Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 196/2026
11 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 376/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº196/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CON UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA . ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha:
376/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 11 de junio de 2025, compareci ó en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº84/2024 de fecha 22 de julio de 2024, mediante la cual el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de la República (UDELAR), en lo medular, homologó el fallo del Tribunal de Concurso en el marco del “Concurso Cerrado de Méritos para la provisión efectiva de un cargo de Profesor Titular (Grado 5, 30 hs., dedicación alta, cargo Nº55012) del Centro de Matemática ” (Llamado Nº034/23) y designar para ocupar el mismo a l Sr. AA por un período de dos años a partir de la toma de posesión . A su vez, se aprobó una Lista de Prelación con vigencia de un año, integrada por el actor (fs. 20 y ss.).
2) En su demanda, indicó que , contra tal acto, interpuso recursos administrativos de revocación y jerárquico el 19 de agosto de 2024 , verificándose la denegatoria ficta de los mismos el día 7 de marzo de 2025 , por lo que el accionamiento fue iniciado en plazo.
3) Así, r elata que el acto se encuentra viciado por no haberse conformado la voluntad orgánica , en tanto no se cumplió con lo dispuesto en el art. 29 del Estatuto del Personal Docente pu esto que no actuaron todos los miembros del Tribunal en todas las instancias, apreciándose en las actuaciones administrativas dos informes por separado (uno elaborado por tres de sus cinco miembros y otro por dos) y en fechas distintas , no surgiendo prueba de las supuestas reuniones virtuales en las que comparecieron todos a deliberar y acordar el fallo. Como consecuencia, entiende que los criterios fijados y los puntajes asignados no tienen valor alguno por no provenir del Tribunal, sino de integrantes div ididos en grupos distintos en vulneración del art. 31 del Estatuto.
4) Adicionalmente, manifiesta que de la valoración de los méritos realizada por los dos grupos de integrantes del Tribunal, surgen diferencias en los rubros de enseñanza e investigación. Por su parte, alega que el acto padece vicios en su motivación por no haber fundamentado el Tribunal que el Doctorado en Imagen, Computación y Robótica perteneciente al candidato ganador fuese equivalente al Doct orado en Matemáticas como se dispuso por Resolución Nº53 del Consejo, ni tampoco por qué el Sr. AA tendría una formación académica inferior (particularmente teniendo un PhD in Mathematics, University of Texas, Austin) , incluyéndose en los rubros ya mencionados una explicación muy vaga.
5) Asimismo, cuestionó que se hubiese cuantificado la formación en recursos humanos sin valorar la creación de un área de investigación inexistente en Uruguay, “la responsabilidad en proyectos financiados, que en el caso del compareciente es especialmente numerosa ”, elaboración de tablas de datos de investigaciones originales, elaboración de informes técnicos, presentación de un prototipo de teléfono seguro, entre otras, lo que también acaeció en el rubro “ Otras actividades académicas”, sin explicitarse en tales casos el porqué de la exclusión y existiendo divergencias entre ambos conformaciones de los grupos del Tribunal (fs. 31 y ss.).
6) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas l as observaciones, por Decreto Nº 846/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con 11 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto , aportando los antecedentes administrativos requeridos y solicitando citar como tercero al Sr.
AA(fs. 43 y ss.).
7) En lo medular, la Administración , luego de realizar un racconto de las actuaciones administrativas, indica que su actuación resulta ajustada a Derecho. En particular y en referencia a los agravios del accionante, indica que el Tribunal con sus cinco miembros, emitió un informe aclaratorio con fecha 27 de junio de 2024, indicando que se reunieron todos los miembros el 16 de mayo de 2024 a las 12.30 horario de Uruguay, por zoom, oportunidad en la cual se arribó al fallo en mayoría con una discordia en minoría que se dejó plasmada en las Actas en Mayoría y Minoría, lo que se ratificó en tal informe.
Por esta razón, rechaza que existiese un vicio y en caso de haberlo, se trataría de una formalidad ininfluyente.
8) Asimismo, agrega, que en informe de fecha 27 de junio de los tres integrantes que conformaron la voluntad en mayoría del Tribunal, se deja constancia de que el fallo no es un list ado de méritos “ sino una fundamentación de las opiniones del tribunal ”, arguyendo que se valoraron todos los méritos de los concursantes. Respecto a la asignación de puntajes, refiere también a los informes, indicand o que en cada acta figuraron los argumentos para adjudicarlos y que justamente las diferencias de apreciación de los miembros llevaron a que exista una mayoría y una minoría con su discordia; los criterios en base a los cuales se asignaron luego dichos pun tajes, fueron consignados en el fallo del Tribunal, al mencionar que: “ Para el puntaje y análisis de los méritos se tuvieron en consideración las Bases del llamado, el Estatuto del Personal Docente y el Reglamento para la provisión en efectividad de Grados 4 y 5 de la Facultad de Ciencias ”, lo que fue ratificado en el informe aclaratorio (fs. 55).
9) Por su parte, aduce que no existen vicios en la motivación ya que en el fallo se justificó la forma en que se asignaron los puntajes. Específicamente con relación a la equivalencia entre el título de Doctor en Imagen, Computación y Robótica del Sr. BB, afirma que se ponderó al momento de que el Tribunal analizase la formación académica en grado y posgrado de cada uno de los concursantes, tal como surge de fs. 56 y 57 A.A, habiéndose asignado a los dos concursantes el mismo puntaje en el +ítem formación.
Asimismo, sobre el rubro de enseñanza, indica que la justificación es sólida, al punto tal de que se consideró la participación y responsabilidad del act or en proyectos de instituciones de enseñanza y las restantes actividades mencionadas en la demanda. Mismas conclusiones realiza respecto del rubro de investigación y “ otras actividades académicas ”, mencionando que en el acta del Tribunal se explicitaron aquellos méritos considerados más relevantes, ya que “ no es posible ni esperable que el Tribunal realice una transcripción completa de los méritos de los concursantes” (fs. 32). Finalmente, refiere a la soberanía técnica con la que actuarían los Tribunales de Concurso.
10) Por Decreto Nº 1207/2025 se confirió traslado a la actora de la solicitud de citación, el que no fue evacuado. Por Sentencia Interlocutoria Nº106/2025 se admitió la intervención del tercero, el que fue notificado y no compareció conforme surge del Decreto Nº2680/2025, providencia por la cual, además, se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba , habiendo comparecido a ofrecerla las partes con fecha 17 de diciembre de
2025. Conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N°856/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
11) En la misma providencia se confirió a las partes plazo para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 4 y 5 de mayo de 2026. Finalmente, mediante Decreto N°1209/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva , no correspondiendo intervención del P.E.C.A en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación (fs. 39). Con fecha 10 de junio, las actuaciones fueron puestas, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un der echo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo co ntra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
No existe en autos constancia de notificación del acto encausado, pero no habiéndolo cuestionado la demandada, se tendrá por cierta la mencionada en el escrito recursivo, esto es, 7 de agosto de 2024. De fs . 5 y ss., del Expediente Nº241050-000051-24 (A.A) surge que los recursos de revocación y jerárquico en subsidio se interpusieron con fecha 19 de agosto de 2024 y no existiendo pronunciamiento expreso al respecto, la denegatoria ficta se configuró el día 7 de marzo de 2025 . La demanda anulatoria fue presentada con fecha 11 de junio de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de l acto por el cual se homologa el fallo del Tribunal de Concurso, respecto del llamado en el que el actor participó y no resultó ganador.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N° 853/2026, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art.
176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución N°84/2024 dictada con fecha 22 de julio de 2024 por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de la República, mediante la cual se homologó el fallo del Tribunal de Concurso del llamado N°034723 - Concurso Cerrado de Méritos para la provisión efectiva de un cargo de Profesor Titular Grado 5, alta dedicación del Centro de Matemática, designando al Sr. AA en el mismo, por un período de dos años y aprobar la Lista de Prelación con vigencia de un año; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existen vicios en la formación de la voluntad requerida para el dictado del acto; (ii) se vulneró el art. 31 del Estatuto del Personal Docente; (iii) existieron discordancias en el tratamiento asignado a los ítems a evaluar en el concurso y (iii) el acto padece de vicios en su motivación ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos antes delimitados en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por admitidos y agregados: “los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la documental que surge de fs. 85 a 110.
Si bien se trata de normativa y no de prueba propiamente dicha, corresponde mantenerla agregada por ser útil para ilustrar a esta Sede y poder ser agregada en cualquier instancia. Asimismo, por admitida y agregada la parte de la actora obrante de fs. 2 a 19 y 113 a 123, en ta nto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control del voto y/o fueron aportadas en la etapa de prueba, en referencia al objeto antes delimitado”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles (siempre que fueron hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , no fueron controvertidas por la contraria , ya se a porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su ex istencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” ( VIERA, L uis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, el núcleo de debate de la presente litis se centra únicamente en determinar si existió una correcta conformación de la voluntad del Tribunal de Concurso, si se definieron con anterioridad los parámetros para asignar luego , los puntajes a los méritos presentados y , si existió una debida fundamentación al realizar dicha tarea.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Admi nistrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los mode rnos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corres ponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Sobre la pretendida discrecionalidad de los Tribunales de Concurso Véase que una de las defensas esgrimidas por la parte demandada se relaciona con una supuesta “ soberanía” de estos actos derivada de su carácter técnico y discrecional, razón por la cual, corresponde realizar algunas aclaraciones.
Así, en primer lugar, cabe referir a qué es, en realidad, la discrecionalidad tan nombrada en esta temática. La discrecionalidad implica la posibilidad de elegir, entre varias opciones igualmente válidas y legítimas, aquella que se considera más conveniente, por r azones de oportunidad y mérito. Por lo tanto, hay en ella una actividad volitiva del operador, se trata de una elección, en el caso, de la Administración. Tal discrecionalidad, igualmente, está rodeada de varios límites (que hacen a cuestiones de juridicid ad y , por ende, a la legitimidad de tales opciones) que sí pueden ser controlados por la jurisdicción contencioso anulatoria.
Sin embargo, considerando el amplio espectro de principios y reglas de l as bases directamente aplicables a la actuación administra tiva en general y en particular en el ámbito de este caso , es muy pequeño el “espacio” que no puede ser considerado de legitimidad y con ello, nos acercamos a la idea de que la opción válida (pasado el filtro de principios y reglas) es una sola, salvo casos muy puntuales.
Lo que viene de explicarse hace que el espectro de lo “no controlable” por esta Jurisdicción sea muy poco. Así, esta Sede en otros casos en que también la Administración fundaba su postura en su presunta discrecionalidad, ha dicho: “(…) n o existen actos que de por sí o a priori puedan considerarse discrecionales, por la simple pero relevante razón de que ello sería casi como sostener que existen reductos de actividad administrativa exentos de control, lo que, incluso, con el CCA se ha redu cido aún más, puesto que se ha derogado toda referencia a actos administrativos excluidos de este control jurisdiccional. En todo caso, lo que puede ser discrecional de la Administración es el ejercicio de determinadas potestades, con la salvedad de que nada es completamente reglado o completamente discrecional; máxime si consideramos que la discrecionalidad encuentra sus límites en la regla de Derecho y que, bien interpretados y aplicados los principios generales, es muy pequeño el ámbito que escapa a ello s…De la mano con ello, el juez contencioso anulatorio no puede decidir por la Administración cuál es la sanción que corresponde aplicar, no puede sustituirse a ella, siempre que aquella, cumpliendo con todas las condiciones antes referidas, tenga varias alternativas entre las cuales optar. Sin embargo, entiende esta Sede que si luego de analizadas las circunstancias del caso y las reglas de Derecho en juego, todo lleva a concluir que hay una única opción válida, será el juez quien, en defensa de los derecho s en cuestión, deba orientar a la Administración hacia tal decisión” (Sentencia Nº57/2025, entre otras).
Adicionalmente, citando a Ruocco, cabe entender que: “Con un criterio técnico riguroso cabría negar esta categorización, porque no se trata de una cualidad de los actos, sino de la actividad, anterior a la emisión del acto, y porque en todo caso siempre existe algún elemento reglado para la actividad, y a la vez, la Administración realiza actividades con cierta libertad cuando ellas no pueden regularse í ntegramente…La discrecionalidad es un poder, pero a la vez deber primario de la Administración – propio de todo obrar humano – y al decir de BRITO (2004:445 -446), implica un juicio de ponderación, sensatez y tacto para actuar… en el entendido de que ningún acto es completamente discrecional, existen elementos reglados sujetos a control jurisdiccional…” entre los que la autora menciona la forma, la motivación, el procedimiento, el motivo y el fin (Ruocco, G raciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y contratos de la Administración. Tomo I. Montevideo. 2013. P.p. 142 y ss.).
De lo que viene de decirse se extrae que la pretendida discrecionalidad no es tan amplia como se propugna y que no es una cualidad del acto en sí o que resulta operativa por el mero hecho de actuar un Tribunal de Concurso, sino que, en todo caso, lo que puede ser discrecional es la potestad del Tribunal de establecer, acorde a las bases del llamado, las pautas de valoración de los méritos (que luego lo obligan) y de asignar puntajes, dentro de tales criterios.
Sin embargo, se reitera, considerado todas las reglas de derecho aplicables, es muy pequeño ese ámbito para optar; puntualmente, y sin que ello impliqu e taxatividad, el principio de igualdad (entre los concursantes) limita severamente la asignación de puntajes, la aplicación de las bases y criterios también, puesto que honra esa misma igualdad y transparencia que debe regir en estos procedimientos. A su vez, debe existir razonabilidad y proporcionalidad en la valoración de los méritos, actividad que, además, debe concordar con la realidad de los hechos, entre otros aspectos.
Asimismo, Ruocco refiere, como límites de la discrecionalidad , a los elementos y presupuestos propios del acto administrativo, tales como forma, procedimiento, motivo, motivación finalidad, etc. (RUOCCO, Graciela.
Enjuiciamiento de la discrecionalidad. Revista de Direito ADMINISTRATIVO & CONSTITUCIONAL. Abril -Junio 2 013. Belo Horizonte. P.p. 108 y ss.).
De la mano con ello, lo único que esta Sede no se encuentra habilitada para hacer es sustituir a la Administración en la asignación especifica de puntajes o en la confección de las pautas que concretizan las bases del llamado, pero sí puede controlar el apego a todos esos límites que encausan esa discrecionalidad con la que cuenta. Todo ello, además, realza la obligación de la Administración de fundar de forma suficiente, clara, congruente, etc., los motivos por los cua les asigna o no, determinados puntajes y de esclarecer en el mayor grado posible los criterios de valoración que ella misma ha fijado, si lo ha hecho.
En segundo lugar y dicho lo anterior, no es lo mismo que exista discrecionalidad a que existan cuestiones técnicas en el marco de la asignación de los puntajes.
Como se adelantó, la discrecionalidad se relaciona con esa “libertad” de elegir entre varias opciones legítimas, la que se considere más conveniente, por razones de mérito (libertad que se entrecomil la porque no es tal, ya que a la Administración la rigen los principios de legalidad, especialidad y especialización).
Ahora bien, que existan cuestiones técnicas no impacta , a criterio de esta sentenciante, en la discrecionalidad, para nada; incide únicamente en el tipo de prueba que se requiere para desvirtuar tales valoraciones o conclusiones. En efecto, al tratarse de temas técnicos, esta magistrada necesita del auxilio de expertos en el tema para determinar si, por ejemplo, un determinado título es o no “afín” a la especialización del llamado; y, si las partes no aportan ese tipo de prueba (que es la pericial), no tendrá esta decisora elementos suficientes para valorar el punto.
Y, como contrapartida de t odo lo explicado, no es correcto indicar que se trata de actos inapelables o “soberanos”. Para que un acto sea irrecurrible o no accionable de nulidad, ello debe provenir de la propia Constitución o en todo caso, si se entendiese limitable tal derecho, de una ley dictada por razones de interés general. Y, relacionado con ello, tampoco se comparte que el Tribunal de Concurso decida y el jerarca del organismo se limite únicamente a homologar el fallo; debe controlarse todo aquello con lo cual se presta conformidad.
5.2) Sobre la conformación de la voluntad en órganos colegiados Tal como se adelantó, la parte actora entiende que , al haberse el Tribunal de Concurso pronunciado en dos Actas separadas, una por mayoría y otra por minoría en fechas diferente, se incumplió con el art. 29 del Estatuto del Personal Docente que exige que éste “ debe actuar en todas las instancias con la presencia de la totalidad de sus miembros”.
A su vez, afirma que ello implica que no se haya conformado la voluntad orgánica, que el acto sea inexistente y, por ende, que no pueda ratificarse algo que nunca se conformó o existió.
Al respecto, la Sede entiende que si bien efectivamente, existen dos Actas agregadas a fs. 56 y ss., de los A.A, una en la cual los miembros del Tribunal que c omponen la mayoría indican qué candidato ha obtenido la mayor puntuación y otra Acta de los dos miembros en minoría por la cual éstos explican su discordia, se trata, nada más, de plasmar justamente eso: que si bien se alcanzó la mayoría simple requerida p ara elegir un ganador del concurso, existen otros dos miembros que entendieron la situación de forma diferente. No se trata de que el Tribunal no alcanzó, por ejemplo, las mayorías deseadas, sino de una mera omisión de plasmar su integración mediante medios virtuales.
En este punto, esta magistrada entiende que no se produce una irregularidad que tenga la potencialidad de generar la nulidad del acto (ni la inexistencia que, a los efectos de este contencioso anulatorio, no tiene diferencias relevantes). La v oluntad existió, simplemente se plasmó en dos documentos diferentes. Y, en tal sentido, sí es viable su ratificación, la que , además, conforme surge de fs. 74 y ss., fue realizada de forma anterior al dictado del acto de homologación. Allí constan primero dos firmas y debajo las restantes, indicándose que: “ Habiendo dos dictámenes muy diferentes, hemos considerado adecuado expresar las respuestas a las observaciones de los candidatos en distintas Actas …” y “ Se realizaron varias reuniones del jurado. En la última reunión cuando la decisión fue tomada, el día 16 de mayo, la totalidad de los miembros estaban reunidos, como indica el Artículo
29. Dada la composición del jurado, todas las reuniones fueron online”.
Así, resultan trasladables a la especie, las pal abras de Gordillo: “(…) si el vicio no es muy grave es posible mantener la vigencia del acto, suprimiendo o corrigiendo el vicio que lo afecta: esto es lo que según los casos y los autores se llama saneamiento, perfeccionamiento, confirmación, convalidación, ratificación, etc.; (…) La forma más natural y lógica de purgar el vicio es solucionando las causas que lo originaron… Sin embargo, no siempre es esto posible, sea porque la importancia del vicio no hace recomendable permitir su fácil corrección -lo que de hecho es justificar siquiera en parte su comisión, sea porque por su naturaleza el vicio no puede solucionarse tardíamente. Si un contrato debía realizarse previa licitación pública, y ella ha sido totalmente omitida, es claro que la licitación
-que es procedimiento de selección del contratista - no puede ya realizarse en relación a ese contratista. En tal caso no procede pues el saneamiento, sino la extinción del acto. Lo mismo debiera ocurrir, a nuestro parecer, si no se dio oportunidad previa de defen sa y prueba al interesado. Si no se dio oportunidad previa al acto para que el interesado ejerza su defensa, hay que darla, pero entonces corresponde dictar un nuevo acto fundamentado debidamente con ponderación de las argumentaciones y pruebas del interesado y dictamen jurídico previo sobre ellas. El mismo criterio se aplica en España cuando el acto ha sido dictado omitiendo informes preceptivos, pero en esto tampoco nuestro derecho se luce.” (GORDILLO, Agustín.
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 10ª Edición. Fundación de Derecho Administrativo. Buenos Aires. 2011. P. p. 9 a 10).
En definitiva, al entender la Sede que se trató de una mera omisión formal de no consignar la integración virtual del Tribunal en las Actas, como se indica en el art. 29 en el marco del procedimiento de actuación del Tribunal, se trata de una omisión formal, que a la luz del principio de trascendencia, no genera nulidad , en tanto: “resulta necesario consignar que el vicio en los procedimientos puede revestir mayor o menor trascendencia, señalando el Tribunal, en su jurisprudencia constante, la diferencia entre formalidades esenciales o sustanciales y fo rmalidades no sustanciales:
"El vicio formal no determina por sí solo y de manera mecánica o automática la nulidad del acto, sino que es menester que ese vicio posea una cierta trascendencia en orden a su repercusión o influencia sobre el propio contenido del acto..." (TCA, sentencia n° 298/1998, de 20 de mayo de
1998). Ha sido reiterada la jurisprudencia que concluye que "El vicio de forma carece, pues, de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, solo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la decisión de fondo y alterando, eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia administración (TCA, Sentencia N° 413/2004, de 26 de julio de 2004)." (DELPIAZZO, Carlos Y RUOCCO, G raciela. Tratado Doctrinario y Jurisprudencial . Actos y Contratos de la Administración . Tomo
I. La Ley. 2013. P.p. 79)
5.3) Sobre la valoración de los méritos y su motivación En primer lugar , cabe mencionar que, de acuerdo a lo que surge de la demanda, la parte actora no ha indicado concretamente que se haya asignado un determinado puntaje de forma errónea al Sr. BB en algún rubro puntual o que, al revés, se le hayan restado puntos al Sr. AA de forma errónea (error en los motivos). En puridad, con relación a la asignación de puntajes, cuestiona únicamente dos aspectos: (i) la falta de parámetros establecidos con anterioridad por el Tribunal de Concurso y (ii) la falta de motivación en la asignación de tales puntuaciones , encontrándose incluido en ello, los casos en que se omite referir a determinados méritos o se realizan asignaciones diferenciales de puntajes sin una explicación . Sólo en estos aspectos ingresará la Sede.
En segundo lugar, de la mano con lo que viene de decirse, la Sede entiende que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la inexistencia de parámetros definidos a priori por el Tribunal sea una causal de nulidad.
Si bien es cierto, como afirma la accionan te, que el art. 31 del Estatuto del Personal Docente indica que el Tribunal debe asignar puntajes de acuerdo, entre otras normas, a los “ criterios que defina al comenzar su actuación, los que deben constar en actas ”, la finalidad de ello es, claramente, co ncretizar o puntualizar para cada concurso, aquellos aspectos contenidos en normas “ más generales”.
Ahora bien, cuando dichas normas contienen parámetros que el Tribunal de Concurso entiende suficientemente claros para poder asignar los puntajes, no es ma ndatorio que lo haga, no es una causal de nulidad, siempre que, por supuesto, aclare qué regirá la puntuación y que no se trate de un mero olvido u omisión. En la especie, es claro que el Tribunal lo consideró puesto que aclaró en el Acta del 24 de mayo de 2024 (fs. 56 y ss. A.A) que: “ Este Tribunal consideró los méritos acorde a dichos reglamentos, siguiendo el puntaje con los máximos definidos en las bases de conformidad con el artículo 13 . Sigue un desglose y descripción de cada ítem, en base a un total de 100 puntos, según el artículo 8 del Reglamento… ”, lo que efectivamente se realizó a continuación.
Nótese que, justamente, el Reglamento para la provisión en efectividad de los Grados 4 y 5 de la Facultad de Ciencias prevé en sus arts. 4, 8, 9 y 13, cuáles son los rubros a evaluar, define a cada uno de ellos, determina los porcentajes a asignar y cómo debe hacerse la comparación entre los méritos de los concursantes. Por ende, se entiende que con dichos lineamientos (a los que refiere, además, el propio Estatuto) y una debida motivación al asignar los puntos, es suficiente. No se vislumbra que exista una ilegitimidad por el solo hecho de no haber definidos parámetros propios, per se.
En tercer lugar, con respecto a la debida explicitación los motivos por los cuales se asignaron más o menos puntos en determinados rubros a un concursante que a otro, por qué hay méritos a los cuales no se hace mención, etc., esta decisora entiende que asiste razón a la parte actora, encontrándose viciada la motivación del acto por no ser, tal explicación, suficientemente clara.
Se reitera, en la especie, la Administración no cumplió con motivar debidamente el acto administrativo en cuestión; no se explicita en el acto mismo ni en los antecedentes previos a su dictado (Actas del Tribunal) , los motivos por los cuales se decidió asignar menor puntaje, no asignarlo, no considerar como “mejores” determinados títulos, etc.
Más aún, tratándose de una potestad en la c ual (aunque poca) existe discrecionalidad, el acto administrativo o sus antecedentes debe n contener una motivación más clara y pormenorizada, puesto que es la f orma de transparentar el modo de actuar de la Administración y separar la discrecionalidad con la que cuenta, de la arbitrariedad.
Al respecto, cabe referir a las palabras de la doctrina: “(…) la motivación
-en cuanto expresión de las razones y fines que llevan a la Administración a emitir el acto administrativo - (que además debe consignar los antece dentes de hecho y de derecho), constituye un requisito de forma esencial para la validez del acto administrativo en la medida que traduce su justificación racional al plano exterior.
En las decisiones o elementos discrecionales de los actos que dicta la Administración, la obligatoriedad de la motivación obedece a dos razones fundamentales. La primera, como señala FERNÁNDEZ, permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que al no haber motivación el acto administrativo aparece, en el mundo ju rídico, como un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta, lo que resulta incompatible con el Estado de Derecho …La segunda razón tiene que ver con la tutela judicial efectiva (…), pues si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada). En tal sentido, la Administración se encuentra obligada, bajo sanción de nul idad absoluta, a proporcionar las razones por las cuales optó por una decisión entre dos o más posibles. En rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo” (CASSAGNE, Juan Carlos. El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa. Marcial Pons. Buenos Aires. 2009, P.p. 204 y ss.).
Por su parte , Ruocco y Delpiazzo, citando a Marienhoff, Dromi y Durán Martínez sostienen que: “el acto administrativo exige no solo que tenga un motivo o razón de ser, sino que ese motivo se explicite, es decir, se produzca la justificación del mismo. Dice el autor que es una expresión de la forma que hace a la sustancia del acto. Y esto se agudiza en materia de actos discrecionales donde es mayor la necesidad de justificar la íntima relación entre motivo, contenido y finalidad del acto … Dromi sostiene que la motivación aclara y facilita la recta interpretación del sentido y alcance del acto. La motivación es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del acto... Constituye, por lo tanto, los presupuestos o ra zones del acto, su fundamentación fáctica y jurídica con que la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión… Durán Martínez ha sostenido el deber de motivar como un principio general de Derecho afirmando categóricamente que “la obligación de motivar deriva del derecho que tiene todo individuo de conocer el motivo de las disposiciones que se le aplican y el de poder impugnarlas en caso de que le causen agravio ” (DELPIAZZO, Carlos y RUOCCO, Graciela. Tratado jurisprudencial y doctrinario. Actos y contratos de la Administración. La Ley. Montevideo. 2013. Tomo I. P.p. 49 y ss.).
A su vez, los autores afirman que: “La motivación consiste en exteriorizar clara y sucintamente las razones que determinan a la autoridad a emitir el acto administrativo. No constituye un recaudo formal más del acto, sino que responde a ciertos valores trascendentes entre ellos el que caracteriza al Estado democrático de que todos sus actos tienen que ser públicos ” (Ob. Cit;
P.p. 50, resaltado agregado).
Ya ha dicho esta Sede con anterioridad que motivación debe existir, ser suficiente y, además, contener lenguaje claro y ser congruente con el asunto en cuestión, para permitir que cualquier administrado pueda comprenderla (Sentencia Nº12/2026).
Nótese que a fs. 56 y ss., surge el Acta en Mayoría, en la cual, en general, hay un resumen de los méritos de cada concursante, seguido de una planilla por rubro, con la cantidad de puntos asignados a cada uno y una breve explicación que, no cumple con ser una motivación suficiente. En términos claros y sencillos: la Sede al leer el Acta en Mayoría no obtiene la información necesaria para entender por qué en algunos casos se asignó más punta je al Sr.
AA que al Sr. BB o viceversa o si, cuando no se mencionaron algunos méritos es porque no se consideraron, o fueron los menos relevantes, etc.
Por supuesto que puede hacerse, como explica el Tribunal de Concurso, un resumen de cada candidato y que en tal resumen (en tanto resumen que es) no es necesario listar todos los méritos, pero ese resumen debe, necesariamente estar seguido de una comparación mérito a mérito de los concursantes, lo cual deviene aún más necesario cuando la decisión es adoptada por una mayoría simple, cuando hay una discordia y cuand o no se definieron a priori los parámetros para puntuar. Y, cabe resaltar, en un caso en el cual todos los integrantes del Tribunal coincidieron que existen rubros con empate técnico y que son dos candidatos idóneos para el cargo.
Véase que, en este caso, en el rubro Formación Académica se asignaron 10 puntos al Sr. BB y 9 al actor, limitándose el Tribunal a decir que ambos alcanzaron el nivel máximo de formación (Doctorado) y realizaron posdoctorados, mencionando los Doctorados de cada uno, sin explic ar, en definitiva, a qué se debe la diferencia. Esta Sede no está cuestionando que, técnicamente, exista tal diferencia o no ; para hacerlo debería contar con un especialista y con una motivación suficiente. Entre otras cosas, no se indicó, como apunta la actora, si el por qué radica en una diferencia de valor entre los Doctorados o en otra cuestión.
En el mismo sentido, en el rubro Actividad de Formación se asignaron 7 puntos más al Sr. BB. La justificación comienza diciendo que: “aún teniendo en consideración las diferentes modalidades de producción de conocimiento y de publicación de las diferentes áreas de investigación de los candidatos…” ;
concluye que la producción del Sr. BB es “ sensiblemente” superior y a continuación, lista una serie de inve stigaciones de ambos profesores.
Nuevamente: no hay una explicación sobre la diferencia que, además, no es menor, es de 7 puntos.
Ello es más claro aún, cuando se lee la justificación del Acta en Minoría en la cual se trasparentó por qué se le asignaba, de forma contraria, más puntaje en este rubro al Sr. AA.
Luego de manifestar que ambos candidatos son idóneos para el cargo, explica: “ Nuestra decisión se basa en el análisis minucioso de los dos candidatos en los diversos ítems requeridos por la Universidad…Esto sucede debido a una mejor evaluación, en nuestro concepto, del Dr. AA en los ítems de Enseñanza, Extensión y Gestión. El Dr. BB posee una mayor producción de trabajos de investigación. En los otros ítems existe un empate técnico siendo difícil diferenciar a un candidato superior al otro ” y, por ejemplo, al asignar más puntaje en uno de los rubros expresa: “ Considerando el item Investigación, creemos adecuado resaltar q ue si bien el Dr. BB presenta más artículos publicados, siendo muchos de ellos en muy buenas revistas…no es menos cierto que en general, estos trabajos son realizados con numerosos colaboradores…En contraposición, El Dr. AA presenta varios artícu los en revistas generales de alto nivel mundial en matemática, no ya de un área de investigación específica…se debe valorar el trabajo comprobado realizado por el Dr. AA en Uruguay, con años de múltiples aportes en la docencia, investigación…” (fs. 63 y ss. A.A).
Y de similar forma sucede en cada uno de los rubros; no se explicó por qué existió un empate en la puntuación ni por qué se le asignaron más puntos a uno o a otro, ni tampoco, si los méritos a los que no se hace mención es por qué se entendieron irrelevantes, menos relevantes, no se consideraron, etc. Y, de hecho, las explicaciones que constan en el Acta 27 de junio de 2024 (fs. 75 y ss. A.A) son similares a las de las actas originarias, pero con palabras distintas, indicando a qué asignaron p untos y a qué no, pero continúan sin explicar por qué.
En definitiva, en base a la insuficiente motivación del acto y sus antecedentes, se limitó la posibilidad de defensa y control del actor e incluso, el debido control que cabe realizar a esta Sede ; corresponde declarar la ilegitimidad y consecuente nulidad del acto.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado t odos los agravios esgrimidos por la parte actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es ilegítimo, no correspondiendo referir a la recomposición por no tratarse de un vicio formal, sino que se vincula directamente con el ejercicio de un derecho fundamental del actor, esto es, la debida defensa.
Ello no es óbice para que la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la parte actora en tanto ésta es su consecuencia directa; es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar o hacer, si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para hacerlo, así deberá proceder la Administración. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración (más allá de los técnicos, ya mencionados) ; cumplid os los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá la demandada considerar que los e fectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
En este sentido, se ha pron unciado ya Cajarville son su magistral claridad, al explicar que la anulación: "consiste en la supresión definitiva de sus efectos con retroactividad al momento del perfeccionamiento. Para ello, corresponde restituir en el presente una situación idéntica a la que habría existido si el acto anulado nunca se hubiera dictado. La retroactividad de los efectos de la anulación solo puede consistir en el restablecimiento en el presente de la situación existente antes de la emanación del acto anulado, de manera que la situación venga a ser, jurídica y materialmente, al presente, a partir de la anulación, tal como si aquel acto no hubiera existido" (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. FCU. 2008. 2ª Edición. P.p 591 y ss.).
Y, en línea con ello, el T ribunal de lo Contencioso Administrativo, al decir que: “resulta inconcluso que el efecto de la sentencia del TCA, determina la necesidad de repristinar la situación a la fecha del acto anulado, restituyendo la situación jurídica vulnerada a la fecha en qu e ocurrió la lesión. No existe otra opción posible, puesto que, el efecto típico de la sentencia que acoge la pretensión anulatoria, consiste en retrotraer sus efectos, a la fecha del acto anula. Por ende, dentro de los cometidos funcionales de la Administ ración, figura la obligación de enmendar un accionar injusto , que derivó del dictado de un acto, atentatorio contra el legítimo derecho del accionante. En síntesis, considera la Sala que no le queda a la Administración otra opción que la de dictar un nuevo acto, que retrotraiga los efectos a la fecha del que fue anulado y disponga en esos términos, el pase a situación de retiro obligatorio del actor " (Sentencia 807/2006).
En definitiva, no cabe más que referir a las palabras de Giorgi, quien, de forma contundente, señalaba que: La Administración debe inclinarse ante las sentencias del Tribunal, sin calificarlas ni enjuiciarlas, desde que "el acatamiento de los fallos de la Justicia significa el liso y llano acatamiento de la norma jurídica, del derecho objetivo, porque los Jueces, en sus fallos con autoridad de cosa juzgada, pronunciados en ejercicio de la soberanía, transforman el mandato abstracto e impersonal contenido en la ley, en un mandato concreto y complementario, al que todos deben obediencia como si fuere la Ley misma, como así lo enseña la doctrina universal''' (GIORGI, Héctor. El contencioso administrativo de anulación . Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UDELAR. 1958. P.p. 294).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 d ías a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).