Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 185/2026
3 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 660/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº185/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR . ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha:
660/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 26 de setiembre de 2025, compareció en autos el Sr. BB en representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto del “ acto tácito y separable del contrato celebrado entre la compareciente y la Administración el pasado 22 de noviembre de 2024…por la cual la Dirección Nacional de Bomberos…traslada su criterio interpretativo con relación a los aportes patronales que cobra por sus servicios de combate…” (fs. 15 y ss.).
2) En su demanda, expresa que el acto administrativo tácito emerge del contrato celebrado el 22 de noviembre de 2024, contra el cual interpuso recursos de revocación y jerárquico el día 29 de noviembre . Indica que la Administración no se pronunció al respecto dentro de los 200 días, por lo que el 14 de junio de 2025 se agotó fictamente la vía administrativa y que, por ende, el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Así, relata que es una empresa dedicada a la industria de la seguridad contra incendios y es, a su vez, contratada por empresas que integran el Operativo de Protección Anti -Incendios Forestales (O -PAIF) coordinado por la Sociedad de Productores Forestales, para proteger el patrimonio forestal del país, el que se realiza todos los veranos desde hace más de 13 años, contando con brigadas forestales constituidas por personal de la Dirección Nacional de Bomberos. Respecto a la forma de contratación afirma que AA solicita la cotización de los servicios para cada verano con los precios fijados por el Poder Ejecutivo; la cotización varía, indica, según la cantidad de funcionarios y el régimen bajo el cual se contraten.
4) Manifiesta que al solicitar dicha cotización en el añ o 2024 “AA se sorprendió con el incremento que representaba el valor de los 21 eventuales bomberos zafrales respecto del año anterior…Analizando la planilla de Excel que contiene el presupuesto recibido, se advirtió que la DNB calcula como aportes por montepío patro nal un porcentaje de 42,6% íntegramente trasladado al precio cotizado a AA…”. Agrega que , tras consultas y reuniones, la Administración informó vía correo electrónico que: “a efectos de clarificar la aplicación del 23,10% que estipula el artículo 21 num. 6 de la Ley N°20.130 se informa que en dicha disposición no se establece que se modifica la normativa que determinó el porcentaje base (19,5) de los aportes patronales. En todos los casos que las normas traten de aportes bonificados lo que se establece es el “plus” que se debe adicionar a la base. En el caso de la citada norma si bien para el Ministerio del Interior este adicional es mayor (23,10%) que el aporte patronal base (19,50%), en el caso del Ministerio de Defensa el aporte adicional es sólo del 10,9 0%, siendo que la base para Defensa es el mismo porcentaje qie para el MI de 19,50%. Por lo que queda claro que el 10,90% no contiene el 19,50% y por lo tanto, ambos deben sumarse…” (fs. 15 vto., y 16).
5) Entiende que tal argumentación es ilegítima e inm otivada, sin perjuicio de lo cual, ante la imperiosa necesidad existente, contrató el servicio, reflejándose en el mismo, el criterio adoptado por la Administración, habiendo la actora soportado el sobrecosto de aportes patronales . Asimismo, sostiene que se está adicionando un “plus” sin que exista norma legal habilitante para ello, realizando la Administración una interpretación ilegítima de la normativa.
6) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº 1949/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 11 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 34 y ss.).
7) En lo medular, la Administración indica que la resolución resulta ajustada a Derecho . En particular, sostiene la demanda no tiene asidero jurídico puesto que resulta claro que el art. 21 de la Ley N°20.130 creó una contribución especial por servicios bonificados correspondiente al régimen de jubilación de ahorro obligatorio, la que, por definición, es un aporte patronal que se aplica a aquellas actividades que suponen un riesgo adicional al trabajador (riesgo a la vida o integridad), por lo que, el cri terio que plantea la accionante iría en contra de la finalidad de bonificar tales servicios.
8) Asimismo, agrega que la Ley N°18.405 establece la tasa por contribución básica obligatoria para los funcionarios del Ministerio del Interior que es del 19,50%, por lo que claramente “nos encontramos ante tasas distintas (básica y de servicios bonificados) que producen incremen to, inevitable, en los aportes patronales…”, indicando que incluso contablemente, en el Estado, se encuentran diferenciadas en objeto s de gasto distintos (fs. 35 vto.). Finalmente, arguye que “ es descabellado afirmar que hay una derogación del régimen de seguridad social…la interpretación que hace este Ministerio no es errónea ni antojadiza…el error, no sabemos si voluntario o involuntario, que comete la accionante, es no diferenciar las contribuciones que prevé la ley, las toma como una y por ello entiend e que hubo un aumento desproporcional e injustificado del aporte patronal…al ser aportes diferentes, no corresponde sumarlos, sino calcularlos por separado” (fs. 36).
9) Mediante Decretos Nº2400/2025 y 2651/2025 se confirió a las partes un plazo común para proponer prueba, contraprueba, etc., no habiendo ninguna de ellas comparecido de forma temporánea conforme surge del desglose ordenado por Decreto N°2758/2025 ; por Decreto N° 453/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
10) Por Decreto Nº601/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar; en el interín, la demandada compareció a denunciar como hecho nuevo la resolución del recurso jerárquico. Por Decreto N°876/2026 se indicó que tratándose de tal resolución no es un hecho nuevo, teniéndose la documentación por presentada, sin perjuicio de la valoración de la presunción del art. 47 del CCA. Con fecha 14 y 16 de abril alegaron las partes.
11) Finalmente, mediante Decreto N° 1011/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva , no correspondiendo intervención del P.E.C.A en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación (fs. 28). Con fecha 29 de mayo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta magistrada con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia d e fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciars e y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de fs. 3 y ss., se encausa un acto implícito en el contrato celebrado con fecha 22 de noviembre de 2024 entre AA y la Dirección Nacional de Bomberos, contra el cual se interpusieron recursos de revocación y jerárquico el día 29 de noviembre. Atento a que no surge resolución de todos los recursos dentro del plazo de 200 días, e l acto conclusivo de la vía administrativa fue denegatoria ficta de los mismos operada con fecha 24 de junio de 2025. La demanda de nulidad fue presentada el 26 de setiembre, de forma tempestiva.
Si bien, como se adelantó, por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de abril de 2026, se rechazó el jerárquico, dicho acto fue dictado mucho después de los plazos legalmente previstos y de la demandada anulatoria, por lo que, a los efectos del presente proceso, se considerará la denegatoria ficta operada.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de l criterio adoptado por la demandada a efectos de determinar el precio a cobrar en el contrato celebrado entre las partes.
Asimismo, si bien no ha mediado oposición de excepción alguna por parte de la demandada, corresponde aclarar que al tenor de los arts. 39 y 40 del CCA, se entiende al presente como un acto implícito separable del contrato. Si bien forma parte de sus cláusulas (puesto que el criterio incide en el precio), éste proviene de una determinación o interpretación generada por la Administración de forma previa que plasmó en el contrato, la que, además, no es negociable en el sentido de que no existen otras personas que pudiesen realizar los servicios que son objeto del contrato (cláusula segunda).
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medio s probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N° 253/2026, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art.
176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto del acto administrativo que califica como tácito y separable del contrato celebrado con la Administración, mediante la cual la Dirección Nacional de Bomberos del Ministerio del Interior “traslada su criterio interpretativo con relación a los aportes patronales y cobra por sus servicios de combate”; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto; (ii) este se encuentra viciado en sus motivos por haberse valorado erróneamente los hechos y normativa aplicable y (iii) se vulneró el principio de legalidad ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por:
“agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico, la documentación de la parte actora obrante de fs. 3 a 14 y 26 a 27, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control del voto y representación”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). P or su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” ( VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Si bien el presente caso puede ser catalogado como de puro derecho, la Sede, a efectos de no cercenar el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios les confirió los respectivos plazos de prueba, contraprueba, etc.
Por su parte, respecto al centro de controversia, éste radica únicamente en determinar si el criterio adoptado por la Administración respecto a los aportes patronales a abonar por los servicios objeto del contrato es erróneo y violatorio del principio de legalidad. A su vez, si existió una explicitación de dichos motivos en el acto.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibri o entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
5) Análisis del caso En primer lugar, cabe indicar que , en tanto, lo que la actora alega es una errónea interpretación y aplicación del régimen normativo , se están cuestionando los motivos de derecho del acto, en la medida en que , al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41).
Pues bien, la Sede, tras realizar una interpretación contextual de la normativa, fincada, además, en la finalidad de la misma, entiende que el agravio no es de recibo.
En efecto, en palabras de Guastini: “la decisión interpretativa consiste en escoger un significado en el ámbito de los signifi cados identificados (o identificables) por medio de una interpretación cognitiva…” (GUASTINI, Riccardo. Interpretación y construcción jurídica. Isonomía Nº43. P.p. 11 y ss.), lo que implica que la interpretación es una actividad decisoria en la que esta magistrada debe asignar significado a la norma, considerando su contexto.
Así, además, lo explica Roque Molla: “La interpretación de la ley es creación…la aplicación de la ley no es un simple procedimiento de subsunción lógica, no es una actitud pasiva solam ente sino también activa, creativa, para encontrar la solución al caso concreto…La tarea interpretativa culmina colocando al jurista en situación de resolver, de tomar una decisión, de crearla en cierto sentido, por supuesto de acuerdo a las reglas objetiv as de interpretación y no a su propio arbitrio… El sentido literal de la norma no es la consideración del término utilizado en sí mismo, aisladamente, sino que debe comprobarse si el resultado de la aplicación de este elemento metódico establece el significado que corresponde teniendo en cuenta el contexto donde luce inserto. Por ello, entre varias interpretaciones del sentido literal debe tenerse en cuenta la que se compadece con el resto de la normativa… El texto uruguayo refiere al sentido de la ley y no al sentido de las palabras. El significado de la ley es lo que el intérprete debe desentrañar. La determinación de cuál es el significado que corresponde tener en cuenta, debe ser confirmada por la concordancia con el resto del sistema, y sólo es comprensible si se tiene presente la finalidad perseguida por la ley, que acciona los elementos teleológicos… El punto de equilibrio para no incurrir en arbitrariedad, es la ponderación de los criterios teleológicos subjetivo y objetivo teniendo en cuenta la final idad perseguida por el legislador con lo que constituye una regulación de acuerdo a los principios inmanentes del Derecho, evitando incurrir en contradicciones de valoración… el jurista debe tener en cuenta los valores en juego, los cuales son brindados po r el ordenamiento…” (MOLLA, Roque. “La interpretación y aplicación del Derecho como manifestación de la función notarial creadora de Derecho”.
Rev. AEU Vol. 87, N°7-12, jul./dic. 2001. Pp. 211 y ss.).
El contrato celebrado entre las partes tiene como objet o la “constitución de una brigada forestal con personal eventual zafral a ser contratado por la D.N.B, con cargo al precio pagado por la CONTRATANTE de acuerdo a la cláusula QUINTA literal A numeral 1, para la prestación de servicios de Bomberos en predios forestados atendidos por la CONTRATANTE, o linderos a éstos, durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2024 y el 31 de marzo de 2025”, indicándose en la Cláusula Quinta que el precio será el equivalente al salario mensual de cada bombero, correspondiente al cargo presupuestado del subescalafón de Policía Ejecutiva con todas sus prestaciones accesorias, incluyéndose específicamente las contribuciones especiales a la seguridad social , regulándos e también el precio por los oficiales y suboficiales.
Así, el art. 21 de la Ley N°20.130 regula el tratamiento a dar a los aportes jubilatorios de nuevos trabajadores; en su numeral 6), reza: “La tasa de contribución patronal especial por servicios bonific ados correspondiente al régimen de jubilación de ahorro individual obligatorio, aplicable a las asignaciones computables del personal con este cómputo especial afiliado al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial será del 10,90% (diez con noventa por ciento) y del 23,10% (veintitrés con diez por ciento) respectivamente”.
Por su parte, los numerales 4) y 5) aclaran que en lo no previsto seguirá rigiendo el régimen anterior, y el inciso final prevé que el articulo aplica:
“para el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Segu ridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios”.
Cabe además agregar que el art. 304 de la ley que refiere a las derogaciones, lo hace indicando que quedarán derogadas las normas que se opongan a la ley, nada más. El resto de las derogaciones son a disposiciones específicas, salvo por las del art. 235 , debiéndose además tener en cuenta los regímenes convergentes de los arts. 13 y ss.
Incluso, e l art. 74 de la ley menciona expresamente las disposiciones derogadas de la Ley N°18.405, dentro de las que no se encuentra el art. 48 que regula, entre otros aspectos, los aportes patronales de retiro como algo diverso a las contribuciones especiales por servicios bonificados.
Adicionalmente, cabe referir al art. 7, que reza: “ El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional es aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los afiliados, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, las partidas compensatorias, los tributos y recursos indirectos afectados, los rendimientos de las inversiones, sin perjuicio de la asistencia financiera del Estado referida en el liter al B) del inciso tercero del artículo 67 de la Constitución de la República, en su caso”.
En efecto, de una interpretación contextual de la normativa (y no fincada en la mera literalidad o en los artículos como si fuesen compartimentos estanco), se extrae que el objetivo de las contribuciones especiales por aportes bonificados es que aquellos trabajadores cuya actividad represente un riesgo adicional al “normal” (a su vida o integridad) reciban aportes, justamente, bonificados, los que se exhiben en un porcentaje mayor de aportación patronal y/o en una mayor computabilidad de los años trabajados. Por supuesto que ese aumento en los aportes es aplicable a los patronales, puesto que , si ese aumento fuese para los aportes personales, en vez de un beneficio, ser ía una desventaja (al menos durante la vida laboral activa).
Por lo tanto, resulta razonable entender que aquellos trabajadores a quienes la ley entiende incluidos en dicha categoría, se les aporte por encima del porcentaje “común” que dependerá del régimen aplicable. Por ende, lo que corresponde es sumar el aporte patronal “común” del art. 48 de la Ley N°18.405 no derogado (ni expresa ni tácitamente por no oponerse a las disposiciones de la Ley N°20.130; por el contrario, represen ta justamente ese beneficio que se le quiere asignar a este tipo de trabajadores) a la contribución especial por servicios bonificados que el art. 21 definió como de 23.10% para el Ministerio del Interior.
Ello, hace aplicable en los hechos la finalidad de estas contribuciones especiales por aportes bonificados que, al decir del Banco de Previsión Social, son: “La contribución por servicios bonificados, es una tasa de aporte de carácter patronal que se aplica a determinadas actividades que suponen riesgo de vida o afecten la integridad física o mental del trabajador . Las bonificaciones de servicios se establecen mediante reglamentación del Poder Ejecutivo, quién las cataloga como bonificadas a los efectos del cómputo jubilatorio (en edad y servicios).Esta contribución patronal se distribuye a las cuentas individuales de los trabajadores en las administradoras de fondos de ahorro previsional, en los casos que corresponda, al igual que los aportes personales jubilatorios. Las tasas a aplicar varían entre el 6.9 % y el 27.5 % dependiendo de la actividad y el cómputo otorgado …Son Contribuciones Especiales de Seguridad Social los Aportes Jubilatorios, los aportes por Servicios Bonificados y los correspondientes al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) y al Fondo de Gara ntía de Créditos Laborales… ” (https://www.bps.gub.uy/10309/aporte-servicios-bonificados.html).
Véase que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado sobre la temática en el sentido que viene de decirse. A vía de ejemplo, en la Sentencia N°753/2013; si bien dicho fallo fue dictado durante la vigencia de otro régimen, el razonamiento que realiza allí e l Tribunal es plenamente trasladable en tanto parte de la naturaleza y objeti vo mismo de las tasas por aportes bonificados: “ Siendo que las tasas de aportes generales para toda actividad son de 15% para los trabajadores y el 12,5% para los empleadores, la tasa máxima de bonificación permitida resulta ser del 27,5, por lo que la fijada en el art. 4º, inciso final, del decreto impugnado resulta legítima…Si bien las consecuencias económicas, por la combinación de las nuevas tasas de bonificación aplicadas sobr e la escala ascendente de fictos y luego sobre la remuneración real percibida, arroja un aumento en los aportes patronales, no se advierte que dicha modificación violente lo dispuesto en el art. 39 de la ley
16.713”.
Cabe entonces concluir que la interpret ación y aplicación de la normativa hecha por la demandada no merece reproches, estando enteramente respaldada por dos normas legales, lo cual implica, además, que no exista vulneración del principio de legalidad.
En segundo lugar, respecto al alegado vicio en la motivación del acto, éste tampoco es de recibo.
Si bien no surge de los A.A agregados por la demandada un informe que dé cuenta de los motivos por los cuales se entendió que ambos conceptos debían sumarse para así determinar el precio del contrato, a lo que se adiciona que se trata de un acto tácito derivado de un contrato, justamente (por lo que tampoco surgirán de su cuerpo ), s í existe explicitación de las razones detrás de esta decisión.
De hecho, es la propia accionante la que, en su demanda indica que:
“Analizando la planilla Excel que contiene el presupuesto recibido , se advirtió que DNB calcula como aportes por montepío patronal un porcentaje de 42.6%, íntegramente trasladado al precio cotizado a AA…Atento a esa información y sendos interca mbios, se realizó incluso una reunión para analizar los valores y conocer de primera mano las alegadas razones por las cuales habría operado el cambio. Habiendo realizado las consultas pertinentes ante la Administración, se recibió la siguiente respuesta …”, y a continuación “pega” una captura de un correo electrónico enviado desde el Ministerio del Interior en el que se explica, justamente, el por qué de la decisión, en los siguientes términos: “ a efectos de clarificar la aplicación del 23,10% que estipula el artículo 21 num. 6 de la Ley N°20.130 se informa que en dicha disposición no se establece que se modifica la normativa que determinó el porcentaje base (19,5) de los aportes patronales . En todos los casos que las normas traten de aportes bonificados lo que se establece es el “plus” que se debe adicionar a la base. En el caso de la citada norma si bien para el Ministerio del Interior este adicional es mayor (23,10%) que el aporte patronal base (19,50%), en el caso del Ministerio de Defensa el aporte adicional es sólo del 10,90%, siendo que la base para Defensa es el mismo porcentaje que para el MI de 19,50%. Por lo que queda claro que el 10,90% no contiene el 19,50% y por lo tanto, ambos deben sumarse …”, aclarándose que para ello fue consultada la Gerencia Financiera del Inciso (fs. 15 vto., y 16
- resaltado agregado).
Dicho correo es de fecha 20 de noviembre (habiendo sido reconocido además por la propia actora que fue enviado antes de firmar el contrato) y , por ende, anterior a la celebración del contrato (única fecha cierta existente para asignar al acto tácito). Si bien no se trata de un prolijo ensamblaje de actuaciones como se pretendería de un organismo estatal, también cabe reconocer que se trata de una situación especial donde el acto encausado se extrae de un contrato, lo que puede explicar la inexistencia de una debida secuencia de antecedentes.
Sin embargo, aplicando y compartiendo la histórica postura del Tribunal de que la motivación puede surgir tanto del acto mismo como de cualquiera de sus momentos de formación, se entiende que en este caso la misma existe, es clara y suficiente; tanto así, que la actora la comprendió y en base a ella fincó su acción de nulidad.
En puridad, no es que no exista motivación; como viene de decirse ésta existe, la actora la comprendió y pudo defenderse en vía administrativa y jurisdiccional. Sin embargo, en lo que sí le asiste razón es en que dicha motivación (como actuación anterior o inmersa en el propio acto que debería ser) no cumple con la forma que debería ten er proviniendo de una entidad estatal, puesto que se extrae de un correo electrónico que no consta en los A.A.
Ahora bien, aún cuando se admitiese lo indicado por la accionante en el punto 54 de su demanda, la presunta irregularidad no supondría satisfacer su pretensión; ello, en la medida en se trataría de un aspecto formal de la motivación y, anulado el acto, la Administración podría volver a pronunciarse de igual manera; teniendo la jurisdicción la obligación de pronunciarse sobre todas las causales de n ulidad, ya emitió juicio sobre la legitimidad de la interpretación hecha por la Administración, por lo que, una eventual recomposición sólo la obligaría a transitar nuevamente un camino en cuyo fondo, asiste razón a la demandada y cuyas omisiones formales, a la luz del art. 7 del Decreto N°500/991, no causaron indefensión.
No cabe más, entonces, que confirmar el acto administrativo encausado, no pudiendo las presunciones de los arts. 47 y 161 del CCA, desvirtuar lo antes concluido.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluye ndo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede , si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).