Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 191/2026
6 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 398/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº191/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERÍA. ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº398/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 18 de junio de 2025, compareció en autos la Dra. Victoria Fox, en representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM) con fecha 16 de setiembre de 2024, mediante la cual se concedió el registro d e la marca
“PANCHOS LINEA AL NATURAL ALIMENTOS CENTENARIO”
(denominativa), a favor de BB. para distinguir los productos/servicios comprendidos en la Clase Internacional N°29 (fs. 10 y ss.).
2) En su demanda, relata que tal resolución le fue notificada con fecha 23 de setiembre de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 03 de octubre del mismo año y que, no existiendo pronunciamiento expreso de la A dministración respecto de los mismos dentro del plazo legal, se configuró su denegatoria ficta. Indica que, en consecuencia, el presente accionamiento se dedujo en plazo.
3) Relata en su demanda que se trata de un claro caso de competencia desleal y de prácticas contrarias a la buena fe negocial, en tanto se pretende registrar un nuevo signo que incluye la mot vedette “PANCHOS”, que es marca registrada de la actora. Manifiesta que la Ley Nº 17.011 tiene entre sus pilares fundamentales evitar la confusión en el mercado, y por ello “… prohíbe expresamente el registro de signos que sean idénticos o similares a otros previamente registrados”. En ese sentido, señala que, del simpl e cotejo de las marcas en cuestión, se observan claras semejanzas, entre las que destaca la similitud fonética, el tipo de producto, el uso del mismo término como elemento central (“PANCHOS”), entre otras, lo que “ las hacen peligrosamente confundibles respecto del público consumidor…” (fs. 13). Asimismo, alega que BB solicitó tal registro, procurando beneficiarse del prestigio y renombre de su marca (fs. 19 vto., y ss.).
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones realizadas, por Decreto Nº862/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 29 de julio de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado, aportando los antecedentes administrativos requeridos y solicitando citar como tercero a BB (fs. 33 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración expresa que el análisis realizado fue ajustado a Derecho, y que de acuerdo a la Ley N°17.011 no se exige que las marcas “sean absolutamente diferentes, sino que basta con que presenten elementos que permitan al consumidor diferenciarlos ”.
Puntualmente, sostiene que: “ (…) la marca que se pretende incorpora su nombre comercial al conjunto, lo cual resulta determinante para la identificación por parte del público…” . A su vez, esgrime que se trata de consumidores selectivos, “…que el paladar del comprador en este producto es por demás selectivo, pudiendo versar la selección por razón de precio pero no por razón de confundibilidad marcaria” , concluyendo que el riesgo de confusión entre las marcas en pugna es inexistente (fs. 35 vto., y ss.)
6) La citación de BB fue admitida por Sentencia Interlocutoria N°104/2025, compareciendo éste a deducir tercería coadyuvante con la parte demandada con fecha 17 de noviembre de 2025. (fs. 58 y ss.). En su libelo manifiesta que, acorde a las reglas elaboradas por la doctrina y jurisprudencia para el análisis de la confundibilidad, en el presente caso se llegaría a la conclusión de que ambas marcas pueden existir en el registro. Indica que “ Es fundamental tener en cuenta que los términos “PANCHO” y “PANCHOS” hoy dia carecen totalmente de distintividad para ser considerados marcas, pasando a ser consagrados como términos genéricos según el uso común que se da a los mismos en la sociedad (…) se trata de un termino que hoy en día no puede ser considerado como marca para la clase 29, ya que se trata de la denominación de un alimento incluido en esa misma clase, configurando un genérico, y por lo tanto carece de aptitud distintiva ”. Entiende, finalmente, que acorde a lo dispuesto por el inciso 11 del artículo 4 de la Ley Nº17.011, “…puede suceder que una marca que originalmente cumplía los criterios de distintividad y exigía protección, actualmente “haya pasado” al uso común y se haya convertido en un termino genérico, por lo que no puede seguir conservando la protección absoluta que inicialmente gozaba”. (resaltado en el original, fs. 60 y ss.).
7) Mediante Decreto N°2622/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA, habiendo comparecido a ofrecerla todas las partes con fecha 10, 11 y 15 de diciembre de 2025. P or su parte, ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, por Decreto N°756/2026, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) Producida la prueba de autos, por Decreto N°908/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 28 y 30 de abril y 08 de mayo de 2026. Finalmente, mediante Decreto N°1188/2026, se dispuso el pase d e estos autos para dictado de sentencia definitiva ya que, por tratarse de un caso susceptible de apelación ( fs. 23 vto.), no correspondía la intervención del P.E.C.A. Con fecha 5 de junio de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimient o de la providencia referida, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, la accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes y de fs. 40 y ss., del Expediente Nº2025 -8-4-0000170 (A.A) que la Resolución encausada fue dictada por la DNPI con fecha 16 de setiembre de 2024 y notificada a la accionante el día 23 del mismo mes, habien do ésta interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 03 de octubre del mismo año; no existiendo pronunciamiento expreso de la Administración respecto de los mismos, con fecha 2 1 de abril de 2025 se configuró su denegatoria ficta. El presente accionamiento fue iniciado el día 18 de junio de 2025, en tiempo hábil (fs. 10).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de la decisión que concedió el registro de marca “PANCHOS LINEA AL NATURAL ALIMENTOS CENTENARIO” a BB., la que a criterio de la actora colide con su marca “PANCHOS” (denominativa).
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº756/2026, la suscrita dispuso: “Atento a ello y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos, para lo cual, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (Art. 176 CCA)”.
A su vez, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto del acto administrativo dictado con fecha 16 de setiembre de 2024 por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI-MIEM) mediante la cual se concedió el registro de la marca “PANCHOS LINEA AL NATURAL ALIMENTOS CEN TENARIO” (denominativa) para distinguir los productos de la Clase Internacional Nº 29 a BB.; o si por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existen vicios en los motivos del acto por haberse hecho una errónea valoración de los hechos del caso y la normativa aplicable, respecto a la confundibilidad existente entre la marca referida previament e y la de titularidad de la actora "PANCHOS" (denominativa) de la misma Clase y la mala fé con la que habría obrad o BB y (ii) se afectó la seguridad jurídica, habiendo la Administración actuado en contra de sus propios actos” y el de la prueba en acreditar: “(…) los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii)”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió, en la misma oportunidad, tener: “ por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y en 1 fs., en soporte papel y la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 9 y 77 a 115 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control de la representación y fuere agregada en la etapa de prueba de forma concordan te con el objeto del proceso definido. A su vez, se admite y agrega la aportada por la tercerista de fs. 56, 57 y 118 a 132 por las mismas razones que vienen de referirse (…)”, aclarándose que: “Si bien dentro de tales documentos obran testimonios de sente ncias (lo que no es prueba propiamente dicha), la Sede entiende pertinente mantenerlas agregadas a autos porque podrían ser presentadas en cualquier momento y pueden ser útiles para ilustrar a esta decisora.”.
En este sentido, cabe mencionar que, sin perjuicio de que podría tratarse de una cuestión meramente jurídica, a efectos de no cercenar el derecho de las partes a desplegar sus esfuerzos probatorios, igualmente se les admitió la posibilidad de proponer prueba, lo que efectivamente hicieron.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes En primer lugar, corresponde referir a aquell as cuestiones que, tal como viene de decirse, no conforma n el objeto del proceso , en tanto, siendo controvertibles, no fueron controvertidas (porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto).
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil.
T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
En efecto, analizados los actos de proposición de las partes, el centro de controversia radica el análisis de confundibilidad marcaria realizado por la Administración respecto de la marca registrada a través del acto encausado y la de titularidad de la actora y dentro de ello, la buena o mala fe con la que habría actuado la tercerista al solicitar dicho registro.
A continuación, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; será la valoración conjunta de todos ellos, la que dará base al presente fallo.
5) Fundamentos de Derecho
5.1) Sobre el vicio en los motivos y su vinculación con la distintividad marcaria Conforme a lo indicado precedentemente, no existe controversia en cuanto a que la marca concedida por el acto encausado es sin derechos privativos sobre el término “PANCHOS” y que la actora es titular de la marca “PANCHOS” (denominativa).
Así, la parte actora se agravia por entender que la Administración realizó un análisis y aplicación errónea de los hechos y derecho del caso, en tanto el término “PANCHOS” no puede ser considerado como vulgar o genérico, puesto que ha sido reconocido su derecho de protección marcaria a la misma accionante y por la misma demandada, la que no ha sido anulada ni revocada. Asimismo, indica que , si bien la marca concedida en el acto encausado no contiene únicamente este término, se trata de la “mott vedette” de la frase “PANCHOS
LÍNEA AL NATURAL ALIMENTOS CENTENARIO”.
Por lo tanto, si lo que se cuestiona es la forma en que se valoraron los antecedentes del caso o la forma en que se aplicó el Derecho, lo que se está poniendo en tela de juicio por parte de la accionante son los motivos del acto, en tanto, al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia . El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” ( RUOCCO, Graciela y DELPPIAZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41 , resaltado agregado).
Pues bien, entiende la Sede que, sin perjuicio de reconocer las dificultades que la determinación de la distintividad marcaria implica, no asiste razón a la parte actora por cuanto se comparte el análisis realizado en vía administrativa respecto al término y su inclusión en las nulidades del art. 4 antes mencionado.
En efecto, en lo que refiere al marco normativo, el art. 4 de la citada Ley N°17.011 prevé que no podrán ser consideradas como marcas y, por tanto, serán absolutamente nulas: “11) Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los signos o diseños que no sean de fantasía, es decir, que no presenten características de novedad, especialidad y distintividad”. En efecto, si lo que la tercerista tratarse de registrar fuese únicamente el término “PANCHOS”, ello sería contrario a la disposición mencionada, puesto que efectivamente, se trata de una palabra vulgarizada y que es utilizada para referir a cualquier tipo de frankfurter, sin importar el titular de la marca.
Sin embargo, en tanto se trata de una palabra más dentro de una frase que, en lo que hace, a criterio de la Sede, énfasis, es en que se trata de una línea al natural y además, se incluye, como sostiene la demandada, su denominación comercial, no es pasible de generar confusión. Por ende, así como el término por sí solo hoy en día no sería registrable por haberse vulgarizado y no ser asociado a ninguna empresa puntual, tampoco corresponde rechazar una marca que lo utiliza como un término más y que se ha concedido sin derechos privativos a su respecto.
Resulta requisito esencial de todo signo marcario es su distintividad respecto de los productos o servicios de una empresa, con relación a los de otras. Por esa razón la ley prohíbe el registro de palabras de uso común. Ello aplica para todo tipo de marcas, estén o no compuestas por más de un término, pudié ndose registrar el conjunto si éste de forma integral posee distintividad, pero reservándose la Administración la posibilidad de no conferir derechos privativos sobre alguno o todos los términos individualmente considerados, si éstos ingresan, dentro de las prohibiciones del art. 4, como sucede en este caso precisamente.
Y, lo anterior, reside en un motivo muy sencillo y de toda razonabilidad: no puede permitirse que una o varias palabras que por sí solas se hayan vulgarizado o pertenezcan al uso general, sean “apropiadas” por el titular de una marca porque pertenecen al dominio público idiomático. Tan es así que la propia Real Academia Española, dentro de los significados asociados a la palabra, incluye:
“perrito caliente” , haciendo referencia a Uruguay y Argentina (https://dle.rae.es/pancho).
En efecto, se reitera que tal como sostiene la demandada y tercerista , el término “ PANCHO” puede ser relacionado con cualquier frankfurter que se vende, tal como sucede en la especie y se demuestra con la prueba que surge de las imágenes de fs. 32 y ss., de los A.A y 78 y ss., de estas actuaciones, asociada a los diversos emprendimientos que lo utilizan. Ello determina, a criterio de esta sentenciante, que la falta de distintividad , vulgarización e inclusión en el lenguaje general de la palabra por sí sola considerada, imposibilite la “privatización” de su uso marcario y por ende, sea base del rechazo de la marca de la tercerista, como pretende la actora.
En términos trasladables a la especie y que esta decisora comparte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo analizó un caso muy similar, sosteniendo que: “ No obstante, si bien en el momento en que se registró el término en cuestión resultaba novedoso para esa clase de productos, hoy en día ha perdido distintividad. No resulta duda alguna de que el término ha pasado al uso vulgar y se ha generalizado en la so ciedad hace muchos años. Al punto tal que le asiste razón a la tercerista cuando manifiesta que la palabra “PANCHO” se trata de un alimento, no de una marca. Aunque la actora se esforzó en acreditar que las firmas productoras de tal artículo usan el término “FRANKFURTER” en sus empaques y publicidad, ello no es óbice para poner de relieve que el públ ico, masivamente denomina el producto como “PANCHO”. Así se denomina en cartas de bares, restaurantes, etc., como en publicidad de la más variada gama y plataformas digitales como surge del acta de comprobación agregada a fs. 69 a 72 vto. infolios.” (Sentencia N°613/2025).
La doctrina por su parte describe a la perfección lo que ocasionaría rechazar una marca que contiene (entre otras) y sin derechos privativos, un término de estas características: “los competidores deberían recurrir a otros vocablos del lenguaje para poder designarlo, siendo entonces más costosa y menos efectiva la oferta de dichos productos al público consumidor … deben ser de libre disposición en el mercado, pues si un empresario se apropiara de la expresión comúnmente utilizada para referir a un determinad o tipo de producto ”, evidentemente se extraería del lenguaje al que todos podemos recurrir, una palabra de uso común (CHIJANE, Diego. Derecho de Marcas, B de F, 2007, Pp.
45 y 48).
Además, tratándose justamente de una palabra de uso ya común, el consumidor no distingue un producto del otro porque la marca sea “PANCHO” o contenga tal término, sino por el precio o el sabor.
Así, se comparte lo informado a fs. 35 y ss., de los A.A: “La marca que se pretende incorpora su nombre comercial al conjunto, lo cual resulta determinante para la identificación por parte del público. Acorde a nuestra legislación, no se pretende prohibir el registro de cualquier marca que tenga algún rasgo común con las ya existentes, sino evitar la confusión; en este sentido, la ley no exige que los signos sean totalmente diferentes, sino que existan entre ellos suficientes diferencias como para no provoc ar confusión; y por ello, en el registro existen múltiples signos que presentan algún elemento común y sin embargo coexisten pacíficamente. En opinión de esta Asesoría, las marcas en pugna presentan diferencias que permiten su coexistencia en el registro y en el mercado. Dichas disimilitudes, sumadas a la notoriedad de ambas marcas dentro de su rubro, hacen improbable que los signos marcarios sean pasibles de confusión. Sin embargo, “PANCHOS”, “LINEA”, “NATURAL” y “ALIMENTOS”, individualmente considerados, resultan términos descriptivos, genéricos y de uso generalizado para la Clase internacional solicitada, por lo que no resulta aconsejable otorgar derechos en exclusividad sobre los mismos. Por lo expuesto y en mérito a lo dispuesto por los artículos 6 y 34 de la Ley 17.011 del 25 de setiembre de 1998 esta Asesoría aconseja no hacer lugar a la oposición de terceros y, por lo tanto, conceder el registro impetrado por el conjunto, sin derechos privativos sobre los término”.
Tampoco se ha cuestionado en autos que la empresa sea reconocida, pero se reitera tal reconocimiento no refiere puntualmente al término en cuestión y siendo éste vulgar, tampoco vislumbra la Sede que pueda el tercerista aprovecharse de ventaja alguna o que se vulnere la seguridad jurídica por permitir tal palabra en una marca sin derechos privativos cuando antes pudo ser novedosa y distintiva, pero ya no lo es.
Justamente, a todo el análisis que viene de realizarse, cabe, a criterio de esta decisora, agregar un aspecto adicional que se relaciona con la finalidad o bien jurídico protegido por la Ley N°17.011 . Ésta, en su artículo 22, al regular la oposición de oficio de la DNPI, refiere expresamente a los derechos del consumidor.
Justamente, en pos de tales derechos es que realiza todo el análisis marcario que viene de desarrollarse y resulta claro en este caso, que los elementos que presenta la marca en conjunto son distintivos y originales, no pueden tender a hacer caer al consumidor en confusión, porque no se configura la asociación de la frase puntual PANCHOS con la persona jurídica de la actora, sino, más bien, con un término que pertenece al dominio público idiomático.
En definitiva, se concluye que la Administración realizó una correcta valoración de los hechos, normas y reglas que rigen la distintividad marcaria y sus nulidades , motivó su decisión conforme surge de los A.A, aplicando la razonabilidad al caso , sin vulnerar la seguridad jurídica ni haber actuado el tercerista con mala fe o deslealtad; por ende, su decisión fue legítima.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).