Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 193/2026
7 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 664/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº193/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. ACCIÓN
DE NULIDAD.” – Ficha: 664/2025 , venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 29 de septiembre de 2025, compareció el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°5397/2024 dictada por la Dirección General de Educación Técnico -Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (en adelante, ANEP), con fecha 11 de noviembre de 2024, mediante la cual se dispuso “Sancionar con 70 días de suspensión en el ejercicio de sus funciones al Prof. AA …a descontar de la preventiva sufrida”, en el entendido de que “el proceder evidenciado del Prof.
AA en el ejercicio de la función de Director de la Escuela Técnica de Tranqueras y sus Anexos, configura falta administrativa al tenor de lo dispuesto en el art. 166 de la Ordenanza N°10 de la Administración Nacional de Educación Pública por violentar lo dis puesto en los Artículos 1 Literal d) y 3 Literales a) y g) del Estatuto del Funcionario Docente, los Artículos 6 in fine, 7 y 8 Literales I) y L), 9 Literal H), 16 y 17 de la Ley N°19.823” (fs. 9 y ss.).
2) En su demanda, expresa que el acto administrativo le fue notificado en fecha 28 de noviembre de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 29 de noviembre. Señala que, transcurrido el plazo de 200 días sin que haya existido pronunciamiento expreso por parte de la Administración, con fecha 17 de junio de 2025 quedó configurada la denegatoria ficta, indicando, por ende, que el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) En lo particular, relata que la resolución impugnada es violatoria de reglas de derecho, al tiempo que contraviene el principio de presunción de inocencia. Al respecto, expresa que, en la esfera del derecho sancionatorio, y en atención a dicho principio, el sumariado no está obligado a probar su inocencia, sino que corresponde a la Administración probar la conducta sancionable y su autoría. Así, menciona que por Resolución N°4022/23, se dispuso instruirle un sumario administrativo, en función de los hechos denunciados por la funcionaria Sra. BB, que configurarían acoso laboral. Señala que posteriormente, en base a la denuncia realizada por el Inspector Ing. Agr. CC, mediante Resolución N°4593/2023 se resolvió ampliar el sumario, atento a “a) la situación generada por una entrevista realizada por el Prof. AA para FM Tranqueras sosteniendo que ‘…dichos manifestados en la entrevista son injurias que afectan directamente a su figura como inspector’, y b) ‘presuntos hechos irregulares llevados a cabo por el Profesor AA, en su gestión como Director de la Escuela Técnica de Tranqueras’.” (resaltado en el original, fs. 13).
4) Asimismo, indica que en atención a la denuncia formulada por la Prof.
DD, se resolvió volver a ampliar el objeto del sumario, mediante Resolución N°174/2024, incorporando a las actuaciones el Informe de la Comisión Bipartita Asesora sobre Acoso Laboral. En tal sentido, m anifiesta que no tuvo oportunidad de controlar las actuaciones de la Comisión antes referida, puntualmente, las entrevistas grabadas en CD, razón por la cual se opuso a la incorporación de las mismas. Aduce que, de la valoración de la prueba en su conjunto, ninguna de las conductas endilgadas se ha podido acreditar, por lo cual no pueden encartarse dentro de la definición de acoso laboral.
5) Por su parte, arguye que de la mayoría de las declaraciones testimoniales surge que el sumariado mantenía un trato correcto y profesional, cooperativo y tendiente a buscar soluciones a las diversas dificultades que se presentaban en la Escuela Técnica y también en la comunidad de localidad;
resalta que al momento de recibir la dirección de la institución, ésta contaba con una serie de falencias y carencias y fue, posiblemente su intención de regularizar el funcionamiento de la escuela con premura y rapid ez, lo que generó cierta resistencia y discrepancias que no pudieron laudarse adecuadamente, pero que ello no podría ser interpretado como situaciones de acoso laboral.
6) Con relación a la entrevista que brindó en el medio radial FM Tranqueras, entiende que sus declaraciones no constituyen injurias (tal como fuera denunciado por el Inspector CC), sino que las mismas refieren a la descripción de las irregularidades existentes en la institución, que eran de conocimiento público en la localidad. Al respecto, aduce “carencias funcionales” del Inspector CC, por su “desconocimiento injustificable” de las falencias del lugar y su “completa omisión” ante las situaciones que se presentaban.
7) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº1820/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 28 de octubre de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 22 y ss.).
8) En lo medular, la Administración indica que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho. Así, explica que de la valoración realizada por la instructora sumariante surge probado el acoso laboral respecto de la funcionaria BB, en el entendido de que ha quedado acreditada una conducta arbitraria, con abuso de autoridad y poder, continuada en el tiempo, mediante su invisibilización, desprestigio (con “ánimo revanchista” ), generando en ella malestar e inseguridad, lo cual impactó en aspectos físicos y emocionales.
9) Con relación a la Prof. DD, también se constató acoso laboral por parte del ahora accionante , indicando puntualmente respecto a las declaraciones realizadas en el medio radial referido ut supra, que se verifica que el funcionario sumariado hizo referencia no solamente a su situación funcional, sino también a la de otros funcionarios de la Escuela y la del Inspector Regional, vulnerando así el principio de reserva. Entiende que, dichas expresiones (las dirigidas al Inspector CC) resultan “imprudentes e incluso injuriosas”, lo cual atenta contra principios relacionados con la ética del funcionario público.
10) En tanto, manifiesta que la letrada sumariante sugiere que, a la hora de calificar la falta, se tenga presente que el funcionario sumariado registra antecedentes sumariales, así como la consideración (como atenuantes) de los resultados obtenidos respecto de la infraestructura edilicia y mejoras que impactaron en una alimentación más adecuada y saludable para los estudiantes.
Asimismo, indica que la instructora sugirió también disponer la instrucción de un sumario administrativo a quien fuera la anterior directora de la institución, por presuntas omisiones en la gestión administrativa de la misma.
11) Por su parte, la demandada rechaza lo s agravios deducidos por el accionante, explicando que la instrucción sumarial fue realizada en virtud de las denuncias oportunamente presentadas por funcionarias del centro educativo , constando elementos suficientes para concluir que el accionar del Sr. AA, significó una conducta reprochable, la cual dista de su rol como Director (docente y educador); específicamente concluye que: “Se ha probado un exceso de autoridad en el relacionamiento con sus dependientes funcionales de parte del mencionado director, esto ocasiona una situación de acoso con expresiones fuera de lugar, no esperables y reprochable en el vínculo director/dependientes.” (fs. 26). Sobre la intervención de la Comisión Bipartita Asesora sobre Acoso Laboral, alega que, analizadas las denuncias formuladas por la Prof. DD y la funcionaria BB, a la luz de la normativa existente y aplicable al caso, así como de los elementos probatorios reunidos, dicha Comisión arribó a la conclusión de que “las situaciones denunciadas se ajustan a una hipótesis de acoso laboral moral descendente…” (fs. 28).
12) En tanto, respecto a la desproporción de la sanción y al apartamiento del debido procedimiento , aduce la demandada que ha realizado un adecuado uso de su potestad disciplinaria, habiendo sopesado la conducta infractora, desde la trascendencia del bien jurídico a proteger; entendiendo que las circunstancias del caso justifican la reprimenda impuesta. Asimismo, entiende que todos los descargos del accionante fueron atendidos debidamente, habiéndose diligenciado oportunamente los medios probatorios ofrecidos, otorgándosele la respectiva vista previa, señalando que el funcionario compareció a prestar declaración oportunamen te asistido por un profesional letrado.
13) Mediante Decreto Nº2457/2025 y subsanadas las observaciones realizadas, se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba , habiendo comparecido éstas a ofrecerla en fecha 24 de noviembre y 2 de diciembre de 2025 (fs. 132 a 138). En tanto, y conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº2687/2025, en fecha 15 de diciembre de 2025 compareció la parte actora, a efectos de impugnar parte de la prueba propuesta por la demandada y ofrecer contraprueba.
14) Por Decreto N°2890/2025 la Sede tuvo por deducida la oposición formulada y ofrecida su contraprueba, al tiempo que, dispuso el desglose del escrito presentado por la demandada (fs. 142 -143), por entender que no era la etapa procesal oportuna para realizar las consideraciones en él vertidas.
Mediante Sentencia Interlocutoria N°67/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
15) Por Decreto Nº891/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 29 de abril y 11 de mayo de 2026. Finalmente, mediante Decreto N°1189/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instan cia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (conforme surge del propio acto). Con fecha 5 de junio de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 5, 15, 16 y 17 de junio (fs. 194 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamen te, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 543 y ss. del Expediente N°2023-25-4-005914 (A.A agregados a estas actuaciones), el acto encausado fue notificado al actor el día 28 de noviembre de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, en fecha 29 de noviembre de 2024 (Expediente N°2024-25-4-008697). No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración, la denegatoria ficta acaeció en fecha 17 de junio de 2025. La demanda anulatoria fue presentada con fecha 29 de septiembre de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad del acto mediante el cual se dispuso sancionar al actor con 70 días de suspensión en el ejercicio de sus funciones.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Sentencia Interlocutoria N°67/2026, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplic ación del principio de congruencia (art. 176 del CCA).” Así, el objeto del proceso fue fijado en los siguientes términos: “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº5397/2024 dictada con fecha 11 de noviembre de 2024 por la Dirección General de Educación Técnica Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), mediante la cual, en lo medular, se le impuso una sanción de suspensión por 70 días, con descuento de la preventiva por entender vulnerados los arts. 166 de la Ordenan za N°10, 1, literal d) y 3 literales a) y g) del Estatuto del Funcionario Docente, 6 in fine, 7 y 8 literales
i) y l), 9 literal h), 16 y 17 de la Ley N°19.823; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho . Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existió error en los motivos de derecho y hecho del acto, en virtud de la equivocada interpretación y valoración realizada por la Administración respecto de la normativa, los hechos y prueba del caso y (ii) se afectaron las garantías del actor en el diligenciamiento y producción de la prueba.” En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió no hacer lugar, a la oposición de la parte actora (por una supuesta inadmisibilidad de las grabaciones aportadas en soporte digital) “sin perjuicio del posterior análisis y valoración que al respecto se haga en la sentencia definitiva . Por su parte, respecto a la “contraprueba” ofrecida, la Sede indicó que: “en puridad, simplemente realizada una valoración de la prueba obrante en autos y consideraciones que son más propias de los alegatos, por lo que no serán tenidas en cuenta en esta etapa…”.
Con relación a la documental propuesta, se tuvo por admitida y agregada la siguiente: “los antecedentes administrativos presentados por la demandada en soporte papel y electrónico, incluidos los sobres que se detallan a fs. 33 y cuyo contenido luce de fs. 36 a 128. A su vez, la aportada por la actora de fs. 2 a 8 en tanto refiere al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y control del voto.”
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fueren hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, se confirma a través de los alegatos de las partes y del objeto del proceso, el centro de controversia fáctica (para determinar le legitimidad o ilegitimidad de la destitución) radica únicamente en si los hechos acaecieron de la forma en cómo la Administración los valoró.
De la mano con ello, tal como se incluyó en el objeto del proceso, existen también aspectos jurídicos a definir, vinculados a si con los elementos fácticos que vienen de mencionarse existió una falta a sancionar; en caso afirmativo, si la reprimenda elegida fue desproporcionada y si en el marco del devenir procedimental, se afectó el derecho de defensa del actor.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf.
P ALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.;
SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y
XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico
5.1. Sobre la prueba medular del caso y su valoración a la luz de la s reglas de la sana crítica, experiencia y principio de inocencia En primer lugar, corresponde referir a la prueba agregada en autos que, en puridad, reviste únicamente en los A.A (Expediente N°2024 -8697) incorporados al expediente y los aportados electrónicamente referidos al Expediente N°2023 -25-4-005914 (con relacionados) que coinciden parcialmente con el anterior, agregándose más actuaciones.
Así, surge de fs. 77 y ss., que con fecha 14 de agosto de 2023, la Sra. DD, docente Comunicación Visual en la Escuela Técnica de Tranqueras y su Anexo Zanja Honda presentó una denuncia ante la Comisión de Acoso Laboral, narrando, en lo medular, que una vez decidido por el Sr. AA (quien ingresó como Director de la Escuela en el año 2023) utilizar el dinero del Proyecto de Alfarería que venían desarrollando con anterioridad para arreglar problemas dentro de la Escuela, comenzaron los problemas. Así, explica que en un encuentro sobre tal punto, se “ va de tono, como también aparecen las palabrotas”, indicando que entre otros dichos, expresó el actor: “esta escuela es una mierda, yo estoy acá porque me pidieron que tomara…yo soy el director, yo soy el que decido”, realizando un monólogo, gritando, y sin permitir a ella y los docentes EE y FF , hablar. Afirma que luego de ello, su trato hacia ella cambió.
Respecto a los incidentes vividos indica, entre otros: (i) no permitía hablar de los casos de los alumnos en las reuniones EBI porque debía “ser rápida” e informado por la Adscripta GG de que las mismas podían extenderse hasta dos horas, la retiró del salón para hablarle de forma irrespetuosa; (ii) la mayoría de las situaciones de violencia y destrato refieren a mujeres, entre las que refiere a la Administrativa BB “que tuvo que llegar a ver un profesional médico para sobrellevar las situaciones violentas que tuvo que vivir con el director” y la HH “que también pasó por un profesional médico y una licencia correspondiente”;
(iii) vio salir a la Adscripta de la tarde, II, llorando de su oficina puesto que “todos sabemos que cuando llama a una comapñera a la dirección, vamos a recibir gritos y muchas violencia, siendo algunas de sus frases “ yo soy el director, yo soy el que mando ”, “hay una jerarquía, la cabeza final soy yo”, “Uds tienen que bailar a mi ritmo, sino…renuncien!!!”, “yo soy grado 7 y gano más si tomo 15 hs”, “yo tengo que hacer un informe de Uds., tengan en cuenta eso”; (iii) agrega que se “jacta” de tener 5 sumarios “a modo de trofeo, y que no pasa nada”; (iv) en las reuniones de la Escuela de Zanja Honda señalo que “las mujeres no tienen capacidad ”;(v) refiere a otros colegas diciendo que no cumplieron su función y (vi) permanentemente realiza comentarios distinguiendo el género masculino y femenino.
Asimismo, relata una situación puntual vivida en la Escuela Tranqueras el 8 de agosto de 2023 por el dinero para continuar con el Proyecto (el que le habría requerido reiteradas veces) se generó una diferencia por los montos (algunos que el actor habría su gerido dividir entre cosas para la Escuela y otras para la asignatura de la denunciante) y ante el intento de explicar, “se desata la violencia y comienza a gritar” que se iba a hacer el recuento nuevamente, refiriendo a su autoridad, entre otras. Indicó que los gritos se “escuchaban de todos lados” y que ello podía ser corroborado con las auxiliares y que luego tuvo “una crisis de nervios. El corazón se me desbordó, angustia, llanto, se me durmieron las manos y aún tenía que manejar para poder reg resar a mi casa”.
Aclara que lo relatado es una pequeña parte de lo vivido y que los restantes docentes y colegas se encuentran atemorizados de denunciar, por miedo a recibir represalias.
De forma posterior a ello, se desplegó el Protocolo de Actuación frente al Acoso Laboral en el ámbito de la ANEP aprobado por Resolución N°7/2018 y se indica recepcionar una serie de testimonios, previo a disponer las medidas a adoptar. En el interín, el 4 de setiembre, la Sra. BB presentó otra denuncia, haciendo referencia a la ya mencionada, en la que además de adherir a la misma relata “sucesos de gravedad ocurridos…que podrían calificarse como violencia de género, maltrato y acoso laboral”. Puntualmente, refiere a de forma posterior a la notificación de la denuncia, el actor la citó a su despacho el 31 de agosto y con un comportamiento manipulador y amenazante, le expresó su descontento con la denuncia y le asignó tareas “relacionadas con el envío de documentación que, según él, podría utilizarse en su defensa. Estas acciones se realizaron mediante correo institucional, lo cual me sitúa en una posición incómoda e inapropiada, dado que también soy parte afectada en la denuncia” (fs. 74).
Adicionalmente, relata otro incidente que entiende, da cuenta de su actitud agresiva; manifiesta que estando en una llamada con un proveedor, se acercó un perro y el Director, en horario escolar, lo amenazó diciéndole “sáquenme a ese perro o traigo un 38 y lo mato”. Finalmente, expresa que las acciones del actor hacia ella y todo el entorno han sido sistemáticas, repetidas y persistentes, las que actualmente tienen el objetivo de amedrentar (ya que fueron antes de las declaraciones testimoniales mencionadas ) y que se ha afectado su integridad, generandole consecuencias psíquicas, mentales y físicas, aportando informe psicológico al respecto.
De fs. 82 y ss., lucen las Actas de la Comisión donde se da cuenta de que los testigos confirman lo relatado en la denuncia inicial, en la que se agrega, por ejemplo, que el Director habría viralizado una foto con un correo electrónico sobre una investigac ión administrativa solicitada por él por licencias médicas de los funcionarios administrativos, justo luego de reintegrarse la Sra.BB de su licencia; y que, confrontado por dicha situación, ya no se comunica directamente con ella y la ha excluido de reuniones.
A fs. 83 luce el Acta referente a la entrevista realizada al denunciado por plataforma Zoom (permitiendo éste que se grabara). Leída la denuncia, el Director, en lo medular, afirmó no decir nunca “malas palabras”, no haber sido nunca violento con “ninguna señora”; sobre el dinero, indicó que no corresponde a la asignatura de la denunciante sino a la Comisión de Fomento, que le habría solicitado rendir cuentas a la denunciante, lo que no hizo. Niega haber sido violento, que pudo ser una cuestión de tono, que “tiene tres hijas mujeres” y que hay mucho desorden en la Escuela. Agrega que, en el episodio relatado por la denunciante, en realidad fue ella quien se retiró de forma violenta luego de decirle que debía entregar el dinero a la Comisión de Fomento. En definitiva, afirmó que solo les “pide que trabajen” y que ha levantado la Escuela, siendo la mayoría de los que dicen haber vivido episodios de violencia, quienes tienen problemas con faltas y llegadas tarde.
Respecto de la denuncia de la Sra.BB indicó, en lo sustancial, que ella vende “contrabando” dentro de la Escuela, que durante una licencia médica se fue a un crucero y que, con relación al perro, sólo pidió que lo sacaran porque estaba ladrando durante una conversación telefónica.
Asimismo, de fs. 86 y ss., lucen las declaraciones de los Sres.II, CC, EE, JJ, FF, KK, DD, LL y MM, quienes confirmaron, en lo respectivo, los hechos denunciados.
Así, a vía de ejemplo, la Sra. MM dijo ser testigo de lo sucedido con el “episodio del dinero”, dijo haber visto a la denunciante angustiada que prácticamente todo el personal vive episodios así, que cuando el Director se enteró de la denuncia llamó a las Sras. DD y KK porque supuso que eran ellas las denunciantes, que amenazó a una auxiliar con prescindir de sus servicios y que se le han asignado tareas que no corresponden a su cargo, diciéndole el actor a sus compañeros que si no las realizaba debía renunciar.
El Sr. LL indicó que si bien tanto la denunciante como el Director son muy impulsivos, él estuvo presente cuando éste se rió de una persona, habiéndose también dirigido mal a él. Agrega que nunca lo escucho haberse expresado de forma despectiva hacia las mujeres y que con los padres y alumnos se lleva muy bien.
La Sra. KK relató que el Director ha “hace sentir miedo”, que se siente pisoteada, que la “reta” siempre frente a otras personas; afirma haber escuchado los comentarios despectivos hacia la capacidad de las mujeres y en los que reafirma que él es el Director. También refirió a que el actor efectivamente no quiere que las reuniones duren mucho tiempo.
El Sr. FF manifestó que todo lo relatado en la denuncia de la Sra. DD, sobre “los dos episodios”, es cierto, afirma que “todo el mundo le tiene miedo” porque es quien los va a evaluar luego. Respecto al episodio de los gritos, en el Acta se deja constancia de que: “ Entrevistador destaca la visible angustia del entrevistado al manifestar su sentimiento de culpa ante la situación narrada” , por no haber defendido a su compañera.
La Sra. JJ, por el contrario, indica que nunca presenció el tipo de comentarios referido en la denuncia, que los funcionarios administrativos de la Escuela son lentos y no cumplen sus tareas, que la Sra. BB frecuentemente está de mal humor, responde de mala manera y le ha llegado a cerrar la “puerta en la cara” y que, se enoja si recibe mensajes o llamadas en su tiempo libre. Afirma que el Director “no tiene idea de lo que es estar en una Dirección” que algo hace “dentro de sus limitaciones” y que “cayó con un paracaídas”, pero define su relación con él como profesional.
Por su parte, el Sr. EE confirma lo narrado en la denuncia, diciendo sentirse mal por no haber defendido a su compañera; agrega que hubo gritos y la situación se tornó violenta, al punto tal que el docente que estaba dictando clases en el salón de arriba de la Dirección bajara a decir que los estudiantes habían escuchado todo. Manifestó, además, tener miedo de las represalias.
Cabe destacar que todas estas Actas fueron contrastadas con las grabaciones de las entrevistas realizadas a las denunciantes, denunciado y testigos y coinciden con ella, extrayendo la Sede en las descripciones precedentes, los aspectos medulares de las mismas. Si bien la Sede no estuvo presente, las grabaciones permiten, de alguna forma, evaluar también cómo han declarado estas personas, de forma similar, a lo que la inmediación hubiese permitido.
Asimismo, a fs. 108 luce una carta presentada por el actor ante el Inspector Regional, en la que da cuenta de la suspensión de clases sin autorización por la Adscripta KK y a fs. 109 una nota de la Prof. NN al Director, refiriendo al trato de la Adscripta. De fs. 118 y ss., surgen las constancias de llegadas y salidas, entre otras pruebas similares con las que se pretende acreditar los incumplimientos de los denunciantes o testigos.
Adicionalmente, de fs. 154 y ss., de los A.A electrónicos surgen Actas adicionales con los interrogatorios, las que, en lo medular, coinciden con lo que viene de citarse. De fs. 217 y ss., la valoración probatoria y conclusiones del sumario; de fs. 290 a 293 mensajes de alumnos y padres en apoyo al Director y de fs. 350 y ss., las últimas Actas referidas a la prueba testimonial propuesta por el accionante. En ésta (profesores, integrantes de la Comisión Fomento) , en lo medular, refieren a la excelente gesti ón del Director en la Escuela, a los incumplimientos y demoras de los funcionarios en sus tareas, a la mala gestión de la Directora anterior, a alimentos en mal estado dentro de la heladera que causaron intoxicación, la mejora en la comida y limpieza luego de ingresar el actor y que se trataba de una persona a la que se le podían plantear problemas y escuchaba.
A su vez, tal como fue adelantado, constan en autos las grabaciones de la reunión mantenida con los profesores en la que, si bien, no se aprecia que el actor haya gritado, sí surge que refiere al incumplimiento de tareas o actitudes de la adscripta frente a los docentes que allí estaban (se escuchan varias voces, no habiendo el actor desconocido el audio, sino solo indicado que no lo pudo controlar), haciendo referencia a que “ahora hay un director”. También el video de YouTube de la entrevista radial en FM TRANQUERAS (que tampoco desconoce), en el que realiza comentarios respecto al Inspector Regional, a una funcionaria con licencia médica, al dinero con el que se le entregó la Escuela, a la presunta inexistencia de Actas de Redición de Cuentas de la Comisión Fomento del año 2022, a la inexistencia de respuestas del Inspector, a la “presión” de éste, a que la Escuela estaba “en el caos” o en “la lona”, a lo que comían los niños, cuestiona la licencia médica de la funcionaria que estaría de viaje, a funcionarias que “la van a llevar con licencia médica hasta que reviente”, refiere a “dos cargos administrativos”, una de licencia y otra trabajando. Aclara siempre que es en Zanja Honda y Escuela, indica que una funcionaria administrativa es excelente y la otra vende “productos contrabandeandos” y que se “saca fotos en el local escolar”. Indica que como empieza a exigir trabajo, ello “incomoda”, entre muchas otras cosas. Terminó refiriendo a su sumario, suspensión y retención de sueldos.
Pues bien, hasta aquí, en racconto de hechos y actuaciones medulares.
Cabe entonces, en segundo lugar, referir a la valoración que de ellos ha hecho esta Sede.
En efecto, tal como es de conocimiento por todas las partes aquí involucradas, las reglas que rigen la valoración probatoria son las de la sana crítica y la experiencia , debiendo, la Administración, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual ; estas reglas son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
Como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, refiriendo a las enseñanzas de Viera y Devis Echandía: “(…) la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa qu e el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme…” (Sentencia Nº286/2020).
Ya ha dicho esta Sede en anteriores pronunciamientos que la apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, el nerviosismo propio de una declaración en un procedimiento disciplinario, el miedo a represal ias cuando a quien se denuncia es un superior, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibili tar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno.
“La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p.
846 y ss.).
Dicho lo anterior, corresponde resaltar que si bien , como apunta la accionante, existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo ; pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones (sobre todo de las personas que pudieron conocer los hechos con cierta cercanía) refieren a los mismos hechos, aclarándose desde ya que aquí no se está cuestionando el trabajo del actor en la Escuela, cómo éste la ha mejorado o si ha descubierto irregularidades de los func ionarios. Se está juzgando la forma en cómo se ha dirigido a éstos (sea cual sea el fin) y el ambiente hostil que ha generado.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, se concluye que la valoración realizada por la demandada no estuvo alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía . Véase que, de las actas de declaraciones de todos los testigos surge que las preguntas realizadas fueron primero generales y luego particulares, fueron interrogantes puntillosas, orientadas a la búsqueda de la verdad.
En lo medular, es posible construir, a partir de la prueba de autos, un relato verosímil de los hechos que da cuenta de varios funcionarios de la Escuela que coinciden en el tipo de episodios vividos con el actor, la forma en cómo éste se dirige, los continuos comentarios (a veces explícitos y a veces implícitos) que pretenden intimidarlos con sus evaluaciones, con presuntos procedimientos administrativos, etc.
Por lo tanto, considerando la dificultad probatoria que los casos de acoso laboral conllevan, las repercusiones psicológicas y físicas que pueden tener en los damnificados, el temor que puede ocasionar denunciar a un superior, del cúmulo antes referido, la Sede entiende que el Director ha generado, a través de sus comentarios despectivos e intimidantes, un ambiente hostil que incidió en la percepción de las denunciantes, de estar vivienda acoso descendente en el trabajo. Por ende, la demandada ha desvirtuad o la presunción de inocencia debidamente y también la del art. 47 del CCA.
El Tribunal respecto a la valoración probatoria, en un caso de acoso, indicó:
“Así las cosas, las conductas de hostigamiento laboral, malos tratos, desprestigio e intimidación ejercidos por la actora, que provocaron, visiblemente, un degradamiento del ambiente de trabajo, se encuentran suficientemente probadas, sin que se verifique ninguna violación a la verdad material como se alega. De todo ello, que no tenga cabida alguna los cuestionamientos deducidos por la actora a la valoración de la prueba realizada por la Administración demandada.Véase que, en su rol de Ecónoma, la promotora ha violentado el derecho a la dignidad de los trabajadores de su sector, el cual se encuentra reconocido como derecho fundamental en la Declaración Univers al de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Económicos y Culturales, Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Protocolo de San Salvador, la Declaración Sociolaboral del Mercosur y en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República” (Sentencia N°429/2025).
Por su parte, el actor, si bien presentó prueba, toda fue tendiente a acreditar las irregularidades o incumplimientos de los funcionarios cuando, en puridad, ello no es objeto de este proceso ni tampoco lo habilita a realizar los comentarios ya referidos o generar un ambiente intimidatorio, al menos, con las personas con las que no congeniaba en ideas o que percibía como “incumplidoras”.
Por su parte, no se cuestionó la veracidad de las grabaciones, sino solo la posibilidad de control, la que pudo ejercer debidamente en esta vía. Así, asiste razón a la demandada en cuanto a que, si bien no indicó nombres en la entrevista radial, dio datos que, en un ambiente tan pequeño, permiten perfectamente identificar a las personas a las que se refiere; tales datos los vinculo con su sumario, con las irregularidades de la Escuela, con la ges tión del Inspector por lo que efectivamente se vulneró el debe r de reserva del art. 8 de la Ley N°19.823. Que el sumario fuese a su respecto, no lo habilitaba a ventilar en un lugar fuera de las vías formales para denunciar irregularidades o ejercer su derecho de defensa, cuestiones sometidas a procedimiento disciplinario o en las que, se reitera, debió ejercer su obligación de denunciar.
Véase que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso donde, justamente, se cuestionaba la divulgación pública de parte de una funcionario de información atinente a la Institución, indicó, citando a la doctrina que:
“Sobre el particular, entre los deberes funcionales más generalmente reconocidos dentro del vínculo estatutario que relaciona a la Administración está el deber de lealtad. Y, dentro de este, a su vez, se ubica el deber de reserva.
Desde la dogmática, se lo ha definido como: “la oblig ación que se impone a todo funcionario, como consecuencia de la existencia del deber de lealtad, de guardar mesura al expresar sus opiniones sobre la administración con el fin de proteger la consideración pública del servicio”. Distingue Durán "reserva" de "discreción profesional", en tanto el objeto de ésta son hechos mientras que el de aquélla son opiniones, por lo que infiere que la obligación de discreción (o secreto) impone silencio, mientras que la de reserva sólo la obliga ción de expresarse en forma "prudente y mesurada" (Cfm. DURAN MARTÍNEZ, A., el deber de reserva de los funcionarios púbicos, Thompson Reuters, UY/DOC/141/2009, p. 1). En el mismo sentido, CAJARVILLE señalaba como objeto del deber de secreto o discreción "ciertos hechos o documentos conocidos en razón del cargo o función que deben permanecer secretos" y cuya divulgación puede dar lugar al delito de "revelación de secretos", mientras que toma la definición de Durán sobre el contenido del deber de reserva, señalando asimismo que el Prof. López Rocca parece darle un contenido más amplio, al incluir en ella la obligación de evitar "indiscreciones sobre temas o materias que no son secretos en sentido estricto, pero que no obstante su divulgación puede causar perjuicios a la Administración o incluso a los particulares" (CAJARVILLE PELUFFO, J.P., Sobre Derecho Administrativo, tomo III, 3° Ed., p. 514 FCU, año 2012).
Finalmente, se entiende que las ampliaciones sumariales respondieron a hechos directamente vinculados a las denuncias y que, por cuestiones de eficiencia e integridad del cúmulo probatorio, correspondía diligenciar conjuntamente.
En definitiva, no existe errónea valoración de los hechos o prueba del caso ni omisiones formales que contratadas con el principio de trascendencias, sean aptas de generar indefensión.
En tercer lugar, como con acierto afirma la parte actora, su conducta debe ser valorada anteponiendo el principio de inocencia , el que, implica lo que generalmente se conoce como que toda persona, sujeta a un procedimiento de este estilo, es inocente hasta que se demuestra lo contrario.
Jurídica y técnicamente hablando, este principio trae como consecuencia que la carga de probar la responsabilidad (la no inocencia) es de la Administración:
“…la provocación de cualquier penalidad exige la constatación de los hechos por parte de la Administración sancionatoria. Por caso, la Administración tiene que probar en el procedimiento el incumplimiento o infracción; esa es su carga.
Para decirlo más claro, el sujeto no tiene que determinar o probar su inocencia, que por principio se presume, hasta tanto la Administración se ajuste a los estándares probatorios sobre la infracción imputada. Esa es tarea de la Administración, es su carga …” (ROBAINA RAGGIO, Ignacio, “el acto administrativo sancionador: presunción de inocencia y verdad material”, en Derecho Administrativo Sancionador, LA LEY URUGUAY, 2025, Pp. 55-56).
Y, trasladando, con los debidos matices, conceptos del Derecho Penal: “El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no solo porque así se asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también -es decir, sobre todo- por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación; para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando las prueb as a sus espaldas”. (FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, Ed. Trotta, 6ta. Edición, Madrid, 2004, p 559).
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos que esta Sede comparte, al sostener que: “(…) en materia sancionatoria la culpabilidad de aquel a quien se le imputa la comisión de una falta administrativa debe ser probada de manera efectiva, y es carga exclusiva de la Administración. De otra forma se estaría avasallando por completo la presunción de inocencia de raigambre constitucional en nuestro sistema de Derecho, y que en materia de procedimiento disciplinario surge indubitablemente del artículo 170 del Decreto N° 500/991. En este sentido, la Prof. VÁZQUEZ expone con claridad las proyecciones de la presunción de inocencia y expresa que supone una prueba de cargo válidamente obtenida, formalmente practicada y racionalmente valorada por la Administración. A estos efectos debe considerarse: (i) la necesidad de que dicha prueba de cargo sea suficientemente incriminadora; (ii) que la misma se haya obtenido con respeto de los derechos fundamentales y se haya ejecutado con las garantías formales establecidas en la ley; (iii) que la carga de la prueba corresponda a la Administración, en cuanto al hecho constitutivo, el resultado producido, la causalidad entre ambos y la participación del imputado; (iv) la libre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, evitando incurrir en cualquier valoración arbitraria o irracional (Cfme. VÁZQUEZ, Cristina; “Actividad sancionatoria de las autor idades reguladoras”, en “Estudios de Derecho Administrativo” No. 2, La Ley Uruguay, pág. 241)” (Sentencia Nº286/2020, 352/2017, 618/2014, entre otras, resaltado agregado).
Pues bien, esta magistrada entiende que efectivamente, la demandada reunión prueba lo suficientemente sólida, coherente y la valoró de forma razonable e integral, le permitió a las partes controlarla, efectuar sus defensas y proponer prueba, la que también valoró, arribando a una conclusión suficientemente fundada.
Por su parte, la sanción aparece como proporcional y razonable con relación a la falta cometida, surgiendo del propio texto del acto encausado e informe precedente, que se consideraron sus antecedentes sumariales y también, como atenuante, su gestión en la Escuela.
En definitiva, la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).