Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 188/2026
4 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 504/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº188/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON ESTADO –
PODER JUDICIAL . ACCIÓN DE NULIDAD . INSTANCIA ÚNICA ” –
Ficha Nº 504/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 4 de agosto de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº1102/2024, dictada con fecha 7 de noviembre de 2024 por Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Actuaria por 10 días, con retención de haberes, en virtud de haberse entendido que existió responsabilidad de su parte en la suspensión de una serie de audiencias en el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 5º Turno durante el mes de setiembre del año 2022, sin mandato judicial (fs. 6 y ss.).
2) En su demanda, manifiesta que el acto administrativo encausado le fue notificado personalmente el día 8 de noviembre de 2024 y contra él interpuso recurso de reposición con fecha 18 del mismo mes . Indica que la vía administrativa resultó fictamente agotada el día 17 de abril de 2025, al haber transcurrido el plazo legal sin resolución expresa de la recurrencia y que, por ende, la demanda fue presentada en plazo.
3) Así, relata que los hechos presupuesto de la sanción se produjeron debido al mal funcionamiento del Juzgado de Familia Especializado de 5º Turno durante el año 2022, que atribuye a la Dra. BB, quien ejercía la titularidad de la Sede en ese momento; ello, indica, incidía en las labores de la Oficina Actuaria.
Para ejemplificar lo que cataloga como el “ desorden y las desprolijidades que imperaban en el despacho de BB y que generaban consecuencias en el trabajo diario del resto de la oficina”, cita declaraciones testimoniales que indican que la magistrada tenía por costumbre llevarse un importante volumen de expedientes a su casa, los que generalmente estaban atrasados y que, cuando se perdía algún expediente negaba tenerlo, y luego éste aparecía con ella (fs. 7).
Agrega que ese “ ir y venir de expedientes ” se incrementó durante el mes de setiembre al serle comunicado que sería trasladada a una sede de familia.
4) Con relación al atraso en los expedientes, manifiesta que fue ratificado “en términos políticamente correctos ” por el magistrado CC al referir a las condiciones en que encontró el despacho al subrogar a la Dra. BB, quien agrega, decretó de forma remota aun estando de licencia y con el juez subrogándola.
Resalta que el desorden era tal que la Actuaria Adjunta DD rechazó un traslado a la Oficina Actuaria gestionada por la actora, por requerirse tareas del Juzgado de 5º Turno, aspecto que, no fue tomado en cuenta en los A.A y en la Resolución.
5) Puntualmente, explica que el día 19 de setiembre de 2022, se iniciaban los turnos de 1º y 2º, debiéndose considerar la especial complejidad de ello en materia de familia especializada, por el volumen de trabajo, público con el que se trabaja, casos que se ventilan en los expedientes y coordinación con los restantes organismos del Estado; para 5ºTurno era un día también particular por estar prestando juramento el nuevo titular, Dr. EE, quien habría solicitado a la actora días previos, tener a disposición todos los expedientes con medidas decretadas, lo que implicaba una ardua tarea de recopilación a cargo de la Esc.
AA, justo cuando sucedieron los hechos en cuestión.
6) Con relación a la suspensión de audiencias fijadas para esa fecha, la actora niega haber impartido la orden, resaltando que, además, ello no fue probado en el procedimiento disciplinario, habiéndosele imputado responsabilidad sin prueba y en vulneración de l principio de inocencia.
Asimismo, niega haber tenido una conversación con la funcionaria FF, en la que le hubiese pedido los expedientes de día lunes para suspender las audiencias. En igual sentido, refiere a la declaración de la funcionaria GG, indicando que “resulta sumamente sospechoso que justamente las dos funcionarias sobre las cuales podría recaer una sanción por los hechos, apuntan sus dardos a AA”, concluyendo que ello responde a una “concertación” ante el evidente incorrecto accionar de ambas, considerando que afirmando estas acatar una orden de la Actuaria podían salvar su responsabilidad . Resalta que resulta sospechoso que nadie más haya escuchado la orden en un espacio físico tan pequeño, y que los restantes testigos afirman no saber del asunto o ser testigos de oídas (fs. 9).
7) Por su parte, expresa que el testimonio de la Dra. HH debe ser descartado por falsedad, por existir una animadversión de la magistrada respecto a la actora, la que, entiende, surge de sus propios dichos, marcando lo que a su criterio son contradicciones. Adicionalmente, aclara que nunca tuvo los expedientes a la vista hasta el día 19 en que las partes se presentan al Juzgado y el problema le es trasladado; por el contrario, quienes sí tuvieron contacto con los expedientes fueron GG (que comunicó vía NEJ), FF (que afirma haber realizado llamadas telefónicas) y II (que firmó los oficios electrónicos), sin haber, ninguna de ellas ejercido el control correspondiente de que “lo que estaban comunicando se encontraba avalado por un decreto o un mandato verbal estampado en el expediente”. Así, hace referencia a su anterior conducta funcional sin antecedentes negativos , a que las llamadas a INAU nunca existieron y a que las audiencias del día 15 de setiembre fueron suspendidas por la Dra. BB (por su propio reconocimiento), no pudiendo de ello, extraerse conclusión alguna trasladable a lo sucedido el día 19 de setiembre. Finalmente, indica que no existe razón alguna por la cual la actora hubiese suspendido tales audiencias, habiéndose incluso cambiado la imputación en el devenir procedimental; primero se le imputó dicha suspensión y luego se le atribuye responsabilidad por las acciones desplegadas por las funcionarias que de ella dependen.
8) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto N°1220/2025, se confirió el correspondiente traslado a la demandada , quien lo evacuó con fecha 16 de setiembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos, en soporte papel (fs. 30 y ss.).
9) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. Tras realizar un racconto de los expedientes vinculados al caso, relata que habiendo tomado conocimiento la Suprema Corte de Justicia sobre presuntas suspensiones de audiencia sin mandato judicial, requirió al Juzgado de Familia Especializado de 2ºTurno que informara al respecto en un plazo de 72 horas, lo cual hizo con fecha 19 de setiembre de 2022; ante ello, se dispuso el inicio de una investigación administrativa para determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos cometidos en el servicio o que lo afecten directamente (Exp. 2347/2023). Luego de recabar y analizar la prueba, la instructora emitió su informe circunstanciado, con el cual se dispuso el inicio de sumario a la ahora parte actora, por haberse constatado las suspensiones de audiencias sin mandato judicial; tal procedimiento , en el que se ofrecieron todas las garantías correspondientes, culminó con el acto aquí encausado.
10) Puntualmente, con relación a los agravios de la accionante, aclara que no se alegan, en la demanda, las causales puntuales de nulidad ni las reglas de Derecho presuntamente vulneradas, aclarando que esta Sede, en aplicación del principio de congruencia sólo podr ía pronunciarse dentro de los límites de la pretensión ejercida. Así, indica que la afirmación de la Esc. AA de no haber impartido la orden de suspender las audiencias no encuentra sustento en las actuaciones administrativas, cuyas conclusiones surgen del Informe Final del sumario.
11) Así, explica que en dicho informe se analizaron, entre otras pruebas las declaraciones testimoniales de la funcionaria FF (receptora de BB) quien afirmó haber recibido una orden de la Esc. AA de suspender las audiencias, la propia magistrada BB quien niega de forma genérica y particular para el caso, haber impartido un mandato verbal de suspensión de las audiencias del 19 de setiembre (pero sí haber suspendido las del día 15) y que: “surge probado que en los expedientes judiciales IUE Nº640 -394/2022, 499 -440/2021, 499 - 445/2022, 499-83/2022 y 499-613/2020 fue comunicada la suspensión de una audiencia sin resolución judicial que sustentara las comunicaciones que se efectuaron al INAU, n i tampoco existió un M/V al que se hubiera referido en los oficios electrónicos”; agrega que la resolución judicial tampoco consta en el decretero del trámite del 16 de setiembre (fs. 33 vto.).
12) Concluye que el mandato de la Esc. AA de suspensión fue realizado sin soporte legal por no tener competencia para ello , habiendo sendos testimonios que dan cuenta de ello, los que fueron valorados en torno a la verdad material. Por tanto, resalta, los dichos de la actora no son fundados, menos cuando los basa en un supuesto “complot” para perjudicarla. Indica con relación a los dichos sobre supuesta animadversión de la Dra. HH hacía la actora, que “ni siquiera fueron consignadas de forma expresa en el Informe Final, con lo cual, lo afirmado por la actora carece de sentido ” (fs. 35). Tampoco existió, por parte de la instructora, la pretendida deducción de que , al haberse suspendido las audiencias del 15 de setiembre, la actora hubiese hecho lo mismo con las del día 19 como afirma.
13) Y, sobre la imputación, expresa que esta no varió, sino que se trató de los hechos constatados en la investigación y la respectiva atribución de responsabilidad en el sumario: “la primer y segunda instancia a la que refiere la actora no existen, sino que se trata de instancias independientes con objetos y finalidades diferentes…” . En definitiva, entiende que no se configuro desviación abuso ni exceso de poder y el acto resultó legítimo.
14) Mediante Decreto N° 1640/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de l CCA, compareciendo únicamente la demandada a hacerlo. En tanto, conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes ofreció contraprueba, prueba sobre prueba, etc ., por lo que mediante Decreto Nº2857/2025, la Sede se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art.
166 del CCA.
15) Así, por Decreto Nº83/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 24 de febrero y 2 de marzo de 2026 , remitiéndose los autos al P.E.C.A a fin de ser oído de forma previa a dictar sentencia, por tratarse de un caso de única instancia por la naturaleza del acto (literal a) del art. 21 CCA) . Por Dictamen Nº118/2026, se sugirió desestimar la demanda y confirmar el acto (fs. 70 a 76 vto.).
16) Finalmente, mediante Decreto N° 1103/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva. Con fecha 1 de junio de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de dicha providencia, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 22 y ss ., de estas actuaciones que, si bien se envió correo con la notificación del acto el día 11 de noviembre, en éste se dejó constancia de ya haber sido notificada la Sra. AA el 8 del mismo mes, lo que ésta reconoce en su demanda. Conta tal acto, la actora interpuso recurso de revocación con fecha 18 de noviembre . La denegatoria de la recurrencia se configuró el día 24 de abril de 2025. La demanda fue presentada el día 4 de agosto de 2025, de forma tempestiva.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto que le impuso una sanción a la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº2857/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº1102/2024 dictada con fecha 7 de noviembre de 2024 por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 10 días sin goce de sueldo, por la suspensión, sin mandato judicial, de una serie de audiencias; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existe un vicio en los motivos del acto por haber, la Administración, valorado de forma errónea los hecho y prueba del caso; (ii) se vulneró el principio de inocencia y (iii) el instructor sumariante agregó imputaciones no dispuestas al inicio del trámite disciplinario”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Asimismo, con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por : “agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte papel en 1099 fs., y la documentación de la parte actora obrante de fs. 2 a 5 y 23 a 24, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer), ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
De acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios de las partes, fue recogido al fijar el objeto del proceso y de la prueba y se confirma a través de sus alegatos, e n puridad, la controversia de autos radica únicamente, en determinar si la Suprema Corte de Justicia se encuentra en determinar la forma en cómo se produjo la suspensión de las audiencias del día 19 de setiembre de 2022 en el Juzgado de Familia Especializado de 5ºTurno. De la mano con ello, pero desde el punto de vista jurídico, cabe dilucidar si existe prueba suficie nte (y bien valorada) de tales hechos que amerite imputar responsabilidad administrativa a la actora y en respeto del principio de inocencia.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y el análisis jurídico del caso.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico
5.1. Sobre la prueba medular del caso y su valoración a la luz de la s reglas de la sana crítica, experiencia y principio de inocencia En primer lugar, corresponde referir a la prueba agregada en autos que, en puridad, reviste únicamente en los A.A.
Así, surge de fs. 4 de los A.A (soporte papel) que con fecha 26 de setiembre y a pedido de la demandada, la Dra. JJ, titular del Juzgado de Familia Especializado de 3ºTurno informó sobre su subrogación y las presuntas suspensiones de audiencias del día 19 de setiembre de 2022. Al respecto, en lo medular, indicó que: (i) en dicha fecha concurrió al juzgado a subrogar antes del mediodía (puesto que en tal turno se fijan audiencias en la mañana); (ii) en virtud de la cantidad de audiencias de su Sede y previendo la complejidad de las mismas, pretendió tomar las audiencias de la Sede a subrogar de forma previa a las suyas; (iii) al llegar, no había funcionarios en el despacho, preguntó en las salas de espera y se constató e informó que no había nadie para audiencia de 5º Turno, habiéndose comunicado luego telefónicamente con 5º Turno, indicándosele que se habían suspendido l as audiencias de ese día la semana anterior, habiendo únicamente expedientes a despachar; (iv) encontrándose en audiencias de su juzgado, se le informó desde 5ºTurno que algunos citados habían comparecido igual al Juzgado y se les dificultaba volver otro d ía a audiencia, tratándose de un proceso referente al CNA, consideró la situación de los niños y la yuxtaposición de audiencias, indicando que la imposibilidad de celebrarla y (v) nunca se le informó que se había solicit ado al Dr. CC celebrar la audiencia y que éste había accedido, ni que se solicitaría cambiar el nombre del subrogante de la Sede.
Por su parte , a fs. 10 consta un correo de la Esc. AA a r***- *********@poderjudicial.gub.uy, el día 19 de setiembre indicando que “(…) las audiencias del día de hoy fueron suspendidas y la oficina comunicó dicha suspensión pero las partes de un CNA comparecieron a la sede con una situación de amparo por un consumo problemático y 3 niños a cargo; a su vez comparecieron los técnicos de los distintos organismos…la Dra. JJ se niega a tomar la audiencia por razón de su agenda. Ante la grave situación del expediente es que la suscrita habló con el Dr. CC quien pese a que hoy está de turno tomaría dicha audiencia; por lo que se solicita lo nombren subrogante a los efectos de la misma…” (resaltado agregado).
Por ende, al menos en esa oportunidad, la actora reconoce saber que las audiencias estaban suspendidas ; no mostró sorpresa por tal suspensión (más allá de no indicar nada respecto a quién o cómo se suspendieron) y mostrar también, proactividad en solucionar la situación puntual de los comparecientes al mencionado señalamiento, proactividad que algunos testigos perciben como buena y otros, como indicativa de querer enmendar su error.
A continuación, obran las actuaciones de la Suprema Corte en las que se da cuenta de que no surgen , de los expedientes judiciales ya mencionados, los mandatos verbales o judiciales de suspensión de las audiencias, solicitando a la Dra. BB informar al respecto, la que a fs. 17, por nota de fecha 20 de octubre de 2022“afirma categóricamente” que, pese a desconocer lo ocurrido el 19 de setiembre por haber sido trasladada al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 21ºTurno, no dispuso el 16 de setiembre ninguna suspensión de audiencia por decreto o mandato verbal . Asimismo, indica no haber recibido solicitud de la Dra. JJ de suspender audiencia alguna , habiendo correspondido a ésta suspender las que considerara pertinente por ser la subrogante designada. Sobre la Esc. AA, indicó que: “ siempre actuó correctamente en este aspecto y no recibió mandato verbal de suspenderlas audiencias del 19.09.2022, por lo menos de esta Jueza” (resaltado agregado).
A continuación, luce también el informe de las audiencias no realizadas en la fecha en cuestión y la Resolución Nº203/2022 por la que se dispuso el inicio de una investigación administrativa con el objetivo de “determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos cometidos en el servicio o que lo afecten directamente y la individualización de los presuntos responsables…”, atento a las “ versiones contradictorias y suspensiones de audiencias -en principio no dispuestas empero notificadas” (fs. 28 y ss.).
La Esc. AA declaró a fs. 37 y ss., quien en lo medular indicó que el día 19 de setiembre la Dra. BB ya estaba en el nuevo juzgado, indicando respecto a la suspensión de las audiencias que: “ Todo lo que hacía BB era imposible de trabajar con ella, ella no habló conmigo de la suspensión ni lo dispuso…pero la receptora había recibido orden de la doctora de comunicar a la gente que no viniera, con todas las audiencias…Ella arreglaba todo con la receptora, era su forma de trabajar, no lo hablaba conmigo…la receptora días antes vino a llamar por teléfono a las partes para que no vinieran de audiencias de esos días” (resaltado agregado).
Es decir, el 20 de diciembre de 2022, a pocos meses de sucedidos los hechos, la actora indica que la magistrada no suspendió las audiencias o no lo hablo con ella al menos, sino que le habría dado la orden a la receptora de hacerlo y haber ésta, días antes, llamado a las partes para efectivizar tal suspensión.
Sin embargo, en el correo antes citado enviado por la Esc. AA el día de los hechos, afirmó que las audiencias estaban suspendidas . Por lo tanto, no parece claro, de sus dichos , como el 19 de setiembre tenía claro que las audiencias estaban suspendidas (e hizo las gestiones para que se celebrase una de ellas) pero luego afirma que no se decretó tal suspensión ni se la comunicó verbalmente la magistrada a ella.
Adicionalmente, en su demanda manifiesta que las llamadas nunca fueron hechas, pero en su declaración, indica que la receptora fue para llamar a las partes a avisar de las suspensiones; reconociendo, además, estar en pleno conocimiento de que supuestamente la juez suspendía directamente con la receptora las audiencias; siendo de pleno conocimiento de las partes que dichas suspensiones (salvo que sea ante imprevistos – por ejemplo por razones de enfermedad) deben ser realizadas mediante providencia judicial.
Por ende, si no había providencia , pero sabía de las suspensiones , no controló cómo éstas fueron hechas . Aún en el caso de existir un mandato verbal (por ejemplo, por haber existido un imprevisto o el volumen y complejidad de los días de turno en las Sedes de Familia Especializada a que ella misma refiere), tampoco controló que existió un mandato verbal , máxime considerando que éste, de haberse dado, debió provenir de la jueza y dejar constancia la Actuaria en el expediente.
Su conocimiento de la suspensión de las audiencias se confirma, al decir, en su declaración, que al encontrarse con la subrogante inicial, Dra. JJ, no recuerda haberle comentado nada en particular de las audiencias, porque estaban suspendidas; sí recuerda hablar de los decretos. Lo cual, además, se contradice cuando luego afirma a fs. 41, que la Dra. JJ se enteró de las suspensiones “cuando la Corte le pide el informe y le envié el mail…”.
Entonces, se reitera ¿si sabía de las suspensiones, pero también sabía que no las había decretado la magistrada y no tenía conocimiento de ningún mandato verbal de suspensión, por qué no controló y/o dejó la debida constancia de que se estaban suspendiendo audiencias de esa manera? Más aún, considerando que ella misma dejó constancia por escrito de que estaban suspendidas en un correo enviado al área de Recursos Humanos del Poder Judicial.
Más allá de que alega, en su declaración, que todo pudo haberse debido al atrasado del trabajo de la magistrada, al momento especial de su traslado y a su forma de trabajar y por ello, de ser así, no le cabe responsabilidad a la Actuaria, sí es su responsabilidad si sabe que se suspenden audiencias de forma verbal (cuando cualquier mandato verbal, de corresponder, debe ser dado por la juez y constatado por la Actuaria) y dichas órdenes le son supuestamente dadas a un funcionario bajo su supervisión, que aun siendo receptor, es un funcionario de la Oficina y no está dentro de sus tareas suspender audiencias.
Por su parte, al serle exhibido el IUE 640 -394/2022, fs. 36 donde constaba la notificación electrónica de la suspensión, indica que la hizo GG que es una funcionaria administrativa encargada de las citaciones y que “calculo que la hizo la receptora…Cuando es algo que yo mando dice AA y esto lo pasó directo…” (fs. 40). También se le exhibe fs. 37 , donde consta la comunicación de la suspensión, indicándose que es por mandato verbal del 19 de setiembre .
Ante ello, explica: “Desconozco porque no yo no manejaba 5to, lo firmó II, el tema es que como lo arreglaba la receptora con la doctora yo no lo sé…Yo no puse ningún mandato verbal, la doctora nunca me lo dijo, esto es entre la doctora y la receptora , que solucionaban entre ellas y lo tomé como algo normal, nunca pasó nada, nunca se me ocurrió”. Asimismo, preguntada sobre si era frecuente que en 5ºTurno las Actuarias actuaran por mandato verbal, respondió: “No, eso se lo hizo una actuaria que recién vino, es más estoy seguro que ella firmo pero no hubo mala fe ni nada. Si hubiera mala fe no voy a escribir ese mail para que se nos venga encima todo esto”.
Por su parte, en la declaración de fs. 43 y ss., la Dra. BB indica que previo a comenzar en el nuevo juzgado, se tomó unos días de licencia del 12 al 14 y el 15 hubo paro general “y se suspendieron las audiencias porque la receptora vivía fuera del radio y no iba a concurrir y se llamó a las personas para comunicarles que no fueran y el día 16 no fui…unas cuatro semanas antes ya habíamos resuelto que el día viernes me dedicaba a de cretar o a hacer audiencias con abogados particulares y desahogar un poco la defensoría…”.
Al ser preguntada sobre la suspensión de las audiencias del 19 de setiembre, manifestó: “No, para nada, no le dije a la receptora que las suspendiera ” y sobre el motivo por el cual la receptora comunicó las suspensiones: “Le puedo decir lo que tengo entendido, habría que preguntarle a la receptora respecto de quien fue el autor intelectual de la orden, materialmente tengo un margen para saber quien fue, creo que fue la escribana AA, ella dio la orden a Jovana la receptora, esa orden supongo la dio el día viernes ”. Indicó que no había hablado con ella antes de suspender estas audiencias , solo se suspendieron las del viernes 15 “ que lo resolví y la receptora hizo las llamadas. Se dejaba constancia en los expedientes. Creo que la suspensión del 15 se hizo hasta en presencia de las defensoras” y que nunca trabajó con la Esc. II porque comenzó en la semana en que estaba de licencia.
Insistió en que el “ 16 no di ninguna orden de suspender, ella no me comunicó que se suspenderían. De lo que yo me enteré fue de que fue AA que las suspendió, fue cuando me llamo tres veces el sábado y la receptora me dijo que la orden fue de la escribana AA. Era una cuestión lógica, yo dejaba de ser jueza en esa sede, había subrogante designado, nunca se habían suspendido audiencias, JJ tomaba las audiencias que podía y las que no decía que por superposición no las tomaba…”.
Consultada expresamente sobre si su receptora podía tomar la decisión por sí de suspender audiencias, declaró que: “No, porque ella era psicóloga, había entrado relativamente reciente y no hacia cosas que no se le ordenaban y tampoco tenía la materialidad de tener que hacer esto o aquello, estaba aprendiendo cómo funcionaba el juzgado en la parte jurídica”.
La Sra. FF, en lo medular, en su declaración de fs. 53, indicó que a la Dra.
BB se le comunicó el 8 de setiembre sobre su traslado, tuvo licencia los días lunes, martes y miércoles, el jueves hubo paro general y el viernes no estaban fijadas audiencias y por eso, la magistrada no iría al juzgado. Se suspendió la audiencia del día jueves 15 de paro “la suspende ella antes de irse, las suspende pero la actuaria hace un mandato verbal para las audiencias del jueves… la comunicación de la subrogación me le dijo la actuaria, creo que fue el mismo viernes, porque el mismo viernes se suspenden las audiencias del lunes 19 ”.
Al preguntarle quien dispuso la suspensión, sostuvo: “Me lo comunica AA. El viernes voy a la Sede en tareas de oficina porque no se tomaban audiencias se día, llego a las 9 mas o menos, teníamos horario de mañana con la Dra. BB y en el correr del día AA me pide los expedientes del día, me llamó a su despacho estando yo en la Sala con los demás funcionarios, voy sin nada, me acerco, me pide los expedientes del lunes, los busco y se los dejo arriba del esceritorio;
más tarde ella me dice que las audiencias se suspenden, se que la dra para subrogar el día lunes era JJ y según tengo entendido JJ no las iba a tomar, eso me lo dice la Actuaria AA…que yo llamara a las partes de los expedientes y le dice a GG, la compañera que notifica que las audiencias se habían suspendido…Esa conversación fue por separado con nosotras, al ser un ambiente había más compañeros pero no se si alguien especifico escuchó…Llame por teléfono a las partes…Yo no deje constancia, si me paso, el lunes, que le pregunté a AA si iba a dejar constancia en el expediente porque me pareció que así debería ser y recuerdo que ella me dijo que no iba a dejar la constancia y que iba a dejar los expedientes para que el juez nuevo fijara nuevamente audiencia…le pregunte porque para el dia jueves del paro que fueron suspendidas y que se había dejado constancia, y asociando los procedimientos pensé que se haría lo mismo. Es la que manda ”. Agregó que la orden de las notificaciones a AA GG se la dio la Esc. AA.
Asimismo, se le preguntó si pudo haber sido la Dra. BB quien suspendió las audiencias el día 16 y comunicado esto a la Esc. AA y la receptora contestó:
“No lo sé, yo no le pregunté a la Escribana AA, la Dra. BB ya estaba para trasladarse y su mente estaba en el nuevo juzgado, no creo que ella la haya suspendido…”; en referencia a la actora: “Es raro porque tendría que saberlo ella, desde que sabe quién subroga, debe hablar con alguien para saber qué haría, a mi no me corresponde hablar con la juez de tercero ”. Puntualmente sobre sus facultades de suspender audiencias y luego comunicarle esto a la Esc.
AA, manifestó: “No, no me corresponde, mi trabajo es tomar las audiencias, lo demás escapa a mi responsabilidad, además yo tenía que ir igual y debía quedarme en la Sede, cumplí ese día doble horario”.
A su vez declaró también la Sra. GG a fs. 57 y ss., quien expresó que el día 19 había audiencias y se suspendieron: “A mi me avisaron que tenia que avisar el viernes 16 de tarde, una locura. Me avisó la titular AA…la receptora había estado llamando por teléfono y que yo tenía que notificar, me dijo la receptora que había dejado correo de voz a algunas pero yo notifiqué aun por policía, era muy sobre la tarde, era muy difícil la notificación. Incluso le dije a AA que los que había dejado la receptora correo de voz yo igual iba a notificarlos y me dijo que sí. Los expedientes no recuerdo quién me los dio, luego de notificar le di los expedientes a AA. Decreto de suspensión de audiencia no vi que hubiera…Yo notifiqué la suspensión y cuando mandamos por policía no ponemos el decreto o mandato verbal y no necesitas mirar…No es habitual que se suspendan audiencias de esa manera…hice lo que la actuaria me dijo, no miré el expediente, capaz debí haber mirado pero como me lo dijo ella lo hice”.
Adicionalmente, al preguntársele cómo explicaba que la Esc. AA dijera no haber suspendido ella las audiencias, respondió que: “Yo no puedo explicar ello, yo no sé porque, escapa a mi, yo el 2 de diciembre tuve una audiencia por otra situación, por ella que se dice y se desdice y ha tomado decisiones así, pero específicamente en esta situación no lo puedo decir” y respecto a por qué en su notificación dice “por resolución del señor juez”, indicó que ese es el modelo al notificarse a través de la Policía y que lo hizo porque la Actuaria lo solicitó y que luego de hacerlas, le entregó los expedientes a la Esc. AA.
De la declaración de la Esc. II de fs. 60 y ss., surge que no trabaj ó con la Dra. BB, que ella llevaba y traía expedientes de su casa, que 5º Turno estaba atrasado y su tarea era sacar oficios, notificaciones, testimonios, términos, resaltando que el turno estaba complicado. Sobre la suspensión, manifestó:
“nunca me enteré, no estaba al tanto…la titular tiene su despacho y yo estaba en la oficina con el resto…Yo no conozco a JJ, no hable con ella ni fui a su despacho a comunicarle nada ”; aclara no haber comunicado a nadie suspensiones de audiencias y no ser esa su tarea y que nadie le dijo que se habían suspendido. Preguntada sobre su firma en un oficio a INAU sobre el tema, consignando éste la existencia de un mandato verbal, indicó que: “Esto lo hacen los funcionarios, es mi firma, yo no es que firme sin leer. Evidentemente es mi firma…”; sobre el mandato verbal: “ Supongo que de la actuaria AA porque yo no hago mandato verbal, el oficio estaba así, ese oficio lo hacen los funcionarios y yo lo firmo porque la escribana lo dice, supongo que lo firme sin leer, no lo recuerdo” y que el mandato verbal del juez: “tiene que estar en el expediente (lo busca y no encuentra) …Yo no se si lo hicieron de forma verbal entre la juez y la defensora. Me enchufaron algo, realmente a mí me llama por sorpresa porque no tenía conocimiento de nada, no recuerdo”.
Luego, manifiesta, respecto del mandato verbal : “No está en el expediente, no lo sé. La escribana AA me estaba instruyendo en lo que tenia que hacer porque yo era nueva, no estoy diciendo que sea la escribana AA, no me quito responsabilidad. Yo no tenía idea de audiencias suspensiones, es más la escribana AA me llamó para enterarme de este proceso. Me llamo y me hizo un relato de los hechos que habían pasado ese día y yo le dije que no recordaba”; al preguntársele si tal relato lo hizo la Esc. AA luego de declarar, indicó que sí, y sobre si ¿pudo haber realizado ese oficio sin que nadie le diera la orden, sin que nadie le dijera que estaban suspendidas las audiencias?, respondió: “No, me daban para firmar por orden de la Escribana AA…esto yo lo hice porque vi lo que decía y lo firmé y no me fijé que decía el mandato verbal…”. Afirmó que BB no le indicó suspender las audiencias ni habló con ella de eso ni tampoco su receptora.
Por su parte, la Dra. HH, Juez Letrado de Familia Especializado de 1ºTurno, al ser interrogada sobre estos hechos, a fs. 66 y ss., indicó que la Esc. AA era Actuaria del juzgado donde estaba antes y que la encargada de avisar a los jueces que subrogaban era: “la Actuaria AA, la comunicación la hacía el mismo día muchas veces; yo llegaba a la oficina y ella me decía, se suponía que si sabía con anticipación te avisaba, pero nunca pasaba, no podías planificar”.
Sobre la subrogación de la Dra. JJ: “Me enteré porque yo empecé el turno, llego a la Oficina, el despacho de ella estaba en el fondo, la Esc. AA, y me llama y me explica que había subrogante, que era JJ y las audiencias ella, la Esc. AA, las había suspendido porque según ella nadie las toma, pero respecto del expediente en cuestión habían comparecido todos ese día y que era un caso complicado. Me pidió que fuera yo a hablar con JJ que es mi colega, a pedirle que las tomara porque a ella le había dicho que no. JJ tenía mil audiencias, le explico lo que sucedía, y ella me dijo que las audiencias estaban suspendidas…Al otro día o los dos días veo a JJ desesperada porque la habían llamado de la Corte por dicha audiencia que según AA ella misma había suspendido. Era habitual que ella de mandato verbal AA suspendiera audiencias pero no se sabía de quien era el mandato verbal…de 5to si, porque allí era un caos, era una cosa aparte ”, aclarando que nunca vio a la Dra. BB darle un mandato verbal así a la Esc. AA y que: “a mi me parece que como hizo eso incorrecto de suspender, y la gente no fue porque no le llegó la suspensión o no hizo caso a eso, luego le vino la locura de solucionar la situación ”.
Consultada sobre si existía posibilidad de que la receptora suspendiera por sí las audiencias, indicó que no, que le constaba que AA le decía qué poner y mandaba a las receptoras a llamar para avisar de las suspensiones.
Una vez realizado el informe por la instructora, por Resolución Nº143/2023 se dispuso iniciar un sumario a la actora, la Actuaria Adjunta Esc. II y la magistrada, Dra. BB, con dos discordias de los Sres. Ministros, respecto de la sujeción a sumario de la referida magistrada. En dicha resolución se dejó constancia de que las actuaciones de la investigación se incorporaban al sumario.
Luego de designada la instructora, de fs. 99 y ss., surgen las notificaciones respectivas a las sumariadas, indicándoseles el derecho a contar con asistencia letrada, sus respectivos antecedentes funcionales, los escritos de las interesadas, destacándose que en la comparecencia de la Esc. II de fs. 124 y ss., se afirma que: “El 16 de setiembre (a 4 días de mi ingreso a estas sedes), la Esc. AA de una manera autoritaria me ordena firmar varios oficios en los que se comunicaba a INAU la suspensión de las audiencias del 19 de setiembre. Ese día la oficina estaba particularmente exacerbada; muy convulsionada pero no sabía los motivos. Estaba haciendo mi trabajo y honestamente no presté atención. Y atento a que la Actuaria AA me presiona porque necesitaba los expedientes para hacer unas llamadas, los firmé…”.
De fs. 135 y ss., surgen nuevas declaraciones , todas concordantes, en su mayoría, con las que vienen de transcribirse, considerando que las pequeñas imprecisiones o variaciones son razonables, atento al tiempo transcurrido y deben ser valoradas desde la sana critica y las reglas de la experiencia.
Así, en lo medular, la Esc. II reafirmó desconocer quién dispuso la suspensión, pero afirmó que la orden de firmar los oficios respectivos la obtuvo de la Esc. AA y que se enteró de lo sucedido después.
La Esc. AA, por su parte, disintió en las tareas que cada actuario tenia asignadas, reiteró no tener conocimiento de las audiencias, no haber hablado de las audiencias con la Dra. JJ, refirió a supuestas contradicciones en las declaraciones de JJ; también repitió no haber recibido ninguna orden de suspender audiencias y que “ la suspensión de las audiencias una tarea netamente jurisdiccional, yo no usaba mandatos verbales, sólo para reiterar citaciones y ocasionalmente. De ninguna forma para suspender”, que no era usual suspender audiencias ante subrogaciones , que la Dra. BB no daba la orden a la oficina ante la suspensión de audiencias y no solicitarle a GG realizar la notificación; reitera que conoció de la suspensión cuando llegaron los comparecientes.
La Sra. FF reiteró que en los días previos la Dra. BB gozó de licencia, haberla visto el 16 de setiembre en la mañana, que se suspendieron las audiencias del lunes; las del día 15 también fueron suspendidas, pero con anterioridad por el paro general. R eafirmó no haber hablado con la juez subrogante por las audiencias del 19 de setiembre ni haberle indicado la Dra. BB que estaban suspendidas; reiteró que fue la Esc. AA quien le comunicó la suspensión de las audiencias y que le dejara los expedientes en su despacho y que fue ella quien le pidió que comunicara telefónicamente las suspensiones; aclara que no dejó constancia por ser la primera vez que le pasaba algo así, y además porque la funcionaria GG haría las notificaciones, de lo que quedaría constancia en el expediente. Agregó que cuando la magistrada faltaba no la llamaba a ella, lo coordinada con la Oficina Actuaria. Asimismo, ante la pregunta del letrado de la Esc. AA, reiteró que, al momento de pedirle los expedientes para la suspensión de las audiencias , no había nadie presente porque fue en su oficina.
La Sra. GG indicó no recordar quién ordenó suspender las audiencias pero que fue la Esc. AA quien le informó que había que comunicar dichas suspensiones y la receptora estaba con los expedientes haciendo los llamados respectivos . Repitió que realizó las notificaciones a través de la Policía, con un formato ya existente. Preguntada por el letrado de la actora, indicó que el motivo de la suspensión de las audiencias “comentado” en la oficina fue que el Dr. EE quien juraba ese día no podía tomarlas y la subrogante, Dra. JJ tampoco por tener muchas audiencias de su Sede.
La Sra. KK (fs. 167 y ss.), testigo propuesta por la actora en el procedimiento disciplinario, declaró, en lo medular, que no recuerda que hubiese división de tareas por turno (de forma contraria a lo indicado por la actora), pero sí que la Esc. II era la última actuaria que firmaba por 5ºTurno; indicó no haber visto nunca decretos o mandatos verbales de suspensiones de dicho turno por trabajar para 2ºTurno, que la Sra. GG hacia las notificaciones de las audiencias para todos los turnos, lo que era generalmente controlado por II, que no era trabajo de AA fijar o suspender audiencias.
Asimismo, refirió al volumen de trabajo de 5º Turno, a la modalidad de la magistrada de llevar expedientes a su casa, al extravío y luego aparición de los mismos, describió su gestión como “horrible, tenía desconfianza de todo el mundo…”. Aclaró no haber presenciado una orden de la actora de suspender audiencias, aun cuando siempre escuchaba todos los comentarios, siendo un espacio pequeño y teniendo la actora una voz fuerte.
El Dr. CC, también citado como testigo de la actora, en lo medular, manifestó no haber visto que Esc. AA suspendiera audiencias, no haberse fijado si cuando él subrogó había decretos concomitantes de la Dra. BB, pero sí surgían expedientes al despacho que él no tuvo a la vista ; que la Esc. AA le indicó enterarse de la suspensión cuando llegó al juzgado , aclarando que es una funcionaria con mucha experiencia y que se preocupa mucho por el servicio y que confía en ella . A su vez, específicamente preguntado sobre si tuvo la percepción de que la actora intentaba enmendar un error, indicó que: “De ninguna manera…”.
La Dra. LL, Juez de Ejecución y Vigilancia de 7ºTurno de la Capital, indicó que cuando trabajó con la actora, no recuerda cómo se dividían las tareas, que ésta no estaba involucrada en la suspensión de audiencias, no recordar el funcionamiento de 5º Turno cuando subrogó ni haber visto a la Esc. AA tomar decisiones que no le correspondían. En similares términos, pero desde su rol de Actuaria, declaró la Dra. DD, refiriendo, en lo medular, a la forma de comunicación entre turnos.
Asimismo, de fs. 274 y ss., surge nueva declaración de la Dra. BB. La declaración es similar a la anterior, salvo por la forma de declarar que puede variar atendiendo al tiempo transcurrido ; no estima la Sede que, valorada a la luz de la razonabilidad, existan grandes diferencias. Puntualmente, sobre las audiencias suspendidas el 15 de setiembre , indicó que nunca se comunicaba telefónicamente con su receptora, pero era lógica la suspensión por el paro general, sin perjuicio de no haberle dado la orden a la Esc. AA de hacerlo;
reiteró no saber quién dio la orden de suspender las audiencias del día 19 y que no podía disponer la suspensión de audiencias de una sede en la cual ya no estaría, atento al traslado. Repitió que la Sra. FF le comentó que la orden fue de AA.
Las restantes declaraciones no agregan elementos relevantes diferenciales respecto de las que vienen de citarse.
A posteriori, luce agregado el decretero de la Dra. BB, no vislumbrándose las suspensiones de las referidas audiencias, ni tampoco en las providencias del 19 de setiembre de la Dra. JJ.
En el Informe Final de fs. 295 y ss., se concluyó que: “los actuarios son los encargados del control, autenticación, comunicación y conservación de los expedientes y documentos existentes en el tribunal y son quienes practican las diligencias que la Ley o los jueces les encomiendan…el actuario es quien tiene a su cargo la dirección administrativa de la oficina en tanto los actuarios adjuntos desempeñan las funciones que éste les asigna…”, refiriendo a que, si bien la Esc. AA manifiesta recién enterarse de la suspensión el día 19 cuando las partes arriban a la audiencia suspendida, el resto de las declaraciones señalan a la actora como autora de la orden a GG de hacer las notificaciones, a II de firmar los oficios y a FF de comunicar a INAU y Defensoras Públicas.
A su vez, resalta que si bien a fs. 137-139 (foliatura original de los A.A), la Esc. AA manifiesta que no utilizaba el mandato verbal para suspender audiencias, sino que, en todo caso, lo hacía la Dra. BB con su receptora, de los IUE 499 -108/2022 y 499 -1039/2019 surgen los mandatos verbales firmados por la actora suspendiendo las audiencias del día 15 de setiembre que, pese a la contradicción de la magistrada sobre si la orden fue verbal o no, reconoció que las había suspendido por el paro.
Se resalta en el informe que cuando el Actuario Titular “delega” una tarea, mantiene su responsabilidad, lo que recoge el art. 27, numeral 10) de la Acordada Nº7865. Es un hecho, concluye, que las audiencias se suspendieron sin que exista en los expediente s mandato verbal o decreto para ello, no tratándose tampoco de un olvido en la firma o impresión, ya que no luce providencia alguna en tal sentido, del decretero. Por lo tanto, entiende que las tareas distribuidas entre los funcionarios para la suspensión de las audiencias debieron ser controladas por la actora y es ésta, en su rol de encargada de la oficina, la responsable por ello, sin perjuicio de los incumplimientos en cuanto al uso del mandato verbal.
De fs. 319 y ss., surge la evacuación de vista de la actora en la que no requirió prueba sobre el supuesto cambio de objeto del sumario que alega, así como los descargos de la Esc. II (fs. 339 y ss.). A fs. 348 y ss., luce el informe jurídico de fecha 11 de junio de 2024, mediante el cual se valora todo lo actuado, la regularidad del procedimiento y se sugiere, c onsiderando la amonestación y suspensión anterior de la actora, su cargo y los hechos, una sanción de suspensión de 10 días para la Esc. AA y una amonestación para la Esc. II.
De dicho informe se confirió vista, la que fue evacuada a fs. 362 y ss., por la actora, en similares condiciones a la anterior, la que fuere valorada por la Asesoría Jurídica a fs. 372 y ss. Finalmente, con fecha 7 de noviembre se dictó el acto encausado (fs. 387).
Cabe destacar que la información de las audiencias fue correctamente contrastada contra los testimonios de los expedientes en cuestión que fueron aportados ante esta Sede en sobre cerrado.
Pues bien, hasta aquí el racconto de los hechos y prueba relevante de los mismos.
Cabe entonces, en segundo lugar, referir a la valoración que de ellos ha hecho esta Sede.
En efecto, tal como es de conocimiento por todas las partes aquí involucradas, las reglas que rigen la valoración probatoria son las de la sana crítica y la experiencia , debiendo, la Administración, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual ; estas reglas son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
Como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, refiriendo a las enseñanzas de Viera y Devis Echandía: “(…) la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el ju ez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme…” (Sentencia Nº286/2020).
Ya ha dicho esta Sede en anteriores pronunciamientos que la apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, el nerviosismo propio de una declarac ión en un procedimiento disciplinario, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno.
“La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p.
846 y ss.).
Dicho lo anterior, corresponde resaltar que si bien , como apunta la accionante, existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo ; pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones (sobre todo de las personas que pudieron conocer los hechos con cierta cercanía) refieren a los mismos hechos, aclarándose desde ya que aquí no se está juzgando la experiencia de la Esc. AA, su rectitud personal ni tampoco la confianza que en ella puedan tener los diferentes magistrados, actuarios o funcionarios con los que ha trabajado, sino su responsabilidad en un hecho puntual.
Se reitera: no sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Es razonable reconocer que a medida que va transcurriendo el tiempo, la forma de relatar los hechos o de recordarlos puede variar y eso no determina la falsedad de los mismos, cuando de las declaraciones consideradas de manera integral, se extrae una misma cronología. Cuando pasa el tiempo, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa, en general, la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, se concluye que la valoración realizada por la demandada no estuvo alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía . Véase que, de las actas de declaraciones de todos los testigos surge que las preguntas realizadas fueron primero generales y luego particulares, fueron interrogantes puntillosas, orientadas a la búsqueda de la verdad; tan es así que, incluso se cuestionó a los testigos sobre presuntas contradicciones, y de sus respuestas no luce n las grandes falsedades o contrariedades relevadas por la actora.
En lo medular, es posible construir, a partir de la prueba de autos, un relato verosímil de los hechos. Si bien la actora niega haber suspendido las audiencias y haber ordenado a otros funcionarios la comunicación, firma y notificaciones de tales suspensio nes, surgen testimonios coincidentes en cuanto a que : (i) la Dra. BB no suspendió las audiencias del 19 de setiembre (lo que, contrastado con la razonabilidad, parecería lógico en tanto se trataba de una Sede de la cual ya no sería titular); (ii) ningún funcionario de 5º Turno, más que la actora, tuvo contacto con la subrogante, Dra. JJ y por ende, a ninguno le ordenó ella suspender audiencia alguna; (iii) El Dr. CC no suspendió las audiencias, tanto es así, que fue quien finalmente celebró la catalogada como “complicada”; (iv) existen contradicciones de la actora en cuanto al momento en que tomó conocimiento de las suspensiones y su autoría sobre determinados mandat os verbales (que a continuación se explicarán) y (v) tanto la receptora, la funcionaria encargada de las notificaciones como la Actuaria Adjunta señalan a la Esc. AA como la persona que ordenó notificar, avisar telefónica y/o firmar oficios al respecto.
Si bien es cierto que no puede asignarse responsabilidad por meras apariencias, en el caso, no se trata de meras afirmaciones sin respaldo. Se trata de la existencia de varias declaraciones coincidentes en cuanto a quién encargó estas tareas , que se encontraban directamente relacionadas con la suspensión de las audiencias. Si bien la Dra. JJ y la receptora FF sí señalaron a la actora , directamente, como la persona que les habría comunicado la suspensión de las audiencias, aún fuera de esos señalamientos directos, no pueden omitirse los otros que la identifican como la autora de las órdenes circundantes a la suspensión misma (comunicaciones).
De hecho, allí está la razón por la cual en los informes y en el acto encausado se hace referencia tanto a la suspensión en sí misma como a la responsabilidad por el control de la Oficina y, en definitiva, de las tares realizadas por aquellas personas bajo el control directo de la Actuaria Titular. No es por qué se haya variado la finalidad del proceso o el objeto de las imputaciones, sino porque están íntimamente ligados y unos extremos son prueba de los otros.
Tal como se adelantó, aún considerado las primeras declaraciones que la propia actora identifica como las más espontaneas por su cercanía a los hechos, existen contradicciones de ella misma que, a criterio de esta decisora, resultan relevantes.
Así, aún a riesgo de caer en reiteración, se repite: al menos al mandar su correo a Recursos Humanos el mismo día de los hechos, la Esc. AA reconoce saber que las audiencias estaban suspendidas ; no mostró sorpresa por tal suspensión, ni relevó duda o circunstancia extraña alguna al respecto.
Asimismo, a fs. 37 y ss., declaró a que: “Todo lo que hacía BB era imposible de trabajar con ella, ella no habló conmigo de la suspensión ni lo dispuso…pero la receptora había recibido orden de la doctora de comunicar a la gente que no viniera, con todas las audiencias…Ella arreglaba todo con la receptora, era su forma de trabajar, no lo hablaba conmigo …la receptora días antes vino a llamar por teléfono a las partes para que no vinieran de audiencias de esos días”.
En otras palabras: a pocos meses de sucedidos los hechos la actora indica que la magistrada no suspendió las audiencias o no lo hablo con ella al menos, sino que le habría dado la orden a la receptora de hacerlo y haber ésta, días antes, llamado a las partes para efectivizar tal suspensión. Sin embargo, en el correo antes citado, afirmó que las audiencias estaban suspendidas. Por lo tanto, no parece claro, de sus dichos como el 19 de setiembre tenía claro que las audiencias estaban suspendidas (e hizo las gestiones para que se celebrase una de ellas) pero luego afirma que no se decretó tal suspensión ni se la comunicó verbalmente la magistrada a ella y adicionalmente, no explica por qué al encontrarse con la Dra. JJ no le indicó nada respecto a las audiencias (justamente por qué ya sabía que estaban suspendidas).
Asimismo, en su demanda manifiesta que las llamadas nunca fueron hechas, pero en su declaración, indica que la receptora sí las hizo ;
reconociendo, además, estar en pleno conocimiento de que supuestamente la juez suspendía directamente con la receptora las audiencias ; de hecho, lo mencionó como normal, pero en su rol de Actuaria no advirtió a la funcionaria al respecto. También declaró no realizar mandatos verbales con ese contenido (lo cual sería correcto puesto que no pueden exceder lo meramente administrativo), sin embargo, lucen en los expedientes mandatos verbales con su firma suspendiendo las audiencias del 15 de setiembre.
Por ende, si no había providencia, pero sabía de las suspensiones, no controló cómo éstas fueron hechas . Aún en el caso de existir un mandato verbal (por ejemplo, por haber existido un imprevisto o el volumen y complejidad de los días de turno en las Sedes de Familia Especializada a que ella misma refiere – aunque no correspondiese), tampoco controló su efectiva existencia, máxime considerando que éste, de haberse dado, debió provenir de la jueza y dejar constancia la Actuaria en el expediente o hacerlo la Adjunta, pero por orden suya.
Su conocimiento de la suspensión de las audiencias se confirma, al decir, en su declaración, que al encontrarse con la subrogante inicial, Dra. JJ, no recuerda haberle comentado nada en particular de las audiencias, porque estaban suspendidas; lo cual, además, se contradice cuando luego afirma a fs. 41, que la Dra. JJ se enteró de las suspensiones “cuando la Corte le pide el informe y le envié el mail…”.
Entonces, se reitera la misma interrogante inicial: ¿si sabía de las suspensiones, pero también sabía que no las había decretado la magistrada y no tenía conocimiento de ningún mandato verbal de suspensión, por qué no controló y/o dejó la debida constancia de que se estaban suspendiendo audiencias de esa ma nera? Más aún, considerando que ella misma dejó constancia por escrito de que estaban suspendidas en un correo enviado al área de Recursos Humanos del Poder Judicial.
La parte actora, en su demanda, resalta, citando a Atienza que todas las acciones tienen un móvil, una razón y que, en este caso, no existiría motivo alguno para haber, ella, suspendido las audiencias. Sin embargo, aplicando el mismo razonamiento sobre las restantes personas a quien ella señala como responsables, tampoco vislumbra la Sede qué razón pudiese haber tenido una magistrada para suspender audiencias en un turno que ya no dirigirá, por qué la receptora suspendería audiencias sin una orden y por qué una funcionaria las notificaría si nadie se lo pidió . Incluso, todos afirmaron que la magistrada subrogante no habló con nadie de 5º Turno, por lo que tampoco pudo tener incidencia en ello y que cuando la Dra. HH le consultó si podía tomar la audiencia e cuestión, ésta le manifestó ya estar suspendida, lo cual le habría comunicado AA.
Por su parte, esta afirmación de que los motivos para suspender una audiencia no serían de ella (pero sí los tendrían las demás funcionarias para exonerarse de responsabilidad), es contradicha en su propia declaración de fs.
41 de los A.A , al decir: “ A nadie de la oficina se le ocurriría suspender una audiencia per se ”. De la mano con ello, indica que existiría un complot o concertación para imputarle responsabilidad, lo cual, no acredita. Ambas afirmaciones aparecen como diametralmente opuestas.
A su vez, la actora también afirma que las declaraciones de la Dra. HH deben ser desestimadas por ser falsas, atento a la animadversión existente a su respecto; sin embargo, no indica por qué existiría tal animadversión, ni , tampoco, la prueba.
Por lo tanto, no se trata de que la Administración imputó responsabilidad sin pruebas. La demandada instruyó los debidos procedimientos disciplinarios a fin de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades, tomó numerosas declaraciones, algunas dos v eces, agregó la documental respectiva, valoró la prueba, permitió el ejercicio del derecho de defensa, valoró tales descargos y diligencio las pruebas propuestas. Del cúmulo probatorio, concluyó, con acierto, que a la única persona a quienes la mayoría de los testigos señalan como autora de las suspensiones y órdenes coligadas, es a la Esc. AA. Por el contrario, la actora, funda tal atribución de responsabilidad en supuestas contradicciones que no son tales, imprecisiones menores, animadversiones y concertaciones que no prueba y, por tanto, son meras alegaciones.
En tercer lugar, como con acierto afirma la parte actora, su conducta debe ser valorada anteponiendo el principio de inocencia , el que, implica lo que generalmente se conoce como que toda persona, sujeta a un procedimiento de este estilo, es inocente hasta que se demuestra lo contrario.
Jurídica y técnicamente hablando, este principio trae como consecuencia que la carga de probar la responsabilidad (la no inocencia) es de la Administración:
“…la provocación de cualquier penalidad exige la constatación de los hechos por parte de la Administración sancionatoria. Por caso, la Administración tiene que probar en el procedimiento el incumplimiento o infracción; esa es su carga.
Para decirlo más claro, el sujeto no tiene que determinar o probar su inocencia, que por principio se presume, hasta tanto la Administración se ajuste a los estándares probatorios sobre la infracción imputada. Esa es tarea de la Administración, es su carga …” (ROBAINA RAGGIO, Ignacio, “el acto administrativo sancionador: presunción de inocencia y verdad material”, en Derecho Administrativo Sancionador, LA LEY URUGUAY, 2025, Pp. 55-56).
Y, trasladando, con los debidos matices, conceptos del Derecho Penal: “El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no solo porque así se asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también -es decir, sobre todo- por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación; para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando las prueb as a sus espaldas”. (FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y razón. Teoría del garantismo riosl”, Ed. Trotta, 6ta. Edición, Madrid, 2004, p 559).
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos que esta Sede comparte, al sostener que: “(…) en materia sancionatoria la culpabilidad de aquel a quien se le imputa la comisión de una falta administrativa debe ser probada de manera efectiva, y es carga exclusiva de la Administración. De otra forma se estaría avasallando por completo la presunción de inocencia de raigambre constitucional en nuestro sistema de Derecho, y que en materia de procedimiento disciplinario surge indubitablemente del artículo 170 del Decreto N° 500/991. En este sentido, la Prof. VÁZQUEZ expone con claridad las proyecciones de la presunción de inocencia y expresa que supone una prueba de cargo válidamente obtenida, formalmente practicada y racionalmente valorada por la Administración. A estos efectos debe considerarse: (i) la necesidad de que dicha prueba de cargo sea suficientemente incriminadora; (ii) que la misma se haya obtenido con respeto de los derechos fundamentales y se haya ejecutado con las garantías formales establecidas en la ley; (iii) que la carga de la prueba corresponda a la Administración, en cuanto al hecho constitutivo, el resultado producido, la causalidad entre ambos y la participación del imputado; (iv) la libre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, evitando incurrir en cualquier valoración arbitraria o irracional (Cfme. VÁZQUEZ, Cristina; “Actividad sancionatoria de las autoridades reguladoras”, en “Estudios de Derecho Administrativo” No. 2, La Ley Uruguay, pág. 241)” (Sentencia Nº286/2020, 352/2017, 618/2014, entre otras, resaltado agregado).
Pues bien, esta magistrada entiende que efectivamente, la demandada reunión prueba lo suficientemente sólida, coherente y la valoró de forma razonable e integral, le permitió a las partes controlarla, efectuar sus defensas y proponer prueba, la que también valoró, arribando a una conclusión suficientemente fundada.
En cuarto y último lugar, encuadrando todo lo previamente mencionado y analizado, nótese que las conductas descriptas en el acto encausado y actuaciones anteriores, se encuentran claramente reguladas en la Ley Nº15.750.
Así, el art. 117 prevé que: “ Los secretarios y actuarios son funcionarios encargados del control, autenticación, comunicación y conservación de los expedientes y documentos existentes en el tribunal . Practicarán, además, las diligencias que se les encomienden por la ley o por los jueces” y el 122 distingue las tareas y responsabilidades del Actuario Titular y los Adjuntos: “ Los actuarios tendrán la dirección administrativa de la oficina , bajo la superintendencia del titular del Juzgado. Los adjuntos desempeñarán las funciones que les asigne el actuario”.
De forma más concreta el art. 123, pone a cargo del Actuario: “2º) Hacer saber a los interesados las providencias o resoluciones que se dictaren , efectuando las respectivas diligencias. La notificación se hará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes”.
Por ende, si ésta delega o indica a los funcionarios sobre los que tiene control, realizar tareas que, en principio le corresponden a ella, o distribuye todas las tareas de la oficina de determinada manera, debe saber que es su obligación controlar su correcta realización; jurídicamente será responsable por ello. Y, en este caso, la suspensión de las audiencias es el acto materialmente más grave, pero para que sea efectivo, existen una serie de diligencias que la rodean, en las que también ha sido señalada la Actuaria como autora de la orden o distribución a los diversos funcionarios y de las que también pudo defenderse. Incluso, pudo proponer prueba adicional en esta Sede, lo que no hizo.
Ello implica, a la postre, que no exista un vicio en los motivos de hecho o derecho del acto, por ser éstos , a l decir de Ruocco y Delpiazzo “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si lo s hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de l os motivos” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), puesto que la prueba sobre los hechos fue bien valorada y la normativa correctamente aplicada. Tampoco se vislumbra una vulneración del principio de inocencia, atento a que la Administración cumplió con su carga de desvirtuarla.
En definitiva, la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).