20/2026, la Sede dispuso: “…se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art.
176).” Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nro. 213/24 dictada con fecha 19 de diciembre de 2024 por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se le impuso una observación con anotación en su legajo personal en virtud de su actuación como Defensora de Oficio en los autos cara tulados: " BB.
Homicidio especialmente agravado. Inimputable" IUE 330 -48/2013 tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Chuy de 2do Turno; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i)se configuró la prescripción de las faltas administrativas imputadas; (ii) se omitió conferir vista previa a la sanción y (iii) se impuso una sanción sin la configuración de una falta administrativa.” En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA , se resolvió admitir y agregar como documental: “los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 1609 fs., en soporte papel, la documentación de la parte actora obrante de fs. 3 a 25, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personas o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consec uencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, se confirma a través de los alegatos de las partes y del objeto del proceso, centro de controversia fáctica (para determinar le legitimidad o ilegitimidad de la sanción) radica únicamente en la valoración de los hechos del caso y su encuadre jurídico.
De la mano con ello, tal como se incluyó en el objeto del proceso, existen también aspectos jurídicos a definir , vinculados a si con los elementos fácticos que vienen de mencionarse existió una falta a sancionar ; en caso afirmativo, si ésta se encuentra prescripta y si en el marco del devenir procedimental, se afectó el derecho de defensa de la parte actora.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. P ALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el j uez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico
5.1. Sobre las “segundas vistas” y su relación con los principios de debido proceso y trascendencia Tal como fue explicado previamente, el punto central aquí, es determinar si correspondía conferir una nueva vista previa al dictado de la Resolución encausada y posterior a la que surge de fs. 01599 y ss. Veamos:
De las actuaciones administrativas surge que con fecha 26 de enero de 2024 (fs. 01570), la Instructora valoró los hechos y prueba del caso en un profuso informe sumarial, en el que, concluyó que: “(…) No surge que las conductas desplegadas por las Defensoras Públicas en las distintas etapas del proceso se traduzcan en un perjuicio a la Sra. BB. Si bien la misma estuco sometida al proceso penal, el mismo resultó beneficioso, dado que la señora no fue privada de libertad ni internada en un establecimie nto, que tuviera un diagnóstico y in tratamiento en el tiempo acorde a su enfermedad… no se impidió el desarrollo del proceso, no se obstaculizó la averiguación de la verdad ni se causó perjuicio a la Administración, tampoco se vio afectado el servicio ni el cumplimiento su función como Defensoras Públicas”.
Así, a fs. 01594 luce la notificación a la accionante , quien compareció evacuar tal vista con fecha 8 de febrero de 2024, luego de lo cual se emitió el Informe del Departamento de Sumarios de fecha 9 de setiembre de 2024, en el que, en lo medular, se expresó: “ Por lo tanto, del cotejo y estudio de los presentes autos no surgirían elementos que puedan determinar la existencia de una falta administrativa ni la responsabilidad de las Dras. AA, CC y DD”.
Luego de ello, el expediente fue elevado para estudio de los Sres.
Ministros, dictándose, con fecha 19 de diciembre de 2024, el acto administrativo encausado que, apartándose de los informes que vienen de mencionarse, dispuso, entre otras, la sanción aquí accionada.
Por ende, al igual que el anterior, se trata de un acto de asesoramiento sí, pero favorable a la actora , del cual, por supuesto que la SCJ se puede apartar fundadamente, lo que no obsta que se viabilice un adecuado ejercicio del derecho de defensa, entre otros medios, a través de la vista previa.
En efecto, del mero coteja de la cronología de actuaciones y contenido de las mismas surge probado que no se confirió a la actora una real posibilidad de ejercer s u defensa en tanto, la vista conferida, lo fue de informes que eran favorables a su posición. Luego de ello, sin mediar oportunidad de ser oída, se dictó un acto contradictorio con aquello que se había informado y por ende, valorándose los hechos de una forma radicalmente diferente y aplicándose una sanción que, sea o no menor, la agravia.
Al respecto, véase que esta magistrada ya ha sostenido en pronunciamientos anteriores que la vista previa es preceptiva: (i) cuando existe una norma que la impone; (ii) c uando, aún no existiendo dicha norma, puede recaer un pronunciamiento desfavorable para la persona y (iii) cuando, habiéndose ya conferida vista en alguna oportunidad, se agregan elementos nuevos que pueden incidir de forma negativa en la decisión a tomar.
La primera cuestión está destinada a cumplir con el contenido mínimo de las normas que, usualmente, regulan los procedimientos disciplinarios y que no son óbice para que pueda existir la obligación de conferir vistas adicionales. La segunda, refiere a aqu ellos casos en que , aun no habiendo norma (o existiendo, tenga por objeto únicamente cumplir con lo que viene de decirse), aquello que se vaya a decidir pueda resultar desfavorable para la persona. La tercera tiene por finalidad de advertir los casos en que sobrevenga la necesidad, previo al dictado del acto, de conferir lo que se denominan “segundas vistas” (pero que pueden ser más), cuando existieron actuaciones posteriores que agregan elementos que son cruciales para el afectado y sobre los que no se pudo aún defender.
Estos tres pasos deben ser, además, combinados con otro factor que si bien no atiende a cuándo debe conferirse la vista, es fundamental para determinar si omitida, puede ser el acto, pasible de anulación. Se trata del principio de trascendencia al que refirió la parte demandada.
Así, Cajarville, refiriendo al art. 7 del Decreto N°500, explicó: “ consagra así el principio de trascendencia, propio de la teoría de las nulidades: el incumplimiento de la forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce . Pero acertadamente el Decreto aprecia esa trascendencia o relevancia en relación con el fin propio del acto de procedimiento vicioso y con las garantías que el derecho otorga al interesado en el procedimiento , y no en relación con la legalidad o ilegalidad material o de fondo del acto final…El vicio formal provocará la nulidad del propio acto que lo padece si impide que cumpla con el fin propio de ese acto o si provoca disminución de las garantías del procedimiento o-caso extremo- indefensión”1.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo por su parte, en una reciente sentencia lo explicó con gran claridad: “ En lo que refiere al principio general de trascendencia, resulta pertinente poner de relieve que no todo vicio adjetivo o proced imental determina la nulidad del acto. Para que ello ocurra, el defecto debe haber provocado una indefensión real o impedido el cumplimiento del fin del acto”2.
En la especie, la omisión de conferir vista previa generó indefensión a la actora dado que no tuvo momento alguno en que pudiese esgrimir una defensa adecuada, puesto que en el devenir administrativo, la situación parecía favorable a su pretensión, cambian do ello de forma abrupta y sin conferírsele vista de un informe adicional o de un proyecto de resolución.
1 CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991. Ediciones Idea. Montevideo,.1997. P.p. y ss./CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Vicios formales de los actos de procedimiento. Sobre Derecho Administrativo. Tomo II. FCU. 3ª Ed. 2012, P.p. 253 y ss.
2 Sentencia N°238/2026.
En este sentido, véase que no es jurídicamente correcto, a criterio de esta decisora, indicar que el derecho de defensa puede ser debidamente ejercido por haberse permitido al funcionario efectuar sus descargos conociendo los hechos probados o la prueba diligenciada; o que, si en un segundo informe solo se encuadra jurídicamente el tema, ello no agrega elementos nuevos que pueden serle desfavorables.
Dos extremos son relevantes a este respecto. Uno, que aun estando de acuerdo con la valoración realizada, el funcionario puede sentirse agraviado por su graduación o calificación. Dos, que ante los mismos hechos, la valoración puede ser diferente y tambié n puede serlo, la interpretación de la normativa a efectos del encuadre jurídico correspondiente, tal como sucedió en el caso.
La normativa debe mirarse desde una perspectiva integral, no como compartimentos estancos, e interpretarla de forma conjunta con el resto de las normas que regulan el derecho de defensa. Así, las normas reglamentarias establecen una secuencia de actos a cumplir, pero ello no quita que, en aplicación de la Ley, la Constitución o los Principios, puedan conferirse instancias adicionales que, sin perjudicar (fuera de lo razonable) la celeridad e integridad del procedimiento, permitan al mismo procedimiento cumplir su fin que es el de ser un instrumento de defensa de la persona y que le permite a la Administración alcanzar, ordenadamente, la verdad material.
En tal sentido, ya ha dicho esta magistrada, que: “Por lo tanto, la Sede entiende que le asiste razón a la parte actora en cuanto a que debió conferirse vista de tales informes en mérito al contenido de los mismos y que, no hacerlo, la colocó en una situación de indefensión , puesto que se agravaron las faltas a imputarle y por ende, la sanción. La Sra. AA no tuvo, antes del dictado del acto administrativo, posibilidad de defenderse sobre el tipo de falta y la sanción que se le impondría y ello no puede ser subsanado a posteriori. A su vez, tratándose de una situación en la que la vista omitida supone una situación de indefensión (en tanto aquello que no pudo conocer es un aspecto central del acto que se dictó a posteriori), tal vicio no resulta “aminorable” o “subsanable” en virtud del principio de transcendencia y si es pasible de generar nulidad . La reglamentación dispuesta en el Digesto respecto al procedimiento sumarial contiene las garantías mínimas a respetar por la Administración, lo que no la inhibe de aplicarlas considerando también los principios generales de Derecho, como lo es el de debido proceso, que engloba al derecho de defensa…” (Sentencia N°22/2026, resaltado agregado).
Adicionalmente, en otro caso en el que no se estaba tramitando un procedimiento disciplinario, se siguieron lineamientos similares: “En efecto, que no corresponda en la especie tramitar un procedimiento disciplinario como indica la demandada en su libelo i nicial (lo cual es lógico porque no se le está imputando falta alguna a la actora), no es una habilitación para dictar un acto administrativo que tiene la potencialidad de causar un perjuicio sin conferir la debida oportunidad de defensa. En tal sentido, e s criterio de esta Sede que la vista previa resulta preceptiva cuando: (i) hay una disposición que la exige expresamente; (ii) aun no habiéndola, existen actuaciones que pueden generar un perjuicio al interesado o (iii) a pesar de haberse conferido ya vist a, existen otras actuaciones que agregan elementos trascendentales respecto del acto a dictar o el objeto de tal procedimiento.
Todo ello, por supuesto, debe ser interpretado a la luz del principio de trascendencia, a efectos de determinar si trae como con secuencia la ilegitimidad o no, del acto . Y, justamente, tratándose de una situación en la que la vista omitida supone una situación de indefensión (en tanto aquello que no pudo conocer previamente es nada más y nada menos que la terminación del vínculo co ntractual, los informes en los cuales se basa y la suspensión preventiva del pago de su salario), tal vicio no resulta “aminorable” o “subsanable” en virtud del principio de transcendencia y si es pasible de generar nulidad” (Sentencia N°181/2026, resaltado agregado.).
En definitiva, el debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa de la Sra. AA sí se vieron esencialmente vulnerados.
5.2. Sobre la valoración de los hechos del caso y su relación con los motivos del acto En primer lugar, a efectos de analizar si existió una recta interpretación de los hechos, prueba y normativa aplicable al caso que determinasen la imputación infraccional y consiguiente sanción, es de orden realizar un breve racconto de los hechos medulares.
Tal como indican ambas partes, las actuaciones disciplinarias surgen a partir de la actuación de la actora (y otras Defensoras de Oficio) en los autos caratulados: “BB – un delito de homicidio especialmente agravado ” - IUE:
350-48/2013, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 2º Turno (fs. 375 y ss. A.A).
Así, ante la denuncia realizada a fs. 378 respecto de que habría nacido una “criatura al parecer sin vida, en una vivienda de esta localidad, la que s ería hija de una persona con visibles trastornos psíquicos ( BB)”, se dispuso que ambos fuesen examinados por médico forense, quien determinó la muerte de la criatura. Habiéndose conducido a la Sra. Rodríguez ante la magistrada actuante en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 2° Turno del Chuy, se le designó como defensora de oficio a la Dra. DD, con fecha 20 de setiembre de 2013 (fs. 383).
Por su parte, transitadas las actuaciones, se realizó la primera pericia psiquiátrica a la Sra. BB, diagnosticándosele psicosis crónica tipo Esquizofrenia: “patología grave e incapacitante…no fue capaz de apreciar el grado de adecuación o no de su conducta y las consecuencias que de ella derivaron, no actuó con conscien cia y voluntad. Su capacidad de discernimiento estaba comprometida” (fs. 397).
Allí, la Fiscalía actuante solicitó la imposición de “ medidas de seguridad curativas” a llevarse a cabo según las indicaciones de una profesional en psiquiatría, en mérito a la patología de la Sra. BB (fs. 448 vto., y ss.).
La magistrada del caso , por su parte, dictó auto de procesamiento a la ya mencionada, entendiéndose a ésta “como autora inimputable de un delito de homicidio especialmente agravado, artículo s 18, 30, 310 y 311 del Código Penal, imponiéndole las medidas de seguridad curativas, que indique la médica psiquiatra de la Sede… ” el 30 de noviembre del 2016 , tal como surge de fs. 456 y ss.
Con posterioridad a la emisión y notificación de una serie de informes evaluatorios y ante la pericia de fs. 511 del 21 de setiembre de 2020, indicándose la posibilidad de cese de las medidas curativas por encontrarse la Sra. BB compensada y asistiendo los controles clínicos, con fecha 30 de setiembre del 2020, Fiscalía solicitó el cese de dichas medidas (fs. 513 y ss.).
Sin embargo, el día 13 de octubre del 2020 por Decreto N°218/2020, se tuvo por extinguida la pena, cuando , en puridad, no existía pena alguna impuesta a la Sra. BB, sino, únicamente, una medida cautelar sin condena que se extendió, como afirma la demandada, casi 4 años.
Las actuaciones disciplinarias (de las que luego se derivarían las que se instruyeron contra la Sra. AA) surgen a partir de una denuncia presen tada ante la SCJ por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación por entender que existió “un apartamiento de las reglas del debido proceso legal… en relación con las medidas de seguridad curativas ” (fs. 522 y ss.). Ante ello, se dispuso el inicio de un procedimiento disciplinario respecto de los magistrados actuantes según Resolución Nº 4/2022 (fs. 544 y ss.).
Luego de los trámites de estilo, por Resolución N°46/2023, la SCJ aplicó la sanción de pérdida del derecho al ascenso por el término de cin co años a los magistrados actuantes (fs. 1052 y ss.). A continuación, con fecha 25 de abril del 2023, se solicitó a la Dirección Nacional de Defensa Pública que informara respecto a las personas que se habrían desarrollado como Defensores Públicos en Chuy “en el período comprendido entre el 20/09/2013 a 03/11/2020 ”, atento a lo cual se indicó la actuación de la Dra. DD desde el año 2013 a 2017, la Dra. AA desde el 2018 hasta el 2018 y a partir de agosto de dicho año hasta el 3 de noviembre de 2020, de la Dra. Inzaurralde (fs. 1073 y ss.).
Así llegamos a la Resolución Nº103/2023 del 17 mediante la cual se resolvió iniciar un sumario administrativo a la s Dras. AA, DD e CC, indicándose puntualmente respecto de la accionante que: “durante ese período de casi dos años, no hay ninguna actuación de la Defensora en el expediente penal en cuestión. Si bien recibió varias notificaciones de decreto (por cedulón y mail), nunca evacuó las vistas conferidas y, en definitiva, fue omisa en controlar y advertir la situación de la indagada, quien seguía procesada durante todo ese tiempo, cumpliendo medidas curativas incorrectamente dispuestas, sin que se formara acusación por parte del Ministerio Público, ni se solicitara sobreseimiento. No se advirti ó tampoco a la Sede el incumplimiento por su parte de lo previsto en el art. 136 del CPP 1980…” (fs.
1082 vto.). Con fecha 21 de agosto del 2023, se designó como instructora sumariante a la Dra. EE.
De fs. 1130 y ss., surgen las declaraciones d e las sumariadas. En lo medular, la actora, preguntada por el tema de autos, manifestó que no tuvo ningún contacto con la Sra. BB, su defendida, ni con su curadora, nunca fueron ni llamaron a la Defensoría y no surgía del “falso” información de contacto. Indicó que en 2017 había una cantidad importante de expedientes con trámite penal “viejo” y el 90% eran de Defensoría.
Explicó que cuando llegó al Chuy el expediente ya estaba en etapa de sumario y que “(…) siguiendo el orden del art.131, la medida menos mala que el viladerbó hubiera sido un arresto domiciliario, que ni siquiera ello se había impuesto a la señora y lo que se venía cumpliendo en realidad y por lo que surge del expediente es continuar con su tratamiento psiquiátrico. En definitiva, continuar con su centro de vida que era Cebollatí, en su casa con su familia, viéndose en realidad beneficiada con ese tratamiento psiquiátrico para su enfermedad…humildemente considero que he cumplido con mis obligaciones funcionales a lo largo de estos 6 añ os, y me he puesto la camisera de la Defensoría Pública desde el día uno. A lo largo de estos años he dedicado días enteros a mi trabajo y especialmente en Chuy, en lo medular, lo que hacia era, levantarme muy temprano, tipo 6 o 7, y hacer los escritos hasta cerca del mediodía en mi casa. Y después de almorzar me iba con esos escritos en una valija para la oficina a imprimirlos, antes de atender al público, lo cual arrancábamos a las 12, ya que tampoco queríamos que la gente esperara…Luego de eso, tardes de audiencias, a veces terminábamos a las 18 o a las 20 hrs., sin contar las veces que estaba en subrogación llegando a las 22 hrs., así como a las 24 hrs., Eso los días de semana. Estando de turno en penal 2 fin de semanas al mes, por acuerdo entre compañer os, ya que si vamos a la normativa, librábamos un solo fin de semana al mes” (fs. 1141 y ss.).
Asimismo, constan en los A.A, el legajo, las calificaciones, CV, capacitaciones, etc., de la accionante. Asimismo, se solicitó prueba testimonial, obrando las declaraciones a fs. 01353 y ss. De todas ellas, en lo medular, se desprende que la Sra. AA era muy responsable y aplicada en su trabajo, profesional con los usuarios y compañera con los funcionario s, muy comprometida, cumpliendo con sus tareas fuese la hora que fuese; recuerdan a esa época como “un período muy complejo, sumamente difícil para todos, nos encontrábamos desbordados del nivel de trabajo…un promedio de 8 audiencias diarias por turno y si tuaciones graves con riesgo de vida…el volumen era muy importante”. Asimismo, los que compartían turno o tareas de defensoría, indicaron que “ vivíamos para el trabajo, generando un equipo como no he tenido en otra oficina ”, resaltando su calidad técnica, v ocación, etc. (Sres. FF, GG, HH, II, etc.). Respecto del caso concreto, otros testigos propuestos por las restantes sumariadas, fueron contestes en cuanto a la situación de extrema vulnerabilidad que se vivía en Villa Cebollatí.
Por su parte, con fecha 26 de enero del 2024 (fs. 1570 y ss.), la instructora sumariante realizó un informe pormenorizado de las actuaciones, en el que se da cuenta, entre otros aspectos, de que: (i) la continuación de las medidas no le generó perjuicio a la defendida; (ii) debe atenderse al rol del abogado que, muchas veces, se desenvuelve según una determinada estrategia, no pudiéndose calificar como omisión cuando “ dejar pasar el tiempo puede resultar beneficioso para el patrocinado ”; (iii) la Sra. AA, no tenía la obligación de advertir al juez sobre el incumplimiento del plazo del art.136 CPP y (iv) no se impidió el desarrollo del proceso, no se obstaculizó la averiguación de la verdad ni se causó perjuicio a la Administración o su rol como Defensoras Públicas.
Así, concluye que : “no encuentra dolo, daño ni perjuicio en las actuaciones de las Defensoras Pública, para la persona involucrada ni para el sistema de Justicia para que sea mérito para imponer una sanción”.
De dicho informe se confirió vista, la que fue evacuada por la actora a fs.
01599 y ss., mostrando su conformidad con lo indicado por la instructora. El expediente pasó al Departamento de Sumarios, donde se compartió lo concluido por la instructora, concluyéndose en la inexistencia de falta administrativa imputable a la Sra. AA.
No obstante, por Resolución Nº213/2024, la SCJ resolvió en sentido contrario, aunque con discordias. En lo medular, entendió que la actora, en ninguna de las ocasiones en que fue notificada, manifestó nada en el expediente: “permitió que prosiguiera el irregular proceso en marcha, donde se le venían aplicando medidas de seguridad curativas a la defendida sin que existiera sentencia de condena…dejó de prestar funciones como defensora en la Defensoría Pública del Chuy en agosto de 2019, por lo que estuvo casi dos años en calidad de defensora de la imputada BB…no tuvo ni siquiera la mínima diligencia de estudiar el expediente…pues si bien no estaba a su cargo cuando se dictó el auto de procesamiento y la imposición de medidas curativas, la diligencia media de un profesional responsable de sus casos, indica que al menos debió interiorizarse del expediente del cual era defensora en algún momento…a diferencia de lo concluido por la instructora sumariante y por Asesoría Jurídica, la Dra. AA incurrió en responsabilidad disciplinaria, pues no desempeñó en el proceso penal de marras una actuación acorde a los deberes funcionales que le cabían como Defensora Pública encargada del patrocinio de la imputada” (fs. 1629 vto.).
Pues bien, en segundo lugar, hecho el detalle anterior, corresponde valorar la prueba obrante en autos que, como se adelantó, consta únicamente de los A.A aportados por la demandada y realizar el análisis jurídico del caso.
En efecto, t al como es de conocimiento por todas las partes aquí involucradas, las reglas que rigen la valoración probatoria son las de la sana crítica y la experiencia , debiendo, la Administración, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual ; estas reglas son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
Como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, refiriendo a las enseñanzas de Viera y Devis Echandía: “(…) la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elemen tos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apr eciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme…” (Sentencia
Nº286/2020).
Ya ha dicho esta Sede en anteriores pronunciamientos que la apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral , no puede cada prueba ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos , ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria ”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Así, de la prueba que viene de verse surge que se trataba de una profesional con vocación de servicio, preocupa da por sus defendidos, comprometida y diligente que, prestaba sus tareas procurando contrarrestar las dificultades materiales de la Defensoría. Respecto a su intervención en el caso, nótese que , en puridad, las medidas fueron adoptadas bajo la actuación de la Dra. DD, quien fue la Defensora del lugar durante años y la actora, en una situación de sobrecarga laboral, no actuó en el expediente, en un caso en donde , lo único que constaba (durante su patrocinio) eran nuevas pericias o informes, solicitándose el cese de las medidas luego de que ella ya no tenía contacto co n el caso por haber dejado de ser Defensora allí.
Por su parte, considerando la pericia inicial que dejaba constancia de la patología de la Sra. BB, la que se encontraba desde hace un tiempo previo a los hechos, sin asistir periódicamente a sus cont roles, etc., y que para el 2020, gracias a las medidas impuestas, se la logró compensar y que tuviese un tratamiento adecuado y regular a su caso, se entiende que, en puridad, no se ocasionó un perjuicio a la defendida.
En tal sentido, si bien es cierto qu e la actora pudo haber estado más entendida del expediente, debe considerarse el contexto de forma integral; la pretendida omisión se configuró, en el marco de un período particularmente complejo por el nivel de trabajo, la sensibilidad de los temas propio s de la materia y estuvo impregnado del gran compromiso de la Sra. AA, lo que permite calificar a la situación sancionada como una mera excepcionalidad que, en vez de resultar perjudicial para la Administración o la defendida, le procuró, nada más y nada menos, que un beneficio a nivel de su salud mental.
En este sentido, entiende la Sede que no puede dejar de analizarse la independencia técnica con la que cuentan las Defensoras de Oficio, en tanto, al fin del día, por lo que se la está sancionando es por la forma en cómo actuó o dejó de actuar en un determinado juicio.
Al respecto, cabe consignar que reconocer tal independencia y ahondar en su alcance no significa negar la jerarquía que efectivamente conservaba la SCJ como jerarca máximo del sistema or gánico Poder Judicial. Sin embargo, corresponde deslindar correctamente hasta dónde llega o en qué ín cide la mentada independencia.
Nótese que, ya delineaba la doctrina: “Solo un buen equilibrio entre subordinación e independencia técnica garantiza la de mocracia, justicia y derechos de los administrados ” (FAGET, C. La ética del asesor letrado de la Administración. Revista de Derecho . Vol. 8 N.º 15 . Ed. UM . Montevideo.
2009. P.p. 219). Justamente, la mención a la democracia radica en que, permitirle al profesional desempeñarse con determinado margen de libertad según sus conocimientos técnicos, las condiciones del caso y su estrategia , asegura que, sea quien sea el jerarca, exista una p ersona procurando defender los intereses del patrocinado.
A nivel normativo, el artículo 387 de la Ley Nº 16.320, dispone:
“Declárase que los Defensores de Oficio tienen absoluta autonomía o independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ejercitar las potestades que les confiere la Constitución y las leyes en defensa de sus patrocinados. (…)” (resaltado agregado) . El Código de Ética que rige la profesión de abogado, en su artículo 2.4. establec e: “El Abogado tiene el derecho y el deber de desempeñar su profesión con absoluta independencia técnica, tanto respecto de su propio interés como de las presiones externas, y debe abstenerse de comprometerla para complacer a su cliente, al Tribunal o a tercer os. Se aplica sin limitaciones a toda intervención profesional, en ejercicio de la defensa o del asesoramiento legal, a personas públicas o privadas, exista o no relación de dependencia por razón de empleo ”, lo que es útil a efectos de interpretar la mentada independencia en el marco del ejercicio de la profesión de abogado.
En la especie, la Dra. AA no estaba protegiendo o procurando el interés del Estado (por supuesto que lo hacía en tanto funcionaria pública e, indirectamente, a través de la protección legal a sus defendidos) pero los intereses que en ese caso concreto debía proteger eran los de la Sra. Rodríguez y lo que debía procurar era adoptar o permitir cualquier medida que no le generase un perjuicio.
Así, la doctrina ha explicado que: “el defensor penal no es un patrocinador de la delincuencia sino del derecho y la justicia en cuanto pueden ser lesionados en la persona del imputado. El defensor que no profese esta máxima, es un favorecedor del delincuente y no defensor de un imputado. Esto no quiere decir, obvio es destacarlo, que deba ser objetivo o imparcial, ya que es asistente de una parte privada ” (VARELA MÉNDEZ, E. El Defensor .
Curso sobre el Código del Proceso Penal Ley 15.032 . Ed. FCU. Montevideo.
1984. P.p. 170).
Tan es así qu e Arlas al referir al interés que corresponde al Defensor proteger, indicó que sería: “violatorio de ese deber realizar cualquier acto que perjudicase su derecho, aunque ello fuera en interés de la ley ” (ARLAS, J.
Curso de Derecho Procesal Penal. Tomo 1. Ed. FCU. 2ª Ed. 1994. P.p. 182).
En cuanto a la coexistencia de la independencia y la jerarquía propia de este sistema, resultan plenamente trasladable s y compartibles las conclusiones a las que arribó la Sede Homóloga de 2°Turno: “(…) la independencia no implica que su actuación quedara sustraída del poder del jerarca de revisar su actuación o de un eventual control sobre su responsabilidad como profesional, como ya se refirió. Pero sí determina que existe un ámbito de decisiones libres que la profesional puede tomar como tal y que no pueden conformar objeto de cuestionamiento. En concreto, el jerarca no puede indicar cómo elaborar su estrategia y como proceder en determinados casos, de la misma forma en que no le puede mandatar una determinada forma de interpretación o aplicación de las normas (siempre que ello no constituya un error evidente)” (Sentencia N°70/2026).
Una forma gráfica de verlo: así como el jerarca no le puede indicar al asesor qué informar o qué opinar técnicamente puesto que tiene autonomía técnica, tampoco puede, en el marco de la mencionada independencia, condicionar o delinear de forma coactiva la línea de defensa de la Defensora.
Y lo que ésta haga en ese reducto de independencia, desde el punto de vista técnico, no puede ser objeto de sanción.
Por ende, esta decisora entiende que ingresar en el análisis de la estrategia adoptada en el juicio y puntualmente, si la actora debió actuar o advertir al juez, aun cuando hacerlo hubiese significado un perjuicio, en los hechos, para su defendida, es una injerencia indebida en su esfera de independencia técnica.
Se reitera, la imposición y continuidad de las medidas no supuso un perjuicio, en tanto: “(…) surge que el artículo 94 del Código Penal marca una diferencia sustancial: mientras l as medidas de seguridad —cualesquiera sean— deben ser impuestas mediante sentencia ejecutoriada, las medidas de seguridad provisionales pueden aplicarse a sujetos procesados o condenados.
Ahora bien, en el caso concreto, se dispusieron medidas previstas en el artículo 131 del CPP denominándolas “medidas de seguridad curativas” en lugar de provisionales. Pero, desde la perspectiva de la ejecución de la medida —que es precisamente donde se centra la discusión — no se advierten diferencias relevantes entre unas y otras. En efecto, con independencia del nomen juris utilizado, la consecuencia era la misma … en cualquiera de las dos hipótesis es posible que el imputado o condenado permanezca en su domicilio, ya sea en sustitución de la prisión preventiva o del cumplimiento de la pena, siempre que los peritajes e informes médicos así lo indiquen; lo que ocurrió en el caso. De forma que no se advierte una diferencia sustancial ni perjudicial entre la medida que se impuso y la que se debió haber impuesto que debiera ser atendida por la defensora; antes bien, sí hubo un error procedimental, denominativo, que no era su responsabilidad advertir ni mucho menos, subsanar ” (Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2°Turno. Sentencia N°70/2026).
En definitiva, existiendo un beneficio para la defendida que es, en lo sustancial, lo que debe evaluar el Defensor para actuar; tampoco un perjuicio a la Administración y, visto lo excepcional de la conducta y la situación en que se produjo, se entiende qu e la Sra. AA, en lo que a este caso respecta, actuó dentro del marco de su independencia técnica.
Valorado lo anterior, corresponde analizar si los hechos ya detallados, constituyen o no, una falta administrativa.
El art. 58 del Estatuto establece que es falta el comportamiento intencional o culposo que viole deberes funcionales y el 27, en los numerales 1 y 2 que se entendieron incumplidos, el deber de desarrollar las “ funciones, atribuciones y deberes, con puntualidad, celeridad, economía, eficacia, c ortesía y prolijidad, manteniendo al día su labor y dándole al cargo el máximo de sus energías y de su capacidad”.
En la especie, como se adelantó, resulta lo contrario: existe consenso en reconocer la aptitud técnica de la actora, su compromiso con el trabajo (a pesar de las deficiencias o dificultades materiales para cumplirlo), su vocación servicial y su dedicación. Puntualmente, con respecto al caso de la Sra. BB, el no actuar, como se indicó en el informe sumarial supuso, en los hechos, un beneficio a la defendida que se trasuntó, se repite, nada más y nada menos, que en un mejoramiento de su salud mental. Tampoco se vislumbra que se haya generado daño o descrédito en la Administración o que existiese una omisión relevante, dolosa o culposa, de cumplir con sus tareas o de respetar las normas.
Por su parte, cabe también tener presente que quien dirige y ordena el proceso es el juez, guiado por el pedido fiscal; si existió un error u omisión en el camino por éste marcado, ello no puede ser imputado a una de las partes que no actúa con imparcialidad en el juicio, sino, movida, desde la legalidad, por los intereses de su defendido, los que, en la especie, se protegieron e incluso, potenciaron.
En tercer lugar, tal como se adelantó, la actora no cuestiona la descripción infraccional de la norma, sino que, en puridad, lo que la agravia, de acuerdo a sus dichos, es la valoración realizada por la Administración respecto a su conducta (actuación en juicio) y aplicación de la normativa a tales hechos.
Por lo tanto, no se esgrime una afectación al principio de legalidad (tipicidad) sino una errónea valoración de la prueba de los hechos del caso y encuadre jurídico de los mismos, lo que deriva en un presunto vicio en los motivos del acto, en tanto éstos, al decir de Ruocco y Delpiazzo, son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de co mpetencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41).
Tal como viene de apuntarse, valoradas las pruebas a la luz de la sana crítica, permiten a esta magistrada construir un relato verosímil del cual se extrae que la actora actuó dentro de los estrictos marcos de la independencia técnica, resultando beneficiada su patrocinada, que es a lo que debe atender su actuación como Defensora; la interpretación de la conducta no puede ser realizada sin considerar el contexto en el que se enmarca y la especialidad de este rol. Por ende, entendiéndose que existió una injerencia indebida en la independencia de la actora y que no se configuró falta administrativa, efectivamente existió una errónea valoración de los hechos y la prueba de los mismos, de parte de la demandada. Y, a su vez, una equivocada aplicación de la normativa que viene de v erse, configurándose así, un error en los motivos de hecho y de derecho del acto.
5.3. Prescripción de las faltas administrativas imputadas Con relación a la prescripción alegada por la actora y rechazada por la demandada, nótese que ésta, para fundarla a cude al art. 5 de la Acordada Nº8078 que regula los procedimientos disciplinarios a los magistrados ; no es aplicable a los Defensores Públicos, quienes tienen un Estatuto regulado en la Acordada Nº 7865 . Iguales consideraciones aplican al art. 113 de la Ley Nº
15.750 que también refiere a la responsabilidad de los jueces.
Así, véase que el art. 163 del Estatuto prevé que las faltas administrativas prescriben, cuando no constituyan delito, a los cuatro años, remitiéndose al art.
119 del Código P enal, y previéndose que tal plazo se suspende durante la investigación administrativa o sumario.
Así, reza la norma: “El término empieza a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió la ejecución; para los delitos cuya existencia o modalidad requiere diversos actos o diversas acciones -delitos colectivos o continuados – desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la última acción; para los delitos permanent es desde el día en que cesa la ejecución.” Lo anterior implica que, basándose la sanción (en mérito a lo que surge del inicio de sumario y acto encausado) en la supuesta omisión de la actora de comparecer en juicio, pedir el cese de las medidas y advertir al juez del incumplimiento, durante los casi dos años que estuvo al frente del caso, corresponde tomar como inicio del cómputo, la fecha de cese de ese patrocinio como Defensora . Éste se produjo en agosto de 2023, no llegando a configurarse la prescripció n por haberse ésta suspendido desde el 25 de abril de 2023 (momento en que empezó la investigación) y continuó suspendida durante todo el proceso sumarial, del que devino la sanción.
Por su parte, r especto al argumento de la demandada sobre estar impedida por justa causa, se comparte lo concluido por el Homólogo de 2°Turno en la sentencia ya citada: “la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de su superintendencia (art. 239 num. 2º de la Constitución ) posee entre sus potestades la de inspeccionar sus dependencias, lo que puede hacer en cualquier momento. Además, en el marco de las inspecciones es que puede avizorarse si existieron actuaciones que no hayan cumplido con determinados estándares o exigenc ias. Pero, o bien no se hicieron o las mismas no relevaron el punto (nótese que la información estadística que surge es recién en respuesta al Oficio enviado en 2022). A ello se agrega que, en el momento de la denuncia (junio del 2021), no se consideró la investigación de las abogadas partícipes del caso, sino de los magistrados; pese a que pudo haberse dispuesto una investigación conjunta. Pero, fue decisión de la SCJ esperar a culminar un procedimiento para iniciar otro …la investigación inicia recién en agosto del 2023…”.
En definitiva, si bien no corresponde admitir la prescripción, la solución anulatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento y a reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es ilegítimo por razones sustanciales que impiden, al tenor de la norma antes citada, su recomposición.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Adminis trativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hub iesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).