Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 189/2026
5 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 150/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº189/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 150/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 25 de marzo de 2025, comparec ió en autos el Sr. AA impetrando acción de nulidad respecto de la “Resolución de Directorio Nº 20- 38/2024, dictada con fecha 10 de julio de 2024…” dictada en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo “que actúa en esta materia a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” , mediante la cual se determinó su asignación jubilatoria por acumulación de servicios (fs. 90 y ss.).
2) En su demanda , relata que en agosto de 2023 inició su solicitud de jubilación común por acumulación de servicios (Ley 17.819), incluyendo servicios de BPS y la Caja Bancaria. Habiendo transcurrido varios meses sin novedades respecto de su trámite, concurrió a BPS a consultar sobre el mismo, donde se le informó: “… que el monto de jubilación “otorgada” ascendería a $86.931,28 a la “fecha a servir” y el “monto de jubilación actual” sería de $89.582,69”, incluyéndose un cómputo de servicios de 46 años, 3 meses y 27 días (considerando BPS, con un 9,54% de pago y Caja Bancaria con un 90,46%) (fs. 93 vto.). Expresa que, el acto por el cual se otorgó dicha jubilación y se estableció el monto, no le fue notif icado, habiendo tomado conocimiento del mismo informalmente. Indica haber interpuesto contra ta l acto recursos de revocación y jerárquico con fecha 22 de julio de 2024, no conociendo, al momento de tal interposición, el número de resolución, constancia de quién lo había emitido, etc.
3) Así, expresa que, pasados unos días, a través del correo electrónico de fecha 1 de julio de 2024, recibió un recibo de pago que estableció como “Líquido Anticipado sujeto a Reliquidación ” la suma de $76.145 y luego de haber recurrido, el 29 de julio, recibió un nuevo recibo en el cual se consignó un monto de jubilación mensual nominal de $89.582,69 en el que también aparecía una suma por concepto “haber pendiente” por el período 01/06/2023 y 30/06/2024.
Con posterioridad a la fundamentación de sus recursos, indica haber recibido un nuevo correo con un recibo correspondiente a la jubilación del mes de agosto, al pie del cual se hizo referencia a la Resolución NºRD20 -38/2024 ya mencionada, la que no explicaba cómo se había calculado el monto jubilatorio, por lo que decidió, con fecha 9 de setiembre de 2024, presentar escrito ratificando los recursos antes interpuestos.
4) En cuanto a sus agravios, sostiene no haber sido asesorado respecto a que la jubilación común pudiese ser más beneficiosa que la acumulación y que, además, la asignación jubilatoria consignada en los recibos de sueldos y que viene percibiendo es menor a la que corresponde según las normas legales.
Agrega que no surge de las actuaciones el procedimiento seguido para la determinación del sueldo básico, la tasa de reemplazo o la aplicación del tope del régimen de transición, etc., habiéndose intentado la Administración, conforme surge de fs. 58 y ss., del Expediente 2015-28-1-097108, motivar tales aspectos luego de interpuestos los recursos, mediante un informe de Asesoría Letrada, y no habiéndosele conferido en momento alguno, vista previa de las actuaciones. En definitiva, entiende que existió un error en el procedimiento seguido para el cálculo, siendo aplicable las normas del régimen de transición de la Ley Nº16.713 y el art. 4 de la Ley Nº17.819; no correspondía aplicar primero el tope y luego del prorrateo correspondiente a la acumulación de servicios
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 155/2025 se confirió el correspondiente traslado a los demandados, habiéndolo éstos evacuado con fecha 2 y 5 de mayo de 2025 , bregando ambos por la confirmación del acto administrativo impugnad o, oponiendo ambos demandados excepción previa de falta de legitimación causal pasiva (adhiriendo el MTSS a los argumentos de fondo del codemandado) y aportando el BPS los antecedentes administrativos requeridos (fs. 108 y ss.).
6) Por su parte, BPS, en su contestación de demanda afirma que la actuación de la Administración fue conforme a la ley y a la regla de derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo, entendiendo que el procedimiento aplicado es correcto, no habiéndose invertido paso alguno. A su vez, rechaza la alegada falta de motivación (refiriendo a lo que surge de los antecedentes administrativos).
7) Respecto al procedimiento, afirmó que es el que se encuentra establecido en la Ley Nº 17.819 y su Decreto Reglamentario Nº66/2005. Realiza un racconto del cálculo y al respecto, afirma que: “ Cuando la jubilación está integrada por años de servicios que se han aportado en otra caja, como es el caso de marras, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, se aplica la Ley Nº 17.819 y su Decreto Reglamentario Nº 66/2005, en especial el art. 4º de la Ley y el art. 3º del Decreto ” (resaltado en el original, fs.115 vto.). En definitiva, solicita se desestime la demanda, confirmando el acto impugnado.
8) Por Sentencia Interlocutoria Nº 81/2025, la Sede desestimó las excepciones como previa s y difirió su tratamiento a la sentencia definitiva.
Mediante Decreto N°1550/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de la Ley N°20.333, advirtiendo que “ cualquier medio de prueba ofrecido previamente que exceda lo dispuesto en el art. 153 y 161 del CCA, deberá ser reiterado en esta etapa procesal”.
9) Con fecha 25 de setiembre de 2025 compareció, oportunamente, el actor a ofrecer prueba, no habiéndolo hecho los demandados; ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que por Decreto N° 2861/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, pronunciándose la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del
CCA.
10) Así, mediante Decreto N°734/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 7, 13 y 22 de abril de 2026. Finalmente, mediante Decreto N°1064/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación ( fs. 92 vto.) . Con fecha 3 de ju nio de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, la accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
A ello se suman, en los casos que correspondan, los supuestos de ratificación de la denegatoria ficta o de respuesta ante el urgimiento.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de l actor no contradichos por la demandada que se accionó contra el acto administrativo que determinó el monto de su jubilación (RD Nº20-38/2024 de fecha 10 de julio de 2024) , la que no le fue notificada con las formalidades correspondientes. Asimismo, de fs. 42 y ss., del Expediente N° 2023-28-1-097108 (A.A) surge que, contra dicho acto, el accionante interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 22 de julio de 2024, fundamentándolos el 12 de agosto del mismo año. No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de la recurrencia movilizada, con fecha 7 de febrero de 2025, operó, en la especie, la denegatoria ficta del mismo. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 25 de marzo de 2025, de forma tempestiva.
Asimismo, se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en el monto del haber jubilatorio de la parte actora.
Por su parte, en lo que respecta a la legitimación causal pasiva cuestionada por los demandados BPS y MTSS, la Sede, por Sentencia Interlocutoria Nº81/2025 difirió su análisis a este momento, en tanto entendió que su falta no surgía como manifiesta en esa instancia: “(…) la legitimación pasiva cuestionada requiere de un análisis más profundo de la cuestión, a efectos de determinar el alcance de las competencias constitucionales y legales asignadas a cada codemandado respecto del asunto que aquí se ventila, a la vez que requiere valorar el alcance de la delegación referida y la implicancia de que no exista notificación alguna al respecto…es propio de la sentencia definitiva, máxime cuando hacer lugar a la excepción previa en este momento, implicaría limitar el espectro de eventuales responsables en caso de existir una sentencia anulatoria, cuando no existe, en esta instancia al menos, constancia alguna de que se hubiese informado correctamente al administrado sobre las circunstancias en las que se dictó el acto, se liquidó su pasividad ni qué organismos han participado en ello”.
En este sentido, tal como se adelantó, no surge de los A.A constancia de que se haya notificado a la actora del acto encausado; tampoco lo han manifestado las partes en autos, con lo cual, no habiendo tenido conocimiento cabal del acto, el Sr. AA no tenía forma de conocer si fue dictado por alguna dependencia de BPS en ejercicio de atribuciones propias, en ejercicio de atribuciones delegadas (dentro del propio sistema) o fuera del sistema, por el Poder Ejecutivo.
Por esta razón, no cabe quitarle a BPS la legitimación en la causa.
Sin perjuicio de ello, es cierto que el art. 168, numeral 3 de la Constitución de la República asigna competencia al Poder Ejecutivo para “ Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes” y el numeral 24) potestad delegatoria. A su vez, por Resolución N°264/1996 del Poder Ejecutivo, éste delegó en el BPS tales atribuciones.
De tal forma, puede deducirse con razonable certeza que, efectivamente, el acto fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, lo que implica que el acto administrativo en cuestión se le imputa al delegante, esto es, al Poder Ejecutivo, quedando éste dentro del elenco de legitimados pasivos. Así lo explicó magistralmente Cajarville: “ El efecto primario y principal de la delegación, que constituye su propia esencia, es la atribución al delegado de la potestad de expresar la voluntad del órgano delegante, en el ámbito de la competencia delegada… la actividad del órgano delegado -órgano o funcionario- es actividad del órgano delegante ” (CAJARVILLE, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo. Tomo I. FCU: Montevideo. 2012. P.p. 628 y ss.).
Por su parte, no puede dejar de observarse que, dadas las particularidades del contencioso anulatorio y que la Resolución Nº264/1996 fue firmada por el MTSS, surgiendo de allí, además, que existe una delegación al MTSS con relación a estas atribuciones (Resultando III), resulta apegado al Derecho y a la justica declarar su legitimación causal pasiva.
En tal sentido, no corresponde eximir al Estado – PE – MTSS, ni al BPS de ser sujeto pasivo en autos en la medida en que las competencias constitucionales no pueden ser trasladadas o renunciadas nunca sin norma habilitante y menos aún, por acto administrat ivo. Por ende, no opera traslación alguna sino una delegación fuera del sistema en un complejo entramado de competencias concurrentes.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N° 2861/2025, la Sede dispuso: “Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºRD20-38/2025 de fecha 10 de julio de 2024 del Directorio del Banco de Previsión Social, mediante la cual se comunicó el monto de su haber jubilatorio, o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, y en particular, deberá determinarse cuál es el régimen normativo aplicable a la solicitud de jubilación por acumulación de servicios aportados ante BPS y Caja Bancaria del actor y si el cálculo realizado por BPS es acorde al régimen ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos antes delimitados”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por:
“…agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada BPS en soporte electrónico, así como la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 89, 139 a 140 y 176, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA…”; con relación a la prueba en poder del adversario, se la admitió e intimó “al BPS en los términos solicitados a fs. 178, encargándose tal diligencia a la Sra. Alguacil”, aclarándose que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer), ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
De los libelos introductorios de las partes surge que el núcleo de debate se centra únicamente en la determinación del monto de l haber jubilatorio del actor y en el procedimiento de cálculo seguido para ello, por la Administración.
Ello, en tanto el propio actor indicó que: “ se comparte con el organismo la determinación de los servicios reconocidos considerados para la jubilación solicitada y de que se trata de causal común al amparo del Régimen de Transición, con acumulación de servicios de BPS y Caja Bancaria; considero que el procedimiento de cálculo aplicado…y la conclusión que arriba en consecuencia, son contrarios a Derecho…” (fs. 98).
Asimismo, si bien a fs. 96 vto., indicó que el coeficiente pudo ser mayor si se considerase el momento de solicitud, inmediatamente afirmó “ mi derecho a jubilación en estos términos ha sido reconocido por la administración, radicando el problema en el procedimiento seguido para el cálculo de la prestación y, en definitiva, en la determinación del monto de la misma…”.
Únicamente a ello se atenderá entonces.
Sin perjuicio de lo anterior y de que, en este caso, la cuestión objeto de debate es puramente jurídica, se confirió a las partes la oportunidad de agregar cualquier probanza que consideraren relevante, de modo de no cercenar el derecho que éstas tienen de desplegar todas sus fuerzas probatorias, habiendo ofrecido únicamente los medios probatorios que fueron precedentemente reseñados. Al respecto, la Sede, en este caso, se pliega a la ya consolidada postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de q ue: “en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias, con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias N° 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre muchas otras).” (Sentencia Nº241/2025).
Asimismo, conforme fue definido al fijar el objeto del proceso y de la prueba, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente contro versia (Cf. PALACIO,
L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI.
Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores )” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
5) Fundamentos de Derecho Tal como surge de fs. 98 vto., y ss., el actor se agravia porque la Administración aplicó “ el tope de transición correspondiente al año 2023, a saber $96.099,14 de forma previa a la aplicación del porcentaje de prorrateo correspondiente por acumulación de servicios…este criterio adoptado por el organismo no se ajusta a la regla de derecho de la Ley Nº17.819…”.
Así, véase que el art. 4 de la mencionada norma, establece los criterios a aplicar para las “personas afiliadas que se hubieren desempeñado en actividades amparadas por diferentes entidades de previsión social y acumulen los respectivos…”, indicando en sus numerales, el orden y forma de realizar el procedimiento de cálculo; particularmente, prevé específicamente cuándo se aplica la llamada “ regla prorrata tempore” , por haber el actor desarrollado actividades del amparo previsional en diversas Cajas.
De acuerdo a la norma, la aplicación de dicha regla siempre es anterior a la de los topes jubilatorios correspondientes. En la ley (que el decreto reglamentario acompasa) se establece un régimen teórico de cálculo y de acumulación ficta de servicios. Ello, de forma de poder determinar lo que cada organismo debería solventar, de acuerdo a la respectiva aportación.
Así, establece que aquellas personas que se hubiesen desempeñado al amparo de institutos previsionales diferentes , percibirán su prestación jubilatoria de ambos , utilizando para definir tal prestación la proporción temporal de aportación en cada uno de ellos. Esto, a criterio de la Sede , surge de forma clara de los literales c) y d) del art. 4.
Por lo tanto, primero se debió calcular el monto total que correspondería “teóricamente” pagar (en palabras del legislador) si todos los períodos hubieran sido prestados al amparo del mismo instituto previsional. Segundo, establecer el porcentaje de esos períodos que correspondía a cada quien pagar, es decir, prorratearlo. Tercero, recién allí, aplicar el tope legal que correspondiese.
En este sentido, el Tribunal, en términos que esta Sede comparte, ya sostenido que: “ El régimen de la Ley 17.819 que instauró la referida “regla prorrata tempore” determinó que una persona que trabajó al amparo de dos institutos previsionales diferentes cobrará de ambos (no sólo del último) en proporción al tiempo que aportó a cada uno de ellos… Razón por la cual, el procedimiento correcto de liquidación era, primero: calcular el monto total que correspondería pagar si todos los períodos hubieran sido prestados al amparo del Banco de Previsión Social, segundo: establecer cuál sería el porcentaje de esos períodos que le correspondía abonar, y tercero: sobre tal porcentaje, aplicar el tope legal. Pese a ello, la Administración determinó un procedimiento de liquidación diferente (fs. 82 A.A.) y, en consecuencia, carente de apoyatura legal y reglamentaria, lo que no se ajusta a la regla de Derecho…” (Sentencia
Nº662/20249.
Por su parte, cabe aclarar también, que el actor hizo ejercicio de su derecho de elección por el régimen previsional de transición del art. 1 de la Ley Nº19.590, con lo cual, conjuntamente y por remisión, le son aplicables las previsiones de dicha norma y de la Ley Nº16.713. A efectos de conjugar ambos regímenes, a continuación, se indicará la incidencia en su prestación jubilatoria del procedimiento de cálculo establecido en dicha norma y qu e, de cierta manera, se acompasa al de la Ley N°17.819, en tanto, el tope es lo último a aplicar.
Véase que la ley reguló los aspectos a considerar para determinar los haberes jubilatorios de las personas que optaran por acogerse al régimen de transición mencionado, estableciendo en su artículo 16, que: “(…) recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9 ”. El art. 17 hace lo propio, confiriéndole tal opción, incluso, a las personas que ya se encontraban percibiendo una prestación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio.
El art. 19 por su parte, bajo el nomen iuris de “ Forma de cálculo y asignaciones computables de la jubilación , prevé que: “ El cálculo de la jubilación a percibir por quienes se acogieren a lo previsto por el artículo 17 de la presente ley, se efectuará en los mismos términos y condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente ley”.
En este sentido, el art. 72 de la Ley Nº16.713 establece que la asignación de jubilación deberá determinarse siguiendo lo prescripto por el art. 29, el que, para ello, prevé que al sueldo base jubilatorio deberán aplicarse los porcentajes que correspondan según el tipo de jubilación a servir. Éste, se fija en consonancia con la cantidad de años de servicios prestados y la edad del afiliado.
Por lo tanto, he allí el primer paso del procedimiento de cálculo: determinar la asignación de jubilación inicial o básica. Para que este haber jubilatorio se transforme en lo que el art. 16 de la Ley Nº19.590 cataloga como asignación “resultante de aplicar dicho régimen”, debe ser, como indica la propia disposición, “multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”. Recién allí estamos ante la jubilación “propia” de quienes han optado por acogerse al régimen de transición. El segundo paso es, entonces, la aplicación del coeficiente de ajuste.
Una vez obtenida la asignación que vine de explicarse, si corresponde, habrá de aplicársele los topes mínimos y máximos establecidos en la Ley Nº16.713 (los que, dependiendo el caso serán individuales o por acumulación), los cuales deben ser siempre la última etapa del procedimiento de cálculo . Es incluso connatural a cualquier cálculo, que antes de “topear” o “limitar” un monto, debe definirse cuál es ese monto, lo que, en este caso, no sucede hasta que no se obtiene la asignación jubilatoria básica y se la multiplica por el coeficiente referido.
De no ser así, incluso, perdería sentido lo dispuesto por el art. 76 de la Ley N°16.713. Si el tope máximo jubilatorio se aplicara antes de efectuar el reajuste, no sería tal, ya que el afiliado nunca podría alcanzar el monto máximo jubilatorio.
Realizada tal aclaración respecto del régimen de transición, véase que en cuanto al cálculo de autos, surge del Expediente N° 2023-28-1-097108 y sus acordonados, que a fs. 35 y 36 se dispuso el archivo de las actuaciones con fecha 14 de junio de 2024, no obrando de forma previa una explicación del procedimiento seguido para liquidar el haber jubilatorio; obran, con anterioridad, las solicitudes del actor, las consultas por existencia de deuda, los años aportados, los l ugares para los que trabajó y el cómputo de servicios a considerar, pero, se reitera, no obra explicitación alguna de cómo se calculó la jubilación a servir; tampoco vista al actor.
A continuación, se desarchiva el expediente con los recursos del actor que constan a fs. 38 y ss., en los que da cuenta de las comunicaciones informales que ya fueron detalladas en el Resultando de este fallo y en su demanda; es decir, aun cuando no se le había notificado un acto con las formalidades de estilo, se había liquidado y determinado la jubilación que percibiría. Esto es, había ya un acto implícito.
Recién a fs. 57 y ss., luego de los recursos, su fundamentación, etc., luce la Resolución N°APC55/2024 del 10 de julio de 2024, que da cuenta de la Resolución N°RD 20 -3872024 de igual fecha donde se aprobó la jubilación solicitada. Allí, nuevamente obra un detalle de los años computados, mas no una explicación del cálculo. A fs. 60 con fecha 2 de octubre de 2024, se solicita internamente dicha explicación, la que obra a fs. 62, y en la cual, se indica:
“…Al valor resultante se aplicó el tope máximo para una pasividad en el Régimen de Transición (establecido en el Título VI) por el art. 76 de la Ley
16.713 de 03/09/1995, vigente al año 2023 (cuyo valor asciende a $u96.099,14).
Sobre dicho monto, se aplicó la prorrata de acuerdo al Art. 4° de la Ley
17.819…”. De ello, se confirió vista al actor, el que la evacuó en términos similares a los de su demanda anulatoria, no habiendo actuaciones relevantes posteriores.
De todo lo anterior se extrae que el procedimiento seguido en vía administrativa invirtió los pasos al realizar el cálculo, obteniéndose como consecuencia, como alega la parte actora, un monto jubilatorio menor al debido.
De ello se extrae que la Administración aplicó de forma errónea la normativa en cuestión y por ende, existe un vicio en los motivos de Derecho del acto, los que, al decir de Ruocco y Delpiazzo, son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración prete nde, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” ( RUOCCO, G raciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41).
Adicionalmente, y conforme surge de los desarrollos precedentes, la explicitación del cálculo fue realizada luego de que existiese acto implícito;
incluso luego de las resoluciones del 10 de julio de 2024, cuando el actor ya estaba percibiendo una jubilación, por ende, se trata de motivación ex post facto, que no puede subsanar la omisión anterior, lo que se agrava porque nunca se confirió vista al actor de una forma de liquidar que podía perjudicar el monto a percibir por éste.
Tal como ha dicho el Tribunal: “ Dicha motivación es extemporánea y pretende dotar de antecedentes a un acto que carece de tales. El acto inmotivado es como una planta sin raíz, carece de todo sustento que habilite su viabilidad. Respecto a dicho intento de “motivación póstuma”, cabe reco rdar que este tipo de fundamentación, ensayada con posterioridad al dictado del acto lesivo, es irregular e inhábil para sanear el vicio que afecta a esta volición, tal como lo ha expresado la jurisprudencia y la doctrina en reiteradas ocasiones.
En efecto, conforme se sostuvo por la Corporación en Sentencia No. 73/2018:
“tal como ilustra PÉREZ BENECH: “Con frecuencia, cuando se interponen los recursos pertinentes contra un acto administrativo que no fue suficientemente motivado (en el propio acto o en sus antecedentes), la Administración, al resolver los recursos interpuestos, expresa los fundamentos del acto o agrega otros que no fueron manifestados con anterioridad, de modo que introduce nuevos elementos que harían, en lo s ustancial, admisible la motivación como suficiente y adecuada (más allá de otros vicios de forma o de fondo de que pudiera adolecer el acto). Sin embargo, estos fundamentos o motivación expresados "ex post facto", luego de dictado el acto original que fuer a recurrido, no resultan idóneos para subsanar el vicio originario, por lo que el Tribunal en tales casos ha considerado ilegítimo al acto de todos modos, aun teniendo a la vista la motivación expresada con posterioridad al acto, de la que surjan claramente expresados los fundamentos del mismo (…)” (Cfme. PÉREZ BENECH, Viviana: “Motivación del acto administrativo: análisis de los criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión alegando reserva de las actuaciones”, LJU, T. 139, 2009, en especial, págs. D -132 y D-133; en la jurisprudencia del Tribunal, véase entre otras las Sentencias Nos. 834/2016, 202/2015 y 586/2013)” (Sentencia N°456/2025).
Por lo tanto, la solución anulatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por l os codemandados, indicándose de forma clara cuál, en este caso, el procedimiento de cálculo a seguir por la Administración, para dictar un acto administrativo legítimo. Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos, ya sea que se trate de inexistencia, falsedad o error en los mismos, como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Sin embargo, no puede desconocerse que, en este caso, para satisfacer la pretensión de la actora se requiere de un comportamiento activo de la Administración, por lo que, sí se requiere que la Administración examine nuevamente su solicitud y, siguiendo el presente fallo, decida en consecuencia.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora, que si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga (art. 191 del CCA). Ello implica que, si bien esta Sede entiende que no puede condenar a la Administración a conceder la jubilación directamente, deberá la Administración corregir el monto de tal prestación de acuerdo a lo que surge del presente fallo.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer lasituación al momento de dictado del acto, como si éste no hubiese existido. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).