Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 186/2026
3 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 786/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº186/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “AA CONTRA
ESTADO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº786/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno , en virtud de la excepci ón previa de falta de jurisdicción (incompetencia) interpuesta por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 10 de noviembre de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto del Fallo del Tribunal de Evaluación de Desempeño de Provisoriato de fecha 26 de diciembre de 2024 , mediante la cual se catalogó a su evaluación de desempeño como “insuficiente” (fs. 4 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observacione s, por Decreto N° 2477/2025 se confirió el correspondiente traslado a la s demandadas , quienes lo evacu aron de forma conjunta con fecha 22 de diciembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado , aportando los antecedentes administrativos requeridos e interponiendo excepción previa de falta de jurisdicción (incompetencia), por entender que se trata de un acto no procesable ante esta Sede (fs. 702 y ss.).
3) En particular, respecto de la excepción previa antes referida , la demandada expresó que se trata de un acto preparatorio , instrumental para el dictado del principal mediante el cual el jerarca dispone el cese de la designación provisoria del actor y que, como tal, no tiene la aptitud de causar perjuicios al actor o generar efectos, no adquiriendo el carácter de definitivo que exige la normativa p ara ser objeto de acción de nulidad. Citó, en defensa de su postura, una serie de pronunciamientos jurisprudenciales y doctrina.
4) Así, m ediante Decreto N° 100/2026, una vez subsanadas las observaciones, se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado a la parte actora de la excepción antes referida, el que fue evacuado c on fecha 20 de febrero de 2026, indicando, en lo medular, que el acto encausado no puede considerarse como meramente preparatorio, sino que, por el contrario, constituye un pronunciamiento definitivo de la Administración, causándole entre otros, los siguientes efectos : afecta su reputación profesional y honor al quedar registrado un antecedente negativo en su legajo, incide en la percepción de sus superiores y compañeros respecto de su trabajo, limitaciones en su desarrollo profesional y ascenso. Cita, al igual que la demandada, doctrina y jurisprudencia en favor de su postura (fs. 744 y ss.).
5) Si bien la cuesti ón previa planteada p odría ser considerada como de puro derecho, a efectos de no cercenar el derecho de las partes a desplegar sus esfuerzos probatorios, igualmente se les adm itió la posibilidad de proponer prueba; no habiendo ninguna de ellas propuesto prueba, contraprueba, prueba sobre prueba, etc. , mediante Decreto Nº 983/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA , que aplica en espejo, al excepcionamiento.
6) Con fecha 30 de abril y 5 de mayo, las partes alegaron. Finalmente, por Decreto N°1208/2026 se dispuso el pase de las actuaciones para resolución, no correspondiendo intervención del P.E.C.A, por tratarse de un caso susceptible de apelación (fs. 62); en cumplimiento de tal providencia, los autos fueron puestos al despacho con fecha 16 de junio de 2026, encontrándose esta magistrada con licencia los días 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la excepción previa deducida por la parte demandada, declarando la procesabilidad del acto administrativo aquí encausado, por los argumentos que a continuación se explicitarán.
2) Tal como sostuvieron acertadamente y con gran honestidad intelectual ambas partes, el tema de la procesabilidad de este tipo de actos ha sido harto discutido tanto en doctrina como en jurisprudencia, existiendo algunos vaivenes, lo cual es pauta de la complejidad del asunto. Sin embargo, esta decisora tiene plena convicción de que se trata de un ac to procesable ante esta jurisdicción. Veamos.
3) Para determinar la procesabilidad de un acto, a criterio de quien escribe, no debe analizarse la cuestión estrictamente desde la clasificación de los actos administrativos según la etapa del procedimiento en que se dictan (preparatorios, principales, de ejecución, etc.), ya que las clasificaciones no hacen a la esencia de las cosas y la realidad, por lo general, las supera; es cierto que son fundamentales para entender el Derecho y para enseñarlo, pero en este ámbito puntual, el análisis debe partir desde otro lugar.
4) El primer paso del análisis debe ser el de definir y valorar las reglas de Derecho aplicables al caso. Así, si de normas hablamos, la primera que ha de ser consultada es nuestra Constitución, la que en su artículo 309 prevé como accionables de nulidad a los “ actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder”, lo cual fue reiterado en el régimen legal anterior del Decreto Ley Nº15.524 y modificativos, no incluyéndose tampoco a estos actos dentro de los no procesables (arts. 26 y 27 del Decreto Ley Nº15.524).
5) Actualmente, el CCA, en su art. 1 prevé : “ La Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 307 y siguientes de la Constitución) y los tribunales inferiores que la ley determine (artículo 320 de la Constitución)” y en los arts.
20 y 21, se regula la competencia de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, estableciéndose que: “ Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya ” y “ Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio entenderán en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos en los si guientes casos…”(resaltado agregado).
6) En el mismo sentido, el art. 39 del CCA, aclara que: “ Son objeto de la acción de nulidad todos los actos administrativos definitivos sin exclusiones…”. Contiene, además, una doble afirmación, puesto que primero refiere a “todos” y luego lo enfatiza al decir “sin exclusiones”. Al regular la excepción o salvedad de dicha procesabilidad, lo hace de manera restrictiva (lo que es conteste con el art. 2 que regula la justiciabilidad plena) puesto que utiliza la expresión “únicamente” y nombra a los actos jurisdiccionales y legislativos; precisión que parecería ser, más bien, didáctica, puesto que, si son jurisdiccionales y legislativos, no son actos administrativos. Por su parte, los arts. 26 y 27 de la Ley Nº15.524 que regulaban los actos excluidos del contencioso anulatorio, no han sido recogidos por el CCA n i tampoco se han creado nuevas exclusiones.
7) Por tanto, para saber qué actos son objeto de nulidad debe estarse, únicamente , a que cumplan con las condiciones para ser acto administrativo y por supuesto, los restantes requisitos de procesabilidad (que no es lo que se cuestiona en este caso) . En este sentido, el Decreto Nº500/991, en definición que ha sido compartida por toda la doctrina y jurisprudencia (salvo en cuanto a la amplitud de los efectos, según, por ejemplo, Sayagués Laso), entiende al acto administrativo, como: “ toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos ”, a lo cual debe agregársele la salvedad o aclaración realizada por Durán Martínez: “ Sin embargo, una lectura contextual del decreto Nº500/991 nos permite advertir que si nos atenemos exclusivamente al art. 120 aludido adquirimos una noción de acto administrativo no del todo ajus tada a nuestro derecho positivo…Lo importante, pues, no es que la declaración de voluntad de la administración produzca efectos jurídicos, sino que esté dirigida a producir efectos jurídicos ” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 53).
8) En pocas palabras, la definición de acto administrativo tiene tres partes: (i) manifestación de voluntad; (ii) de la Administración (en ejercicio de función administrativa) y (iii) que produce efectos jurídicos (crea, modifica o extingue situaciones jurídicas subjetivas).
9) El segundo paso del análisis es, entonces, ahondar en la definición que viene de citarse. En tal sentido, huelga expresar que no se encuentra controvertido en autos que el encausado, es, en efecto, u n acto de la Administración ni tampoco que haya sido dictado en ejercicio de función administrativa; resulta claro que hay una manifestación de voluntad (la de calificar a un funcionario ), emitida por un Tribunal Evaluador que conforma la Administración y en ejercicio de función administrativa.
10) Lo último porque las funciones que puede desarrollar el Estado (en países con regímenes institucionales y jurídicos como el nuestro) son únicamente tres (o cuatro, si se agrega la constituyente), esto es, función legislativa, jurisdicciona l y administrativa. Para definirlas, cabe decir, brevemente, que existen tres criterios: orgánico, formal y material.
11) El primero atiende al órgano que dicta el acto objeto de la función. El segundo, al procedimiento seguido para tal dictado y el tercero, al contenido y efectos del acto. La doctrina, en general (seguida por la jurisprudencia), ha entendido que ninguno por sí solo es suficiente. Así, con una mixtura de criterios, se ha entendido que la función legislativa es aquella ejercida preferentemente (no de forma excluyente) por el Poder Legislativo, siguiendo el proceso de elaboración de las leyes contenido en el art. 133 y ss., de la Constitución, que obtiene como resultado un acto jurídico general y abstracto, llamado ley. La jurisdiccional , es ejercida preferentemente por el Poder Judicial o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (como sistema), siguiendo los procedimientos establecidos en las normas procesales (C.G.P, CCA, etc.) para el dictado de un acto que (en principio, salvo exc epciones) es particular y concreto y que resuelve conflictos subjetivos con fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, dada la complejidad de la función administrativa, que es ejercida por todos los órganos, aunque sea de manera auxiliar, que se tramita en diversos procedimientos y que tiene como fruto actos con diversos efectos y contenido, se optó por tomar un criterio residual negativo (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo I. FCU.
2012. P.p. 132 y ss./SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de De recho Administrativo. Tomo I. FCU. Montevideo. 2022. P.p. 42 y ss., entre muchos otros).
12) A su vez, Sayagués, buscando sus caracteres específicos, expresó que es propio de esta función: “ llevar concretamente a los hechos los cometidos estatales que requieren una ejecución material…ejecución práctica, mediante actos jurídicos… y operaciones materiales ” (SAYAGUÉS LASO, Enrique.
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. FCU. Montevideo. 2022. P.p.
52); es claro que, en este caso, no estamos ante función le gislativa o jurisdiccional, estamos ante función administrativa . Se encuentra cumplido entonces el segundo elemento de la definición.
13) La complejidad o controversia está en determinar si se cumple el último elemento de la definición, esto es, si produce efectos jurídicos, que, se reitera, implica la creación, modificación o extinción de una situación jurídica subjetiva. En este sentido, resultan trasladables las palabras de Tarigo:
“CARNELUTTI, que había calificado al poder como la expresión subjetiva del mandato, por lo que poder significa tanto como posibilidad de mandar, califica la sujeción como la expresión del mandato considerada en su aspecto pasivo, o sea desde el lado, no de quien manda, sino de quien es mandado.
Pero con un acento muy peculiar , en el sentido de que quien se halla en una situación de sujeción se halla en la imposibilidad jurídica de querer algo contrario a lo que se le impone. Mientras la obligación, dice CARNELUTTI, es la no-libertad, la sujeción es la ineficiencia del querer, del querer contrario o distinto. El caso más típico de sujeción en el proceso, como lo señala ARLAS es la situación del imputado en el proceso penal… En el proceso no penal, hay también, aunque en grado infinitamente menor, posibles situaciones de sujeción …” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. FCU. Cuarta edición. 2003. P.p. 81). De forma complementaría, resultan aplicables también las palabras de Vázquez, al decir que: “ La sujeción… Supone la eventualidad de soportar consecuencia s - normalmente desventajosas, aunque pueden también no serlo- del ejercicio de una potestad. Señalan García de Enterría y Fernández que constituye una situación puente a otras, como las de derecho, deber u obligación.” (VÁZQUEZ, María Cristina. Posición ju rídica del particular frente a la Administración, en Revista de la Facultad de Derecho. Núm. 30. enero -junio
2011. P.p. 312).
14) En el caso, a criterio de esta decisora, no existen dudas de que , una vez dictado el fallo del Tribunal Evaluador, el funcionario pasa a estar sujeto a una calificación; calificación que puede incidir en su presente y futuro funcional y al respecto, su voluntad no resulta necesaria (más allá de la posibilidad de deducir acciones en contra de tal decisión) . Si bien es cierto lo que afirma la demandada en cuanto a que se requiere (a diferencia de lo que afirma el actor) un acto administrativo del jerarca que disponga el cese del provisoriato o deje sin efecto la designación provisoria (que, incluso con una evaluación negativa puede sobrevenir luego del plazo normativo y generar otro tipo de consecuencias), éste no es el único efecto de la calificación del Tribunal. Incluso aún cuando no se decidiese cesar el provisoriato, es cierto que puede ser considerada para futuros ascensos y “manchar” el legajo del funcionario de forma tal que condicione su futuro funcional.
15) Si lo miramos desde la concepción propugnada por Durán Martínez que esta Sede comparte , es más notorio aún, puesto que define al acto no en cuanto produzca efectos en ese momento, sino por estar destinado a producirlos, lo que resulta plenamente aplicable a lo que viene de decirse.
16) El Derecho, además, no puede concebirse como separado de la realidad, existe porque hay hechos y eventos sociales que deben regularse de determinada manera; no puede negarse que la calificación emanada de un Tribunal Evaluador supone una afectación al honor de una persona porque resolviéndose o no su cese, se reitera, incide en la percepción de sus superiores, compañeros e incluso, en su futuro funcional.
17) Pero, además, más claro aún es que en este caso, algunos de los agravios que el actor esgrime contra el acto encausado se vinculan, justamente con aspectos por los cuales, entiende que no correspond ería ser calificado de tal manera, más allá de la incidencia de ello en el cese del provisoriato. Si se le quitara la posibilidad de accionar contra este acto se lo obligaría a soportar una calificación con la que no está de acuerdo (más allá de que sobre el fondo no corresponde pronunciarse en este momento). Por ejemplo, si por alguna razón no se produjera el cese (y, por ende, no lo recurriese), se vería obligado a contar con este antecedente negativo en su legajo. Por lo tanto, el presuntamente perjudicial en esta instancia, es ese acto y no otro.
18) Ahora bien, el tercer paso refiere a su calidad de acto preparatorio o no. Respecto a ello debe comprenderse que tal clasificación apunta, didácticamente, a “separar” los actos según la etapa del procedimiento administrativo en el que se dictan (RUOCOO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. La Ley. Montevideo. 2013. P.p. 125) . Si bien es cierto que el principal es aquel al que e l proceso en cuestión tiende y , por ende, el que produce los efectos jurídicos para los cuales tal proceso se tramita, ello no quita que alguno de los actos que dan inicio al proceso o son dictados en el marco del mismo, aun cuando no produzcan esos efectos, sí produzcan otros. En otras palabras, el acto principal de este procedimiento es, efectivamente, determinar si procede la continuación del vínculo funcional o el cese del provisoriato ; para ello se desarrolla dicho proceso. Ello no es óbice para que haya otro acto, como el calificatorio que dicta el Tribunal Evaluador que produzca efectos (los que ya se explicaron), aun cuando no sean los mismos efectos que el principal está destinado a producir.
19) Es decir, es una clasificación que atiende únicamente al momento en que se dicta el acto en ese procedimiento puntual y que mide los efectos “queridos” por quien tramita el procedimiento , en ese tipo de procedimiento específico; por lo que, si medimos este acto en ese contexto, por supuesto que siempre vamos a concluir que no es procesable pero que hay que valorarlo en sí mismo y así analizar si produce o no efectos, a unque no sean esos.
20) Lo anterior implica, a criterio de esta Sede, que evaluar a todos los actos preparatorios mirando sus efectos en comparación con el proceso y acto principal del mismo , lleva al observador a una decisión o mirada parcial , sectorizada del asunto y que puede coartar la posibilidad de control jurisdiccional. Este es, se reitera, pese a lo debatido y complejo del asunto, la opinión de esta decisora y lo central para determinar que un acto como éste, es susceptible de producir efectos jurídicos y procesable ante esta jurisdicción.
21) Respecto a este debatido asunto y su atributo de acto preparatorio, en línea con lo anterior, cabe referir a lo explicado por Cajarville: “…puede ocurrir que un acto integrante del procedimiento, sin obstar a la tramitación, además de los efectos sobre el trámite que como tal produzca, viole o lesione
-por su propia existencia , por su contenido, o por sus efectos propios ajenos al procedimiento mismo - los derechos o intereses de una persona, sin perjuicio de la lesión que pueda causar además por su incidencia sobre el acto final . Los act os del procedimiento con tal relevancia pueden ser impugnados mediante acción de nulidad en virtud de ese agravio propio, independientemente de la impugnación del acto final o principal al que tiende el procedimiento que integran . No puede entenderse que e sa impugnación jurisdiccional esté excluida por el inciso final del art. 24 del Decreto-ley N° 15.524, porque esa interpretación sería contraria al art. 309 de la Constitución, que consagra el derecho a demandar la nulidad de todo acto administrativo que v iole un derecho subjetivo o lesione un interés directo, personal y legítimo, y jamás puede optarse por una interpretación inconstitucional de una ley que admita otra conforme a la Carta. Claro que, sin perjuicio de ese accionamiento directo por el agravio propio que el acto cause, la ilegitimidad de estos actos, si revistiera trascendencia, puede invocarse también en la impugnación jurisdiccional del acto final o principal, como vicio de procedimiento; la posibilidad de impugnar el acto preparatorio por el agravio que produce por sí, no excluye el efecto invalidante que su ilegitimidad produce sobre el principal como vicio de procedimiento, ni puede limitar la facultad del lesionado de hacer valer, en la impugnación del principal, todas sus contrariedades co n la regla de derecho, incluso esos vicios de procedimiento .” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Recursos administrativos. FCU. Tercera edición. Junio 2000. P.p. 140 a 143 , resaltado agregado).
22) Durán Martínez, adicionalmente, explica (en refer encia a los actos que disponen el inicio de un sumario, pero en términos plenamente trasladables al presente), que: “…El error del Tribunal radica en: a) acudir a un concepto de acto definitivo (que se atribuye a SAYAGUÉS LASO, pero en realidad es de MÉNDE Z) que no es el que se deriva de la Constitución, ni el que siguió fundamentalmente la jurisprudencia de ese mismo Tribunal, ni el que recogió el artículo 24 del decreto -ley N.° 15.524; b) no advertir que los actos instrumentales pueden causar agravio y ad emás ser definitivos en los términos del artículo 24 del decreto -ley N.° 15.524. El acto que dispone un sumario es sí un acto instrumental, pero puede causar agravio y si adquiere la condición de definitivo no existe ningún obstáculo para que sea objeto d e una demanda de nulidad… En mi opinión, pues, el acto que dispone la instrucción de un sumario administrativo -con o sin suspensión preventiva- es perfectamente impugnable con la acción de nulidad .” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo . FCU. 3ª edición actualizada y ampliada. Montevideo. 2023. P.p. 108 a 109, resaltado agregado). Asimismo, Ruocco y Delpiazzo citando a García de Enterría y Fernández, agregan que:
“(…) el carácter preparatorio no siempre vaya unido a la improcedencia de su impugnación, en la medida que, si producen efectos jurídicos, la circunstancia de ser meros actos de trámite no impide que sean impugnados” (RUOCOO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración . La Ley. Montevideo. 2013. P.p. 126).
23) Amén de todo lo que viene de decirse, para el caso en que existieran dudas respecto de qué interpretación elegir (la que implica permitir procesar el acto y la que no ), debe optarse por la interpretación que mejor tutele el derecho de acceso a la justicia y el derecho de defensa en aplicación de la directriz de preferencia de interpretaciones: “Cuando dentro del bloque aparecen contradicciones entre distintas normas o simplemente diversas regulaciones, no se recurr e ni al principio de jerarquía, ni al principio de prevalencia de fuentes (nacional o internacional), ni al principio de temporalidad para resolver la cuestión. Por el contrario, se utiliza, como derivado del principio pro hómine, la directriz de preferenc ia de normas, conforme a la cual el intérprete debe optar siempre por la norma que mejor protege el derecho, la que le da mayor alcance o la que le da mayor efectividad. A veces se deberá recurrir a las normas constitucionales y otras veces a las internaci onales. Siempre la opción es a favor del derecho o garantía de que se trate. La directriz de preferencia de normas tiene una base lógica evidente: tanto la Constitución uruguaya (conforme al artículo 72 y en general toda la sección II que no impide que se agreguen derechos ni que se protejan con mayor intensidad de lo que surge de nuestra Carta), como el DIDH, son regulaciones de derechos y estándares de protección mínimos.
Esto significa que no se pueden excluir derechos reconocidos expresamente ni hacer b ajar los estándares de protección por debajo de los mínimos constitucionales o internacionales, pero sí se pueden agregar derechos o aumentar los estándares de protección. La directriz de preferencia de normas tiene como fundamento incuestionable, las regu laciones de derechos y estándares mínimos. Se aplica siempre la más protectora para el derecho. (…) Una segunda derivación del principio pro hómine, la encontramos en la directriz de preferencia de interpretaciones, que postula que cuando se encuentren más de una interpretación posible de una misma disposición (por supuesto que interpretaciones razonables), el operador debe optar por aquella que mejor proteja al derecho o garantía en análisis (RISSO FERRAND, Martín . Guía para la Resolución de Casos de Derecho Constitucional y derechos Humanos . FCU. 2017. Montevideo. P.p. 15 -16 resaltado en original).
24) Esta interpretación es coherente con la propia lógica del CCA que propugna una apertura de la jurisdicción, acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, al extenderse los plazos para accionar, recurrir, etc., de los administrados, regular los efectos del urgimiento, limitar la forma de cómputo del plazo para decidir con el que cuentan las autoridades, confirmar la potestad cautelar de la jur isdicción, regular la ejecución de las sentencias, derogar las exclusiones de procesabilidad, etc., siendo posible concluir que cualquier acto que no esté , actualmente, expresamente excluido, que cumpla con las condiciones de ser administrativo y con los requisitos de procesabilidad, es susceptible de transitar el presente proceso.
25) Por su parte, debe aclararse también una confusión que persiste en las partes: el carácter de definitivo no atiende ni a que el acto sea preparatorio o principal ni a su pr oducción de efectos. El carácter de definitivo de un acto se relaciona con ser la última voluntad (expresa o ficta) de la Administración, esto es, un acto administrativo adquiere tal característica cuando a su respecto se ha agotado la vía administrativa ; es decir, se han interpuesto todos los recursos que en el caso correspondan y se ha producido (para poderlo accionar) denegatoria ficta o expresa a su respecto. Y, distinto de ello es, también, la firmeza del acto, la que se relaciona únicamente con la pos ibilidad de ser revisado.
26) En definitiva, es, pues, la centralidad de la persona y la instrumentalidad de la Administración, la que hacen necesario admitir y reivindicar, en esta instancia, el control jurisdiccional de la regularidad de los actos dictados por la Administración, entre ellos, los preparatorios susceptibles de producir efectos jurídicos, como el encausado en la especie.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestimar la excepción previa deducida y declarar la procesabilidad del acto administrativo encausado.
2) Una vez firme la presente providencia, vuelvan a efectos de continuar con el trámite respectivo.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).