Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 192/2026
6 de agosto de 2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº192/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” –
Ficha N º63/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 18 de febrero de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Defensa, respecto de la “Orden de Pase Nº048/24 (Reservado)” dictada con fecha 23 de abril de 2024 por el Contralmirante “por orden del Comandante en Jefe de la Armada” (en adelante, la “Orden de Pase”) , mediante la cual se dispuso que pasara a prestar servicios en el Estado Mayor de la Dirección General de Material Naval (EMMAT) (fs. 58 y ss.).
2) En su demanda, indicó que la Orden de Pase le fue notificada el mismo 23 de abril de 2024 y contra ella interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 2 de mayo de 2024; agrego que fue intimado a presentar los fundamentos, sin conferírsele vista de los antecedentes (salvo por su legajo personal), lo que fue cumplido el día 31 de mayo de 2024. Afirma que, sin perjuicio de que con fecha 3 de febrero de 2025 fue notificado de la resolución desestimatoria del revocatorio por parte del Comandante en Jefe, franqueándose el recurso subsidiario, la vía administrativa había resultado fictamente agotada previamente, el día 18 de noviembre de 2024, presentándose la demanda en tiempo hábil. Por su parte, agrega que el acto encausado no se encontraba comprendido dentro de los literales del art. 21 del CCA que regulan los supuestos de única instancia (fs. 58).
3) Así, relata que el Sr. AA, Capitán de Navío, fue designado para prestar servicios como Comandante del ROU 20 Buque Escuela Capitán Miranda (en adelante, “Capitán Miranda”) por Orden de fecha 1 de diciembre de 2023 del Comandante en Jefe de la Armada Nacional, asumiendo el cargo el día 7 de diciembre de 2023 “y desempeñándose en la función conforme la Resolución del MDN 82.374 de fecha 6 de febrero de 2024 ”. Afirma que de acuerdo a la Resolución D/79 del Poder Ejecutivo de fecha 4 de abril del 2024, el compareciente pasaría a integrar la Tripulación del Capitán Miranda desde el 24 de abril hasta el 20 de setiembre de 2024. En este contexto, detalla que con fecha 19 de abril de 2024 el compareciente fue “cesado” del cargo de Comandante del Capitán Miranda mediante “voz verbal” del Comandante en Jefe de la Armada Nacional, Almirante BB, lo que motivó el dictado de la Orden de Pase aquí encausada. Tal “cese” fue transmitido verbalmente al actor en una reunión mantenida en la fecha indicada, en la que también particip ó el Jefe del Estado Mayor, Contraalmirante CC.
4) Por su parte, manifiesta que posteriormente, fue informado por el Segundo Comandante del Capitán Miranda, Capitán de Fragata DD (afirmando que también fue cesado) que el Comandante en Jefe “ ordenó que el Jefe del Departamento de Navegación, Capitán de Corbeta (CG) EE quede a cargo del buque”, lo que fue luego contradicho por el Jefe del Estado Mayor Sr. CC, ordenando que se hiciese cargo del buque, el Jefe de Máquinas, Capitán de Corbeta FF “no siendo relevado el suscrito por ningún oficial superior”; 4 días después, sin realizarse el relevo correspondiente, “ impuso en el cargo de Comandante” del Capitán Miranda , al Sr. Capitán de Navío GG fs. 59 vto. y
60).
5) Asimismo, alega que previo a la decisión de “cese”, el actor cumplió con informar al Comandante en Jefe sobre la situación de alistamiento del Capitán Miranda antes de zarpar, indicándose que la dotación de oficiales se encontraba disminuida lo que “ podría poner en riesgo el cumplimiento con el mayor de los éxitos de la misión asignada”, lo cual, explica, sucedió en el marco de que, una semana antes de la fecha prevista para zarpar y dos antes de “cesar” al actor en el cargo, el Comandante en Jefe ordenó el pase del Oficial a cargo de la logística del Capitán Miranda, Jefe de Suministros, Alférez de Navío HH, para pasar a prestar servicios a Prefectura del Puerto de La Paloma con fecha 22 de abril de 2024 por Pase Nº044/24. Tal decisión, aclara, se debió a una situación familiar especial relacionada con la cónyuge del Sr. HH, la Alferez de Navío II, quien antes de los hechos, solicitó ser trasladada en comisión de servicio desde la Base Naval de La Paloma a Montevideo, ante lo cual la Administración indicó que dicha situación podía repercutir negativamente en la Misión, decisión que “ se funda en prueba testimonial sin individualizar testimonio alguno, lo que surge del Considerando VII) de la Resolución COMAR Nro. 07/25”.
6) En este sentido, aclara que tal solicitud de traslado a Montevideo obedeció a la necesidad de la Sra. II de conciliar su actividad laboral, el medio horario de lactancia (luego de finalizar su licencia maternal) y la situación familiar, puesto que “teniendo el matrimonio hijos menores a cargo, era de interés para la familia se accediera al pase en comisión de servicio a Montevideo…al momento de los hechos de obrados, el núcleo familiar estaba integrado por ella, su cónyuge Alférez de Navío HH, su hijo JJ de 4 años, estando embarazada de su hijo KK que nació el 7 de diciembre de 2023…” (fs.
60 vto.); la solicitud fue realizada por la vía del mando, para poder contar con la ayuda de los padres que vivían en Montevideo a efectos de no quedar sola con sus hijos durante el tiempo que el Sr. HH estuviese a bordo del Capitán Miranda. El motivo del desembarco del Sr. HH del Capitán Miranda (relacionado con la situación familiar que viene de describirse) fue comunicado al actor por el Comandante en Jefe, según se alega a fs. 61 vto., de la demanda.
Ante ello, el Sr. AA manifestó que “atendiendo a la importancia de la misión para el país y el deber de cumplimiento eficiente de la misma, consideraba inconveniente “desembarcar” al Alférez de Navío (CP) HH, por dicho motivo”.
7) Explica que el Sr.HH, por su cargo, era el responsable de los recursos económicos y rendición de cuentas posterior, del protocolo, es decir, de la organización de todos los eventos protocolares parte de la misión del Capitán Miranda, entre ellos, la recepción de las autoridad es en el exterior, siendo inconveniente “ sustituir para la función logística a dicho oficial por un Guardiamarina en instrucción, máxime cuando el Alférez de N avío (CP) HH había priorizado la misión con apoyo de su familia y siendo preparado previamente para el cargo a desempeñar en el buque ” (fs. 62). El pase fue efectivizado dos días antes de la zarpada del buque (24 de abril de 2024).
8) Sin perjuicio de todo lo anterior, manifiesta que el 17 de abril, el actor le manifestó al Comandante en Jefe de Gabinete Capitán de Navío LL que estaba listo para zapar , pero que desembarcar al Sr. HH afectaba lo planificado , informándole de forma similar al Jefe de Estado Mayor Sr. CC, que “no podía pretenderse que el buque realizara la misión con tres oficiales menos de la dotación…”, considerando que el Capitán Mirand a es un buque emblema y cumple “función genética y por lo tanto es prioritario dotarlo de personal, conforme lo establecido por ORDEN GENERAL COMAR 1005.1/22…”.
Agrega que, en reunión del 19 de abril entre las mismas personas, respondió en tres oportunidades afirmativamente respecto a si estaba listo para zarpar , sin perjuicio de poner en conocimiento de las referidas autoridades el riesgo que, a su criterio, implicaba zarpar en dichas condiciones , cumpliendo así con el Reglamento de Servicio a Bordo aprobado por Decreto Nº390/04. Indica que si bien, se afirma que el actor no recibió observación o sanción alguna, en los hechos resultó cesado del cargo, decisión que fue arbitr aria y caprichosa y a la que le siguió la inexistencia de acto y acta de relevo entre el saliente, Capitán AA y entrante, Capitán GG.
9) Con relación a los vicios del acto, indica que se configuró desviación de poder, persiguiéndose un fin diverso al debido, tratándose la Orden de Pase de una sanción encubierta. Ésta , indica, surge del no cumplimiento de las formalidades escritas del acto, de que fue momentáneamente relevado por un oficial de menor rango, se lo excluyó del acto protocolar de relevo, inexistencia de acta de relevo, imposibilidad de despedirse formalmente del personal militar con el que trabajó durante meses, recibiendo un trato hostil y, que la Orden de Pase fue cursada de forma posterior , configurándose a través de la misma, en realidad, la pena de “privación de cargo o destino” (Capitulo IV “DE LAS PENAS DISCIPLINARIAS, art. 46, literal a), punto 5) de Reglamento de Disciplina aprobado por Decreto Nº110/22 y art. 138 Ley Nº19.775). Asimismo, identifica un vicio en la competencia para el dictado del acto, entendiendo que, conforme al Decreto Nº110/22, art. 63 , el acto debió ser dictado por el Poder Ejecutivo.
10) Finalmente, indica que el art. 6 de la Ley Orgánica Marina no habilita al Comandante en Jefe a privar del cargo al actor, como parece surgir de la resolución del recurso de revocación y , que la “ratificación” posterior de la decisión por el Ministro de Defensa deja al desnudo “una maniobra fraudulenta respecto de la real situación en actividad del compareciente”, debiéndose tener en cuenta que por Resolución MDN Nº83.243 del 8 de agosto de 2024 , se designó al actor en forma retroactiva por un período distinto al original (siendo el único con fecha de inicio y finalización) ; el 11 de octubre , por Resolución MDN 83.647 se designó como Comandante del Capitán Miranda al Sr. GG desde el 23 de abril de 2024, cumpliendo entonces la misión sin resolución.
Concluye que lo que se pretendió es que, luego de presentados los recursos administrativos, se dictasen actos para tratar de salvar la ilegitimidad y hacer pasar el cese o privación de cargo como un p ase. A todo ello, se suma, que en el devenir administrativo no se diligenció toda la prueba requerida por el actor.
En definitiva, afirma, se vulneraron los principios de verdad material, buena fe y transparencia.
11) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 42/2025 se confirió el correspondiente traslado a la demandada, quien lo evacuó con fecha 21 de marzo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos en soporte papel y digital (fs. 77 y ss.).
12) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho . En particular y como defensa de fondo, manifiesta que el acto encausado no es procesable por no ser creador “de la situación jurídica lesiva, que se resiste con la acción de nulidad”, lo que funda indicando que si lo que cuestiona el accionante es una supuesta privación al cargo encubierta en la Orden de Pase y, por ende, una sanción disciplinaria, debió seguir el procedimiento recursivo propio previsto en el Decreto Nº110/022, art. 6, lo cual no h izo, “ incumpliendo de esa forma con un presupuesto de procesabilidad” (fs. 79). Al respecto, también indica que se trató de una “decisión necesaria y urgente a los efectos de asegurar la operatividad del Velero Escuela…”, por lo que atiende estrictamente a razones de servicio y a la especialidad del Estado Militar; el actor, con 30 años de carrera y siendo un Oficial Superior, debería conocer a la perfección el orden jerárquico al que se encuentra sometido y las potestades del Comandante en Jefe de organizar el servicio, puesto que: “las decisiones en el ámbito militar se encuentran regidas por la naturaleza especial de la profesión, en la jerarquía, la subordinación y la adecuación a las exigencias del servicio priman sobre consideraciones personales...”, no teniendo el Capitán AA, un derecho adquirido al cargo.
13) Con relación a la plataforma fáctica, expresó la demandada que “no se advierten contradicciones respecto a los hechos expuestos por el recurrente en su escrito, en particular en lo relativo a la reunión mantenida con el Sr.
Comandante en Jefe, derivada de la comunicación del estado de alistamiento del buque… ”, sin perjuicio de lo cual, entiende que corresponde puntualizar algunas “ connotaciones introducidas por el propio recurrente en interpretaciones subjetivas que se alejan de la realidad…” (fs. 84). Así, sostiene que son los propios hechos narrados por el accionante los que esclarecen la motivación del acto, ya que, justamente, su comunicación del riesgo de incumplimiento de la misión atento a la disminución de la dotación fue lo que condujo al Comandante en Jefe, en cumplimiento del art. 6 de la Ley Nº18.808, a adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de la misión del Capitán Miranda. Ello, en la medida en que el comando del buque presenta ba “deficiencias sustanciales en cuanto a Visión Prospectiva y Conducción, lo que comprometía su capacidad para prever, gestionar y mitigar eventuales contingencias, tanto en la fase previa de zarpada como durante el desarrollo de la derrota” (fs. 84 vto.).
14) En tal sentido, resalta que el Capitán Miranda, conforme a la ORDEN INTERNA ROU 20 Nº6426.1/99, tiene como misión fundamental la consolidación técnica de la formación profesional de las futuras generaciones de Oficiales de la Armada Nacional, permitiendo l a aplicación práctica de los conceptos adquiridos en la Escuela Naval, ya que la navegación constituye el medio para poner a prueba y fortalecer las competencias para el ejercicio del mando, la toma de decisiones en escenarios dinámicos y la gestión eficiente de los recursos. Esto implica que, la afirmación de que el buque estuviese en condiciones de zarpar, pero no existiese una garantía efectiva del cumplimiento de la misión, es una contradicción en sí misma que justifica la Orden de Pase, a lo que se agrega que, “ llama poderosamente la atención la inferencia en la crucialidad para la satisfacción de la Misión” el Sr. HH, atento a las funciones que le ORDEN INTERNA ya mencionada, el Manual Orgánico, art. 22 de la Ley Nº10.808, le confiere a tal cargo, no habiendo una sujeción indispensable de la misión a tal oficial. No había, afirma la demandada, la situación de alistamiento que informó el actor.
15) A su vez, alega que cualquier eventualidad, ante la inexistencia de dicho oficial, podía ser suplida por el Comandante y Segundo Comandante, siendo, las funciones del Jefe de Administración y Suministros más relevantes en la etapa previa al alistamiento, lo cual se confirma por la posterior zarpada y cumplimiento de la misión. Concluye que ello es prueba: “ de que la decisión adoptada no solo fue acertada, sino que además se ajustó plenamente a los principios de conducción y planificación que rigen la ad ministración de los recursos humanos y materiales en el ámbito naval…ratifica la legalidad, razonabilidad y acierto en la determinación adoptada…” (fs. 87 vto.).
16) Por su parte, arguye que no se trata de una sanción encubierta, que la Orden de Pase como cambio de destino es diametralmente opuesta a la privación de grado o destino, pretendiendo el accionante “malograr” la existencia de falencias en la supuesta sanción, invocando la incompetencia del Comandante en Jefe y la inobs ervancia de requisitos formales. Sin embargo, existe una errónea interpretación de los hechos por parte del actor, no existiendo prueba alguna de la existencia de fines espurios u ocultos bajo la apariencia de legalidad, aclarando, además, que el actor solo alega la desviación de poder sin “brindar fundamentos adecuados para su verificación”.
17) Finalmente, agrega que de la demanda se trasunta que el actor mantiene una “confusión conceptual” sobre las facultades de organización, ya que sin desconocer el art. 89 de la Ley Nº19.775, no se puede desatender que el Capitán Miranda es una Unidad Flotante de la Fuerza Armada sujeto a la organización orgánica y articular del Comando General de la Armada (COMMAR), por lo que “no puede existir homologación de las designaciones de Comisión de Servicio efectuadas por el Poder Ejecutivo, sin que previamente se verifique la organizac ión en estos aspectos de la Unidad ”; para explicarlo, refiere a los arts. 14 a 17 de la Ley Nº19.775 que refieren a la organización y funcionamiento, a las estructuras básicas de las Fuerzas Armadas y las competencias del Comandante en Jefe (art. 6 Ley Nº10.808). Por todo lo anterior reafirma la legalidad de la decisión, la que fuere, según sus dichos, comunicada telefónicamente al Ministro de Defensa y refrendada por éste (fs. 89 vto., y ss.).
18) Mediante Decreto N° 559/2025 y de forma posterior a subsanar las observaciones realizadas y resolver los recursos presentados en el interín por el actor, se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA, compareciendo éstas a ofrecerla con fecha 13 y 18 de junio. En tanto, conferido el correspondiente plazo, no se ofreció contraprueba, prueba sobre prueba u oposiciones.
19) Por Decreto N°1336/2025 la Sede fijó el objeto del proceso, de la prueba y se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA.
La prueba testimonial fue producida en audiencias celebradas los días 9, 14 de octubre, 7 de noviembre de 2025 y 4, 5 de febrero y 11 de marzo de 2026. En la última de las audiencias, por Decreto Nº531/2026, se intimó a las partes “con un plazo de 10 días a aportar copia de toda la normativa y órdenes de pase mencionadas en sus escritos, atento a las dificultades para acceder a la misma.
Si bien no se trata de prueba propiamente dicha, sino, justamente, de normativa, puede resultar relevante a los efectos de dictar sentencia (art. 24, 143 CGP y 173 CCA). Cométase a la Sra. Alguacil.”, la que fuere cumplida con fecha 19 y 24 de marzo de 2026.
20) Así, por Decreto Nº722/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 17 y 20 de abril de
2026. Finalmente, mediante Decreto N°1129/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, por entender la Sede que no correspondía la intervención del P.E.CA en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación (fs. 58). Con fecha 3 de junio de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la v iolación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 1 y ss., de estas actuaciones que la Orden de Pase fue dictada el 23 de abril de 2024 ; el accionante reconoció haber sido notificado el mismo día. Contra dicho acto, se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico subsidiariamente con fecha 2 de mayo de 2024 (fs. 8).
Si bien de fs. 29 y ss., consta la Resolución COMAR Nº07/2025 que desestima el revocatorio, ella fue dictada y notificada con posterioridad a la configuración de la denegatoria ficta y no existe resolución del jerárquico agregada a autos.
Por ende, será considerada la denegatoria ficta acaecida con fecha 18 de noviembre de 2024. La demanda fue presentada el día 18 de febrero de 2025, de forma tempestiva.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto mediante el cual se dispuso que el Sr. AA pasase a prestar servicios en el Estado Mayor de la Dirección General de Material Naval (EMMAT) , desembarcándoselo, como Comandante, del Capitán Miranda.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº1336/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Orden de Pase Nº048/24 dictada con fecha 23 de abril de 2025 por el Comandante en Jefe de la Armada del Estado - Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se dispuso que el Sr. AA, Capitán de Navío, pasara a prestar servicios en el Estado Mayor de la Dirección General de Material Naval; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) el acto administrativo encausado resulta una sanción encubierta, por imponerse en los hechos, la pena dispuesta en los arts. 46, literal a) punto 5), 47 y 63 del Reglamento de Disciplina aprobado por Decreto Nº110/2022, arts. 89 y 138 de la Ley Nº19.775; (ii) lo anterior implica la existencia de desviación de poder; (iii) existe un vicio en la competencia y una vulneración del principio de especialidad, por cuanto tal decisión debió ser dictada por el Poder Ejecutivo actuando en Acuerdo o Consejo de Ministros, conforme al art. 168 y 190 de la Constitución de la República; (iv) se vulneró el principio de debido proceso por no diligenciar, la Administración, la totalidad de la prueba propuesta en vía administrativa y no conferírsele vista de todas las actuaciones previo a presentar la fundamentación de la recurrencia promovida; (v) el acto ha sido dictado en contravención a los principios de buena fe, transparencia y verdad material; (vi) se vulneró art. 37, literal e) de la Ley Nº10.808 y (vii) el trato recibido de parte del Comandante en Jefe de la Armada en el marco del dictado del acto, fue hostil y si ello incidió en la legitimidad del mismo”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y (vii)”.
Asimismo, con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se tuvieron por: “agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante a fs. 2, 8, 9 y 23 a 30, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, así como la que obra a fs. 3 a 7, 10 a 22 y 31 a 57 y 132 a 161 en soporte papel y la que luce en soporte informático, reiterada y/o propuesta en la etapa procesal oportuna”, se admite la que obra en poder del adversario, intimándose: “a la parte demandada con plazo de 10 días, en los términos solicitados por la parte actora, a fs. 163 y 163 vto., cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil ”. Asimismo, se admitió la:
“testimonial ofrecida por las partes y convócaselas a las siguientes audiencias, a celebrarse los días 9, 14 y 15 de octubre de 2025, a las 14 hs., para recibir las declaraciones de los testigos propuestos.
Los testigos ofrecidos por la parte actora, Sres. DD, HH y II declararán en la audiencia fijada para el día 9 de octubre de 2025, confiriéndosele a la parte actora un plazo de 3 días para denunciar domicilio físico en el que deberá practicarse la citación.
Los testigos ofrecidos por la parte demandada, Sres. GG, MM, FF y NN declararán en la audiencia fijada para el día 14 de octubre de 2025.
Los Sres. ÑÑ, BB, OO y PP, declararán en la audiencia fijada para el día 15 de octubre de 2025, debiendo todos ellos ser citados en el domicilio individualizado a fs. 130 vto. ”. Algunos de los señalamientos fueron modificados atento a pedidos de las partes o licencia de esta magistrada.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer), ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los libelos iniciales de las partes , de sus alegatos y fuere determinado por Decreto Nº1336/2025 antes citada, no son objeto de controversia los hechos narrados por el actor en su demanda, los que se tendrán por ciertos, al tenor de lo expresado por la demandada a fs. 84 de su contestación: “no se advierten contradicciones respecto a los hechos expuestos por el recurrente en su escrito, en particular en lo relativo a la reunión mantenida con el Sr. Comandante en Jefe, derivada de la comunicación del estado de alistamiento del buque…”, y en aplicación del art. 160 del CCA.
Lo anterior, sin perjuicio, de que sí correspondía producir y diligenciar prueba respecto a la intencionalidad y/o finalidad existentes detrás del acto encausado, atento a que, en ello sí existió controversia; existiéndola también, respecto a si las “connotaciones” a las que refiere la demandada, que habría incluido el actor al relatar los hechos, son tales y pudieron haber incidido en la forma en cómo se produjeron Adicionalmente, si bien no constituyen cuestiones de hecho, también corresponde, vinculado a lo anterior, determinar aquellos aspectos jurídicos incluidos en el Decreto Nº1336/2025.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y el análisis jurídico del caso.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico
5.1. Procesabilidad del acto Tal como se explicará a continuación, entiende la suscrita que no surge de forma clara de la contestación de demanda, un conexo entre la afirmación de que el acto resulta ilesivo y su fundamentación. Sin perjuicio de ello, tratándose de un aspecto de puro Derecho, la Sede lo analizará, desestimándolo.
El primer paso de este análisis debe ser el de definir y valorar las reglas de Derecho aplicables al caso. Así, si de normas hablamos, la primera que ha de ser consultada es nuestra Constitución, la que en su artículo 309 prevé como accionables de nulidad a los “ actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder ”, lo cual fue reiterado en el régimen legal anterior del Decreto Ley Nº15.524 y modificativos, no incluyéndose tampoco a estos actos dentro de los no procesables (arts. 26 y 27 del Decreto Ley
Nº15.524).
Actualmente, el CCA, en su art. 1 prevé: “ La Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 307 y siguientes de la Constitución) y los tribunales inferiores que la ley determine (artículo 320 de la Constitución)” y en los arts. 20 y 21, se regula la competencia de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, estableciéndose que: “ Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulida d de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya” y “Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio entenderán en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos en los siguientes casos…”(resaltado agregado).
En el mismo sentido, el art. 39 del CCA, aclara que: “Son objeto de la acción de nulidad todos los actos administrativos definitivos sin exclusiones …”.
Contiene, además, una doble afirmación, puesto que primero refiere a “todos” y luego lo enfatiza al decir “sin exclusiones”. Al regular la excepción o salvedad de dicha procesabilidad, lo hace de manera restrictiva (lo que es conteste con el art. 2 que regula la justiciabilidad plena) puesto que utiliza la expresión “únicamente” y nombra a los actos jurisdiccionales y legislativos; precisión que parecería ser, más bien, didáctica, puesto que, si son jurisdiccionales y legislativos, no son actos administrativos. Por su parte, los arts. 26 y 27 de la Ley Nº15.524 que regulaban los actos excluidos del contencioso anulatorio, no han sido recogidos por el CCA ni tampoco se han creado nuevas exclusiones.
Por tanto, para saber qué actos son objeto de nulidad debe estarse, únicamente, a que cumplan con las condiciones para ser acto administrativo y por supuesto, los restantes requisitos de procesabilidad (que no es lo que se cuestiona en este caso). En este sentido, el Decreto Nº500/991, en definición que ha sido compartida por toda la doctrina y jurisprudencia (salvo en cuanto a la amplitud de los efectos, según, por ejemplo, Sayagués Laso), entiende al acto administrativo, como: “ toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos ”, a lo cual debe agregársele la salvedad o aclaración realizada por Durán Martínez: “Sin embargo, una lectura contextual del decreto Nº500/991 nos permite advertir que si nos atenemos exclusivamente al art. 120 aludido adquirimos una noción de acto administrativo no del todo ajustada a nuestro derecho positivo…Lo importante, pues, no es qu e la declaración de voluntad de la administración produzca efectos jurídicos, sino que esté dirigida a producir efectos jurídicos ” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023.
P.p. 53).
En pocas palabras, la definición de acto administrativo tiene tres partes: (i) manifestación de voluntad; (ii) de la Administración (en ejercicio de función administrativa) y (iii) que produce efectos jurídicos (crea, modifica o extingue situaciones jurídicas subjetivas).
El segundo paso del análisis es, entonces, ahondar en la definición que viene de citarse. En tal sentido, huelga expresar que no se encuentra controvertido en autos que el encausado, es, en efecto, un acto de la Administración ni tampoco que haya sido dictado en ejercicio de función administrativa; resulta claro que hay una manifestación de voluntad (la de desembarcar al Sr. AA del Capitán Miranda), emitida por un Comandante en Jefe que conforma la Administración y en ejercicio de función administrativa.
Lo último porque las funciones que puede desarrollar el Estado (en países con regímenes institucionales y jurídicos como el nuestro) son únicamente tres (o cuatro, si se agrega la constituyente), esto es, función legislativa, jurisdiccional y administrativ a. Para definirlas, cabe decir, brevemente, que existen tres criterios: orgánico, formal y material.
El primero atiende al órgano que dicta el acto objeto de la función. El segundo, al procedimiento seguido para tal dictado y el tercero, al contenido y efectos del acto. La doctrina, en general (seguida por la jurisprudencia), ha entendido que ninguno por sí solo es suficiente.
Así, con una mixtura de criterios, se ha entendido que la función legislativa es aquella ejercida preferentemente (no de forma excluyente) por el Poder Legislativo, siguiendo el proceso de elaboración de las leyes contenido en el art.
133 y ss., de la Cons titución, que obtiene como resultado un acto jurídico general y abstracto, llamado ley (sin perjuicio de las discusiones sobre el decreto con fuerza de ley en su jurisdicción).
La jurisdiccional, es ejercida preferentemente por el Poder Judicial o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (como sistema), siguiendo los procedimientos establecidos en las normas procesales (C.G.P, CCA, etc.) para el dictado de un acto que (en pri ncipio, salvo excepciones – art. 311 Constitución) es particular y concreto y que resuelve conflictos subjetivos con fuerza de cosa juzgada.
Sin embargo, dada la complejidad de la función administrativa, que es ejercida por todos los órganos, aunque sea de manera auxiliar, que se tramita en diversos procedimientos y que tiene como fruto actos con diversos efectos y contenido, se optó por tomar un criterio residual negativo (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo I. FCU. 2012. P.p. 132 y ss./SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
FCU. Montevideo. 2022. P.p. 42 y ss., entre muchos otros).
A su vez, Sayagués, buscando sus caracteres específicos, expresó que es propio de esta función: “ llevar concretamente a los hechos los cometidos estatales que requieren una ejecución material…ejecución práctica, mediante actos jurídicos… y operaciones materiales ” (SAYAGUÉS LASO, Enrique.
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. FCU. Montevideo. 2022. P.p. 52);
es claro que, en este caso, no estamos ante función legislativa o jurisdiccional, estamos ante función administrativa . Se encuentra cumplido entonc es el segundo elemento de la definición.
La complejidad o controversia está en determinar si se cumple el último elemento de la definición, esto es, si produce efectos jurídicos (que es lo que cuestiona la demandada, además) , que, se reitera, implica la creación, modificación o extinción de una situación jurídica subjetiva.
En este sentido, resultan trasladables las palabras de Tarigo:
“CARNELUTTI, que había calificado al poder como la expresión subjetiva del mandato, por lo que poder significa tanto como posibilidad de mandar, califica la sujeción como la expresión del mandato considerada en su aspecto pasivo, o sea desde el lado, no de quien manda, sino de quien es mandado. Pero con un acento muy peculiar, en el sentido de que quien se halla en una situación de sujeción se halla en la imposibilidad jurídica de querer algo contrario a lo que se le impone. Mientras la obligación, dice CARNELUTTI, es la no -libertad, la sujeción es la ineficiencia del querer, del querer contrario o distinto. El caso más típico de sujeción en el proceso, como lo señala ARLAS es la situación del imputado en el proceso penal… En el proceso no penal, hay también, aunque en grado infinitamente menor, posibles situaciones de sujeción…” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. FCU. Cuarta edición.
2003. P.p. 81). De forma complementaría, resultan aplicables también las palabras de Vázquez, al decir que: “ La sujeción… Supone la eventualidad de soportar consecuencias -normalmente desventajosas, aunque pueden también no serlo- del ejercicio de una potestad. Señalan García de Enterría y Fernández que constituye una situación puente a otras, como las de derecho , deber u obligación.” (VÁZQUEZ, María Cristina. Posición jurídica del particular frente a la Administración, en Revista de la Facultad de Derecho. Núm. 30. enero - junio 2011. P.p. 312).
En el caso, a criterio de esta decisora, no existen dudas de que, una vez decidido el desembarco, el actor pasa a estar sujeto a ello, lo que, como se verá puede, además ser calificado de sancionatorio en este caso ; su voluntad no resulta necesaria para el perfeccionamiento del acto (más allá de la posibilidad de deducir acciones en contra de tal decisión). Ello, además, puede incidir de manera negativa en su futuro funcional o militar, de acuerdo a lo que los propios testigos han indicado. Si lo miramos desde la concepción propugnada por Durán Martínez que esta Sede comparte, es más notorio aún, puesto que define al acto no en cuanto produzca efectos en ese momento, sino por estar destinado a producirlos, lo que resulta plenamente aplicable a lo que viene de decirse.
El Derecho, además, no puede concebirse como separado de la realidad, existe porque hay hechos y eventos sociales que deben regularse de determinada manera; no puede negarse que el desembarco de este buque en especial supone una afectación al honor y a la carrera del actor , sin perjuicio de los efectos sancionatorios que se analizarán más adelante.
Amén de todo lo que viene de decirse, para el caso en que existieran dudas respecto de qué interpretación elegir (la que implica permitir procesar el acto y la que no), debe optarse por la interpretación que mejor tutele el derecho de acceso a la justicia y el derecho de defensa en aplicación de la directriz de preferencia de interpretaciones: “Cuando dentro del bloque aparecen contradicciones entre distintas normas o simplemente diversas regulaciones, no se recurre ni al principio de jerarquía, ni al principio de prevalencia de fuentes (nacional o internacional), ni al principio de temporalidad para resolver la cuestión. Por el contrario, se utiliza, como derivado del principio pro hómine, la directriz de preferencia de normas, conforme a la cual el intérprete debe optar siempre por la norma que mejor protege el derecho, la que le da mayor alcance o la que le da mayor efectividad. A veces se deberá recurrir a las normas constitucionales y otras veces a las internacionales. Siempre la opción es a favor del derecho o garantía de que se trate. La directriz de preferencia de normas tiene una base lógica evidente: tanto la Constitución uruguaya (conforme al artículo 72 y en general toda la sección II que no impide que se agreguen derechos ni que se protejan con mayor intensidad de lo que surge de nuestra Carta), como el DIDH, son regulaciones de derechos y estándares de protección mínimos. Esto significa que no se pueden excluir derechos reconocidos expresamente ni hacer bajar los estándares de protección por debajo de los mínimos constitucionales o internacionales, pero sí se pueden agregar derechos o aumentar los estándares de protección. La directriz de preferencia de normas tiene como fundamento incuestionable, las regulaciones de derechos y estándares mínimos. Se aplica siempre la más protectora para el derecho. (…) Una segunda derivación del principio pro hómine, la encontramos en la directriz de preferencia de interpretaciones, que postula que cuando se encuentren más de una interpretación posible de una misma disposición (por supuesto que interpretaciones razonables), el operador debe optar por aquella que mejor proteja al derecho o garantía en análisis (RISSO FERRAND, Martín. Guía para la Resolución de Casos de Derecho Constitucional y derechos Humanos. FCU. 2017. Montevideo. P.p. 15 -16 resaltado en original).
Esta interpretación es coherente con la propia lógica del CCA que propugna una apertura de la jurisdicción, acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, al extenderse los plazos para accionar, recurrir, etc., de los administrados, regular los efectos del urgimiento, limitar la forma de cómputo del plazo para decidir con el que cuentan las autoridades, confirmar la potestad cautelar de la jurisdicción, regular la ejecución de las sentencias, derogar las exclusiones de procesabilidad, etc., siendo p osible concluir que cualquier acto que no esté, actualmente, expresamente excluido, que cumpla con las condiciones de ser administrativo y con los requisitos de procesabilidad, es susceptible de transitar el presente proceso.
En definitiva, es, pues, la centralidad de la persona y la instrumentalidad de la Administración, la que hacen necesario admitir y reivindicar, en esta instancia, el control jurisdiccional de la regularidad de los actos dictados por la Administración, entre ellos, uno como el de autos que produce efectos jurídicos.
Se reitera: un acto, como veremos a continuación, que priva a un oficial del honor y prestigio de una misión de las características del Capitán Miranda no puede ser tachado de ilesivo.
Por otra parte, la demandada refirió al procedimiento recursivo regulado en los arts. 76 y ss., del Decreto Nº110/022 que aprueba el Reglamento de Disciplina; en puridad, las diferencias con el régimen recursivo común son meramente terminológicas, atienden a las causales para recurrir o al hecho de que el acto (u orden) producen efectos inmediatos y deben ser cumplidos (lo que, en sustancia, también sucede en la vía común).
En cuanto a los plazos, indica la norma: “Ningún recurso podrá interponerse antes de las veinticuatro horas de haber sido notificada por escrito la sanción y no después de los tres días de haber finalizado el cumplimiento de la pena que se hubiere impuesto”; dadas las particulares características de este caso, donde lo que se está encausando es nada más y nada menos que una desviación de poder, no puede pretender la Administración que su propia demora en dictar debidamente la decisión por escrito (la de las autoridades competentes), sea un obstáculo para el ejercicio de defensa del actor. Ello, sin perjuicio de que la Orden de Pase fue recurrida luego de las 24 horas de notificada; el cumplimiento de la pena, en puridad, es de efectos continuados en tanto el actor fue desembarcado del Capitán Miranda y fue asignado a o tro destino, aspecto que se continuó en el tiempo. Por su parte, el hecho de que los recursos se hayan deducido de forma conjunta es una formalidad que en nada altera la sustancia de lo dispuesto en la norma.
Ahora bien, sin perjuicio de que se considera que fue cumplido (aún sin decirlo) el procedimiento referido, en puridad, a la fecha de presentación de la demandada, ya se encontraba vigente el CCA el que dispone por vía legal un régimen más tuitivo en cuanto a los plazos, a la forma de interponer los recursos y sin limitación de causales, que se entiende, al oponerse “deroga” tácitamente el Reglamento o técnicamente hablando, éste resulta ilegitimo, debiendo la demandada recordar que aún no habiéndolo impugn ado la parte directamente, las ilegitimidades del acto general, pueden hacerse valer por vía de los particulares.
Como se indicó, el CCA posee un espíritu de amplitud de la jurisdicción, eliminándose toda referencia a actos excluidos per se, lo que implica que, de forma alguna, un régimen recursivo especial y diferente al allí consagrado puede implicar la imposibilidad de accionar de nulidad el acto.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un caso reciente, a propósito de las derogaciones tácitas producidas por el advenimiento del CCA, en un caso dirigido contra el Ministerio de Defensa en mérito al régimen especial de la Ley Nº15.688, indicó: “El cerno de la controversia radica en determinar si el Tribunal posee jurisdicción para entender sobre la ilegitimidad de una resolución dictada por el Mando Superior de las Fuerzas Armadas, en un ámbito donde rige un régimen especial…Dicho de otro modo, la norma confiere carácter definitivo e inimpugnable a las decisiones del Mando Superior dentro de la vía administrativa militar, cerrando así el acceso al control jurisdiccional respecto de esos actos…En lo que a ello respecta, es medular señalar en primer término que el artículo 39 citado con tiene una norma sustantiva y no procesal, porque regula el derecho de acción y no meramente aspectos adjetivos o procedimentales del trámite de la acción anulatoria. En puridad, al consagrar que todos los actos administrativos definitivos, salvo los legislativos y jurisdiccionales, son susceptibles de accionamiento, reconoce un derecho subjetivo al control judicial de esos actos, lo cual forma parte del contenido esencial del derecho de acción. Por consecuencia, aunque el CCA entró en vigencia noventa días después de su publicación y sus normas procesales se aplican a los procesos iniciados a partir de entonces…Para el Tribunal, del concierto de normas bajo análisis se extrae que la Ley No. 20.333, específicamente su artículo 39, opera una derogación tácita y parcial del art.
184 de la Ley Orgánica del Ejercito, en tanto esta excluye de la jurisdicción contencioso anulatoria, determinados actos administrativos: extremo que deviene incompatible con el principio general de control jurisdiccional plasmado, como se vio, en el nuevo código. En suma, el régimen especial previsto en el artículo 184 del Decreto-Ley No. 15.688, cede ante la normativa posterior, que reconoce y acompasa la lectura constitucional del derecho fundamental al control jurisdiccional de todos los actos administrativos, incluso de aquellos dictados en el ámbito militar” (Sentencia Nº568/2025).
Si bien, por supuesto, no refiere al procedimiento recursivo, puede extraerse con claridad cuál es el espíritu del fallo, el que es plenamente aplicable al supuesto que viene de verse.
En definitiva, la presunta problemática en cuanto a la lesividad y agotamiento de la vía (que no fueron opuestas como excepciones previas), no resulta atendible.
5.2. Sobre los indicios de desviación de poder y exceso de poder y su vinculación con la motivación del acto y el derecho de defensa De forma preliminar, cabe, para un correcto abordaje de la cuestión sometida a decisión, referir a tres cuestiones normativas centrales: (i) la importancia de prestar servicios a bordo del Capitán Miranda; (ii) los requerimientos normativos respecto a su tripulación y puntualmente, las tareas de algunos de los oficiales a bordo y (iii) la incidencia del “Estado Militar” y la “especialidad” de su estructura y cometidos, en la forma y finalidad de los actos administrativos dictados por sus autoridades.
Así, como bien afirman las partes, cabe destacar los arts. 6 y ss., de la Ley Nº10.808, que le confieren al Comandante en Jefe las competencias de organizar y dirigir las Fuerzas Armadas, dentro de las que se encuentran las Fuerzas Navales, la Prefectura Nacional Naval, entre otros. Dentro de las primeras, como fuerzas activas, se encuentran, entre otras, la s Unidades Flotantes y, por ende, el Capitán Miranda.
La Orden Interna Nº6426.1/99 rige la organización y funcionamiento del Capitán Miranda . Así, luego de realizar una breve introducción sobre la historia del Capitán Miranda que llegó a Uruguay en 1930, se define como su “Misión Primaria” la de ejecutar los viajes de instrucción que el Mando Naval determine para los guardiamarinas egresados de la Escuela Naval para llevar a la práctica los conocimientos adquiridos y como “Misión Secundaria”, la de “ Representar a la República Oriental del Uruguay y a la Armada Nacional actuando como un instrumento más de la política exterior del Estado…”.
En el Capítulo 1, Sección 1, se determina que el Comandante del buque es “el responsable de la seguridad, bienestar y eficiencia de su Comando, excepto cuando sea relevado en forma total o parcial de este cometido por la autoridad competente”, dependiendo los demás Oficiales del buque directamente de él.
Asigna al Segundo Comandante el cometido de administración del buque, al Jefe de Navegación y Operaciones todo lo atinente a la derrota, seguridad en la navegación, en los equipos de comunicación y navegación, al Jefe de Máquinas, la operación de la planta principal, electricidad, control de averías, al Jefe de Administración y Suministros el de “ los asuntos atinentes al alistamiento operacional de su Departamento ”, al Oficial de Relaciones Públicas, la administración, conducción, preparación de los programas de relaciones públicas, etc.
Puntualmente, el Jefe de Administración y Suministros es responsable del cobro y pago de haberes, custodia de las partidas que reciba, liquidación de gastos, obtención, almacenamiento y consumo de provisiones, de la sanidad y equipamiento del personal, de la documentación y registro para los controles del buque.
El Capítulo 2 establece la importancia de la organización, indicando que al definirla: “ se deberá tener el mayor cuidado para asegurar que todo el personal conozca y entienda sus funciones, responsabilidades, y autoridad para tomar decisiones y las interrelaciones dentro de la organización . La carencia de tales conocimientos puede conducir a la confusión y a conflicto de la organización y puede llevar a producir varaduras, colisión e incluso la pérdida del buque. Por lo contrario, con una elevada coordinación dentro de la organización, se podrá, sobre la base de una acción apropiada tomada por los encargados de la guardia, evitar daños y pérdidas de vidas”.
En la Sección 2 se establecen las dotaciones: del personal superior, se requiere, Comandante, Segundo Comandante, Jefe de Navegación y Operaciones, Jefe de Maniobras y Cubiertas, Oficial de Maniobras, Jefe de Máquinas, Of. Propulsión y Control de Averías, Oficial de Electricidad, Oficial de Servicios, Jefe de Administración y Suministros, Jefe de Instrucción, Oficial Secretario y Oficial de Sanidad. En el “Cuadro de Dotación Personal Superior” se explica la cantidad y grado de cada uno, siendo en total 13 o ficiales de personal superior. Lo mismo sucede con el personal subalterno, cuyo total es de 40.
Con relación a los relevos a bordo , el Reglamento de Servicio a Bordo refiere a que debe, el Secretario, llevar registro de las actas de relevo y regula, para los diferentes oficiales, que cuando existan relevos, el entrante y el saliente, realizarán recorrida por el buque a efectos de conocer la situación en que está la misión o el alistamiento según sea del caso.
Por su parte, el art. 13 prevé que: “El Comandante será impuesto en el cargo por orden del Mando Naval. A estos efectos se dará lectura a la orden de imposición del mismo en una formación general, con toda la Oficialidad y Tripulación del buque uniformados de primera ”, sin diferenciarlo del acto de relevo.
Los arts. 96 y 97, en referencia al alistamiento, establecen, respectivamente: “ Antes de dar cuenta de estar listo de acuerdo con las instrucciones, ordenará a cada Jefe de Departamento que le comunique por escrito si los cargos han sido recibidos de acuerdo con los inventarios y los consumos. Hará que ellos anoten los defectos que hayan observado en el material de sus respectivos cargos. Hecho esto, dará cuenta al Superior inmediato, sobre las condiciones del buque, su alistamiento y equipo” y “Tan pronto como un buque se encuentre listo , ya sea después de haber sido entregado por los astilleros o de haber finalizado las reparaciones que afecten sus líneas generales o sus cualidades evolutivas, se hará bajo la responsabilidad del Comandante designado un estudio experimental concerniente a los puntos que siguen…”.
Por su parte, el “Estado Militar” al que hacen referencia las partes una y otra vez en sus escritos , es: “El conjunto de obligaciones y derechos inherentes al marino militar de acuerdo con las leyes, reglamentos, y demás disposiciones legales…”, es decir, no es otra cosa que lo que en Derecho Administrativo se denomina “Estatuto”, solo que con las especialidades propias de los servicios militares (con esa misma palabra lo define el art. 30 de la Ley Nº19.775). El art. 35 impone como obligaciones derivadas de tal Estado Militar, entre otras, la desempeñar los cargos y comisiones que correspondan según el grado, las que, por supuesto, deben ser desempañadas de manera responsable, ya que el art. 36 indica que: “ tomar a su cargo y responsabilidad aquellos servicios de orden público para que fueren designados por el Poder Ejecutivo”.
Dentro de los derechos, está de más decir, deben ser respetados los procedimientos disciplinarios correspondientes para imponer sanciones y “ El uso de los uniformes, emblemas, atributos de mando y demás distintivos correspondientes a cada grado, o cuerpo , los que no podrán ser usados, ni imitados por personas o instituciones de clase alguna”, entre otros, por supuesto (art. 37).
A su vez, el art. 2 de la Ley Nº19.775, prevé que: “ Mando Superior de las Fuerzas Armadas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 168 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa Nacional o los Ministros respectivos o en el Consejo de Ministros. Del Mando Superior, a través del Ministro de Defensa Nacional, dependen los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea”.
Adicionalmente, resultan también aplicables las normas del Código de Ética aprobado por Ley Nº19.823, puesto que se incluyen los funcionarios del Poder Ejecutivo sin distinciones, sin perjuicio de la complementariedad con otras normas especiales “ que prescriban exigencias especiales o mayores que las estipuladas en esta ley”, constituyendo criterios interpretativos (arts. 2, 3 y 4) .
A partir del art. 5 se hace referencia a principios, valores, deberes, obligaciones etc., destacándose la preeminencia del int erés público sobre el privado, la premisa de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (art. 59 Constitución) y que la satisfacción de las necesidades colectivas debe ser compatible con la protección de los derechos individuales, entre otras.
El art. 9 del Decreto Nº305/021 que regula las normas de ética militares especiales, prevé entre otros, el deber de que: “En su comportamiento dentro de las Fuerzas Armadas deberá tratar a los Superiores con respetuoso acatamiento dentro de las normas legales que establecen la relación superior- subalterno; a sus subordinados con ecuanimidad, formalidad y corrección, sin detrimento de ejercer la autoridad que legalmente le es conferida; a sus camaradas fraternalmente, sin familiaridades que comprometan el re speto recíproco y el bien del servicio.” El art. 10, entre los valores en base a los que deben actuar, exige: “i) Honestidad: es la honradez, decoro, decencia que, en su conjunto, exige que la persona se comporte o proceda con rectitud. En la vida militar, la honestidad además de ser manifiesta en el relacionamiento con sus pares, superiores y subalternos, deberá ser reflejada en la administración de los recursos humanos y materiales que le sean asignados ” y “ j) Responsabilidad por sus subalternos: es un compromiso fundamental inherente a la condición de Superior Militar y está relacionado con proteger, asistir, velar por el Subalterno en todo momento, circunstancia y lugar.”.
A su vez, el Reglamento de Disciplina aprobado por Decreto Nº110/022 reafirma el principio de debido proceso en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria militar, el principio de inocencia, finalismo, etc. Puntualmente, el art. 35, reza: “Serán consideradas de carácter muy grave, además de la prevista en el artículo siguiente, aquellas faltas cuya pena sea la de Suspensión de Cargo o Destino, Privación de Cargo o Destino; Privación de Grado, Pase a servicio No Disponible, Baja y/o Reforma ”, pena i ncluida en el art. 46 también y que refiere a: “ f. Privación de cargo o destino. La privación de cargo o destino consiste en la cesación definitiva del militar en la función que desempeña, correspondiendo la asignación de un nuevo cargo o destino . Se deberá dejar constancia en el Legajo Personal del sancionado” (art. 47). El art. 63 indica que al Personal Superior puede imponérsele esta pena mediante acto del Poder Ejecutivo.
Ello, además, es concordante con los arts. 27 y 29 de la Ley Nº10.808 que define como “ destino”, a: “ la colocación legal que el personal de la Marina tiene por disposición del Poder Ejecutivo en las Unidades y Dependencias navales o militares, establecida en las leyes ” y el “cargo”, como “la función que se desempeña en cada destino.”.
Asimismo, dentro del estado “en actividad”, se encuentra el de estar “disponible” que refiere, entre otras hipótesis a “no tener destino, en virtud de causas que no le sean imputables”, estado al que también pueden pasar los Oficiales que hubiesen incurrido en faltas graves, por ejemplo (art. 44).
En efecto, si bien asiste razón a la demandada en cuanto a que el Comandante en Jefe tiene competencia en la organización de los recursos humanos y materiales, entre otros, del Capitán Miranda, las propias normas “extraen” de dicha competencia (o más bien no se la asignan) la de dictar determinados actos, como por ejemplos, aquellos referidos a la imposición de determinadas sanciones o que incluyan a determinado personal superior , asignándosela al Poder Ejecutivo (como órgano, no como sistema orgánico) como Mando Superior de las Fuerzas Armadas.
Asimismo, le asiste también razón en cuanto a que el Estado Militar lleva ínsito determinadas obligaciones, algunas de ellas especialmente vinculadas al honor de forma r parte de las Fuerzas Armadas, a los cometidos de defensa asignados, etc., pero no menos cierto es que ello, no puede ser en detrimento de sus derechos fundamentales (máxime en condiciones de paz). Tampoco, la especialidad de los cometidos asignados a la que refiere la demandada puede ser óbice para dotar al personal militar de un debido proc edimiento o a la Administración de su deber de motivar sus decisiones, de respetar las formas debidas (sin perjuicio del principio de trascendencia) y, sobre todo, en este caso, la finalidad del acto.
Y, corresponde considerar también, que el buque del cual se desembarcó al actor no es cualquier a, es el buque insignia, escuela, que, además, tiene como Misión representar protocolarmente al país en los distintos países de los puertos a los que zarpa. Es, como veremos, para un oficial, un honor ser designado para integrar tal tripulación y , por ende, lo contrario es ser desembarcado, máxime en las condiciones que sucedió en este caso.
Pues bien, hecho lo anterior , corresponde, en primer lugar, comenzar con la valoración del cúmulo probatorio.
Tal como se adelantó, no existe controversia en cuanto a los hechos del caso, a su cronología o a las personas intervinientes. En puridad, desde el punto de vista fáctico (que es a lo que la prueba debe tender) , la contradicción se centra en el significado que tales hechos tienen o si detrás de los mismos, se escondieron fines diversos a los debidos. Ello, por supuesto, será conectado en el capítulo siguiente, con las cuestiones jurídicas que deben ser revisadas en este contencioso anulatorio.
Así, por ORDEN DE SERVICIO COMAR 1325.4/23 emitida por el Comandante en Jefe Sr.BB, se dispuso: “Según Oficio Pase Nº 129/23, el Mando Naval ha dispuesto que el Señor Capitán de Navío (CG) AA, asuma el Cargo de Comandante del “Velero Escuela Capitán Miranda”, haciéndose necesario proceder al relevo correspondiente”.
Para cumplir lo anterior, dispuso: “ a. A partir del 071100P DIC 23, cesa como Comandante del ROU 20 “Velero Escuela Capitán Miranda” el Señor Capitán de Navío (CG) QQ b. A partir del 071100P DIC 23 , asume como Comandante del ROU 20 “Velero Escuela Capitán Miranda” el Señor Capitán de Navío (CG) AA. c. Reconózcase al Señor Capitán de Navío (CG) AA, como Comandante del ROU 20 “Velero Escuela Capitán Miranda” con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le confieren las Leyes, Decretos, Reglamentos y Órdenes en vigencia. d. Agradézcase al Señor Capitán de Navío (CG)QQ, por los servicios prestados al frente de esta Unidad”.
Por Acta Nº56/2023 de fecha 7 de diciembre de 2023, se dejó constancia de las condiciones de material, insumos, equipamiento, etc., del buque, una vez que el Capitán QQ fue sustituido en el Capitán Miranda por el Capitán
AA.
Éstas son, como veremos más adelante , las Actas y consiguiente Acto de Relevo a las que hace referencia la parte actora que existieron cuando él sustituyó al Capitan QQ en el Capitán Miranda, pero que no existieron a su respecto, cuando fue sustituido por el Capitán GG. El Comandante en Jefe, en su declaración ante esta Sede, lo atribuyó a la diferencia entre el relevo y la imposición, diferencia que (a estos efectos puntuales) no surge de la normativa.
Nótese que, en el caso del Capitán GG (al salir el actor del Capitán Miranda), la ORDEN DE SERVICIO COMAR 1325.2/24 , dispuso: “Habiéndose dispuesto la designación del Señor Capitán de Navío (CG) GG como Comandante del V/E “CAPITÁN MIRANDA ”, se hace necesario impartir directivas al respecto… b. A partir del 230830P ABR 24 asume como Comandante del V/E “CAPITÁN MIRANDA” el Señor Capitán de Navío (CG)GG .- c. Reconózcase al citado Señor Capitán de Navío como Comandante del V/ E “CAPITÁN MIRANDA”, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le confieren las Leyes, Decretos, Reglamentos y Órdenes en vigencia”, sin referencias al actor.
Ello fue confirmado por el propio Comandante entrante, Sr.GG, quien al ser preguntado, respondió: “ estoy casi seguro de que no, supongo que no, no lo recuerdo, pasa que yo me junté con AA y hablamos todo lo que pudimos, aclaramos diferencias respecto al tema y me facilitó toda la información necesaria si hubo acta formal estoy casi seguro que no”. Preguntado sobre si en el resto de los casos si existió acta de relevo: “siempre y en el caso del Miranda hice. Cuando me presenté no hice, cuando relevé con respecto al capitán de navío RR si hice… yo relevé con el capitán de navío RR y hubo acto formal protocolar… básicamente palabras alusivas del comandante que se despide, se lee la orden de imposición del comandante entrante y es que a partir de ese momento asume y se le agradece al saliente, la diferencia que hubo con el acto protocolar en el que yo asumi es que estaba solo, se hizo una lectura que yo asumia para que toda la tripulación me reconociera no dijeron nada del comandante saliente.”.
Y, consultado sobre si es usual que no existiese tal protocolo, fue contundente en que: “no es usual como no fue usual toda la situación , no es usual que se releve del cargo al comandante 48 o 72 horas antes de zarpar, nada fue usual”.
De forma similar, lo indicó el Sr. MM, Segundo Comandante entrante: “no se hizo la recorrida del barco, no se pasaron novedades de la totalidad de lo que se debe pasar y no había acta tampoco”, aclarando sobre la importancia de tal formalidad: “bastante, todos los relevos se hacen con acta porque deja en claro en que situación se deja el cargo para el nuevo que lo ocupa. Es un escrito donde se describe todo lo referente al cargo incluyendo personal, material, tareas y se firma en conformidad el saliente con el entrante”.
A su vez, el Sr. DD explicó: “consiste en la elaboración de un acta, la cual en esa oportunidad la elabora el segundo comandante con toda la informacion de todos los departamentos del buque, que contiene informacion de personal, material, adiestramiento, etc. A su vez por las características de un relevo de esta índole hay un evento protocolar en le que se reconoce el esfuerzo y desempeño de ese comandante, hay tradiciones navales, entrega de reconocimiento como el escudo simbólico del buque, palabras alusivas, se complementa al relevo formal, se labra todo y se firma, esa instancia no la tuvo el capitán AA ni yo . En lo personal tuve acercameinto cuando tome conocimiento del segundo entrante y le aporte toda la informacion que tenia para que se pudiera desempeñar con éxito.”.
Por lo tanto, en el caso del actor se lo sustituyó por el Capitán GG y a diferencia de lo que sucede en otros casos, no se hizo Acta ni Acto de Relevo con él presente o se le agradeció por sus servicios, cuando es de claro conocimiento la importancia que tiene lo protocolar en el ámbito de la especialidad militar y que es, además, parte de los “atributos de mando ” (art. 37 ya citado). He aquí, el primer indicio relevante.
Por su parte, corresponde resaltar la relevancia que tiene realizar una Misión a bordo del Capitán Miranda , aspecto que fue destacado por todos los testigos. A vía de ejemplo, el Sr. DD (fs. 197 y ss., - Segundo Comandante del buque al momento de los hechos) explicó: “ el viaje de instrucción que se realiza año a año tiene doble finalidad la más importante es la formación de los guardias marinas, la puesta en práctica de los conocimiento teóricos que aprenden en la escuela naval, la ponen en práctica en esos viajes en el mar, la segunda es representar al país como embajador itinerario en cada uno de los puertos a los cuales se arriba donde hay distintas actividades, visitas de autoridades, día del uruguayo, almuerzos protocolares, etc. Es muy importante, una de las misiones más importantes que tiene la armada desde el punto de vista diplomático.” Asimismo, el Sr. GG(Comandante entrante, al salir el actor del Capitán Miranda) lo definió en iguales términos (fs. 239 y ss.): “el viaje de instrucción es sumamente importante porque es el viaje de la culminación practica de todo el aprendizaje teórico que se hace por 4 años en la naval , y la particularidad de esta profesión implica que la experiencia a bordo es fundamental para el buen desarrollo de la misma , el rol diplomático no es menor es muy importante, a veces eso pasa a segundo plano, aunque es lo que más se publicita, pero la misión es fundamental para la puesta en práctica de los marinos”.
Incluso, el Sr. MM, que asumió como Segundo Comandante luego de la salida del Sr. DD, indicó que aceptó el encargo aun desconociendo muchos aspectos del estado de alistamiento porque: “ Yo este mismo viaje había dicho que no porque mi hijo nacía en noviembre y me llamaron en agosto- setiembre.
Cuando paso esto mi hijo tenía 4 meses pero como se le dice que no a esto, a que le pidan que asuma como segundo en un buque y un viaje tan importante como el Miranda una semana antes de zarpar, como se le dice que no”.
La Sra.II, que también es oficial de la Armada, lo definió, en cuanto a su relevancia, como: “si el buque es el lema del Uruguay, el embajador de los mares le llaman”.
Tan es así, que al ser preguntados los testigos respecto a qué significó su desembarco del buque (para los que fueron desembarcados) , que significó para el resto de la tripulación que se desembarcara a su Comandante y Segundo Comandante, indicaron y las condiciones en que se produjo tal desembarco, indicaron:
- Sr.DD: “si, el viaje se postergó no recuerdo la cantidad de días pero al menos 10 o 2 semanas con fecha 23 de abril, un martes, fue el último día que estuvimos a bordo, no nos pudimos despedir de la tripulación y asumieron el nuevo comandante capitán de navío GGy segundo al mando el capitán de fragata MMz, no hubo un relevo formal porque ya habíamos perdido nuestra autoridad el día que habíamos sido cesados , ellos asumieron, y también un capitán de navío NN en administración y Logística”.
- Sr.HH: “la dotación se redujo yo ya tenía mi oficio de pase también y había que dar estricto cumplimiento a ese pase , ahí ya seriamos 3 oficiales menos de la plana mayor de los que había en ese momento porque la dotación ya estaba reducida en 2 oficiales . Quedó desmotivado...”.
- Sr.FF: “fue un golpe a la moral de toda la tripulación porque veníamos trabajando de hace varios meses, nos conocíamos, había buena relación, se había trabajado bien por más de 5 meses en la puesta a punto del barco y el navegar el alistar y vivir día a día un barco necesita mucho las relaciones humanas, en ese tiempo ya nos conocíamos de antes pero nos conocimos cada uno como piensa y como es su obrar”.
- Sra.II, puntualmente, sobre el impacto en su familia: “el tema familiar siguió como antes, no se solucionó porque genero un malestar y tristeza muy grande, en el porque no pudo hacer el viaje y a nivel familiar porque no se pudo dar”.
- Sr.ÑÑ: “era una incertidumbre porque en aquel momento la moral bajó y no sabíamos si íbamos a hacer el viaje por el que habíamos trabajado, si se iba a postergar, no sabíamos que iba a pasar…ejemplos es que todos teníamos la vida planificada para esa fecha de zarpada y no fue asi, se genero una incertidumbre de si salia o no el viaje deja una sensación de tristeza. Yo como jefe de instrucción de la guardia marina hable con ellos les explique lo que estaba pasando y estaban desilusionados porque habían cesado como comandante AA…”.
He aquí, un segundo aspecto relevante a considerar a la hora de valorar si , aun cuando no surgiese expresamente, se trataba de una sanción, o de una decisión con efectos sancionatorios fácticos. Nótese que todos son contestes en indicar la relevancia de realizar esta Misión a bordo del Capitán Miranda y lo que implicaba, ara un oficial, realizarla, al punto tal de haber en uno de los casos, aceptado incluso sin saber con certeza las condiciones para zarpar. También son contestes, los que estaban antes y después de lo sucedido, en lo que implicó el desembarco del Comandante y Segundo Comandante para una tripulación que llevaba meses (desde diciembre del año anterior) trabajando junta para realizar la Misión debidamente.
En este contexto, sabe preguntarse, ¿puede realmente cuestionarse que una decisión de desembarcar a un Capitán que había sido designado (y elegido) por el propio Comandante en Jefe (de acuerdo a sus propios dichos) para esta Misión días antes de zarpar, con todo el trabajo ya realizado, no sea, en los hechos, una forma de castigo o de sanción?
Ahora bien, con relación al motivo detrás del desembarco o cese de los oficiales y puntualmente del actor, preguntado el Sr.DD, explicó que: “el motivo real lo desconozco así como desconozco el motivo por el cual yo fui cesado, hay un desenlace de situaciones que llevaron a eso a menos de 5 dias de zarpar porque la planificación inicial era que el buque zarpara el 24 de abril de 2024, 5 días antes exactamente fuimos cesados. En particular ese día era el pase de uno de los oficiales de a bordo que había llegado el día anterior, el día 18 de abril, había llegado el pase del alférez HH, único logístico de a bordo, en esa oportunidad el principal tema que se trataba de plantear era esa problemática que se generaba a raíz de eso a los superiores de nuestro comandante. Fue planteado por el comandante AA por la vía de mando al contra almirante jefe del Estado Mayor de la Armada CC. En esa oportunidad el también solicito por la via del mando tanto el alférez HH que tenía que cumplir el pase como yo solicito para hablar con el jefe del Estado Mayor en lo personal para mostrar mi perspectiva como segundo comandante, como eso afectaba internamente a pocos días de zarpar y que el comandante AA había agotado los esfuerzos para solucionar esa situación . La respuesta fue que el señor Jefe de Estado Mayor nos recibió por separado y después por ultimo al alférez HH, en lo personal me recibió de buena forma, de forma correcta como se espera al cargo y grado que tiene, en todos los aspectos que plantee me dijo que estaba de acuerdo conmigo, le planteé la importancia del alférez HH y de que el buque zarparía con 3 oficiales por debajo de lo requerido además era víspera de feriado, el 19 de abril se había postergado para el 22 y teníamos un dia hábil para cumplir todo lo necesario para la zarpada, entre ellos compras que no estaban definidas, cargas que aun no se habían llevado a cabo, cargas de víveres particularmente, el cobro de haberes para la tripulación, todo fue planteado de como repercutía, traté de expresar como repercutía una decisión de esa índole en esas circunstancias . CC me dijo que estaba de acuerdo conmigo pero que no podía hacer nada que ya había hablado por lo menos 4 veces con el comandante en jefe. A lo cual en una oportunidad me dice si quería hablarlo yo y accedí, ese mismo día hablé en horas de la tarde aproximadamente las 15hs con el comandante en jefe. No pude plantearle todo lo que hable con el jefe de estado mayor, no fui bien recibido me atrevería decir que estaba fuera de sus cabales la conversación fue autocrática, gritos, una verdadera falta de respeto, lo primero que me dijo es de que quería hablar a los gritos y cuando empiezo a decir brevemente desde mi posición que lo quería informar sobre la toma de decisiones de como repercutía el hecho de que un oficial que soñaba con hacer ese viaje me interrumpió me grito y pregunto si podíamos cumplir o no la misión. A lo cual conteste que esa pregunta se la tenia que hacer al comandante del buque el capitán AA, cuando me dice que me estaba preguntando a mi, desde mi perspectiva le contesté que no le garantizaba que la misión se cumpliera con éxito, me gritó me dijo “no puede cumplir la misión”, no le llegué a contestar y me dijo que me retirara y que viniera el comandante AA. No llegue a estar mas de 1 minuto y entendí que por como se encontraba emocionalmente el comandante BB no ameritaba aclarar nada mas porque no me iba a escuchar. El comandante AA habló porque lo llamé por teléfono a decirle que fuera, en ese momento estaba a bordo”.
Y, sobre el momento en que se le comunicó la decisión: “fuimos llamados a las 19, 19:30hs, estábamos a bordo del buque, primero paso el capitán AA y después pase yo. A mi me dijo “ queda cesado como segundo comandante en sus funciones por la conversación que tuvimos hoy”, y me dijo por no ser la persona competente y adecuada para el cargo, no recuerdo textual, estaba en presencia del contralmirante BB. Le dije “comprendido Señor”, me di media vuelta y me retiré. No le pedi autorización para hacer una aclaración ni quise continuar el dialogo porque no iba a aportar nada a la decisión que había tomado, no me iba a escuchar …estuve unos 10 días en el Estado Mayor dependiendo del contralmirante BB con incertidumbre por esta situación, no sabía si era una sanción cuales eran las medidas a seguir hasta que se me asigna con fecha 29 de abril el pase al Estado Mayor de personal naval que es donde estoy actualmente, todo esto fue en el año 2024...”.
Asimismo, agregó que: “afectación a la carrera sin dudas, como mencione anteriormente tenia un cargo de prestigio en el cual había sido designado y al menos desde mi perspectiva no cometió falta alguna. No tengo conocimiento si recibió sanciones disciplinarias porque yo tampoco las recibí desde el punto de vista reglamentario. Vivimos una situación de incertidumbre que no sabíamos si íbamos a ser notificados de una sanción. Cuando hablamos de la misma yo la visualizo en otro sentido, moral, ética, familiar, profesional etc.
Que no llegó a una privación de libertad para los 2.”.
Por su parte, el Sr. FF, que continuó a bordo, manifestó que: “Considero que el cese fue un cumulo de cosas que fueron sucediendo , en un principio considero que esto siempre a modo personal lo que yo pude apreciar en ese momento, había una serie de dificultades a todo lo que solicitaba el buque al mando, luego hubo un inconveniente con una tripulante por un acto anterior que ya se habían tomado medidas vino una orden que había que desembarcarla si o si sin explicación acompasado de que ya estábamos con la tripulación justa, era una tripulante que sumaba al buque pero creo que la gota que derramo el vaso es que estábamos por debajo de la dotación de oficiales y de g olpe vino la orden que se desembarcara al teniente HH, considerando que a bordo cumplía una función fundamental , jugó algo decisivo el tiempo, unos días antes de la zarpada sacan al tenienteHH , el con su pareja la señora II que acaba de declarar hicieron una petición al mando para trasladarse junto con su cónyuge y fue denegado”.
Por su parte, la Sra. II describió la situación respecto de su cónyuge de la siguiente forma: “(…) cuando le dan el pase al Capitán Miranda yo me encontraba embarazada a punto de tener familia cuando sale el pase era cerca del 20 de diciembre yo ya había tenido familia y solicite por la via del mando pase a la ciudad de Montevideo amparándome en el Decreto Ley que establece que los funcionarios públicos casados si a uno lo trasladan el otro tiene derecho de pedir traslado y se debe conceder. Se lo pedí a mi jefe el Capitán de navío Facundo Serpa de la base, el elevó al Comandante de la flota que es su s uperior inmediato quien lo elevó al COMAR y luego me notifican que COMAR decidió que no se me iba a dar el pase, no me dijeron por qué, y pedí autorización para hablar con el comandante de la flota para plantear personalmente el motivo de la solicitud a lo que accedieron y tuve la entrevista con el contralmirante Vizcay. Me informo que el COMAR no había autorizado el pase, le expliqué la situación de por que solicitaba el pase y pedí autorización para hablar con COMAR. Me recibió y fui para plantearle personalmente el motivo de la solicitud porque capaz no estaba al tanto de la situación familiar y que era necesario conseguir el pase a Montevideo y teníamos un Decreto Ley que nos amparaba. Me dijo que no nos iba a dar el pase y que nosotros no le íbamos a manejar los pases, le pregunte por que si había una pareja de oficiales en la misma situación que nosotros que hacia un mes había elevado su solicitud de pase a Montevideo porque se casaban, amparándose en el mismo Decreto. A ellos se les concedio el pase y a mi no . No me dio otro motivo, me dijo que hubiéramos pensado antes de casarnos que uno era del cuerpo general y otro de prefectura que tendríamos que saber que esto iba a pasar.”.
Resaltó que a consecuencia se lo desembarcó sin solicitud al Sr. HH: “se lo desembarcó sin solicitud porque una de las cosas que me dijo COMAR “entonces lo desembarcamos a él” como para que no se produzca el pase a Montevideo porque no le íbamos a manejar los pases . Yo estaba viviendo en Montevideo en la casa de mis padres con licencia maternal”, aclarando que el Comandante AA también intentó solucionarlo: “si se que se estaba hablando con los mandos para solucionar el tema, porque no era complicado resolverlo, de donde yo dependo hay oficinas en Montevideo y hay falta de oficiales, en ese sentido no habría inconveniente, podría prestar las mismas funciones”.
Con respecto a la reacción del Comandante en Jefe, indicó: “en ese momento el almirante se mostró muy molesto con la explicación que yo le estaba dando y el motivo del pase , se notaba enojado con la situació n… el día después lo desembarcaron…” y relata sobre lo que le generó la situación, que: “ya estaba terminando mi licencia maternal y me derivó al psiquiatra que fui el 9 de abril.
Lo que surge de ahí tiene relación con lo que describí con la angustia y temas relacionado al pase, es justamente lo que surge de allí, fue la pediatra que me derivó porque repercutía en la salud de los menores, no estaba aumentando de peso el bebé yo no estaba amamantando”.
Adicionalmente, el Sr. ÑÑ que integró la tripulación original a cargo del Sr.
AA, explicó sobre los motivos del desembarco, que: “ no oficialmente pero si, que luego de una reunión con el comandante en jefe lo ceso en el cargo y quedo a cargo del buque en ese momento el siguiente a la derecha que era el jefe de máquinas capitán FF, ya que ceso al segundo también. No sé por qué lo ceso”.
Respecto al nuevo destino asignado al Sr. AA, el Sr. explicó que, desde su perspectiva: “no a ciencia exacta porque nunca estuve en esa dirección pero como Estado Mayor es un coordinador general donde planifica y ejecuta las actividades de ese gran mando. Comparado con el buque entiendo que es distinto porque la autoridad que tenia como comandante de ese buque, en este caso entiendo que tenia una autoridad superior o al menos distinta otro prestigio se podría decir del cargo que tiene actualmente . Pero eso ya pasa a ser un poco subjetivo”.
Así, con relación a la importancia de que hubiese un oficial como el Sr.
HH a bordo, explicó el Sr. DD que: “Me gustaría aclarar algo importante y es que la posibilidad de que fuera un oficial logístico al lugar del alférez HH previo a la zarpada del viaje no estaba dada, nosotros sabíamos que si zarpábamos en esas condiciones íbamos a zarpar con 3 oficiales menos , aproximadamente con el 75% de la plana mayor del buque. El alférez NN se extiende el plazo de la zarpada y presentan el nuevo oficial lo que no se le había propuesto al menos en mi conocimiento al capitán AA, la directiva era que probablemente algún otro oficial logístico se iba a sumar en algún puerto y que podía asumir un guardia marina en instrucción ese cargo de logística.”.
Asimismo, el Sr. FF, explicó: “estaba a cargo d e toda la parte de contabilidad y todo lo que respecta a los servicios del barco referente a acomodación, cocina, protocolo. No se si tenia experiencia pero se había formado y nos había sorprendido lo bien que se estaba desempeñando en el cargo”.
En iguales términos, el Sr. ÑÑ, Jefe de Instrucción, expresó: “ Respecto de HH yo particularmente con el tengo una relación de la escuela, somos contemporáneos, mi cargo de oficial con el de RRPP y logística conllevaba a que tuviéramos muchas coordinaciones, sentí la falta de HH… nos veriamos sobrecargados, HH era jefe del cuarto dpto que estaba solo”.
Asimismo, el Sr. MM respondió que: “es importante que haya un oficial de logística no se si está determinado en el manual orgánico que sea alférez de navío. Porque en el exterior el buque tiene que hacerse de provisiones desde que sale lleva dinero para viáticos para compras, imprevistos, el diario del buque la alimentación, repuestos a bordo, en gran parte lo lleva logístico. Hay preferencias para ocupar ese puesto si es del cuerpo de aprovisionamiento y administración mejor no se si está limitada. En el momento que relevaron al sr AA no estaba”.
Respecto a su formación y experiencia, el propio Sr. HH indicó que: “gran parte de la formación que uno necesita para las actividades fui jefe de logística y administración en unidades de prefectura en Fray Bentos 4 o 5 años, en la prefectura de La Paloma también hasta que me fui al barco, normalmente me tocó estar al mando directo organizando los eventos protocolares en prefecturas. Cuando me dieron el pase al ROU 20 fui e indagué de todas las tareas que tenia que hacer y me puse en contacto con todos los mandos que se encargaban de organizar los viajes, centros de compra, logística, etc”.
Vinculando todo lo anterior con el desembarco del Sr. HH, explica que:
“porque el alférez de navío HH ya me había comunicado a mi y al comandante del buque la problemática familiar que tenia y la solicitud que había realizado su esposa también oficial de la armada, alférez de navío II. Ellos estaban destinados en la base de las viviendas de la Armada en La Paloma, ella recién había sido madre, un niño de pocos meses y otro hijo de 4 años si mal no recuerdo. Estaba cumpliendo su licencia maternal y había solicitado particularmente durante el viaje donde HH se iba a ausentar por lo menos 5 meses, el traslado a Montevideo. Esta situación cuando me presente a bordo lo hablé con el comandante del buque y al principio no nos parecía gran problema, entendíamos que era viable y el mando iba a colaborar en ello pero con el correr de los meses paso a ser una preocupación y puedo dar fe que el capitán AA en reiteradas oportunidades habló con sus superiores para que se resolviera esta situación. En oportunidad le pregunté cuando estábamos en dique en el mes de febrero, principios de marzo al alférez HH si el realmente dada esa incertidumbre si no quería desembarcar a efectos de que con el comandante hiciéramos las gestiones necesarias para que otro oficial lo relevara. El fue determinante en decir que no, que quería hacer el viaje y que familiarmente ya se habían organizado de todas las formas posibles y que si no se daba el pase de su señora a Montevideo un familiar la iba a acompañar el periodo del viaje . El transmitio tranquilidad en todo momento y como su rendimiento a bordo fue excepcional porque la verdadera capacitación como logístico la fue adquiriendo en ese periodo en ejercicio como jefe logística, si bien tenia conocimientos y experiencia en esa área no es su idoneidad y además cumplía la función de 2 oficiales porque generalmente el jefe de logística tiene un oficial a cargo que se encarga de la parte contable y de protocolo. En esta oportunidad no había sido designado ninguno. El dia 17 de abril si no mal recuerdo el nos dice de que su señora había podido acceder a hablar con el comandante en jefe despues de varios meses, que la conversación no había sido feliz y que estaba preocupado por la situación porque no sabia que iba a pasar. El 18 de abril en horas de la tarde en un evento que estábamos a bordo el cual estaba el comandante en jefe llega su pase a secretaría (de HH) dejándonos desconcertados.” En efecto, he aquí un tercer y cuarto punto importante. Al ser preguntados los testigos que estuvieron antes y después de los hechos en la tripulación (puesto que son quienes podían tener conocimiento más cercano a la situación), coincidieron en el impacto que tuvo lo anterior para ellos, la sorpresa de lo sucedido, la indudable conexión entre la solicitud de pase, el desembarco de HH, el intento del actor de solucionar y explicar la situación a sus superiores y la repentina decisión de desembarcarlo a él y al Sr. DD también. Las tres personas que solicitaron”, plantearon o pretendieron informar inconvenientes (que al parecer no fueron bien recibidos) al Comandante en Jefe resultaron, días antes de zarpar (y luego de meses de preparación), desembarcados del Capitán Miranda.
Asimismo, con pocas diferencias en cuanto a qué atributo reconocer al Sr.
HH (algunos refieren a experiencia, otros a capacitación y otros a lo bien que se desempeñó previo a ser desembarcado) , todos resaltaron la importancia de contar con un cargo como el que ocupaba cubierto e incluso, puntualmente con él o sentir su falta (considerando que estaba solo en el Departamento de Administración o “logística”, como le llaman) y las tareas inherentes al mismo, las que, relacionadas con los cometidos del Capitán Miranda (instrucción de muchas personas, durante meses, a bordo y eventos protocolares con autoridades extranjeras, en representación diplomática del país), no parece menor.
Incluso, considerando el punto de vista del Sr. GG, no parece ajustado a Derecho que, pudiendo encontrar una forma legítima y sin menoscabar derecho alguno, de permitir que la misma tripulación continuase y realizase la misión de la forma que estaba planificada, sin contratiempos ni recargos, no se eligiese esa opción. ¿Es realmente legítimo utilizar la discrecionalidad en función a supuestas necesidades de servicio, para justificar la forma en que esta situación se manejó y decidió? No radica en ello la discrecionalidad.
De nuevo, se pregunta la Sede, aún siendo discrecional la concesión de “pases” o “traslados” atendiendo a las razones de servicio, por qué no se explicó el motivo de su negativa, por qué fueron agraviantes las formas en que se dirigió a la Sra. II y a los Sres. DD y AA y por qué, se reitera, los desembarcó cuando pudo aún, negar el pase sin desembarcarlos . Los tres (que fueron quienes tuvieron reuniones con él) afirman que no se les dieron motivos o éstos atendieron a “la falta de idoneidad” (de la que no surge prueba alguna) o a que no serían quienes le “manejaran los pases” a la autoridad. Luce más bien como una escasa tolerancia a cualquier pedido o planteo que no esté acompasado a su visión (en este caso puntual, por supuesto).
Por su parte, el Comandante en Jefe, en lo medular, explicó: “me pidió una audiencia el comandante del capitán Miranda donde me comunica que dado el relevo de un oficial de la plana mayor, no garantizaba el cumplimiento de la mision. Me comunica que era su sentir y de toda la plana mayor, aparece el segundo comandante y mantiene los mismos dichos. En base a eso sabiendo que la misión del capitán Miranda es misión más propósito, certificar las aptitudes adquiridas en forma teórica en la escuela Naval mediante un periodo de embarque entre 6 y 7 meses. El hecho de que a menos de una semana de zarpar me comunica que no me garantiza el cumplimiento de la misión, es deber del comandante en jefe designar quien es la persona mas idónea para la misión. Por eso se designó otro comandante y otro segundo, cuando se dice que toda la plana mayor estaba de acuerdo con esa postura yo los llame uno por uno y por el contrario todos me manifestaron estar listos para zarpar”.
Cabe resaltar que, de la valoración de las respuestas de los restantes testigos que surgen de las actas de audiencia, se extrae que lo que respondieron fue que sus departamentos estaban listos; no son ellos quienes tienen la visión de todo el buque como el Comandante y Segundo Comandante, quienes, además, no indicar no querer o no poder zarpar, sino, solamente, informaron las condiciones en que lo harían y no asegurar el éxito, esto es, que la Misión resultase tan exitosa como correspondería. Esto, además, fue confirmado por el Sr. LL, presente en la reunión, a fs. 245 y ss., del Expediente Administrativo 20242409.
Continuó explicando el Comandante en Jefe: “Por esa e razón se tomó la medida con los que no garantizaban que se cumpliera la misión. Lo que no entendía es por qué sin el oficial no podía cumplir la misión, en varios viajes o no había un oficial específico para esa tarea o se cubría por uno de administración o cuerpo general, no de prefectura y la misión se cumplía igual. La plana mayor se designa entre noviembre y diciembre y se efectiviza entre enero y febrero a más tardar. En esa orden no figuraba HH para esa función figuraba otro oficial. Después me entero que a ese oficial lo desembarcan y ponen a HH cuando no era el designado, el prefecto nacional naval no había tomado conocimiento de ese pase, se entera con el pase ejecutado. Podía haber embarcado como no, que fue lo que sucedió ya que vive una situación familiar particular, estaba casado con una oficial de otro cuerpo que tiene un niño chico y estaba próxima a tener familia o había tenido en ese momento, ante esa circunstancia y ante la problemática que la oficial pedia un traslado porque el marido se iba en el buque, se priorizó solucionar esa situación familiar y que fuese otro oficial quien zarpara en el buque en lugar de él”.
Ante esta declaración, se pregunta la Sede ¿no es ello contradictorio con los propios motivos de servicio e interés público prioritario señalados por la demandada?
Asimismo, el Sr.BB, Comandante en Jefe, indicó que: “Esta situación se da con determinado tiempo de antelación, le pedí al entonces comandante que me diera el nombre de algún oficial que pudiera sustituir al Teniente HH y esto fue en reiteradas oportunidades y nunca mdio el nombre hasta el momento de la audiencia donde comunica que no garantiza el cumplimiento de la misión.
el único motivo que manifestó para no garantizar el cumplimiento de la misión fue la ausencia de e se oficial, indicando que el barco si estaba alistado”.
De sus propios dichos surge que le manifestó que el barco estaba alistado (es decir, listo para zarpar). Por su parte, no surge de las restantes declaraciones en Sede jurisdiccional, que son en su mayoría, salvo aspectos mínimos, coincidentes con las de vía administrativa, que se haya ofrecido al actor zarpar con otro oficial. Más bien, DD indicó lo contrario, esto es, que en algún puerto sin saber dónde y cuándo, subiría a bordo.
Aclaró que la conversación con AA y DD fue en condiciones normales, sin “bronca ni calentura”. Reiteró que le ofreció al actor contar con otros oficiales y se negó , también que comunicó verbalmente la decisión de la sustitución al Ministro, quien la ratificó. Cabe mencionar que a fs. 245 y ss., del Expediente Administrativo 20242409, el Sr. LL, presente en la reunión del 2019, afirmó que al final, se tornó temperamental la misma.
Éste, también declaró en autos, e indicó que: “yo respaldé al comandante de la armada, nos informó de una situación y nos dice lo que va a ser, el año pasado en 2025, antes de partir el Miranda en su misión, primera mitad del año, planteo que tenía problemática en cuanto a la conformación de la tripulación y necesitaba hacer un relevo … el procedimiento en el Ministerio transcurre verbalmente y al mismo se inicia el procedimiento escrito, lo mío no fue una orden verbal fue un respaldo de una decisión que iba a tomar, la única urgencia era el cronograma previsto que establecía la ley para la salida del barco… siempre hablo de un relevo y es como se procede en el Ministerio, es una decisión del comandante, de la armada … hablo de una necesidad de recambio y no corresponde que informe a mi”.
Cabe resaltar que se hizo referencia a algunos de los testimonios, siendo redundante e innecesario citarlos a todos en este fallo, estando las acta s disponibles en el expediente. Todos los testigos que fueron desembarcados, los que continuaron a bordo e incluso, los que asumieron en lugar de los desembarcados, fueron contestes, con meros matices en cuanto a la importancia de la misión y del buque, al prestigio, honor e importancia que, en la carrera militar, implica realizar dicha misión (máxime en calidad de comandante).
A su vez, fueron unánimes en cuanto a que no existió (a diferencia de lo que ocurre siempre) acto ni acta de relevo y en la importancia de ello, refiriendo a la presunta relevancia entre imposición y relevo, únicamente el Comandante en Jefe.
Adicionalmente, atestiguaron sobre el impacto que esto produjo en la moral de la tripulación, considerando el tiempo en que venían trabajando juntos y lo que significó para los desembarc ados, encontrarse sin una explicación suficiente, fuera de una misión de estas características, con incertidumbre y con la percepción de haber sido (o que serían) notificados en cualquier momento de una sanción formal.
Incluso, las personas que tuvieron la reunión con el Comandante en Jefe (salvo él) indican que fue en términos irrespetuosos, sin permitírseles explicar debidamente la situación, esto es, que no se trataba de un mero capricho sino de informar, debidamente, y como lo exige la normativa citada, la situación en la que quedaría el buque, al zarpar con tres oficiales menos (todos coincidieron en que la dotación estaba por debajo de la requerida), estando entre ellos, al que llaman “logístico” (Oficial de Adminis tración), que reúne tareas contables, de rendición de cuentas, protocolo con autoridades, etc.
En tal sentido, véase que el motivo que reside detrás de ello es que, ante una solicitud de un pase a Montevideo de la Oficial II, para disminuir las complicaciones familiares de quedarse sola con dos niños pequeños (uno recién nacido), pero preservar la posibilidad de que el Sr. HH, su cónyuge realizara la misión, el Comandante en Jefe respondió, desembarcando al Sr. HH a pocos días de zarpar el Capitán Miranda, cuando, perfectamente, pudo (si lo entendía conforme a Derecho y conveniente) negarse simplemente al pase. Tanto la Sra.
II, como el Sr. HH, Sr. DD y NN manifestaron que en caso de que se negase el pase (lo que todos, además, calificaron de inusual), el Sr. HH igual haría el viaje, por lo que, no era necesario desembarcar a un oficial (con las características ya resaltadas anteriormente) a pocos días de zarpar.
Luego de ello, como afirman la mayoría de los testigos más directos de los hechos, la única intención del Sr. AA y el Sr. DD fue comunicar a su Comandante en Jefe la situación en la que saldría el buque y lo inconveniente de que, una misión con tal importancia, fuese realizada en tales condiciones. La parte actora indica, y no lo refuta la demandada, que se reiteró en diversas ocasiones que el buque estaba listo para zarpar, aclarándose que no se aseguraba el éxito (en el sentido de la misión realizada en las mejores condiciones), pero no que no pudiese salir el Capitán Miranda. Pese a ello, la solución del Comandante en Jefe, ante dos oficiales que, responsablemente lo informaron de la situación, fue desembarcarlos en condiciones que, por lo menos, pueden ser tachadas de poco transparentes e inmotivadas (acorde a criterios de buena administración), del viaje que era un honor para ellos realizar.
Se trata de un comportamiento (el de los oficiales) no sólo razonable sino esperable. Si, como indica la normativa citada, la responsabilidad por lo que suceda en el Capitán Miranda es del Comandante del buque, resulta ajustado a Derecho y apegado a la realidad, que el actor, antes de zarpar quisiese dejar constancia de que había “avisado” de que, por razones no imputables a él la plana mayor se encontrab a descendida en número, faltando un oficial que a su criterio, era importante y en lo que coinciden todos los testigos, salvo el Comandante en Jefe y el Comandante del buque entrante. Cabe agregar que , tanto AA como DD, afirman que no les fue brindado como opción, en ese momento, contar con otro oficial que hiciese las mismas funciones, sino que éste sería embarcado en algún puerto. De hecho, el oficial que sustituyó a HH, lo hizo tiempo después, ya que la zarpada fue retrasada.
Véase, incluso, que finalmente la zarpada se retrasó semanas, por lo que no puede esta Sede dejar de preguntarse por qué el Comandante en Jefe no pudo esperar la misma cantidad de tiempo para conseguir una dotación debida (conforme a las normas antes citad as para este buque) y permitir a una tripulación que ya había trabajado durante meses en conjunto.
En definitiva, la falta de las formalidades de siempre, que en el caso de la Armada no resultan “meras formalidades” sino que poseen gran trascendencia (que aunque por sí solas no fueran causante de nulidad, deben valorarse sumado a todas las restantes pruebas), adicionadas a que el actor fue temporalmente sustituido por un oficial de menor jerarquía, que no surgen en ninguno de los expedientes o documentos aportados una motivación debida del acto, la que, no puede ser brindada o “ratificada” a posterioridad (de hecho, las actuaciones que hacen referencia la Orden de Pase comienzan recién el 9 de agosto a fs. 223 del Expediente 20242409); lo que significa, en la especialidad militar, una misión de este estilo, el puesto al cual fueron “trasladados” y el motivo que aparenta como intrascendente (con relación a los intereses en juego) para tomar tal decisión a días de zarpar, hacen a la Sede concluir que el fin no fue el debido (razones de organización y mejor servicios o aseguramiento de la misión), sino el de hacer valer de una forma arbitraria y excesiva la “au toridad” del Comandante en Jefe, rehusándose a recibir opiniones de quienes tienen expertise y responsabilidad por el zarpado de un buque en estas condiciones . A ello se suma la falta de diligenciamiento probatorio (de toda la ofrecida) en vía administrativa que causó en indefensión puesto que se trata de prueba relevante a estos efectos como surge de la Resolución Nº201/24 del 11 de noviembre de 2024.
Adicionalmente, la cronología y retroactividad de las resoluciones ya referidas en el resultando, resulta confirmatoria de que lo que se procuró después, fue, como indica la actora, aportar una apariencia de legalidad a la situación, con una misión que, si bien se cumplió, terminó con un oficial lesionado y desembarcado durante el viaje como surge de las declaraciones.
Las competencias de organización, la discrecionalidad entre varias opciones de organización igualmente legítimas, implica, justamente justificar más aún la decisión, a lo que se suma que los actos administrativos son, en principio escritos, y para su dictado debe tramitarse un procedimiento (que puede ser de urgencia) y que, en el caso, la supuesta ratificación operó tiempo después y sin poderse esclarecer realmente los motivos.
Respecto de la importancia de dichas formas, cabe resaltar lo dicho ya, hace tiempo, por Sayagués: “ … Ya hemos expresado que el acto administrativo es esencialmente formal. De ahí que el cumplimiento de las formas prescriptas sea obligatorio y en principio condicione su validez. El fundamento de esta regla radica en que el cumplimiento de las formas y, m ás ampliamente, de las formalidades de los actos, no sólo es necesario para el buen orden interno de la administración, sino que constituye una garantía para los administrados. Si bien no existen formas especiales genéricas para los actos administrativos - salvo los casos en que están previstas expresamente en los textos - parece indiscutible, como principio general, que deben constar por escrito. Esta regla admite unas pocas excepciones, que han de interpretarse restrictivamente. Con frecuencia textos expresos establecen formas determinadas…Determinadas formas pueden también considerarse como una exigencia implícita…Todo acto debe ser suscrito por el funcionario que lo ha dictado…” (SAYAGUÉS LASO, Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, 8va. Edición, 2002, F.C.U, Pp. 457 a 459).
Sobre este punto, cabe mencionar que, tal como es de conocimiento por todas las partes aquí involucradas, las reglas que rigen la valoración probatoria son las de la sana crítica y la experiencia , debiendo, la Administración, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual;
estas reglas son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
Como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, refiriendo a las enseñanzas de Viera y Devis Echandía: “(…) la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa qu e el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme…” (Sentencia Nº286/2020).
Ya ha dicho esta Sede en anteriores pronunciamientos que la apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, el nerviosismo propio de una declaración, la especialidad de la misión, la jerarquía, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y d e la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno.
“La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p.
846 y ss.).
Dicho lo anterior, corresponde resaltar que si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones (o algunos pocos testimonios divergentes) , entiende la Sede que son propias del paso del tiempo o a la identidad de los testigos y la relación directa o interés en la percepción de los hechos ; pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones (sobre todo de las personas que pudieron conocer los hechos con cierta cercanía) refieren a los mismos hechos.
Se reitera: no sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando pasa el tiempo, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa, en general, la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Finalmente, dados los efectos que en este caso y buque puntual tiene el desembarco, resulta claro que se trata de una medida sancionatoria encubierta aún cuando de ello no existan registros . Véase que, como se adelantó, el Reglamento de Disciplina aprobado por Decreto Nº110/022 en su art. 35, reza:
“Serán consideradas de carácter muy grave, además de la prevista en el artículo siguiente, aquellas faltas cuya pena sea la de Suspensión de Cargo o Destino, Privación de Cargo o Destino ; Privación de Grado, Pase a servicio No Disponible, Baja y/o Reforma ”, pena incluida en el art. 46 también y que refiere a: “ f. Privación de cargo o destino. La privación de cargo o destino consiste en la cesación definitiva del militar en la función que desempeña, correspondiendo la asignación de un nuevo cargo o destino . Se deberá dejar constancia en el Legajo Personal del sancionado” (art. 47). El art. 63 indica que al Personal Superior puede imponérsele esta pena mediante acto del Poder Ejecutivo. En la especie, se trató, si hubiese que incluirlo en alguna de las penas que surgen del Reglamento, de una privación de cargo.
Ello, además, es concordante con los arts. 27 y 29 de la Ley Nº10.808 que define como “ destino”, a: “ la colocación legal que el personal de la Marina tiene por disposición del Poder Ejecutivo en las Unidades y Dependencias navales o militares, establecida en las leyes ” y el “cargo”, como “la función que se desempeña en cada destino.”.
Asimismo, dentro del estado “en actividad”, se encuentra el de estar “disponible” que refiere, entre otras hipótesis a “no tener destino, en virtud de causas que no le sean imputables”, estado al que también pueden pasar los Oficiales que hubiesen incurrido en faltas graves, por ejemplo.
Por ende, no tenía competencia como surge de las normas antes transcriptas, el Comandante en Jefe ni tampoco el Ministro por sí solo, por la cual, además, no se tramitó procedimiento alguno y no se confirió, por supuesto, vista. Ello, no solo hace, de más está decir, al derecho de defensa que no puede verse limitado de esta manera por la “especialidad” o jerarquía militar alegada en la contestación de demanda, sino que existe exceso de poder, es decir, extralimitación en la competencia.
En segundo lugar, valorado el cúmulo probatorio de autos, la Sede entiende que existen indicios de desviación de poder de parte de la Administración que se ciernen sobre la forma y fecha en que acontecieron los hechos , la insuficiencia e incongruencia de motivación , la inexactitud de los motivos del acto y la vulneración al derecho de defensa de la actora. Veamos.
Respecto a la desviación de poder, ha dicho esta decisora académicamente y citando doctrina especialista, que: “(…) Esta se configura cuando existe una afectación del elemento finalidad del acto ; en palabras de Ruocco (2013, p.
67): «La traición de la finalidad, cuando el órgano emisor del acto persigue un móvil diverso al fin debido, configura el vicio conocido como “desviación de poder” (…)». Asimismo, aclara la autora que este vicio se produce por la mera existencia de discordancia, sin importar si el fin querido es igualmente lícito que el debido : «se produce no sólo cuando se pretende un interés privado (espurio), sino también ante un fin público, p ero distinto al inherente o específico para el que se atribuyen las potestades a los órganos estatales». En este punto, es menester mencionar que al hablar de fin o finalidad del acto, referimos al para qué del mismo , que al decir de Ruocco (2013, pp. 67): «es, pues, un aspecto reglado de la volición administrativa (…), por tanto, una cuestión de legitimidad».” (TECHERA TEALDI, Lucía. “Complejidades de la actividad probatoria en la desviación de poder y figuras afines”. IV Jornadas de debate del Foro Urugua yo de Derecho Probatorio . Pp. 228 y ss ., destacado agregado).
En tanto, muchas veces, lo que se quiere es ingresar en la intencionalidad del emisor del acto, pretendiéndose ocultar tal real intención, este vicio supone una verdadera complejidad probatoria. Ya lo sostenía magistralmente SAYAGUÉS al afirmar que: “El acto administrativo puede haber sido dictado por el órgano competente, cumpliendo las reglas de fondo y de forma, siendo por lo tanto correcto en apariencia; pero si la administración perseguía un fin que no era el debido, el acto es inválido por desviación de poder…”, debiéndose “penetrar en el fondo mismo de la intención de la administración, oculto bajo una apariencia de legalidad… porque la administración procura que no se trasluzca su verdadera intención. No obstante, se logra ponerlo en evidencia, porque casi siempre quedan rastros en la documentación administrativa ” (SAYAGUÉS LASO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
FCU. 2022. P.p. 431-432, destacado agregado).
Por esta razón, justamente, se apunta a que: “ (…) estas causales de nulidad son de particular complejidad analítica y probatoria …cuando hablamos de desviación de poder no sólo nos referimos a casos en que la finalidad del acto administrativo en cuestión no es la debida, sino que, por lo general, existió una intencionalidad en ello. Si simplemente se trató de un error en la expresión de la voluntad, probablemente, salvo casos excepcionales, no estaremos ante una desviación de poder sino más bien, ante un vicio en el elemento voluntad del acto. Éste puede verse afectado por las mismas razones que se vicia el consenti- miento en el ámbito del derecho civil: error, violencia o dolo. Ello no significa que en los casos en que efectivamente exista desvia ción de poder, no haya también, una discordancia entre la voluntad real y la plasmada en el acto, pero la razón de esa discordancia es su bjetiva; existió, en alguna etapa del procedimiento administrativo, una intención de la Administración de que ello sea así, sobre todo en los casos en que el fin querido es espurio. En segundo lugar y vinculado a lo anterior, como suele haber una in tención, la Administración trata de esconder, de vestir al acto de una aparente legalidad para que no se advierta a primera vista, la traición al fin. Por ende, más allá de las definiciones apuntadas al comienzo de este trabajo, huelga tener presente que existe, por lo general, un «esfuerzo» ad ministrativo para enterrar la finalidad real, la voluntad real que se quiso con ese acto. Siempre que hay un esfuerzo de un lado por esconder algo, hay más complejidad del otro lado para probarlo y también de parte del juez pa ra encontrarlo .” (TECHERA TEALDI, Lucía. “Complejidades de la actividad probatoria en la desviación de poder y figuras afines”. IV Jornadas de debate del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio. Pp. 238, destacado agregado).
Y, como el título mismo de este capítulo trasunta, esos rastros que quedan (y que no son fáciles de encontrar con un escrutinio superficial) dan cuenta también de la relación que puede existir entre este vicio y los motivos o motivación del acto. Así lo explica la doctrina: “Suele vislumbrarse una relación entre el vicio de desviación de poder (que es un vicio en el elemento fin) y la inexistencia (o falsedad) de los motivos invocados por la Administración . Esos vínculos resultan a veces tan inescindibles que impiden delinear la desviación de poder como vicio autónomo… Esto pone en evidencia la estrecha relación entre los motivos y el fin de los actos administrativos. Para encubrir el fin querido, se utilizan motivos diferentes a los reales o -ciertamente- inexistentes. Por lo cual, suele configurarse un doble vicio: el radicado en el elemento normativo y el radicado en el fin” (ARTECONA, Daniel. Discrecionalidad y desviación de poder. Necesidad y conveniencia de la consagración legal de potestades legales a favor de la Administración. Revista de la Facultad de Derecho (30). 2011. Pp.
53-54. Destacado agregado).
Así, habiendo esta decisora detectado (en los hechos relatados y prueba aportada) una serie de indicios coincidentes y no contradichos por ningún otro (art. 169 CCA) , que hacen ajustado a Derecho ir por la solución anulatoria.
De hecho, si relacionamos esa insuficiencia e incongruencia con la forma en cómo acaecieron los hechos (ya explicada y no controvertida), surge un claro indicio de que ese modo escueto (o verbal) de motivar la decisión , lo que pretende es crear una apariencia de que “aquí no ha pasado nada” (para utilizar términos gráficos y coloquiales) y esconder la realidad.
En definitiva, considerando que de la desviación de poder nunca puede pretenderse una prueba directa y que, para analizarla y detectarla, el juez debe agudizar sus sentidos, en la especie, la Sede entiende que existen una serie de indicios concordantes que dan cuenta de que la demandada, pretendió desembarcar al actor, con las consecuencias que ello implica en el caso, no por razones de servicio, sino para hacer valer su autoridad de forma arbitraria excesiva y desmotivada.
¿Por qué acudir a los indicios? Porque se trata de una prueba admisible en el proceso y que resulta especialmente relevante en casos en que, por las características de aquello que se quiere probar, es altamente probable que no exista prueba directa; es lo que sucede con la desviación de poder.
Este tipo de prueba, como lo ha sostenido el Tribunal, citando a la doctrina especializada: “observa que, con frecuencia, la veracidad del enunciado que afirma que ocurrió un hecho relevante para resolver el caso (hecho principal), se obtiene en forma indirecta, a través de un cúmulo de indicios (hechos secundarios) que están probados y permiten inferir que aquél hecho, que debía ser probado, ocurrió realmente. Existe amplia coincidencia en ciertos criterios que exigen pluralidad de indicios, univocidad, concordancia, no existencia de indicios en contrario, etc. y también respecto de que lo que per mite pasar de ese cúmulo indiciario a la conclusión probatoria es una regla de experiencia, raramente una ley científica y con mayor frecuencia, lo que la legislación procesal conoce como máximas de la experiencia común … Los teóricos más finos en esta materia, como Marina GASCON, Michele TARUFFO, Daniel GONZALEZ LAGIER, Perfecto ANDRES IBAÑEZ coinciden en que, si bien la certeza nunca es absoluta, para establecer conclusiones sólidas es necesario contar con un conjunto plural, convergente, consistente y relevante de hechos secundarios (indicios) debidamente probados, de los que racionalmente y con alto grado de probabilidad, pueden inferirse aquellas y, como señala el último, "el núcleo de este razonamiento son las reglas en función de las cuales el juzgador puede realizar las inferencias que vinculan esos dos hechos. Las reglas más habituales son generalizacio nes proveídas por -y justificadas en- el sentido común, la experiencia o la cultura media existente en la época y lugar en los cuales se toma la decisión. Esas reglas se conocen como "máximas de experiencia"…” (Sentencias Nº479/2019, 333/2017, entre otras).
Al respecto, ha dicho esta sentenciante con anterioridad, que: “ Aquí cobra importancia la prueba indiciaria y además, la valoración que hace el magistrado sobre la conducta de las partes en juicio y también, de lo actuado vía administrativa. Como no cuenta con prueba directa (por así llamarla), debe buscar en otros ámbitos igualmente legítimos, para extraer la voluntad real y la finalidad querida de quien ha dictado el acto. En el ámbito del contencioso administrativo actual, la prueba indiciaria está regulada en el art. 169 del CCA, sin perjuicio de ser aplicable el CGP. Debido a la extensión del trabajo, es materialmente imposible ana lizar este medio probatorio aquí, pero si resulta importante mencionarlo. De hecho, el otro punto resaltado (la valoración de la actitud de las partes) puede ser utilizada también como un indicio . Sin perjuicio de que en algunos casos puntuales, el ordenamiento jurídico asigna consecuencias específicas a determinados comportamientos, en general, por sí solos no son prueba de nada. Sin embargo, un cúmulo de comportamientos, todos coincidentes, pueden ser útiles para ilustrar al juez, en este caso, sobre si la parte inten ta ocultar sus verdaderas intenciones. Las actitudes pasivas, omisivas, las respuestas evasivas, la aportación de información incompleta son procederes que nos dirigen a una misma conclusión en un caso de desviación:
existe algún aspecto respecto del cual la Administración no quiere ser clara y ello sólo puede implicar que, de agregarse efectivamente toda la información, de contestarse de forma com pleta, de explicarse detalladamente la situación, saldría, probablemente, a la luz, algo que echaría por tierra su «contradicción» de la demanda.” (TECHERA TEALDI, Lucía. “Complejidades de la actividad probatoria en la desviación de poder y figuras afines” . IV Jornadas de debate del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio. Pp. 246-247, destacado agregado).
En efecto, la parte demandada se limitó únicamente a indicar que la actora no sustanció el alegado vicio de desviación de poder, sin hacer ninguna otra apreciación al respecto , más que referir a la competencia del Comandante en Jefe y a la presunta contrariedad del actor al indicar estar listo para zarpar y , a la vez, no asegurar el éxito de la misión.
Este comportamiento, nuevamente, no es ca sual, es propio de este tipo de vicios. Así lo ha resaltado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en una magistral sentencia sobre desviación de poder que esta Sede no puede hacer más que compartir: “ Cuando la Administración ejerce en forma desviada las po - testades que le fueron concedidas por las normas de nuestro ordena miento jurídico tiende, en general, a solapar su actuar en un falso ropaje de legitimidad. Y la hipótesis a estudio no constituye la excepción. De ahí proviene la ya referida dificultad de alegar y probar un supuesto de desviación de poder por cuanto la voluntad declarada se halla precedida de un procedimiento aparentemente legítimo, que trata de encubrir y sellar cualquier viso que demuestre la desajustada y viciada voluntad real de la Administración. El fin debido debe siempre coincidir con el fin querido, aunque sea contrario a los intereses de quien dicta el acto administrativo. No obstante, en ocasiones, cuando ello no ocurre, se evidencian artilugios dirigidos a encubrir la voluntad real por debajo de la voluntad declarada…En el caso de autos, como en todos aquellos en los que se atribuye al Estado demandado una hipótesis de desviación de poder, la carga de la contestación debe ser no sólo categórica, sino precisa y circuns tanciada, aportando todos los elementos que permitan descartar la existencia de aquella …la demandada no dedicó, en instancia alguna, una sola oración a controvertir la imputación de desviación de poder planteada por la actora…a la Administración no le está permitido actuar con displicencia en el proceso. Ostenta un deber de colabo ración que está re - forzado, y por ende, debe brindar una respuesta circunstanciada que descarte toda conducta ilícita. La falta de controversia específica y la no agregación de los documentos que podrían significar un pronunciamiento en su contra, atenta contra los principios de verdad material y de colaboración (…). Debe ser frontal, porque se le está endilgando un proceder muy alejado de los patrones constitucionales: se le atribuye desviación de poder...” (Sentencia Nº216/2019.
En similar sentido: Sentencias Nº508/2014, 299/2022, 351/1997, 4/1991, entre otras).
Y, esta forma de actuar no puede más que ser repudiada jurídicamente, no existiendo discrecionalidad alguna que la justifique, puesto que, el ejercicio de una potestad discrecional no supone libertad, sino, únicamente, la posibilidad de elegir (por motivos de conveniencia y oportunidad – razones de mérito) una opción entre las varias igualmente legítimas que existan. En este caso, claro está, la Sede no puede sustituirse a la Administración y elegir por ella a qué funcionarios embarcar o cómo organizarlos , pe ro sí puede declarar la ilegitimidad de una decisión que se funda en motivos inexactos, en motivación incongruente e insuficiente y en una serie de indicios que son testigo de una finalidad desviada.
Respecto de la discrecionalidad, esta sentenciante ha dicho en anteriores pronunciamientos que: “(…) corresponde enfatizar que a criterio de quien escribe, no existen actos que de por sí o a priori puedan considerarse discrecionales, por la simple pero relevante razón de que ello sería casi como sostener que existen reductos de actividad administrativa exentos de control, lo que, incluso, con el CCA se ha reducido aún más, puesto que se ha derogado toda referencia a actos administrativos excluidos de este control jurisdiccional.
En todo caso, lo que puede ser discrecional de la Administración es el ejercicio de determinadas potestades, con la salvedad de que nada es completamente reglado o completamente discrecional; máxime si consideramos que la discrecionalidad encuentra sus límites en la regla de Derecho y que, bien interpretados y aplicados los principios generales, es muy pequeño el ámbito que escapa a ellos”. Y, en el caso, esos límites se han traspasado.
Asiste razón a la demandada en cuanto a que es una potestad discrecional la de organizar a sus funcionarios acorde a las necesidades del servicio , mas ello no está exento de límites aún ante la especialidad militar; la debida motivación, la existencia de motivos ciertos y exactos, el apego a la finalidad debida y el respeto de del derecho de defensa son, pues, límites infranqueables. Y, por si alguna duda quedara, no está la Sede indicándole a la demandada a quién debe embarcar, sino, orientándola a que, lo haga apegándose a los motivos reales y explicitándolos debidamente.
Y, de hecho, no resulta casual que la defensa radique en la discrecionalidad.
Así lo ha puesto de relieve PRAT en su minucioso estudio de la desviación de poder: “ La desviación de poder conserva una utilidad exclusiva en el contencioso administrativo, que consiste en que es el único medio de contralor de la discrecionalidad administrativa. Esta utilidad que le es especial, proviene de que es la irregularidad en cuanto al fin, y en materia de finalidad no existe discrecionalidad alguna (…). A nuestro juicio la desviación de poder se da allí donde la administración posee cierta libertad de acción, cierta latitud de apreciación. Donde el poder está limitado, caso de competencia reglada, los actos dictados en ejer cicio de éste poder no son del dominio de la desviación de poder, sino de los otro s medios que abren el recurso anulatorio … En la desviación de poder se penetra en la intimidad de la acción administrativa, a través del doble examen de la finalidad que la ley impuso al administrador y de la que efectivamente persiguió” (PRAT, Julio. De l a desviación de poder.
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. 1957. Pp. 214 y 222, destacado agregado).
Y esta decisora, lo ha reiterado al estudiar académicamente y con rigor este tipo de vicios: “Como se adelantó, la Administración, en el momento en que se ve «escrutada» por el órgano jurisdiccional, parece tender siempre a la dis - crecionalidad como defensa, haciéndolo de forma tal que parece querer advertirle al Tribunal que en ese aspecto no pued e inmiscuirse. Pero tal como viene de decirse, no hay nada totalmente discrecional y es en ello en lo que ingresará la jurisdicción anulatoria. En los casos que v ienen de verse, aun cuando la elección de la san ción (entre varias igualmente posibles), la oportunidad de los traslados, la conveniencia de las transformaciones funcionarios, la asignación de pun tajes en concursos o similares, etc., aparezcan en primera instancia como un ámbito de discrecionalidad, siempre podrá la jurisdicción ingresar a analizar sus motivos, su finalidad y si se han respetado, entre otros, los principios de proporcionalidad y razonabilidad .” (TECHERA TEALDI, Lucía. “Complejidades de la actividad probatoria en la desviación de poder y figuras afines”. IV Jornadas de debate del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio. Pp. 245-246, resaltado agregado).
Resulta claro entonces el acogimiento de los agravios antes reseñados, lo que implica a su vez, que exista una sanción encubierta y que se hayan vulnerado los principios de transparencia y buena fe.
En definitiva, la solución anulatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de l acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación, decidiendo mantenerla.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora; es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar o hacer, si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para hacerlo, deberá la Administración proceder de tal forma por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá la demandada considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
En este sentido, se ha pronunciado ya Cajarville, al explicar que la anulación:
"consiste en la supresión definitiva de sus efectos con retroactividad al momento del perfeccionamiento. Para ello, corresponde restituir en el presente una situación idéntica a la que habría existido si el acto anulado nunca se hubiera dictado. La retroactividad de los efectos de la anulación solo puede consistir en el restablecimiento en el presente de la situación existente antes de la emanación del acto anulado , de manera que la situación venga a ser, jurídica y materialmente, al presente, a partir de la anulación, tal como si aquel acto no hubiera existido" (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. FCU. 2008. 2ª Edición. P.p 591 y ss.).
Y, en línea con ello, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al decir que: “resulta inconcluso que el efecto de la sentencia del TCA, determina la necesidad de repristinar la situación a la fecha del acto anulado, restituyendo la situación jurídica vulnerada a la fecha en que ocurrió la lesión. No existe otra opción posible, puesto que, el efecto típico de la sentencia que acoge la pretensión anulatoria, consiste en retrotraer sus efectos, a la fecha del acto anula. Por ende, dentro de los cometidos funcionales de la Administración, figura la obligación de enmendar un accionar injusto , que derivó del dictado de un acto, atentatorio contra el legítimo derecho del accionante. En síntesis, considera la Sala que no le queda a la Administración otra opción que la de dictar un nuevo acto, que retrotraiga los efectos a la fecha del que fue anulado y disponga en esos términos, el pase a situación de retiro obligatorio del actor" (Sentencia 807/2006).
En definitiva, no cabe más que referir a las palabras de Giorgi, quien, de forma contundente, señalaba que: La Administración debe inclinarse ante las sentencias del Tribunal, sin calificarlas ni enjuiciarlas, desde que "el acatamiento de los fallos de la Justicia significa el liso y llano acatamiento de la norma jurídica, del derecho objetivo, porque los Jueces , en sus fallos con autoridad de cosa juzgada, pronunciados en ejercicio de la soberanía, transforman el mandato abstracto e impersonal contenido en la ley, en un mandato concreto y complementario, al que todos deben obediencia como si fuere la Ley misma, como así lo enseña la doctrina universal''' (GIORGI, Héctor. El contencioso administrativo de anulación . Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UDELAR. 1958. P.p. 294).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).