Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 195/2026
10 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 722/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº195/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO
DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD. INSTANCI ÚNICA” –
Ficha Nº 722/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 14 de octubre de 2025, comparec ió en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de las Resoluciones N°22 -11/2025 y N°11-21/2024 dictadas con fecha 13 de agosto de 2025 y 24 de abril de 2024 por el Banco de Previsión Social (BPS) respectivamente, mediante las cuales se denegó la pensión por sobrevivencia solicitada por no probarse los requisitos para su configuración y se rechazó el recurso de reposición interpuesto (fs. 3 y ss.).
2) En su demanda relata que la Resolución N°11 -2172024 le fue notificada con fecha 2 2 de mayo de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico con fecha 3 de junio; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria expresa del recurso de revocación de fecha 6 de agosto de 2025, entendiendo la Administración que sólo correspondía dicho recurso; en consecuencia, aduce que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Arguye que el acto es ilegítimo por haber, la Administración, denegado la pensión por sobrevivencia cuando se cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa para tener por probado el concubinato, a partir de una valoración errónea de la prueba de autos . Asimismo, se agravia por entender que se vulneró el debido proceso por no haber la demandada considerado los descargos presentados, en tanto BPS se limitó a referir a tal escrito e indicar que no modificaba lo concluido, sin analizarlo. Adicionalmente, expresa que el acto padece de vicios en su motivación y que no conoce, hasta el día de hoy, por qué no se tuvo por probada la unión concubinaria.
4) Por su parte, alega que existió un supuesto de prejuzgamiento en tanto, luego de los descargos, se hizo referencia a una decisión que ya estaba tomada antes de recaer resolución formal sobre el asunto. Finalmente, indica que existiría desviación de poder por no respetarse el fin debido y que, se deniega una pensión que constituye, una prestación alimentaria vinculada a un derecho humano fundamental.
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, mediante Decreto N°2086/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 20 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 31 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración , luego de realizar un racconto de las actuaciones administrativas, afirma que el acto fue dictado conforme a Derech o. Específicamente , indica que para que la unión concubinaria implique la concesión de la pensión debió existir al momento de la configuración de la causal, esto es, al momento del fallecimiento, no siendo la norma comprensiva de aquellos concubinatos que se extinguieron antes.
Asimismo, agrega que la prueba diligenciada en vía administrativa no logra acreditar los supuestos lega lmente exigidos para acceder a la prestación, valorados acorde a la sana crítica. Finalmente, afirma que no existe desviación o ilegitimidad alguna que pueda imputársele a la Administración.
7) Mediante Decreto N°722/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA, ofreciéndola la parte demandada únicamente conforme surge de fs. 41. En tanto, conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, por Decreto Nº490/2026, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) Por la misma providencia, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 17 de marzo y 6 de abril de 2026. Así, mediante Decreto N°822/2026, se dispuso el pase de estos autos a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) por tratarse de un asunto de instancia única conforme a lo que surge del Decreto Nº2086/2025. Por Dictamen Nº129/2026, la P.E.C.A aconsejó acoger la demanda y anular el acto.
9) Por Decreto Nº1137/2026 se dispuso el pase de las actuaciones para dictado de sentencia definitiva . Con fecha 8 de junio de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede, compartiendo lo dictaminado por el P.E.C.A amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 90 y ss., del Expediente Nº202 2-28-1-034057 (A.A) que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 22 de mayo de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico con fecha 3 de junio; el acto conclusivo de la vía administrativa fue la Resolución Nº22-11/2025 de fecha 6 de agosto de 2025, por medio de la cual se rechaza el revocatorio, indicándose que no corresponde el jerárquico por ser un acto dictado por el Directorio de BPS; el presente accionamiento fue iniciado el día 14 de octubre de 2025, tempestivamente.
Cabe aclarar que el accionamiento se tuvo por dirigida únicamente contra la Resolución Nº1121/2024 y no contra la Resolución Nº22-11/2025 que es la que resuelve la recurrencia, en aplicación del art. 152 del CCA.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en la denegatoria, por parte de BPS, de una prestación de sobrevivencia a la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº 490/2026, la Sede dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
El objeto del proceso fue fijado en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de las Resoluciones Nº22-11/2025 y Nº11-21/2024 dictadas con fecha 13 de agosto de 2025 y 24 de abril de 2024 respectivamente, por el Directorio del Banco de Previsión Social (BPS), mediante las cuales se denegó el reconocimiento de unión concubinaria y pensión por sobrevivencia solicitadas por el Sr. AA; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se vulneraron los principios de legalidad objetiva y debido proceso; (ii) existe un vicio en los motivos del acto por haberse interpretado erróneamente los hechos y prueba del caso y (iii) se configuró desviación de poder” y el de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Asimismo, sobre la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por agregados : “los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 2, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA ” y aclara r que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que se tratase de hecho personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, de acuerdo a lo que surge de los actos de proposición de las partes y se confirma a través de sus alegatos, la controversia se cierne sobre la existencia o no de un vínculo con las características necesarias para ser considerado unión concubinaria a los ojos del legislador y por ende, de la Administración.
Por supuesto, también ha de pronunciarse la Sede sobre los extremos jurídicos alegados por la actora referentes a la vulneración del debido proceso y legalidad.
Al respecto, cabe destacar que , si bien inicialmente la desviación de poder fue incluida en el objeto del proceso y de la prueba, analizado el acto de proposición con el rigor que corresponde a la sentencia definitiva, no se vislumbra que exista una debida sustanciación (y mucho menos prueba) de que la Administración haya seguido un fin diverso al debido.
Nótese que el accionante a fs. 11 y ss., se limita a transcribir palabras de la doctrina (sin la correspondiente cita) sobre la desviación de poder, sin vincularlo al caso concreto, puesto que, sobre ello, sólo afirma que: “en el caso que nos ocupa hay claramente una hipótesis de desviación de poder por cuanto las medidas adoptadas por la Administración niegan una pensión total y absolutamente legítima a una persona que incuestionablemente es concubino…” (fs. 13). Ello no es presupuesto de la desviación de poder y no cumpliéndose con explicar por qué existiría en el caso, no cabe ingresar en el agravio.
Ahora bien, la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este sentido, y como viene de decirse, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO,
L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI.
Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos auto res)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Fundamentos de Derecho y valoración del cúmulo probatorio
5.1. Sobre las condiciones para acceder a la pensión y su relación con los motivos y motivación del acto La Ley Nº18.246 agregó como causal de pensión por sobrevivencia a la Ley Nº16.713 (previo a la Ley Nº20.130), la existencia de vinculo de concubinato con el causante, para lo cual deben cumplirse los requisitos de los arts. 1 y 2 de la ley nombrada en primer término.
Así, en lo medular, tales disposiciones exigen la existencia de convivencia ininterrumpida por al menos 5 años , describiendo al vínculo de la siguiente manera: “situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas
-cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil” (resaltado agregado).
Pues bien, en este caso, se coincide con lo dictaminado por el PECA, en cuanto a que: “ parece de recibo el agravio en cuanto a que no se valoró correctamente la prueba recabada en vía administrativa, así como que no se hizo uso de las máximas que rigen las reglas de la sana crítica. Si bien en este proceso no se ofreció prueba alguna, de los AA agregados a la causa, las deposiciones de varios testigos demuestran a juicio de esta proveyente la existencia de la unión concubinaria, siendo excesivamente piedele trista el argumento que exige que la persona que genera el beneficio pensionario, deba estar conviviendo con el eventual beneficiario en el momento del fallecimiento”.
En vía administrativa, el actor ofreció como prueba del vínculo tres testigos que, salvo mínimas imprecisiones, fueron contestes en cuanto a que se trataba de una unión concubinaria no reconocida. Si bien esta Sede ya ha dicho que, la testimonial recabada en vía administrativa no puede ser valorada de forma idéntica a la jurisdiccional por no contar con las mismas garantías que exige el CCA, sí es útil para construir un relato verosímil de los hechos, cuando cumple determinados estándares.
Así, de fs. 27 y ss., de los A.A surge la declaración de los Sres. B, CC y DD.
Los tres fueron coincidentes en que se trata de una relación de carácter afectivo, indicando que “eran como un matrimonio”, que convivieron desde el año 2015 o 2016 hasta el fallecimiento de la Sra. EE, en un apartamento ubicado en Minas y Uruguay que era propiedad de la Sra. EE o de su hija y al cual, el actor, luego de salir “como novios” con la causante, se mudó.
Adicionalmente, preguntados específicamente por BPS, calificaron el vínculo como estable, exclusivo e ininterrumpido, indicando que “ se cuidaban el uno al otro”.
Los Sres. BB y CC indicaron que frecuentemente almorzaban con ellos, que era usual verlos en el remate propiedad del segundo y del cual era cliente la primera testigo o almorzando juntos en La Papoñita. Ambos manifestaron conocer el hogar de la pareja, agregando el segundo, que fue él quien los presentó.
Puntualmente, el Sr. DD manifestó ser amigo del actor y haber conocido a la Sra. EE por él, haber sido quien ayudó al Sr. AA con la mudanza por tener su madre una camioneta. En tal sentido, indica haber ingresado al apartamento e incluso, a la habitación de la pareja (detallando que había una cama matrimonial) por haberles conectado allí el televisor.
Todos los testigos con mínimas diferencias, relatan saber (algunos por conocer directamente la situación y otros por comentarios de la hija de la Sra.
EE o del actor), que la causante sufrió una caída a raíz de la cual se quebró la cadera y fue hospitalizada por algunos meses. Luego de ello, por necesitar ayuda, fue trasladada a un residencial. Las contradicciones en las que se basa BPS refieren, entre otr os, a este aspecto, por decir uno de los testigos que la causante estuvo en más de un residencial y los demás, incluido el actor, referir a uno solo.
Tal omisión no resulta relevante por cuanto siendo uno o varios, el hecho de que una persona dentro de la pareja sufra un quebrantamiento de salud y por su edad o condición deba ser trasladada a un hospital o a un residencial, no fractura el vínculo, no im plica interrupción. Es argumento cae por su propio peso si, como indica el PECA, nos preguntamos: “¿Qué pasaría si uno de los concubinos fuera internado en un nosocomio unos días antes de fallecer? ¿Esto haría decaer el hecho de que convivieran juntos por el período que reclame la ley?”. La respuesta negativa se impone porque sería tan absurdo como exigir que los concubinos no presenten quebrantamientos de salud que impliquen una internación para tener por probado el concubinato ; o, en la misma lógica, que no pudiesen hacer un viaje de forma individual o que, por ejemplo, los hijos de alguno de los dos necesitasen ayuda que requiriese que uno de los concubinos se instalara en su casa durante un tiempo, etc.
A ello se suma que la situación, de acuerdo a lo descripto por los testigos, se produjo en pandemia lo que complejizaba las visitas y de ser permitidas, debían ser bajo estricto uso de tapabocas, más aún tratándose de personas de avanzada edad.
Por su parte, con relación a los viajes del actor a Solymar (donde vivía antes de mudarse con la causante), no vislumbra la Sede que ello suponga escollo alguno; se trataba como indica el Sr. DD, de que en esa casa que era de la familia del actor, tenían un monoambiente al fondo donde se quedaba la pareja (o a veces el actor solo) durante algunos días. Incluso, estando allí, declara que “dos por tres” hacían algún asado en pareja. De nuevo, lo que pretende BPS atenta contra toda lógica y las normas deben ser interpretadas y aplicadas con razonabilidad; pareciere que se exige a la persona casi no salir de su domicilio para tener por probado el vínculo.
Finalmente, las imprecisiones del actor vinculadas al contrato de comodato (que llama alquiler), pueden perfectamente atender a su desconocimiento jurídico y aquellas vinculadas a cantidad de residenciales y fechas, a la edad y momento en que acaecieron lo s hechos (algunos indican como fecha de inicio de la convivencia 2014/2015 y otros 2015/2016), no siendo imputable al accionante la omisión del residencial de aportar información.
En definitiva, aun considerando el año 2016 como inicio de la convivencia, la Sra. EE falleció el 25 de enero del año 2022 (fs. 5), por lo que se superaron los 5 años que exige la norma, puesto que resulta irrelevante conocer la cantidad de internaciones o residenciales, en tanto ello no es susceptible de interrumpir el vínculo salvo que e n el interín se haya roto la relación, lo cual no surge de autos.
Dicho lo anterior , se repite: si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos ; pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, lugares, características del vínculo, etc.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía, aplicando la Administración un estándar de valoración que no surge de la normativa e imposible de alcanzar en casos como estos.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilit ar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno.
“La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p.
846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada domés tica…La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico qu e surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto (que se suma al error en los motivos de Derecho por haber aplicado un estándar valorativo que no surge de la normativa).
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, element o sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
Por su parte, si bien la motivación, al ser la explicitación de los motivos, “arrastra” la errónea valoración que viene de decirse, esta existe y es suficiente como surge de los informes de los A.A a los que pudo acceder el actor (por ende, sí pudo conocer las razones de la denegatoria, aunque no las compartiese).
5.2. Sobre la presunta vulneración al debido proceso En lo que respecta a la presunta vulneración del debido proceso, la Sede entiende que no es de recibo el agravio en tanto surge de los A.A que se le permitió al actor ofrecer prueba y se le confirieron dos vistas, las que fueron evacuadas. En el primer caso, ello derivó en la producción de testimonial adicional y de un nuevo informe que explica por qué, a criterio de la Administración la prueba no es suficiente (fs. 40 y ss., y 58 y ss., A.A).
Tal explicación y el contenido de la segunda evacuación (que se limita a reiterar lo ya indicado anteriormente por el accionante) es que a fs. 89, sólo se menciona que la misma no logra conmover lo concluido. No se trata de que no se hayan valorado los descargos sino de que éstos lo fueron, y en la segunda oportunidad no había elemento alguno que agregar.
Tampoco se vislumbra que exista prejuzgamiento en tanto lo que obra en autos, de forma previa al dictado del acto, son meros informes de asesoramiento y valoración de la prueba.
Por todo lo que viene de decirse no se vislumbra un desapego a la legalidad como tal sino una errónea valoración de la prueba que vicia de nulidad el acto por error en los motivos del mismo.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de l acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación, decidiendo mantenerla.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora en tanto ésta es su consecuencia directa; es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para ac ceder a la jubilación, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en v ía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).