Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 190/2026
6 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 540/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº190/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO
– MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . ACCIÓN DE NULIDAD .
INSTANCIA ÚNICA ” – Ficha Nº 540/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 14 de agosto de 2025 , compareció en autos el Sr. BB en representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto del acto administrativo, dictado por la Dirección General Impositiva (D.G.I.)“mediante el cual se habría efectivizado el intercambio de información tributaria en aplicación del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Ecuador para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal …” (fs. 16 y ss.).
2) En su demanda, relata que con fecha 28 de octubre de 2024, interpuso recursos de revocación y jerárquico contra el referido acto (por el cual se habría efectivizado o pretendía efectivizar dicho intercambio de información). Expresa que los “recursos administrativos se presentaron tan pronto se tuvo conocimiento informal de la situación . (…) al momento de presentar los recursos administrativos no se tenía certeza ni de si había efectivamente ocurrido el intercambio, ni cuándo ocurrió ni de su contenido…” (resaltado en el original, fs. 16 vto.). Indica que el acto conclusivo de la vía administrativa es la configuración de la denegatoria ficta operada con fecha 16 de mayo de 2025, presentándose la acción de nulidad en tiempo útil (fs. 16 vto. y 17).
3) Aduce que la falta de vista previa vicia de nulidad todo el procedimiento administrativo para el intercambio, entendiendo que se ha vulnerado el derecho de debida defensa, puesto que el intercambio de la información no es un acto ilesivo . Por el contrario, s ostiene que “el no otorgamiento de la vista previa es un acto lesivo en sí mismo…” y que no existe interés general que habilite la limitación por decreto del debido proceso (fs. 22 vto.), peticionando se haga lugar a la acción de nulidad.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 1263/2025 se confirió el correspondiente traslado al demandado, quien lo evacuó con fecha 19 de septiembre 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 92 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que la contraparte promueve la presente acción sin identificar un acto administrativo en concreto . Expresa que “ lo llamativo de la cuestión es que la propia contribuyente actora, obró en vía administrativa de forma contraria a lo que expresa en el referido capítulo de su demanda… el Departamento Jurídico sugiere que se intime a AA., a que ratifique la interposición de los recursos administrativos y el día 6 de marzo de 2025…, la contribuyente aquí actora compareció a ratificar, expresamente, los recursos interpuestos el 28 de octubre de 2025, claramente fuera del plazo que prevé la normativa.” (fs. 92 vto.).
6) En tanto, y con relación al intercambio de información de marras, alega que: “…en el año 2024 nuestra representada recibió de parte del Servicio de Rentas Internas (en adelante SRI) de la República del Ecuador un requerimiento de intercambio de información en el marco de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal… En ese contexto la Administración procedió conforme…, evaluando la solicitud en todos sus extremos, confirmando de ese modo su procedencia y en su mérito dándole trámite… En ese sentido se expresa en el informe antes referido que, la autoridad requirente se encuentra efectuando una investigación a un sujeto (que no es la aquí actora), el cual sería residente de aquel país… Entre las compañías residentes en Uruguay respecto a la cual se solicitó información al contribuyente ecuatoriano figura la aquí incoante, CC.” (fs. 9 2 vto. y 9 3).
Asimismo, manifiesta que no correspondería el otorgamiento de vista previa requerido por la accionante en tanto se trata de un tercero, siendo clara la normativa en cuanto a que la vista debe conferirse al investigado, siempre que cuente con domicilio constituido ante la Administración y que la volición encausada es incapaz de infligir un daño a AA., ya que únicamente dispone la remisión de información, la que queda amparada por la confidencialidad reconocida por el art. 22 de la Convención referida ut supra , produciéndose el intercambio en cumplimiento de la normativa legal y los compromisos internacionales asumidos.
7) Mediante Decreto N °1691/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA, sin que éstas hayan comparecido a ofrecerla. Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº1 978/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N°2827/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) Por Decreto Nº110/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 20 de febrero y 3 de marzo de 2026 (fs. 119 a 128 vto.).
9) Tratándose de un asunto que tramita en instancia única en esta Sede ya que instada la actora a pronunciarse sobre el art. 21, indicó a fs. 132 que “no correspondería una segunda instancia ”, mediante Decreto N° 510/2026, se dispuso el pase de los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, en Dictamen N°119/2026, manifiesta que “…el actor como tercero puede resultar perjudicado por la información enviada en el marco del citado intercambio de información tributaria, ya que si no se le concede la vista previa de la misma, se ve impedido de controlar, por ejemplo, si dicha información se encuentra contemplada en el acuerdo internacional…la imposibilidad de controlar la prueba a enviar resulta lesiva ya que esta podría no haber sido contemplada en el convenio, ser inexacta o ilegítimamente obtenida”. (fs. 139). En efecto, sugiere amparar la demanda y anular el acto administrativo impugnado.
10) Finalmente, mediante Decreto Nº 1116/2026 se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva. Con fecha 4 de junio de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio (fs. 142 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede , apartándose en esta oportunidad de lo dictaminado por el P.E.C.A, desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, en tanto el accionado es un acto administrativo tácito o implícito según las alegaciones de la actora, no surge notificación del mismo;
consta a fs. 4 y ss., del Expediente Nº 2024 05 005 99 11 998 (A.A) que la parte actora interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 28 de octubre de 2024. Asimismo, de fs. 25 A.A surge que la Administración confirió vista por 10 días hábiles a AA a efectos de que ratificase su voluntad de recurrir personalmente, lo que fue cumplido a fs. 28 A.A, con fecha 5 de marzo, tempestivamente; sin perjuicio de ello, la Sede estima que no puede limitarse el derecho de defensa por una mera formalidad y por acto reglamentario (cuyos vicios pueden ser aquí invocados). No consta en autos, ni tampoco lo ha alegado la demandada, que se hayan resuelto los recursos referidos, por lo que con fecha 23 de mayo de 2025 operó, en la especie, la denegatoria ficta. La deman da de nulidad fue presentada con fecha 14 de agosto de 2025, de forma tempestiva (fs.
16).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad del acto administrativo tácito o implícito por el cual se habría efectivizado o se pretendería efectivizar uno o varios intercambios de información de la actora, con Ecuador, en aplicación del Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal (en adelante, el “Convenio”).
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº2 827/2025, la suscrita dispuso: “…corresponde a esta Sede pronunciarse sobre lo dispuesto en el art.
166 del CCA. Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
A su vez, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto del acto administrativo “mediante el cual se habría efectivizado el intercambio de información tributaria en aplicación del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Ecuador para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir la evasión fiscal” …. dictado por la Dirección General Impositiva del Estado - Ministerio de Economía y Finanzas; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se vulneró el derecho de defensa de la actora por no habérsele conferido vista previa al intercambio de información, como titular de la misma; (ii) se afectó el principio de transparencia por no informar a la actora el destino y motivo del pedido de información y (iii) si todo lo anterior generó efectos/perjuicios en la actora” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió, en la misma oportunidad, tener: “por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 64 fs., en soporte papel y en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 4 a 15, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA…”.
En este sentido, cabe mencionar que, sin perjuicio de que podría tratarse de una cuestión meramente jurídica, a efectos de no cercenar el derecho de la s partes a desplegar sus esfuerzos probatorios, igualmente se les admitió la posibilidad de proponer prueba.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes En primer lugar, corresponde referir a aquellas cuestiones que, tal como viene de decirse, no conforman el objeto del proceso , en tanto, siendo controvertibles, no fueron controvertidas ( porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto).
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil.
T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Ma nual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Al respecto, analizados los actos de proposición de las partes, no surge, en puridad, una controversia en cuanto a que la información se envió a Ecuador en el marco de la investigación a otro sujeto distinto de la parte actora y en cumplimiento del Convenio , ni tampoco en cuanto a que la Administración no le confirió a AA. vista previa a tal envío.
Ahora bien, en segundo lugar , con relación a la aparente controversia respecto a si existe o no, un acto administrativo impugnado y accionado de nulidad por la parte actora que surge de los dichos de la demandada a fs. 92, ello cae por su propio peso en tanto no es posible una identificación puntual o exacta, ya que se trata de una manifestación de voluntad de la Administración tácita o implícita, de requerir información para ser enviada a Ecuador de la cual, justamente, no se confirió vista ni se notificó a la actora.
En el mismo sentido, la Sede entiende que ello tiene la potencialidad de causarle perjuicios y afectarla en su interés directo, personal y legítimo o en sus derechos puesto que es la titular de la información requerida y enviada, a la que, de acuerdo a sus dichos, no se le ha explicado el motivo concreto de tal requerimiento ni se la ha dejado controlar lo enviado.
Así lo ha dicho la Sede en Sentencia Nº24/2026 en un caso de muy similares características: “Asimismo, en cuanto a la legitimación activa de la accionante cuestionada por la Administración, esta Sede entiende que existen agravios vinculados a una presunta vulneración de derechos o perjuicios ocasionados por ser la titular de la información que se envió a Ecuador y la restante que se ha soli citado con posterioridad. Ello, la hace pasible de tener un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo pa ra solicitar la presente suspensión, sin perjuicio de lo que se concluya aquí, respecto al otorgamiento de vista previa sobre el cual hacen mella las partes”.
Ahora bien, justamente, la controversia central está en determinar si en este caso puntual tal afectación se produjo y generó ilegitimidad, esto es, si debió conferirse a la parte actora vista de forma previa y posibilidad de controlar el cumplimiento de los requisitos del intercambio de información y, en caso afirmativo si, ponderado ello conjuntamente con el principio de trascendencia, es susceptible de generar la nulidad de lo actuado.
A continuación, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; será la valoración conjunta de todos ellos, la que dará base al presente fallo.
5) Fundamentos de Derecho
5.1) Sobre la vista previa, la posibilidad de control de la información enviada y su apreciación desde los principios de debido proceso, transparencia y trascendencia Tal como viene de decirse, no ha sido controvertido en autos que no existió vista previa al envío de información, por lo tanto, lo que ha de evaluar esta decisora es si ello era un requisito necesario a la luz de la normativa y principios aplicables y en caso de serlo, si su omisión generó ilegitimidad. Veamos.
En primer lugar, en cuanto a las alegaciones de las partes, éstas surgen, en lo medular, del RESULTANDO de la presente sentencia, por lo que la Sede, en honor a la brevedad se remite a ello.
En segundo lugar, respecto a la prueba de autos, se trata únicamente de documental conforme surge del Decreto Nº2 827/2025. En efecto, en el Expediente Nº2024 05 005 00 08 1909 (A.A – soporte papel) consta que con fecha 2 de setiembre de 2024, la Coordinadora Nacional de Asistencia Mutua y Fiscalidad Internacional del Departamento de Riesgos de Información Tributaria de Ecuador, remitió vía correo electrónico a la Dirección General de Rentas del MEF, una solicitud de asistencia en materia fiscal, requiriendo información de la actora, en virtud de que en la documentación analizada del sujeto investigado, Sr. DD, éste tiene cuentas por cobrar con AA.
Ante ello, la demandada formalizó el expediente mencionado a efectos de dar trámite a la solicitud (fs. 36 vto., y ss.) y estudiada la misma, se entendieron cumplidos los requisitos para proceder a la cooperación requerida, reuniéndose la información de la actora con la que contaba la Administración demandada y solicitando la restante a la actora (fs. 48 y ss.).
Puntualmente, a fs. 51 y ss., surge acta de fecha 1 de noviembre de 2024, en la que se deja constancia de que, haciéndose presentes los funcionarios de la División Fiscalización de la DGI en las oficinas de EE, quien indica que materialmente el domicilio de AA es Juncal 0000 Of. 1301, por estarse en proceso de cambio de domicilio; se la intima a presentar documentación relativa la relación que mantiene con el contribuyente extranjero investigado, detalle y registros contables de las cuentas a pagar, etc. Asimismo, a fs. 62 y ss., surgen los correos anteriores donde se requería la misma información.
Finalmente, a fs. 85 y ss., surge la respuesta a la autoridad fiscal ecuatoriana, habiéndose interpuestos los recursos de revocación y jerárquico en subsidio en la fecha y forma ya reseñadas , agregándose en soporte digital el Expediente N°2024 05 005 99 11 998, donde se tramitaron los mismos.
En tercer lugar, corresponde entonces analizar los derechos y principios en pugna. Así, tal como se adelantó, la Ley Nº19.428 ratificó la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal en la que se regularon las condiciones bajo las cuales procedería tal cooperación internacional entre los Estados y la Ley Nº18.932 ratificó el Convenio entre Uruguay y Ecuador para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal.
A su vez, el Decreto Nº311/011 regula el procedimiento para tramitar las solicitudes de cooperación internacional en materia fiscal, estableciendo que la autoridad nacional competente controlará la procedencia de la misma (art. 5), lo cual se hizo en este caso, disponiéndose, además, que la información enviada sería tratada en todo momento con la secrecía, confidencialidad o reserva del caso, al tenor del art. 27 del Convenio y 22 de la Convención, la que incluso fue enviada a Ecuador a través de archivos encriptados para salvaguardar tal reserva conforme surge de los correos antes referidos.
Puntualmente, el art. 10 del Decreto prevé la oportunidad en la que debe conferirse la vista previa, siendo a este respecto relevante únicamente, la norma tal cual se encuentra vigente hoy en día. Así, la disposición reza: “Vista previa.
Con anterioridad al envío de la información recabada, la autoridad competente o su representante autorizado, deberán permitir el acceso a la misma de las personas o entidades examinadas o investigadas en el Estado requirente, por el término d e cinco días hábiles, siempre que las mismas tengan domicilio constituido ante la Dirección General Impositiva”.
En efecto, en la especie, existe un procedimiento especial para el tratamiento de este tipo de solicitudes que, a los efectos de respetar el debido proceso, derecho de defensa y transparencia, prevé en qué momento debe conferirse vista previa al interesado de forma de equilibrar tales principios y derechos con los compromisos internacionales asumidos por el país.
Ahora bien, la norma antes citada indica que tal vista debe conferirse de forma previa al envío de la documentación para “permitir el acceso a la misma de las personas o entidades examinadas o investigadas en el Estado requirente” siempre que éstas tengan domicilio constituido ante DGI (resaltado agregado).
Por ende, para determinar si el agravio deducido por la actora es de recibo, debe analizarse si AA es una entidad “examinada” o “investigada”. En tal sentido, ha quedado claro de lo alegado por la demandada y la prueba obrante en autos que la persona investigada por la autoridad fiscal ecuatoriana es un tercero, el Sr. DD.
No surge de estas actuaciones alegación o prueba alguna que indique que es la actora la persona jurídica sujeta a investigación de tipo alguno. Justamente, a fs. 30 y ss. , surge el requerimiento enviado por la Coordinadora Nacional de Asistencia Mutua y Fiscalidad Internacional de Ecuador en el que se reitera en múltiples ocasiones que el contribuyente investigado es DD y que su relación no es únicamente con la actora sino con otras personas jurídicas también.
Diferente será si a partir de ello se inicia un proceso investigativo contra la actora.
Por su parte, en cuanto al sujeto “examinado”, la Sede entiende que, si bien la información/documentación a enviar será, por supuesto, valorada por el Estado requirente, no es para examinar a AA en sí misma, sino para determinar si de tal documentación surgen datos adicionales que sean útiles en la investigación que se tramita respecto del Sr. DD.
La norma refiere siempre a sujeto investigado examinado, no a información investigada o examinada por lo que la Sede entiende que lo que “gatilla” la obligación de conferir vista previa es que la persona quede incluida en una de esas categorías, lo que a la postre, en este caso, no sucede.
A su vez, la actora también vincula la pretendida ilegitimidad manifiesta con la exigencia del art. 10 de que se cuente con domicilio constituido ante DGI:
“La exigencia de que el sujeto que se está inspeccionando en el exterior tenga domicilio constituido en la DGI para otorgar vista previa es una forma inconstitucional de restringir el derecho…” (fs. 19).
Al respecto, la Sede entiende que tal exigencia viene relacionada, justamente, con la determinación de qué debe entenderse por sujeto “examinado” e “investigado”; hace sentido que si se trata de una solicitud de otro Estado vinculada a un nacional suyo (co mo sucede en la especie) o una persona que haya tenido actividad fiscal en tal país, se pretenda que tenga domicilio constituido en DGI para poder notificarlo; es decir, la norma siempre está haciendo referencia a una persona que está siendo examinada en s í misma por la autoridad fiscal; no refiere a los casos en que se revise la información de un tercero a los efectos de investigar a otro sujeto, como sucede aquí.
Así, se comparten las consideraciones realizadas por la Sede Homóloga de 2º Turno en un caso de similares características: “(…) tampoco se ha demostrado que lo haya causado (o lo pueda causar) en el caso concreto. Por tanto, es un acto que no determina daño alguno y por ello, no es necesario el otorgamiento de una oportunidad procedimental para ejercitar defensa alguna.
En segundo lugar, porque el Decreto N° 500/991 tiene, formalmente, el mismo rango que el Decreto N° 313/011. Pero, mientras el primero es g eneral, el segundo es específico para el particular procedimiento de intercambio de información tributaria. Por lo que, el hecho de que contengan previsiones disímiles no hace que el artículo 10 del Decreto N° 313/011 sea ilegítimo, sino que es aplicable a un procedimiento en concreto, en función de lo dispuesto por una norma posterior y especial.” (Sentencia Nº90/2026).
Por su parte, corresponde también analizar si existen principios generales afectados que se relacionen con los derechos que la actora pretende proteger;
entiende la Sede que existe una colisión entre derechos o intereses, en el entendido de que por un lado, hay una parte que alega una violación a su derecho de defensa y por otra, una Administración que alega tener compromisos internacionales que cumplir, ya que ésta se arriesga a consecuencias de orden internacional en caso de no cumplir con la Convención s obre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, o de hacerlo fuera de los plazos y procedimientos pactados.
En efecto, esta decisora ya ha sostenido en anteriores pronunciamientos que la vista previa resulta preceptiva en dos grandes situaciones: (i) cuando existe una norma que así lo prevé o (ii) cuando puede recaer una decisión que le genere perjuicios al particular.
Respecto al punto (i) se ha pronunciado precedente la Sede, agregándose además que, analizada también la Ley Nº18.331 (que aplica a las personas jurídicas por imperio de su art. 2), en cuanto al tipo de información requerida, el Código Tributario y las potestades de la Administración Fiscal, surge que las facultades establecidas por el artículo 68 del Código Tributario (inspección, fiscalización, incautación de determinada información, requerimiento de información, etc.) fueron sopesadas por el legislador considerando la Ley Nº18.331, previéndose expresamente que: “a los efectos de lo establecido en el presente artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N°
18.331…”, estableciéndose incluso, multas al respecto (art. 306 Ley Nº18.996).
Por ende, no se trata de una limitación meramente reglamentaria como aduce la actora.
A su vez, debe tenerse presente que los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ratificada por Ley Nº16.173), prevé que: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe ” y “ Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”, aclarando en el art. 2,
a), que: “se entiende por "tratado" un acuerdo int ernacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.
Con relación a la presunta vulneración al debido proceso (más particularmente derecho de defensa de la actora - que se produce, en términos generales, cuando se afectan las garantías de acceso, control, de realizar descargos y ser éstos considerados), cabe manifestar que debe ser aplicado evaluando el tipo de proceso y objeto del mismo y la ocurrencia de tal perjuicio o afectación.
Se trata, como se dijo, de un procedimiento especial de cooperación internacional que representa un instrumento de asunción de responsabilidades internaciones, detrás del cual existe un interés de represión de la evasión fiscal, etc., y que aplica de forma bilateral, es decir, Uruguay coopera con Ecuador y Ecuador con Uruguay cuando éste necesita de su ayuda para obtener información de un sujeto investigado; existe un interés público o incluso general en la represión de estas conductas.
A su vez, de la mano con ello y vinculado con el punto (ii), la omisión de conferir la vista debe ser valorada considerando el principio de trascendencia, según el cual “ Los vicios de forma de los actos de procedimientos no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del proceso o provocado indefensión. La nulidad de un acto jurídico procedimental no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para lo que es idóneo” (art. 7 Decreto 5007991).
Y ¿cuál es el perjuicio concreto? De acuerdo a los dichos de la actora y del propio P.E.C.A la imposibilidad de controlar (a través de la vista previa omitida) la información que se enviaría y el cumplimiento de los requisitos para que proceda el intercambio de información. Sin embargo, en vía jurisdiccional, la actora contó con los expedientes administrativos a la vista y pudo analizar la información enviada, el pedido realizado por Ecuador, la normativa aplicable y el cumplimiento de los requisitos referi dos, no surgiendo pasaje alguno de su demanda o alegatos en el que explique (mucho menos acredite) que algo de ello no se hubiese cumplido.
Por lo tanto, no le queda a esta Sede más que concluir que no existió vicio alguno causante de ilegitimidad, debiéndose confirmar el acto administrativo encausado.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).