Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 197/2026
11 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 740/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº197/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº740/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 23 de octubre de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resoluci ón dictada p or la Sub Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha 5 de diciembre de 2023 , mediante la cual se dispuso no hacer lugar a la residencia definitiva “Mercosur” en el país solicitada (fs. 6 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 13 de diciembre de 2023 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 22 de diciembre de 2025, urgiéndose la resolución del asunto el día 25 de junio de 2025 y que, ante ello, se produjo la ratificación de la denegatoria ficta con fecha 25 de julio de 2025, habiéndose presentado la demanda de nulidad en tiempo útil.
3) Así, arguye que el acto vulnera el principio de tipicidad por tanto se hace una aplicación del art. 46 de la Ley Nº18.250 que contraía su texto; allí, explica, se prevé la posibilidad de denegar la residencia definitiva, a aquellas personas formalizadas o condenadas por delitos comunes de carácter doloso cometidas en el país o fuera de él que merezcan, según las leyes del país donde cometió la conducta delictiva, la aplicación de penas privativas de libertad mayores a los dos años, cuando, en el caso, con f echa 30 de enero de 2023 se revocó el plazo de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en su país de origen (Perú), convirtiéndose en una pena efectiva de un año y nueve privativa de libertad. Lo anterior, además, indica, produce un vicio e n los motivos del acto, no apreciándose tampoco, que tal cambio haya sido considerado por la Administración, lo que hace irregular a su motivación.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 2150/2025, se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada , quien lo evacuó con fecha 25 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 94 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la denegatoria se produjo por no cumplir el actor con las condiciones normativas para otorgar la residencia “Mercosur”. Al respecto, expresa que el Sr. AA, por sentencia de fecha 28 de junio de 2022 dictada por el 2ºJuzgado Penal Unipersonal Central Lima Norte, en el Expediente Nº4566/2020, fue condenado a una pena de 3 años por el delito de omisión de asistencia familiar, aclarándose que la pena es “privativa de libertad suspendida” (fs. 7 Expediente Nº2023-4-2-0012076), cumpliéndose con lo dispuest o en el art. 46 de la Ley Nº18.250. Agrega que la actora confunde la privación de libertad con la prisión efectiva. Por ende, entiende, no existe vulneración del principio de tipicidad ni tampoco vicio en los motivos o motivación, puesto que el supuesto legal fue correctamente aplicado y explicitado en los antecedentes.
6) Mediante Decreto N° 2571/2026 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de l CCA, lo que hi zo en tiempo y forma únicamente la actora , conforme surge fs. 102 y ss . Conferido el correspondiente plazo, no comparecieron a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc ., por lo que mediante Decreto N°753/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
7) Por Decreto N°912/2026 se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 8 y 1 1 de mayo.
Finalmente, mediante Decreto N°1204/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación ( fs. 7). Con fecha 10 de junio de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despacho , encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ej ercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y le gítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la vio lación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los si guientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, est o es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) a ntes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimient o; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 42 y ss., de estas actuaciones a las que se agregaron los antecedentes administrativos en soporte papel (Expedientes Nº2023-4-2-0012076, 2023 -4-2-0048540 y 2025 -4-2-0029787 - A.A) que el acto encausado le fue notificado personalmente con fecha 13 de diciembre de 2023 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 22 de diciembre de 2023 . A nte la falta de pronunciamiento de la Administración, con fecha 25 de junio de 2025 , urgió a la Administración, configurándose la ratificación de la denegatoria ficta con fecha 25 de julio de 2023 . La demanda de nulidad fue presentada el 23 de octubre de 2025, de forma tempestiva.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CC A, considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en la denegatoria a otorgar al actor su residencia definitiva.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº753/2026 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si corresponde hacer lugar a demanda de nulidad presentada por la parte actora respecto de la Resolución dictada con fecha 5 de diciembre de 2023 por la Sub Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se denegó su solicitud de residencia definitiva; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existe un vicio en los motivos del acto por haberse interpretado erróneamente la normativa y hechos del caso; (ii) se vulneró el principio de tipicidad en lo que refiere al art. 46 de la Ley N°18.250 y (iii) el acto se encuentra viciado en su motivación”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por: “agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 83 fs., en soporte papel y la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 5 e n tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA ” y aclarar: “que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria (siempre que se tratase de hechos personales o de terceros que debió o pudo conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tar igo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tant o expresa como tácita…” (Tarigo, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación d el objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en si se efectuó una correcta aplicación de la normativa al caso y si con tal aplicación, se vulneró o no, el principio de legalidad (tipicidad).
En este sentido, no corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoameri canas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deber á pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos , los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de aná lisis y prueba, corresponde ahora realizar el análisis del caso.
5) Análisis jurídico del caso a la luz de los hechos y la normativa aplicable Véase que, en tanto lo que la actora cuestiona es el encuadre jurídico que la Administración ha realizado de los hechos del caso, es decir, cómo los valorado para aplicar, a su vez, la norma jurídica, el vicio que es esgrime es el error en los motivos, en tanto, al decir de Ruocco y Delpiazzo, son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ileg itimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41).
Adicionalmente, vinculado con el error en los motivos de Derecho que invoca, se encuentra la mentada violación del principio de legalidad (tipicidad), en tanto lo que se cuestiona es el apego a la hipótesis prevista en la ley.
Pues bien, la Sede entiende que es diametralmente claro que, en la especie, no asiste razón a la actora y que la demandada ha valorado de forma ajustada a Derecho los hechos del caso a efectos de determinar si correspondía o no conceder la residencia definitiva solicitada, en mérito al requisito que surge del art. 46 de la Ley N°18.250.
Dicha disp osición regula las causales de denegatoria de la residencia, incluyendo, entre otras, la de aquellas personas que hayan sido: “(…) formalizadas o condenadas por delitos comunes de carácter doloso cometidos en el país o fuera de él que merezcan, según las l eyes del país donde se cometió la conducta delictiva, la aplicación de penas privativas de libertad mayores de los dos años”.
A criterio de esta decisora, de la mera lectura de la norma surge claro que el legislador no apuntó al tiempo de cumplimiento efec tivo en prisión, sino al tipo de pena incluido en la condena; de lo contrario, no tendría sentido incluir también a la formalización en la prohibición.
Adicionalmente, nótese que cuando el legislador quiso distinguir entre pena privativa de libertad y tiempo efectivo de cumplimiento de la pena, lo hizo distinguiendo claramente tal terminología; dentro de la misma disposición, en el numeral 1), como viene de decirse, refirió a “ penas privativas de la libertad” y en el inciso final, para referir, por el c ontrario a cuándo dichas personas “recobran” la posibilidad de que les sea conferida la residencia, determinó: “ (…) deberá haber transcurrido un término de cinco años sin haber cometido nuevo delito computado desde el cumplimiento efectivo de la condena. A tales efectos deberá descontarse, para la determinación del plazo, los días que el agente permaneciese privado de su libertad a raíz de la detención preventiva o por el cumplimiento de la pena” (resaltado agregado).
Así, de los A.A surge el Certificado Ju dicial de Antecedentes Penales de Perú del que surge la sentencia a la que se ya se hizo referencia, la que fuere dictada el 28 de junio de 2022 por la justicia penal de Perú, indicándose como “tipo de pena”, que es “privativa de la libertad suspendida”, con plazo de 3 años (fs. 16 y ss.) . Con posterioridad, al evacuar la vista conferida, el actor agregó lo que parecería ser otra sentencia penal del 30 de enero de 2023 por la que se revoca el plazo de la pena y se la sustituye por pena efectiva de 1 año y 9 meses de privación de libertad.
Por ende, no hay error en los motivos de hecho ni de Derecho y tampoco, vulneración de la legalidad.
Y, mismas conclusiones aplican al vicio en la motivación , constando en los antecedentes mencionados las explicaciones suficientes sobre la denegatoria (véanse los informes de fs. 22 vto., 26 , 36 vto., y ss.), siendo postura de esta Sede que la motivación puede extraerse de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo.
Por esta s razones, se concluye que el acto administrativo atacado es legítimo, no pudiendo la presunción del art. 47 desvirtuar lo anterior.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Finalmente, en tanto la parte actora solicitó en su demanda que, ante una eventual confirmación, se le reservase la acción de reparación patrimonial, corresponde mencionar que tal reserva no es posible en los casos de tribunales unipersonales como esta Sede.
El art. 310 de la Constitución prevé que, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no log re los votos necesarios para arribar a una sentencia anulatoria, pero existan tres que entiendan suficientemente justificada la causal, podrá reservarse la acción reparatoria. Sin embargo, ello es admisible, justamente, en el caso del Tribunal por ser un ó rgano colegiado, en el que deben concurrir un determinado número de voluntades en el mismo sentido a fin de anular el acto. Por esta razón, cuando se confirma por inexistencia de la mayoría requerida, aquellos que entendían que correspondía anular, pueden, de cumplirse lo exigido en el art. 310, reservar la acción reparatoria.
Ahora bien, entiende esta Sede, que tal supuesto no es posible en el marco del presente proceso, en el cual existe un único magistrado que no puede entender, a la vez, que el acto deb e confirmarse (porque no hay mérito para anular) y que debe reservarse la acción (porque hay suficiente mérito para anular); ello sería contradictorio.
Por lo tanto, anulado el acto, automáticamente queda reservada la acción (igual que ocurre ante el Tribunal) y confirmado, no corresponde reservar acción alguna, por lo menos en el estado actual de nuestra normativa (arts. 310 de la Constitución y 177 del CCA).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Adminis trativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).