Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 184/2026
3 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 605/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº184/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA CONTRA ESTADO – PODER LEGISLATIVO. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº605/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 8 de septiembre de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad contra la Resolución N°2, dictada en fecha 20 de febrero de 2025 por la Cámara de Representantes del Poder Legislativo, mediante la cual se dispuso dejar sin efecto su designación, en régimen de provisoriato, la que había sido dispuesta por Resolución de Presidencia N°805, de 3 de julio de 2024 (fs. 85 y ss.).
2) En su demanda, relata haber interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el cual fuera expresamente desestimado por la Presidencia de la Cámara de Representantes. Menciona que la notificación se produjo en fecha 27 de mayo de 2025 y que la caduc idad de la acción anulatoria operaría en fecha 9 de septiembre. En efecto, indica haber cumplido con los requisitos formales necesarios para promover el presente accionamiento.
3) Expresa que mantuvo un vínculo en régimen de provisoriato con la Cámara de Representantes, cumpliendo tareas como Auxiliar en Informática del escalafón R), Personal de Computación. En lo particular, aduce que el conflicto de autos se centra en una “ errónea” e “ infundada” valoración de desempeño realizada por la Administración, así como una actuación contraria a Derecho y desproporcionada por parte de ésta. Menciona que la Cámara de Representantes motiva la decisión de finalizar el régimen de provisoriato en:
“problemas con la disponibilidad horaria. resistencia a cumplir con directivas organizativas; deficiencias en la ejecución de tareas asignadas;
incumplimiento de obligaciones funcionales…” (fs. 89).
4) Asimismo, indica que la resolución impugnada no estuvo acompañada de prueba que acredite los hechos, señalando que la demandada no realizó valoración alguna en el caso . Menciona que su accionar y desempeño como funcionario no configuró ninguna falta de servicio, indicando que jamás recibió advertencia alguna o sanción disciplinaria por su labor.
5) Por su parte, alega un “vicio insubsanable” en la notificación de la Resolución de marras, en el entendido de que ante la imposibilidad de ser notificado personalmente (por no encontrarse en su domicilio, debido a que en esa oportunidad -21 de febrero de 2025 - recibió atención médica por estar cursando una crisis nerviosa y un ataque de ansiedad) debió reiterarse la notificación, lo cual no sucedió: “la Administración confiesa que f ue en una sola oportunidad a notificar al Sr. AA…no requiere mayor aclaración ni esfuerzo argumentativo que tocar el timbre 3 veces y en forma consecutiva, (en el caso que el timbre funcionara) jamás podría ser considerado como tres diligencias, máxime cuando existe una sola acta de solicitud con una diligencia concreta. En todo caso, la Administración debió reiterar la diligencia y encargar una nueva solicitud al Escribano actuante.” (resaltado en el original, fs. 92 vto.). Asimismo, expresa haber tomado conocimiento de la Resolución, al ingresar a su correo electrónico institucional, en fecha lunes 24 de febrero de 2025, encontrándose en ese momento, en el día 182 de trabajo.
6) En definitiva, entiende que no existe una causa legítima para dejar sin efecto su designación, señalando, en síntesis, que el acto impugnado está viciado de nulidad y que no hay una relación entre el contenido, motivo y fin del mismo. A rguye, finalmente, que no hay “proporción” ni “coherencia” entre los supuestos incumplimientos y la sanción , lo cual atenta contra los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y el bloque de constitucionalidad.
7) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decre to N° 1525/2025 se confirió el correspondiente traslado al demandado, quien lo evacuó con fecha 7 de octubre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 107 y ss.).
8) En su contestación de demanda, la Administración expresa que, durante el desarrollo del vínculo laboral con el ahora accionante, surgieron informes internos y comunicaciones funcionales en las que se advirtió una serie de dificultades respecto al cumplimie nto de las tareas asignadas . Así, y en el marco del procedimiento de evaluación para el período del provisoriato, menciona que se solicitó un informe de actuación funcional, “a efectos de contar con una valoración técnica sobre el desempeño del funcionario durante los primeros meses en funciones …el informe señala que desde el inicio el funcionario manifestó restricciones horarias para el cumplimiento del turno vespertino, alegando razones personales…motivo por el cual se autorizó, excepcionalmente, su concu rrencia en horario matutino en varias oportunidades. Esa circunstancia… impactó negativamente en el cumplimiento del plan de formación previsto , dificultando su integración operativa al equipo y afectando la continuidad de los procesos técnicos. El informe agrega que se observaron demoras injustificadas en tareas asignadas…y conductas contrarias a la normativa interna , como el uso presuntamente indebido de su laptop personal para actividades ajenas a la función pública , lo cual motivó advertencias internas …” (resaltado en el original, fs. 108-109).
9) Por su parte, explica que remitido el inform e a la Dirección Jurídica, ésta se pronunció respaldando la posibilidad de revocar la designación provisoria en virtud de la evaluación funcional insatisfactoria , de lo cual se otorgó vista al funcionario, presentó descargos, con prueba documental, así como “una solicitud de revocac ión de cualquier medida que implicara su desvinculación funcional”. Finalmente, mediante Resolución N º 2 de fecha 20 de febrero de 2025, dictada por la Presidencia de la Cámara de Representantes, se resolvió dejar sin efecto la designación provisori a, motivado en la evaluación negativa de su desempeño funcional , aclarándose que “sin que dicha decisión importe sanción disciplinaria ni se base en reproche ético, sino en criterios de conveniencia institucional y eficiencia en la función pública...”
10) Asimismo, alega que la designación provisoria no genera estabilidad funcional ni derecho adquirido alguno, indicando que la continuidad de la relación laboral queda sujeta al resultado de la evaluación correspondiente, y señalando que, durante ese lapso, e l funcionario es incorporado bajo una “figura jurídica transitoria ”, durante la cual la Administración evalúa su idoneidad, adaptación funcional, responsabilidad y compromiso con el servicio. Por su parte, y en relación al alegado vicio en la notificación de la Resolución de marras, manifiesta la Administración que, de la s actuaciones administrativas surge que el acto fue efectivamente notificado con fecha 21 de febrero de 2025, mediante acta notarial formal, y que dicha diligencia fue registrada en “los sistemas correspondientes” . Al respecto, indica que “se consigna en e l Acta que ‘luego de tocar timbre en tres oportunidades y sin obtener respuesta’ se le permite el ingreso a los Escribanos del Poder Legislativo, por tanto, existieron más de tres oportunidades en las que los Escribanos se presentaron en el domicilio del r ecurrente. Conforme al artículo 44 de la Ley 20.333 se requieren únicamente dos instancias…” (fs.
116).
11) Con relación al momento en que debe dictarse el acto de cese de la designación, indica que, de acuerdo a la normativa aplicable (artículo 10 del Estatuto del Funcionario de la Cámara de Representantes), dentro del plazo de 180 días, la Administración podrá dejar sin efecto el acto de designación, por cualquier motivo legítimo y mediante resolución fundada. Señala que, en el caso, el funcionario ing resó el 27 de agosto de 2024, mientras que la Resolución de marras fue dictada el 20 de febrero de 2025. Advierte que, con posterioridad a su notificación, el Sr. AA se presentó igualmente en el lugar de trabajo, lo cual significó un desacato abierto al contenido y los efectos del acto impugnado, ingresando “sin autorización” y “resistiéndose activamente a desalojar el espacio asignado” (fs. 118).
12) Finalmente, y en cuanto a la alegada falta de razonabilidad de la medida, indica que la Resolución atacada se enmarca dentro de las facultades de la Administración (evaluación del período de provisoriato), basándose la misma en elementos objetivos y verificables. Aduce que dicha medida no persigue una finalidad oculta ni encubre un móvil ilegítimo, sino que responde a una secuencia administrativa en la cual se agotaron las instancias de diálogo y se otorgaron oportunidades razonables de adaptación funcional, sin que se lograra revertir una situación objetivamente deficitaria.
13) Mediante Decreto N° 1894/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, quienes comparecieron a ofrecerla en fecha 17 y 22 de octubre. Conferido el correspondie nte plazo a efectos del ofrecimiento de contraprueba, prueba sobre prueba, etc., compareció la parte demandada desconociendo la ofrecida por la contraria. Por Decreto N°19/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art.
166 del CCA.
14) En audiencia y por Decreto N° 706/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 15 y 22 de abril de 2026.
15) Finalmente, mediante Decreto N° 1030/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 29 de mayo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio (fs. 336 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya c onfigurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge d el art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pron unciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de fs. 38 y ss., la Resolución de Presidencia Nº2 de fecha 20 de febrero de 2025 fue notificada el 21 de febrero de 2025 , habiendo el actor interpuesto recurso de revocación día 5 de marzo de 2025 (sin perjuicio de lo cual, en virtud de lo que se dirá más adelante, pudo haberse tomado como fecha cierta del conocimiento el 24 de febrero, día en que el actor reconoce haber accedido a ella en su correo institucional) . Por Resolución Nº108 de Presidencia de la Cámara de fecha 20 de mayo de 2025, notificada el día 27 de mayo de 2025, se desestimó la recurrencia ; la demanda de nulidad fue presentada el día 8 de setiembre de 2025, tempestivamente (fs.
85).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad del acto que dejó sin efecto la designación provisoria del actor.
A su vez, con relación a la condición de única o doble instancia del presente proceso , l a Sede entiende que la regla de principio en materia jurisdiccional es la existencia de doble instancia, puesto que es ello lo que confiere mayores garantías a las partes y efectiviza de mejor manera, la tutela jurisdiccional efectiva recogida en el CCA , razón por la cual, las limitaciones o excepciones a dicha regla se encuentran contenidas en normas legales, tal como sucede con el art. 21 del CCA.
En la especie, la actora no cumplió con su obligación de aclararlo en la demanda, no surgiendo, tampoco el acto incluido en los literales a y b de la norma. Sin perjuicio de ello, la Sede entiende que, siempre que no pueda determinarse un monto que quede s ujeto a la limitación de la ley (70 U.R máximo), no puede restringirse la doble instancia; para ello, basta con la aplicación del principio antes referido, sin necesidad de acudir a otra norma.
Adicionalmente, cabe resaltar que el Tribunal de lo Contencios o Administrativo, en Sentencia N°220/2026 indicó que: “ Por su parte, el artículo 21 del mismo Código restringe el principio previsto en el antes citado artículo, estableciendo los casos en los que los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio entender án en instancia única, y, por lo tanto, determina las sentencias respecto de los que no procederá el recurso de apelación… En este caso, la impugnada resolvió respecto de un acto administrativo que versa sobre la configuración de acoso laboral, por lo que la cuantía no surge del acto, y tampoco fue estimada por el actor en su demanda, correspondiendo su determinación conforme a las reglas previstas en la Ley Nº 15.750, Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (en adelante “LOT”), en atención a la remisión prevista en el artículo 207 del CCA…el artículo 49 de la LOT establece que los asuntos que versan sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria la importancia del asunto se reputará superior a N$400.00 0…El acto administrativo impugnado en cuestión versa sobre la configuración del acoso laboral que denunció la actora, por lo que no está sujeto a una determinada apreciación pecuniaria, debiéndose reputarse la cuantía superior a N$400.000, lo que excede la s 70 Unidades Reajustables (Articulo 50 LOT, Acordada No. 8002 de Suprema Corte de Justicia)…”. En definitiva, se entiende que el presente proceso resulta susceptible de apelación.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N°19/2026, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art.
176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución N°2 dictada c on fecha 20 de febrero de 2025 por la Cámara de Representantes del Poder Legislativo, mediante la cual se dejó sin efecto la designación del Sr. AA en régimen de provisoriato dispuesta por Resolución N°805/2024; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) el acto administrativo adolece de vicios en su motivación; (ii) existe un vicio en los motivos del acto po r haber, la Administración, valorado de forma errónea el rendimiento y actitud funcional del actor; (iii) la notificación del acto encausado resultó nula o ineficaz por no haberse respetado lo dispuesto en el art. 44 del CCA y la incidencia de ello en la l egitimidad de tal acto administrativo y (iv) se vulneraron los principios de debido proceso, legalidad y proporcionalidad, excediendo la Administración su ámbito de discrecionalidad” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por:
“agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la documental que luce de fs. 103 a 106 por referir al control de voto y representación . Asimismo, por admitida y agregada la documental de la parte actora, obrante de fs. 38 a a 41, 52 a 61 y 82 a 84, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA; también, la que luce de fs. 139 a 168 y la que consta en soporte digital, propuesta en la etapa de prueba. Si bien dentro de esta últim a documental, luce normativa (la que no es prueba propiamente dicha), tratándose de normas atinentes a lo que aquí se ventila y pudiendo la parte agregarlas en cualquier momento, la Sede estima útil y pertinente mantenerlas agregadas al expediente”.
Por el contrario, se rechazó y desglosó: “la documentación que surge de fs.
2 a 37, 42 a 51 y 62 a 81, por no referir a los artículos antes mencionados y no haber sido propuesta o reiterada en la etapa de prueba. En tal sentido, los arts. 153 y 165 del CCA son claros en cuánto a que la única prueba que puede y debe agregarse con la demanda es la que acredita los requisitos contenidos en el art. 151 y 153 y que la restante debe proponerse en la etapa de prueba, lo cual no hizo la actora”.
Con relación a la prueba en poder del adversario, se la admitió e i ntimó:
“al demandado con plazo de 10 días en los términos que surgen de fs. 169 vto., y 170, cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil ”, haciéndose lo propio con la testimonial y convocándose a las partes: “a las audiencias a celebrarse los días 24 y 25 de marzo de 2026 a las 14 hs., para recibir la declaración de los siguientes testigos. Los Sres. BB, CC, DD, EE y FF (parte actora) deberán asistir al primer señalamiento, citándoselos en los domicilios denunciados a fs. 170 vto. Los Sres. GG y HH (ofrecidos por ambas partes) deberán asistir al segundo señalamiento, citándoselos también en los domicilios denunciados a fs. 170 vto.”.
La inspección solicitada fue rechazada y respecto del desconocimiento de la demandada de los videos aportados por la actor a, se indicó: “Respecto a tal desconocimiento, como fue dispuesto por Decreto N°2353/2025 ya firme, tratándose de una alegación de falsedad ideológica, la misma será valorada al momento de dictar sentencia definitiva.” Asimismo, se aclaró que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, L uis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, en mérito al objeto antes fijado, la controversia de autos se ciñe únicamente a determinar si los motivos esgrimidos por la demandada para dejar sin efecto la designación provi soria del actor fueron reales y correctamente valorados, así como si el acto y su notificación fueron válidos para dar por terminada la relación dentro de los 180 días.
En efecto, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas po r el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Sobre las características del provisoriato y su cese En primer lugar, en cuanto a las características del vinculo que unió al Sr.
AA con la Administración, no existe controversia en cuanto a que la designación fue realizada era en el marco del art. 10 del Estatuto del Funcionario de la Cámara de Representantes, el que reza: “ Todas las designaciones que se efectúen para el ingreso a la Cámara de Representantes tendrán carácter provisorio por el plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la toma de posesión . Dentro de ese plazo se podrá dejar sin efecto el acto de designación respectivo por cualquier motivo legítimo , mediante resolución fundada…” (resaltado agregado).
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha referido a las características de este vínculo en múltiples pronunciamientos.
A vía de ejemplo, en un caso donde se cuestionaba la legitimidad del acto que dejó sin efecto una designació n en régimen de provisoriato que, si bien trata de otro estatuto que no exige expresión de causa para ello, las consideraciones allí esgrimidas se entienden trasladables a la especie: “El accionante ingresó a los cuadros funcionales de UTE en régimen de provisoriato por el plazo de un año… De este modo, el período de provisorio del actor vencía el 14 de febrero de 2023. La Jefatura del funcionario evaluó su desempeño, entendiendo que el mismo era insuficiente , a través de un informe en que consideró diver sos aspectos de actuación del actor… En el caso, el supuesto de hecho que dio mérito a la desvinculación del funcionario, fue el informe negativo de la Ingeniera BB y en dicho informe indicó en síntesis que el funcionario estaba siendo evaluado cada 90 día s, que en la segunda y tercera evaluación se observaron conductas que atentaban contra el buen funcionamiento con sus pares y con la línea jerárquica, que se observaron conductas atropelladas y riesgosas para la seguridad personal y de los equipos por part e del funcionario y que realizaba taras de formación inconsulta con su supervisor sin medir consecuencias sobre el riesgo…Si bien el actor puede no compartir la evaluación efectuada, ésta no puede calificarse como infundada o caprichosa, pues detalla punti llosamente aspectos del desempeño del accionante que no resultó satisfactorios… la propia naturaleza precaria del vínculo que lo liga con la Administración, explica y justifica el contenido de la norma cuestionada , en tanto, solo debe entenderse que ésta e stablece, meramente, que la Administración en función de su discrecionalidad, puede legítimamente resolver no renovar el contrato del funcionario que, durante el periodo de evaluación, no cumpla con las condiciones necesarias para el cargo por el que fue p rovisoriamente designado, sin necesidad de motivación adicional alguna. En consecuencia, la posibilidad establecida en el Estatuto de seleccionar a los funcionarios que fueron provisoriamente designados en el cargo se considera parte de las disposiciones tendientes a asegurar el funcionamiento del ente ” (Sentencia N°482/2025, destacado agregado).
Se trata pues de una forma de vincularse con la Administración que, como su nombre lo indica, es provisoria, transitoria y precaria, en el sentido que no genera derecho a la estabilidad y para la cual se exige que el funcionario cumpla, en determinado perí odo y con determinado nivel de satisfacción, las tareas que se le asignan pero también, que pueda acatar órdenes (salvo que sean ilegales), tenga iniciativa, sea proactivo, eficiente y tenga un buen relacionamiento con sus pares, superiores y destinatarios del servicios. De más está decir que la forma de evaluar estas condiciones estará dada, en buena medida, por el tipo de servicio llamado a prestar, el cargo que ocupe y el organismo de que se trate.
De no cumplir con estas condiciones según la referida e valuación (la que debe ser realizada de forma objetiva y con datos aportados por personas que hayan tenido un vínculo funcional cercano al funcionario), podrá dejarse sin efecto la designación provisoria o cesarse el provisoriato, como se lo quiera llamar.
En efecto, trasladando estas consideraciones al caso concreto, la Sede entiende que resulta probado que el Sr. AA no cumplió con las condiciones necesarias para sobrepasar su período de provisoriato , que se encuentra ligado a la obtención de una evaluación satisfactoria. Más allá de la percepción subjetiva del actor sobre el cumplimiento de sus tareas, de lo que significa para él cumplir órdenes, o de sus problemas personales que efectivamente fueron contemplados mientras fue posible, resulta objetiva y fehacientemente acreditado que presentaba diversas conductas incompatibles con la premisa sobre la que se basa la función pública contenida en el art. 59 de la Constitución.
Así, del Expediente VÍAS 27 0635 (A.A electrónicos– son foliatura) surge que el Sr. AA tomó posesión del cargo Auxiliar en Informática, Escalafón R), Personal de Computación, el día 27 de agosto de 2024, por lo que la Administración podía, por cualquier motivo legítimo, dejar sin efe cto su provisoriato hasta el día 23 de febrero de 2025. La Resolución N°2 de Presidencia de la Cámara de Representantes fue dictada con fecha 20 de febrero de 2025, dentro del lapso referido.
En este contexto, de forma previa, estando próximo el plazo indicado por la norma, con fecha 5 de febrero de 2025, el Director General requirió al Director de la División Tecnología de la Información un informe sobre la actuación del Sr. AA. Ante ello, por Informe de fecha 7 de febrero de 2025, en lo medular, se relató la forma de trabajo acordada, a quién se designó como referente de los Auxiliares, las etapas en que se desarrolló el trabajo y las aptitudes del actor tanto en la parte técnica (desarrollo de las tareas) como en la parte relacional (tanto con sus compañeros como superiores).
Así, sobre la forma de organización del trabajo y los horarios asignados, se indicó que: “En forma previa al ingreso de los cuatro Auxiliares a la División Tecnología de la Información, se definió un plan de capacitación inicial en el que se establecieron dos etapas . En la primera etapa se definió que se les mostrarían las tareas y los sistemas en general a todo el grupo y en la segunda etapa se les iría asignando tareas más específicas que los aproximen a los equipos de desarroll o e infraestructura . Para dicha instancia, se decidió que el referente fuera el Analista GG…en el primer contacto que tuvimos ya planteó su dificultad con el horario de trabajo vespertino. Se le explicó en esa instancia que en general existen dos turnos de trabajo pero que de todos modos se debe contar con disponibilidad horaria ya que los mismos se determinan en función de las necesidades del servicio que la Cámara desarrolla”.
Asimismo, con relación al horario de asistencia del actor, se detalló que:
“(…) el funcionario reiteró el planteo de su dificultad con el horario vespertino basándose en temas de salud relacionados al cuidado de su padre.
Contemplando la situación se concedió por excepción que ciertos días concurriera en la mañana, aclarando que eso atentaba contra la formación inicial que se planificó, quedando desconectado del resto del equipo …se acordó que concurriera en la tarde los días que se realizaría alguna capacitación puntual…luego inició el receso administrativo, lo que implicó que las tareas se prestarían en un horario único . Se le sugirió que aprovechara el período de receso parlamentario para solucionar la dificultad con sus horarios, ya que las actividades que realizamos requieren contar con disponibilidad para asistir en la mañana o en la tarde, según se requiera ”, mencionando que luego del receso y aclarado nuevamente el tema de los horarios: “ Finalizado el receso se vuelve entonces al régimen de doble horario. Al detectarse que se registró una asistencia de dos Auxiliares en la mañana…la respuesta que brinda el funcionario es que le parecía que con dos Auxiliares en la tarde era suficiente y que él consultó a sus compañeros al respecto y no tenían problema, contradiciendo lo dispuesto en el literal A e I del Artículo 75 del Estatut o del Funcionario …Se describe la situación anterior porque se detecta una fuerte resistencia para acatar las directivas con las que no está de acuerdo y mantiene un reiterado cuestionamiento a la autoridad, siendo este el punto que se percibe como más comp lejo, sobre todo encontrándose en evaluación dado el régimen de provisoriato por el que fue designado”.
Respecto a las tareas asignadas en la reunión referida y también en relación a la actitud del actor para con el trabajo y sus superiores, relató que: “Las primeras tareas asignadas fueron la configuración de equipos para las oficinas…se detectó la demora en la entrega de equipos respecto al resto de los Auxiliares , debiendo tener que intervenir para ajustar los tiempos de entrega…frente a la sospecha de que con su laptop personal estaba realizando tareas privadas se debió dejar en claro que eso está expresamente prohibido. El resto de las actividades eran esencialmente atención telefónica Nivel 1 y la asistencia a las capacitaciones puntuales sobre los si stemas y la tecnología utilizada. Por la fecha de ingreso y la proximidad del período de receso el nivel de asistencia telefónica se vio reducido al mermar el número de funcionarios en la Cámara. Cumplida la primera etapa de capacitación, el día 18 de diciembre de 2024 convoqué a una reunión a los cuatro Auxiliares que ingresaron paralelamente , en dicha reunión estaba presente además el Analista GG…se marcaron puntos del Estatuto del Funcionario de la Cámara sobre los que se denotaba cierto desconocimiento en general por parte de los Auxiliares (no individualizando) en aspectos de las obligaciones (art. 75), prohibiciones (art. 78), vía jerárquica (art. 81), entre otras. Así cómo la celeridad y proactividad en las tareas a realizar y ejecutar …se comunicaron allí las pautas para la segunda etapa de capacitación, que entre otras cosas involucraba la resignación de lugares de trabajo y el régimen de cobertura que regiría al finalizar el receso parlamentario, con un Auxiliar en la mañana y tres en la tarde …se hizo especial hincapié en que la asistencia en la mañana no es exclusiva de ningún Auxiliar y que se deberían coordinar los horarios en base a las necesidades del servicio. Se reiteró además que el referente para la coordinación de horarios y tareas sería el Analista GG…el funcionario sorprende planteando que él no quiere mudarse porque está bien donde está. Se le aclara que esto es parte de una planificación previa, insiste sin embargo que a él no le parece bien. Este planteo se reiteró en al menos cuatro oportunidades más…Consultado por el motivo de la negativa no obtengo una respuesta clara …se les solicitó que para la vuelta de la licencia obligatoria de enero concretaran la mudanza al nuevo puesto de trabajo. Llegada la fecha el funcionario plantea nuevamente que no quiere mudarse a lo que se le debió indicar que no es opcional. Finalizado el receso se vuelve entonces al régimen de doble horario. En relación al trabajo el funcionario ha realizado trabajos puntuales asignados, sin embargo es frecuente que se deban escalar los problemas a otro técnico debido a la inexperiencia en la resolución de los problemas . No se percibe una proactividad o interés manifiesto en las actividades de la División. El trato con sus pares es correcto aunque no se percibe u na integración con el resto del grupo. En ocasiones se han recibido ciertas quejas de sus pares de su no proactividad y demora al intervenir en las tareas asignadas…La relación con su referente directo ha sido compleja, e incluso con la Dirección de esta División ya que casi en exclusividad los contactos han sido para plantear temas de horario o la inconformidad con alguna directiva o con su referente”.
El informe culmina con las conclusiones del Director de División: “(…) se han incumplido las normas estatutarias previstas en los literales A), D) e I) del Artículo 75 el informe del funcionario es de carácter negativo …”. Es decir, se trata de un pormenorizado informe de rendimiento del actor que abraca todas las áreas que deben ser consideradas respecto de un funcionario para definir si éste tiene la aptitud requerida por el ordenamiento jurídico y el cargo en cuestión, para continuar prestando funciones para la Administración.
Elevado el informe a la Presiden cia de la Cámara, se le confirió vist a al funcionario, la que fue evacuada con fecha 14 de febrero de 2025, refiriendo a los problemas de salud de sus padres, al presunto acuerdo en el horario al que habría llegado con sus superiores, etc., adjuntando la planilla de horarios y una captura de un mensaje del Sr. GG habilitándolo a ir en la mañana en dos días puntuales.
Así, en un muy fundando informe de la Dirección Jurídica de fecha 18 de febrero de 2025, se analizó el informe antes mencionado, los descargos del actor y la normativa aplicable, detallándose las características del tipo de contratación del actor, la importancia de la evaluación de sus superiores, los motivos por los cuales podía dejarse sin efecto del provisoriato, las normas y principios con los que debía cumplir la Administración para hacerlo, etc.
En efecto, en lo medular, se indicó : “ El mecanismo de revocación de la designación por no superar el provisoriato en la Cámara de Representantes, según el Artículo 10 del Estatuto del Funcionario , establece un régimen de ingreso provi sorio que se rige por las siguientes características… Carácter provisorio del ingreso…Todas las designaciones para el ingreso a la Cámara de Representantes tienen un período de prueba obligatorio de 180 días a partir de la toma de posesión. Durante este pla zo, el funcionario no adquiere estabilidad, sino que su permanencia está sujeta a evaluación… No se requiere sumario administrativo, ya que la destitución no se configura como una sanción disciplinaria, sino como una evaluación negativa de la aptitud o desempeño del funcionario en el período de prueba”, incluyendo como ejemplos de motivos para el cese del provisoriato: “ Insuficiencia en el desempeño de las funciones o Falta de adaptación al puesto o Incumplimiento de deberes básicos o Evaluación negativa por parte de los superiores” , aclarando que “No equivale a una destitución en sentido estricto , ya que el funcionario aún no ha adquirido estabilidad”.
Asimismo, destacó los aspectos más transcendentes del informe de desempeño del actor (clasificándolos en problemas de horario, resistencia a cumplir órdenes, deficiencias en la ejecución de tareas asignadas e incumplimiento de obligaciones funcionales), indicando que en sus descargos el Sr. AA refirió a sus problemas personales, negó los incumplimientos y que:
“Indicó que la negativa a cambiar de oficina no fue una insubordinación, sino una preocupación legítima debido a problemas respiratorios que no explicó en su momento con suficiente claridad…Manifestó que su asistencia parcial en la mañana afectó su integración al equipo y su curva de aprendizaje, lo que pudo haber influido en su rendimiento”.
Relacionó también cada una de las defensas del actor con el informe de su superior, expresado: “(…) el informe del Director menciona que, si bien se le concedió una flexibilización excepcional de horario , esta medida atentó contra su formación inicial , generando una desconexión con el equipo de trabajo y afectando su curva de aprendizaje …persistió en su negativa a ajustarse a la planificación horaria, incluso cuando se le solicitó que asistiera en determinados momentos para completar su capacitación …La negativa reiterada del funcionario a cumplir con los horarios planificados y la falta de adaptación a la dinámica del equipo constituye una inobservancia de esta obligación . El funcionario reconoce que tuvo retrasos en la configuración de equipos, pero lo atribuye a que su formación fue más lenta debido a que asistía en turnos diferentes al resto de los auxiliares. Además, sostiene que no recibió un plazo límite para completar las tareas y que sus compañeros quedaron conformes con su trabajo … el informe del Director desmiente que la demora en la configuración de equipos fuera justificada , ya que se constató que sus compañeros, que se encontraban en la misma etapa de formación, lograron completar las mismas tareas en tiempos significativamente menores. Esto demuestra que el problema no residía en la planificación del horario, sino en su falta de eficiencia en la ejecución de tareas…La demora reiterada en la ejecución de tareas demuestra que el funcionario no cumplió con este principio esencial de la función pública. El funcionario argume nta que no le fue informado un plazo específico para completar…que, por lo tanto, no se le puede imputar un incumplimiento…Contrariamente, el informe del Director señala que los tiempos de entrega estaban establecidos de manera implícita en el flujo de trabajo, ya que los equipos debían ser configurados en un determinado orden y dentro de un cronograma general. A pesar de no haber un plazo expreso en cada tarea, el funcionario debía comprender la importancia de completar sus funciones en tiempos razonables . La falta de iniciativa y la necesidad de intervención de otros técnicos para suplir sus demoras evidencian que no logró adaptarse al ritmo de trabajo requerido en la División . El funcionario sostiene que consultaba con sus compañeros cuando tenía dudas , y que esto era razonable dado que se encontraba en un período de aprendizaje. También argumenta que, al estar solo en el turno matutino, asumió la responsabilidad de la atención telefónica de Nivel 1 y la resolución de problemas básico s…el informe del Director es claro al señalar que la dependencia excesiva de sus compañeros y la necesidad de escalar problemas a otros técnicos se debió más a su falta de iniciativa y autonomía que a una necesidad real de asistencia. Además, se documentaron quejas de sus compañeros sobre su falta de proactividad y lentitud en la ejecución de tareas ... Su desempeño no cumplió con esta exigencia, lo que refuerza la validez de la evaluación negativa. El funcionario menciona que, por razones de salud , manifestó su preferencia por permanecer en su oficina original en lugar de trasladarse a otra área del departamento, lo que podría haber sido malinterpretado como una negativa a cumplir órdenes. Contrario a esto, el informe del Director detalla que el funcionario planteó su negativa al traslado en al menos cuatro oportunidades, sin fundamentar inicialmente razones …no presentó documentación médica que avalara su solicitud, lo que refuerza la impresión de que no estaba dispuesto a cumplir con la planificación del ser vicio…El funcionario sostiene que su evaluación carece de objetividad y que su desempeño fue similar al de otros auxiliares en su misma situación … la evaluación se realizó en base a estándares uniformes , aplicados a todos los auxiliares en provisoriato . La diferencia en el resultado radica en que los demás funcionarios lograron cumplir con los objetivos establecidos, mientras que el evaluado no lo hizo” (resaltado en original).
Finalmente, concluye que: “ El informe del superior jerárquico constituye un elemento central para determinar la permanencia o no del funcionario en su cargo. La evaluación negativa de su desempeño no solo es un factor objetivo que justifica la no confirmación en la función, sino que también responde a principios generales de la función pública, tales como la eficiencia, la idoneidad y el compromiso con el servicio estatal. En términos jurídicos, el Código de Ética en la Función Pública (Ley N° 19.823) establece en su artículo 24 que la idoneidad del funcionario es un requisito esencial para el adecuado desempeño de sus tareas, y en su artículo 6 señala que el interés público debe primar sobre cualquier otro aspecto. En este sentido, mantener en funciones a una persona que no ha demostrado un nivel de desempeño adecuado iría en con tra del principio de eficiencia consagrado en el artículo 21 de la misma ley…el Estatuto del Funcionario de la Cámara de Representantes exige a los funcionarios actuar con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia y cortesía en el ejercicio de sus funciones (artículo 75) y mantener una conducta acorde con la jerarquía institucional. El incumplimiento de estos deberes compromete la estabilidad funcional y es motivo suficiente para la no confirmación del funcionario …el funcionario evaluado no alcanzó el ni vel esperado en el ejercicio de sus tareas. Se constató que su desempeño fue insuficiente en aspectos fundamentales de la función, evidenciando falta de cumplimiento de los estándares exigidos en la Administración Pública. Esto se tradujo en deficiencias e n la ejecución de sus obligaciones, falta de adaptación a las exigencias del cargo y ausencia de mejora pese a la orientación brindada.” Tras actuaciones adicionales, se redactó el proyecto de resolución, la resolución y se dispuso su notificación.
Tal como se verá a continuación, la Sede no puede hacer más que compartir a cabalidad el informe que viene de citarse en la medida en que, valorado bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, el cúmulo probatorio de autos constituido por los A.A, la documental aportada en vía jurisdiccional y las declaraciones testimoniales recabadas, se arriba a la misma conclusión que viene de transcribirse.
Por supuesto que más allá de ser funcionario, se es persona y como tal, la vida puede estar atravesada de múltiples vicisitudes que , en determinados momentos, por determinados lapsos y bajo determinadas condiciones pueden ser atendibles. Sin embargo, la Administración pública existe y persiste por ser servicial a la sociedad y como tal su continuidad está basa da en el cumplimiento de los cometidos asignados por el ordenamiento jurídico (que tienen como contrapartida las necesidades de la sociedad) y éstos deben ser cumplidos; en lo humano, quienes dan vida al órgano son los funcionarios y sin el cumplimiento de estos de sus deberes y obligaciones de forma cabal, se dificulta para la propia Administración alcanzar sus cometidos y, en definitiva, el interés general.
Justamente, p ara cumplir con este especial interés , el Estado requiere de recursos materiales y hum anos; si se atendiesen siempre y a perpetuidad todos los problemas personales de los funcionarios sin anteponer, cuando y como corresponde, el interés público o el general, los cometidos no podrían cumplirse y se vería resentida la existencia misma del Est ado; en pocas palabras, todos sufriríamos el perjuicio.
Por lo tanto, resulta razonable, se reitera, que en la medida de lo posible , las complejidades en el rendimiento se acompañen entre partes y superiores, a efectos de darle a los funcionarios el debido tiempo de aprendiza je, capacitación y adaptación, pero con límites fincados en la independencia (cuya intensidad dependerá del cargo) que el funcionario debe tener para realizar las tareas propias de su cargo.
Lo mismo sucede con los problemas de relacionamiento; no sólo una persona adulta, para poder trabajar, debe ser capaz de reconocer sus actitudes y solucionarlas, sino que, advertido sobre los errores, una actitud de persistencia es definitivamente nega tiva. Nadie puede trabajar solo y bajo sus propias reglas dentro de un organismo que, por supuesto, necesita de la coordinación y organización conjunta de quienes lo componen para funcionar. Si, resaltados los puntos negativos en una reunión, el actor no p udo reconocerlos en sí mismo, no es un problema imputable al Estado; máxime cuando sus superiores tuvieron diversas instancias de diálogo con él.
Y, mismas consideraciones cabe replicar para los alegados problemas de salud de sus padres y del actor. Éstos fueron contemplados mientras y cómo resultó razonable, mas ellos no pueden afectar la debida realización de las tareas, coordinación de los trabajos ni tampoco resentir el desempeño de los demás funcionarios.
A continuación, veremos cómo la prueba testimon ial es coincidente con la documental que viene de analizarse y cómo el actor no pudo sortear la evaluación mencionada, demostrando que carece de la aptitud (en todo el sentido de la palabra) para continuar prestando funciones en el cargo, valorado su rendimiento a la luz de los arts. 75, literales a), c), d), e), i) del Estatuto de la Cámara de Representantes y 5, 6, 8, literal b), c), d) del Código de Ética (Ley N°19.121). En tal sentido, como se verá, se entiende razonable haber adoptado como lineamiento a seguir, la evaluación del art. 25 del Estatuto que refiere a la valoración de las actitudes, aptitudes, habilidades y contribución a los objetivos del servicio.
En este sentido, el Sr. DD declaró conocer al actor desde la Facultad y haber compartido temporalmente lugar de trabajo; preguntado sobre el relacionamiento del Sr. AA con sus compañeros y superiores, declaró que:
“bien, normal sin problemas como compañero de trabajo, con los jerarcas no presencie mucho relacionamiento, a veces les cuestionaba o preguntaba las decisiones u ordenes que les daban, pedía que se le contemplara algún horario por problemas personales que t enía, no aceptaba así nomás , en las pocas que yo vi, otras veces hacia lo que le decían… presencie una especie de discusión con otros compañeros , se les dijo que solo uno en ese cargo podía venir de mañana y el quería venir de mañana y el otro también, hub o un intercambio que no recuerdo como lo resolvieron , el empezó a querer venir mas de mañana, en principio las personas que entraron en el cargo de el asistentes de informática estaban de tarde porque era cuando estaba el trabajo mas cargado y se los supervisaba todos juntos… “.
Asimismo, relató que se le dijo al actor que debía ir al turno de la tarde porque: “entiendo que estaría mas cargado el trabajo en la tarde, se lo dijo DD no se por que, el organiza el trabajo ”. Aclaró que trabajó en ambos turnos (fs. 284 y ss.).
Con relación a la calificación del actor, manifestó que: “ no creo tampoco que pudiera tener porque el esta sobre calificado para el puesto que tenia creo que puede resolver cualquier dificultad” y sobre las presuntas quejas y el espacio de trabajo : “no lo recuerdo eso yo no lo supervisaba a el podían pasar cosas que no me enterara … es un lugar en el subsuelo, con 2 ventanas altas, hay una anulada por el aire acondicionada y otra se abre, creo que es espacio suficiente , a mi me parece mas comoda que la oficina de arriba ” (resaltado agregado).
En lo que respecta a la negativa del actor de cambiarse de oficina y sus patologías, mencionó: “si me menciono que tenia una patología respiratoria y del corazón no recuerdo cuando , me lo comento cuando estaba trabajando no se si antes pero me lo menciono cuando le dijeron que bajara a la oficina del subsuelo me lo dijo”.
De forma similar, el Sr. EE indicó que su relacionamiento era normal ;
sobre la disponibilidad horario del a ctor, relató que: “ si tenia frecuentemente problemas como que quería venir un turno donde no podía o quería cambiar el turno a un compañero , nosotros de acuerdo a los trabajos que tenemos fijamos los horarios, a veces toca de mañana, de tarde, y el manifestaba en algunos casos no poder. Hizo solicitudes que fueron concedidas en muchas oportunidades y en otras no por problemas de funcionamient o y porque la base de ese trabajo estaba el horario de acuerdo a las necesidades”.
Adicionalmente, sobre las tareas ejecutadas, las quejas referidas y el cambio de oficina mencionó que: “a veces notaba algun comentario de algun compañero como que derivaba los trabajo pero es algo que no puedo probar.
Se que cuando se le mandato que se cambiara de oficina se rehusó un poco en principio y luego no tuvo mas remedio que ir porque le llevaron su maquina… no es posible, se acuerda , tenes que venir a tal horario p uede gustar o no, generalmente cuando la persona tiene problemas se acuerda un horario pero si eso es recurrente va en contra del trabajo en si mismo hay que ir a la hora que se demanda … generalmente cuando vamos de mañana trabajamos 6 horas fijas y cuando vamos de tarde 5 o 9 depende de la sesión de cámara y a veces trabajamos 12 porque nos vamos a las 3 de la mañana no es habitual”; aclaró no conocer quejas de usuarios, pero sí de compañeros.
Preguntado sobre sí tiene conocimiento de que el Sr. AA trabajaba con su computadora para otro lugar adicional a la Cámara: “hay alguna sospecha que si, estaba con su notebook personal conectado y a veces hablaba por teléfono, yo lo vi estaba en su escritorio… no se me ocurre ninguna tarea que pueda hacer con su computadora personal aparte tiene la de el al lado … comentarios si queja formal no, los comentarios eran asiduos incluso fue a un curso y la docente me dijo que estaba con la computadora personal abierta, me lo dijo la semana pasada cuando le mencione que tenia que venir aca” y sobre las tareas: “si, era atender el teléfono, en una oportunidad presencie que le tuvieron que decir que lo atendiera pero no era una constante”.
Finalmente definió a los superiores como dos personas excelentes desde el punto de vista funcional, con buen relacionamiento con sus compañeros, resaltando que: “en particular el director tiene mucha paciencia, es muy considerado” y negando que existiese alguna enemistad con el Sr. AA.
Ante esta Sede también declaró el Sr. GG, quien, en lo medular fue muy claro en cuanto al rendimiento técnico y relacionamiento del actor. Sobre las tareas que tenía a su cargo, detalló que: “ asistencia telefónica y soporte de primer nivel, asistencia a los usuarios como si una maquina no prende, un monitor, no hay red, si hay un problema con un usuario llama, hay un sistema donde se registran los incidentes es como una bitácora y vamos viendo la evolución de los casos, se llama soport e pero es como un sistema de tickets, queda registrado lo que se va haciendo y se usa para controlar el rendimiento y como se resuelven los casos ”; manifestando en cuanto a su cumplimiento que: “con sus pares tenia quejas de sus compañeros todo el tiempo por lo que comente de no atender el teléfono, dejaba cosas sin hacer , respecto a los superiores cuestionaba todas las decisiones que tomabamos sobre todo los horarios que la Cámara el horario principal es el vespertino, si bien se contemplo excepciones que fuera de mañana habia problemas cuando se pactaba que fuera de tarde, a su vez habia problemas con sus compañeros , teníamos un acuerdo con el director para que fueran 3 auxiliares en la tarde y uno en la mañana. En la tarde el volumen es mas grande en el Palacio de mañana es bastante mas tranquilo. No cumplio lo pactado, tenemos una planilla y cuando vimos estaba siempre de mañana, empezó a haber roces con sus pares. Cuando se pactó que fuera de tarde fue. En el horario de la mañana por ejemplo si bien acc edíamos a que fuera en casos excepcionales habia que ir de tarde por el volumen de trabajo y el no iba , poníamos el horario de la mañana de todas formas para no tener conflicto. Creo que fue en el receso se le planteo que cuando terminara el receso fuera d e tarde y pedia que fuera de mañana, el intercambio de ideas siempre era por el cambio de horario, las mañanas no son exclusivas por una persona sus compañeros también podían hacerlo siempre y cuando se cumpliera que hubiera uno de mañana y otros de tarde…” (fs. 296 y ss.).
Incluso, resaltó una instancia particular: “ si participe, esa instancia fue en receso, asignamos 2 oficinas una para AA y otra para otro asistente para cambiar equipos, coincidió también en que AA tuvo una licencia medica, ese periodo no se cuenta, el otro asistente lo resolvió rápidamente en 10 o 15 dias, en el caso de el demoro mucho mas tiempo, observando en el sistema una ventana que no hubo actividad 1 o 2 semanas. Lo vemos en el sistema de antivirus que dice cuando f ue la ultima actividad. En el incidente estaba desfasado una semana, a su vez no hubo otro incidente registrado. No habia actividad en 10 dias, lo mire cuando regrese porque estaba de receso… cuando se compran se les pide a los proveedores que vengan con u na imagen del sistema operativo preinstalada, con la mayor cantidad de aplicaciones que usamos, con el fin de que cuando instalemos sea lo menos posible y mas rápido. Lo único que hay que hacer es ponerle un nombre al equipo, identificarlo por oficina y e n este caso tanto como AA como II tenían que configurarlo y a lo sumo configurar una impresora, algo no menor era que esta tarea ya la habían hecho en las capacitaciones …si estas dedicado a eso sin distracciones con otros incidentes por dia se p ueden hacer mas de 5 o 6 equipos, ahí va lo de la proactividad, en los tiempos muertos que no hay incidentes hay que aprovechar para hacer esas tareas porque despues se complica…esta establecido en el estatuto y el sistema de tickets, uno puede sacar métricas lo cual se realizo como modo de ejemplo los otros auxiliares están en el torno de 1,2 o 1,5 en resolución de incidente y el estaba en una media de 3,9 o 4, considerando un receso parlamentario en el medio. El protocolo que se usa es lo que dice el esta tuto, el manejo de los tiempos en economía y celeridad no vas a estar mirando una maquina 10 dias sin hacer nada es mas sentido común que protocolar, las medidas es la comparación con sus pares en el tema de cortesia y empatia con sus pares que la única queja que recibíamos de los otros 3 era hacia Leonardo y también de parte de unos usuarios”.
Por su parte, en referencia al uso de la laptop personal, indicó que: “ si, me consta, lo vi, me dijo que lo usaba como la gente usa su celular para hacer transferencias, una de las quejas de sus pares fue esa, porque tenia la laptop frente al teléfono y no lo atendía, según me informaron los pares que estaba con el, el les comentaba que estaba trabajando para afuera con su laptop, teniendo en cuenta que por estatuto eso no se puede hacer porque afecta la funcionalidad del trabajo …por comentarios de sus pares era que trabajaba para JJ en forma remota, no solo a los a uxiliares pero también a usuarios les comento que trabajaba para afuera en horario de trabajo …se le pidió que no la usara que iba a afectar el servicio y la siguió usando, no le puedo sacar la laptop me parece muy violento”.
Asimismo, aclaró que tuvo mucha s instancias de diálogo con el actor:
“personalmente muchas veces, le comentaba que fuera proactivo al momento de solucionar un problema, que lo haga enseguida, atienda el teléfono en tiempo y forma porque genera en el resto molestia y demora, con el horar io era continuo, teniendo en cuenta desde que ingreso al palacio se le informo que el turno principal era el de la tarde, todos los que hemos ingresado sabemos que es el horario principal”.
Puntualmente sobre las quejas, explicó: “ si recibi quejas de usuar ios y de actitudes de Leonardo que no eran las mejores …si, mal trato al atender telefónicamente, no tener la cortesia con la persona que llamo, arrogante y soberbia, mal modo en la asistencia puntual en una oficina que se desligo del problema como que no era el sino de la persona que habia hecho mal algo y no era asi y r especto a lo comentado del curso que no estaba prestando atención le hicieron preguntas y no supo contestar nada …fueron los términos usados por la persona que hizo la queja, la oficina de liquidaciones, de taquigrafia y el curso que fue un tema de actitud”.
Con relación al cambio de oficina, mencionó: “ si, primero la ubicación física donde hablamos se sentaron 3 auxiliares en un sector, el director y yo, AA en una punta de brazos cruzados y cuando el director comunica el movimiento dijo que no quería bajar sin excusa alguna que el no quería bajar, y se le informo que bajaba por nuevas tareas…se planteo que cuando empezara el receso ya tenia que estar mudado, los auxiliares no les correspondia un receso por un tema de que eran nuevos y siguieron corrido, cuando regrese del receso no se habia mudado, lo que hice fue, habia una copia de la llave de planta baja y le dije que lo esperaba, dijo que no quería mudarse, que estaba cómodo ahí, le explique lo mismo que antes”, aclarando que “la única vez fue la ultima semana que le toco trabajar luego de realizad o el informe, me comento que tenia asma”.
Por su parte, compareció a declarar también el Sr. HH, Director de Tecnología de la Información, quien, sobre su contacto con el actor, manifestó: “de director a funcionario…el contacto podía pasar que algún día no lo viera porque tenemos 2 horarios de trabajo, yo generalmente estoy en en el horario vespertino y el muchas veces estaba en la mañana y estábamos en oficinas diferentes. Yo soy el director de la división y parte del cargo es organizar las tareas, cuando ingresaron los 4 auxiliares yo delegué en GG la coordinación de tareas iniciales por tener experiencia con 7 cargos anteriores fue el referente y funcionó muy bien, la coordinación de labores va a la par de las capacitaciones de esas tareas y GGes el referente ” (fs. 302 vto., y ss., destacado agregado).
Con respecto a la actitud y rendimiento del actor, explicó que: “ desde el principio en cuanto a la actitud me pareció un poco de una persona quemada con un trabajo, no percibí una especie de alegría, fue lo que yo interpreté, después con el correr de los días y asignación de tareas de instalación de equipos y de asisten cia telefónica y registro en ese sentido están en mi informe, estábamos al final del período legislativo, con baja actividad, la tarea de asistencia no es intensa, nos enfocamos en que adquieran conocimientos para que pasado el período de receso estuvieran en condiciones de acompañar el proceso intenso, en ese sentido empezamos a tener dificultades con el horario, el planteo desde el pincipio que tenía problemas para trabajar de tarde argumentando temas de salud familiar pero yo aclare en todas las instanci as que había 2 turnos y que tenia que solucionar el tema porque la cámara trabaja mayormente en el turno vespertino sin perjuicio de que íbamos a tratar de contemplarlo. Cuando me reintegré, el Sr. GG me decía que AA solicitaba venir de mañana y que hiciéramos la excepción…en todo setiembre por ejemplo, estuvo 10 días vespertino. El conocimiento de la función es mejor hacerla acompañado por un par y no quedar descolgado de la capacitación, creo que no es un por un tema de conocimiento, son profesionales y están capacitados para la tarea, lo importante era aprovechar el tiempo para que después fueran independientes. En el receso había un horario único de 11 a 17 y no había problema…empecé a percibir con la entrega de eq uipos que había una especie de demora en la instalación, algún comentario no directo de que no era proactivo en la atención telefónica…luego me llega que trae su laptop y trabajando desde afuera. Eso me fue confirmado luego por compañeros de él, luego del informe, al principio era una sospecha, eso era algo grave porque el estatuto lo prohíbe …hubo una instancia de capacitación que se les proporcionó y me llegó de una directora y una jefa que dictó el curso que estuvo con la laptop no prestando atención”.
A su vez, relacionado con la reunión mencionada por otros testigos y con el cambio de oficina, detalló que: “ Luego siguieron problemas con el horario y se decidió hacer una reunión un tanto más formal de lo usual el 18/12/2024…se marcaron pautas del estatuto para todos pero el foco era el comportamiento de AA, ahí marqué pautas en lo relativo al relacionamiento con compañeros, con la jerarquía, que no se puede trabajar para otro lado…les comunico a todos que luego del receso se iban a tener que mudar a su nuevo puesto de trabajo mejor que el anterior por tamaño , para mi sorpresa la actitud fue ponerse para atrás, cruzarse de brazos y decir yo no quiero bajar, eso me sorprendió bastante, pregunte por qué y me dijo que estaba bien donde estaba, le dije que er a parte de una planificación no negociable…No se mudo hasta el último día y el analista GG tuvo que ir con la llave. Cuando les comunicamos que tenían que trabajar en el receso, me dijo que con quién había que hablar para ver el tema de por qué no tenían receso, le aclare que las cosas se mueven por vía jerárquica …Lo demás fueron oídas a través de GG sobre algún maltrato telefónico”.
Adicionalmente sobre el cambio de oficina, expresó que el actor le reiteró en diversas oportunidades no querer cambiarse, arguy endo estar trabajando en otro proyecto y consultada la persona que lideraba dicho proyecto, ésta indicó que otro compañero también lo estaba haciendo y que mudarse no interfería en nada . Agregó que: “ en la última semana argumentó temas de asma y no lo comprendí, yo trabajo en esa oficina y no hay temas de humedad. Paralelamente me llega información porque conozco gente que trabaja en JJ que el horario de trabajo es de 9 a 18 y estaban trabajando remoto por la pandemia…”.
Con referencia al conocimiento sobre sus problemas de salud agregó: “no, posterior al informe lo manifestó, no encontré una relación porque hay gente que ha padecido cáncer, parkinson, y lo otro relacionado al cuidado de los padres lo contemplé pero yo mismo tengo a cargo mi padre co n demencia senil y hay otras situaciones similares, no relacionadas a lo laboral, tuvo suficiente tiempo para lograr acompasar al régimen de trabajo”.
Preguntado sobre los parámetros considerados para realizar la evaluación indicó que: “ como no tenía experiencia previa en la evaluación tomé como criterio lo que se utiliza para las calificaciones, criterios objetivos marcados en el estatuto, se mide lo relacionado con el trabajo y actitud, aptitud y relacionamiento, se va ponderando y fue la guía que utilicé para los 4 casos”.
Tal como fue explicado precedentemente, las declaraciones testimoniales son contestes en cuanto a que , si bien no había grandes problemas de relacionamiento con sus pares, éstos si habrían presentado quejas o incomodidades respecto a que fuese casi siempre el actor quien asistiera en el horario matutino o por la escasa proactividad de éste en la atención telefónica.
Adicionalmente, dos de sus superiores jerárquicos (respecto de quienes no se ha probado elemento alguno que haga a est a Sede quitar credibilidad a sus dichos) fueron contundentes en cuanto a las demoras en la realización de las tareas, la existencia de “tiempos muertos”, la falta de celeridad, proactividad y su actitud en general hacia el trabajo.
Si bien ambos coincidieron en que no existieron negativas frontales a acatar órdenes, la mera insistencia en reiteradas ocasiones sobre extremos que ya habían sido discutidos, decididos, explicados e incluso en el caso de la oficina, calificados como no negociables, es una forma de desafiar la autoridad de sus superiores jerárquicos, sin motivos aparentes.
En el mismo sentido, también coincidieron en haber recibido quejas respecto a la atención telefónica, salvo por la testigo Sra. FF quien indicó no haber tenido problemas con el actor y que éste siempre solucionaba sus solicitudes.
A la valoración de la testimonial y los A.A se suma que, de la documental aportada por la demandada a fs. 182 a 213 (en cumplimiento a la intimación practicada) surgen planillas con detalles de las tareas realizadas; de todas las que lucen allí , aproximadamente 20 fueron ejecutadas por el Sr. AA, frente a decenas a nombre de sus compañeros y durante meses.
Asimismo, de las planillas de fs. 213 vto., y ss., surge que el Sr. AA, desde su ingreso asistió menos de 20 veces en el horario de la tarde , desde el 27 de agosto de 2024 hasta el 21 de febrero de 2025, confirmando lo que atestiguaron sus superiores previamente . Además, si bien conjuntamente con sus recursos presentó un certificado médico y en opor tunidad de proponer prueba en este juicio, aportó su Historia Clínica de la que surgen patologías respiratorias, entre otras, no puso en conocimiento de las autoridades tal situación de forma oportuna y , además, conforme surge de las declaraciones, ninguna de las personas que trabajaron en la oficina en cuestión o cerca de ella la perciben como húmeda, sin ventilación, etc. Por su parte, t ampoco citó como testigos a sus compañeros para que estos dieran cuenta del relacionamiento, de la atención telefónica, etc.
Las consideraciones precedentes se relacionan, a criterio de esta Sede, con el concepto de aptitud/ineptitud para el cargo. Si bien, por lo general, se hace referencia a la ineptitud cuando se habla de destitución por ser una causal para ésta, el concepto es aplicable a lo largo de toda la relación funcional, sea cual sea el tipo de vínculo con la Administración.
Por supuesto que variará qué es lo que puntualmente se exija, el grado de responsabilidad o cómo se llame técnicamente a la consecuencia de esa ineptitud, pero el conceto es igualmente aplicable. En este caso, más allá de haberse valorado las condiciones de los concursantes, también debe volverse a valorar su aptitud para pasar el período de provisoriato y al no haber el actor alcanzado el mín imo esperado, es ajustado a Derecho que no continúe integrando los cuadros funcionales del organismo.
Así, esta decisora, en pronunciamientos anteriores, se ha pronunciado al respecto, indicando que: “(…) a partir de algunos artículos de la Constitución que recogen principios aplicables a la función pública, sumado a los desarrollos de la doctrina y la jurisprudencia (art. 332 de la Carta), es posible tener un acercamiento al halo de luz positivo y negativo que rodea a este concepto (lo que es claro que es ineptitud y lo que es claro que no), pero hay una parte del concepto que dependerá de cada caso concreto. Tan es así que el propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo en múltiples pronunciamientos ha reconocido a la ineptitud como un concepto jurídic o indeterminado (Sentencias Nº752/2019, 201/2021, 352/2022, 669/2023, entre otras)…si de conceptos jurídicos indeterminados hablamos, como su propio nombre lo indica, no pueden ser definidos a priori o de forma abstracta, sino que adquieren significación e n el caso concreto, sin perjuicio de contener, como se adelantó, un halo positivo de certeza (lo que sí los integra) y uno negativo (lo que no los integra). Ese núcleo intermedio o “gris” es el complejo de definir, siendo necesario para ello una actividad intelectiva del operador, de razonamiento, de concretización en cada caso…en los casos de conceptos jurídicos indeterminados no hay un amplio espectro de alternativas todas igualmente válidas entre las que el aplicador puede optar (tiene “libertad” de elec ción) en cuyo caso se estaría ante una operación volitiva (voluntad de optar) y que, en términos técnicos, se llama discrecionalidad.
Sucede, de hecho, lo contrario; no hay un acto volitivo (voluntad de optar) sino intelectivo: hay una única solución que encarta en ese concepto, sólo que resulta difícil o complejo definirla puesto que lo que se requiere es una actividad intelectiva para hallar ese significado o solución…en la interpretación o definición del concepto jurídico indeterminado no hay elección, no hay discrecionalidad; podrá haberla luego, dependiendo de las circunstancias del caso, si, por ejemplo, el ordenamiento, a su vez, confiere al aplicador diversas formas legítimas para llegar a efectivizar dicha solución.
Pero nunca en la definición del c oncepto jurídico indeterminado y por ello no puede usarse a la discrecionalidad para definirlo…el constituyente, en los artículos antes mencionados, plantea a la ineptitud como una de las causales para destituir, la separa de la omisión y el delito y, al r eferir a los funcionarios públicos, entiende que éstos existen para la función y no la función para ellos, estableciendo los estatutos que regulan sus derechos y obligaciones sobre la base de tal premisa (art. 59). A su vez, al referir a la “ineptitud” en el marco del art. 80 (por fuera de la destitución) lo hace indicando que puede ser “física o mental”. Por su parte, al referir al trabajo en general (lo que resulta, a entender de esta Sede, aplicable a los funcionarios públicos, sin perjuicio de las espec ialidades de la materia), les impone el deber de “aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad…”. Si cualquier trabajador tiene ese deber, el que es fijado por el constituyente atendiendo a que su res ultado beneficie no solo a quien lo presta sino a la sociedad, más aún debe tenerlo un funcionario público que, como se adelantó, existe para la función e integra un órgano, sistema y/o persona jurídica pública estatal que tiene como cometido final la sati sfacción del interés general. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al analizar el concepto, indica que es la contracara de la “aptitud” la que puede ser moral, física o psíquica y que es requerida para acceder, mantenerse y ascender en los diferent es ámbitos funcionales y que cuando falta o falla, acarrea la extinción de la relación funcional … a priori puede entenderse que integran el concepto de “ineptitud” (como causal de destitución) aquellos casos en los cuales el funcionario ha dejado, por diversos motivos, de ostentar una capacidad, aptitud, virtud, etc., que tenía al momento del ingreso a su función y que resulta necesaria para su desarrollo.
Así como no es cualquier “aptitud” la que debe evaluarse para ingresar al cargo, sino que ésta estará dada por el perfil del mismo (las ocupaciones, funciones, tareas a desarrollar, la naturaleza del ente para el que presta funciones, etc.), tampoco es cualquier “falta de aptitud” la que puede ser útil para destituir a un funcionario; debe tratarse de una que se relacione directamente con sus tareas y que haga imposible para él prestarlas debidamente…” (Sentencia N°99/2026).
A su vez, visto desde esta óptica, la destitución no siempre puede ser utilizada como una sanción. En algunos casos en los que el funcionario ha cometido un delito, ha sido omiso en ejercicio de sus deberes, los ha incumplido, ha cometido faltas, etc., podrá utilizarse como la “sanción máxima”. Sin embargo, en otros casos no se utiliza como ejercicio del poder sancionatorio estatal sino como un medio de extinción de la relación funcional. Justamente, en algunos casos de ineptitud, el cese de la relación (provisoriato en este caso) sucede cuando, constatada fehaciente y objetivamente una situación que implica que el funcionario no reúne (o dejó de reunir) las condiciones necesarias (que pueden ser de múltiple índole ; por ejemplo no a daptarse) para desarrollarse en el cargo, no siendo posible que cumpla ninguna de las tareas naturales al mismo, la Administración debe proceder en tal sentido, puesto que no sólo debe velar por el bienestar de ese funcionario, sino también de los restante s y organizar todos sus recursos para la consecución de los cometidos que le han sido asignados y, al final del día, se debe a la sociedad. Debe velar por el buen servicio, ateniendo a que “ el funcionario está para la función y no la función para el funcionario”.
En definitiva, el vicio relativo a la veracidad de los hechos por los cuales se cesó su provisoriato y la valoración de los mismos (vicio en los motivos del acto), no es recibo.
Sumado a ello, considerando todos los antecedentes que vienen de relevarse, tampoco surgen vicios en la motivación del acto la que luce como clara, congruente y suficiente tanto en el acto mismo como en los A.A. En tal sentido, se comparten las consideraciones realizadas por el Tribunal en un caso también donde se venti laba el cese de un provisoriato: “ A juicio del Tribunal no se avizora que la resolución se encuentre incompleta y/o sea parcial ni que se haya privado a la accionante de conocer la motivación y los antecedentes por los cuales se la cesó. Al contrario, enti ende la Corporación que la motivación resulta clara y nada cabe objetar en ese sentido. La Administración al disponer el cese de la actora se condujo de acuerdo a lo prevenido por el ya citado artículo 5 del Estatuto, dictando el acto dentro del plazo de seis meses del provisoriato y luego de una evaluación negativa de su desempeño que, precisamente, fue el fundamento de dicha decisión. (…) ” (Sentencia N°650/2025).
Lo anterior, en tanto, la Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture:
“las reglas del correcto entendimiento humano. E n ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo.
Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsabilidad a los mag istrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...l as garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipul ación constitucional ” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
En definitiva, no existen reproche s que realizar a la Administración respecto a su valoración del caso , puesto que ha respetado los límites que posee en la selección y gestión de sus funcionarios , luciendo la medida como razonable y proporcional, considerando que la propia Constitución establece como valor supremo a respetar en estos casos, que: “el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario” (art. 59).
5.2) Sobre la notificación del acto encausado y su incidencia en el plazo del provisoriato Tal como surge del Resultando, al que esta decisora se remite en honor a la brevedad, la parte actora se agravia por entender que la notificación del acto encausado no respetó el art. 44 del CCA, lo que la torna inválida e ineficaz, incidiendo ello, a su vez, en el que el cese del provisoriato no fue efectivizado en los 180 días que exige el art. 10 del Estatuto.
Si bien la Sede entiende que le asiste razón al accionante en cuanto a que existió una irregularidad de la notificación, és ta, a la luz del principio de trascendencia no tiene aptitud para generar la nulidad del acto y tampoco incide en el plazo del provisoriato. Veamos.
De acuerdo a lo que surge de los A.A se pretendió realizar la notificación originariamente de forma personal en el lugar de trabajo del Sr. AA, pero al no haber el funcionario concurrido, se realizó en su domicilio. Así, en las referidas actuaciones, se indicó: “ Se eleva a Secretaría de Cámara a su solicitud informando que, dado que el funcionario no concurrió en el día de la fecha, se procedió a la notificación por correo electrónico institucional, por parte del departamento Administración de Recursos Humanos, sin que se haya acusado recibo aún de dicha notificación, siendo la hora 12.03” y “Se dispone la notificación personal de la Resolución N° 2, de 20 de febrero de 2025, cometiéndose a la Dirección Notarial de la Comisión Administrativa en forma urgente”. A posteriori, surge fotografía y Acta Solicitud y Notificación Notarial por la cual se deja const ancia de que se dejó sobre con la resolución en el domicilio del actor con fecha 21 de febrero.
De las actas mencionadas surge que habiéndose solicitado al Esc.
Rodríguez la notificación de la Resolución N°2 y comunicación al actor de que disponía de 10 d ías hábiles para interponer el recurso de revocación en su contra, éste se apersonó con dos testigos en el domicilio indicado; luego de tocar el timbre tres veces sin respuesta, el portero le permite el ingreso al Edificio y por debajo de la puerta del apartamento 2020, deja el sobre al que se hizo referencia previamente.
De los A.A, conjuntamente con el escrito recursivo del Sr. AA surge una carta escrita a mano y firmada por el Sr. CC (quien reconoció su autoría en audiencia celebrada ante esta Sede), en la que describe que el día 28 de febrero de 2025, se presentó el Esc. BB acompañado de “dos mujeres” , solicitando ingresar al Edificio para entregar documentación al actor, ante lo cual éste le manifestó que sólo podían ingresar propietarios, inquilinos o personas autorizadas. Manifiesta en la carta que el Esc., le indicó que, de no poder ingresar, debía labrar acta con su negativa, ante lo cual accedió. Indica que subió por el ascensor y a los pocos minutos bajó, habiéndosele aclarado que el Sr. AA se había retirado hace algunas horas.
Al respecto, en audiencia, el Sr. CC, declaró que: “ me acuerdo que estaban en la puerta, me acerque y les pregunte que precisaban, me dijeron que buscaban al Sr AA y les dije que no estaba, fui a corroborar si estaba en la camara a ver si estaba el vehículo en el garage y corrobore que no estaba, dije que no podían entrar al edificio porque no estaba la persona, es una norma del edificio, insistieron prácticamente bajo amenazas de hacer un acta y como yo no tengo conocimiento de esto tenia terror de perder mi trabajo.
Ellos ingresaron por el ascensor y supongo habran dejado el papel ahí, no los acompañe, me quede abajo y ellos no se presentaron como escribanos tampoco dijeron que venían del Palacio ”, aclarando que no volvieron luego (fs. 284 y ss.).
Preguntado sobre la forma en que se deja correspondencia al no poder ingresar desconocidos al Edificio, detalló que: “no, en mano no, la dejan en el suelo por debajo de la puerta de entrada del edificio… la correspondencia la traen de mañana debajo de la puerta de entrada del edificio, yo la levanto y la reparto pero nunca me la dejan en la mano, mis tareas son de portería y limpieza… siempre la dejan bajo puerta porque vienen en horario que yo no estoy, si estoy si lo recibo”, aclarando que en este caso no quisieron dejársela a él.
Finalmente, indicó no recordar cuándo escribió la carta antes mencionada, que lo hizo a pedido del Sr. AA, expresando que. “porque lo tenia que hacer, porque tenia que venir como testigo por el mal momento que pase, me entere hace poco que tenía que venir como testigo acá, no recuerdo si el documento lo hice después que me entere de esto”.
A su vez, acudió ante esta Sede tamb ién el Sr. BB, escribano encargado de la notificación, quien, en lo medular, manifestó: “me llega la orden a través de mi directora, jerarca nuestro, KK, directora de dirección notarial del P Legislativo, mi jerarca es el Sr LL. Es una acta de notificación, voy al domicilio que me mandaron y con 2 testigos realizo la notificación, por lo que me acuerdo, toco timbre, espero, creo en 3 oportunidades, el portero me permite el ingreso y le explicamos, fuimos al apartamento que figurab a como su domicilio por debajo de la puerta dejo un sobre con una copia de la resolución mencionada. No tuve contacto con el Sr AA, fue la única invervencion mia en la notificación… lo que figura en el acta, ingreso mediante autorización del portero, yo to que timbre las veces que dice ahí, dialogué con el portero y me constitui en su puerta la vez que dice ahí, la diligencia de notificación fue esa … el portero me indica como llegar al apartamento y agrega que no estaba, a los efectos de cumplir la diligencia pido subir al apartamento, al tocar en la puerta no tengo respuesta y es que paso el sobre debajo de la puerta”.
Adicionalmente, aclaró que no hubo resistencia del porter o, a quién le indicó que era del Poder Legislativo: “ no, le explico que venia del Poder Legislativo, escribano a hacer una notificación, le explico que tengo que dejarlo debajo de la puerta o labrar acta con el, y me explica como llegar a la puerta y me acompaña junto con las 2 testigos”.
El actor, por su parte, manifestó que el día en que se pretendió hacer esta notificación no se encontraba en su domicilio, debido a que en esa oportunidad recibió atención médica por estar cursando una crisis nerviosa y un ataque de ansiedad.
A su vez , aportó en etapa de prueba dos videos de fecha 21 de febrero de 2025; uno a las 12:06 donde se observa a un coche color negro matrícula SBZ 7581 salir de un lugar que pareciere ser un estacionamiento y el otro, aparentemente en el mismo lugar, donde se observa un coche del mismo color (no se logra visualizar matrícula) estacionado, ingresando en el a las 12.02, dos personas, aparentando una de ellas ser el Sr. AA (con actitud de apariencia tranquila y cargando en el auto una conservadora) y retirándose del lugar; es posible esta aparente identificación por haber asistido presencialmente a las audiencias ante esta Sede. Claramente, lo que se pretende es probar que al momento de realizarse la notificación, efectivamente el actor no se encontraba en su domicilio. Sin embargo, lo que se observa en estos videos no se condice con una crisis nerviosa o ataque de pánico (al menos en ese momento).
En la sentencia interlocutoria de prueba dictada por Decreto N°19/2026, esta magistrada in dicó que: “ Atento a lo que surge de los Decretos N°2161/2025 y 2353/2025, se tuvo por ofrecida la prueba de ambas partes y, también, por deducido el desconocimiento a la prueba presentado por la parte demandada, con relación al medio digital aportado por e l actor que tiene relación con la notificación del acto aquí encausado (videos aportados en soporte pendrive).
Respecto a tal desconocimiento, como fue dispuesto por Decreto N°2353/2025 ya firme, tratándose de una alegación de falsedad ideológica, la misma será valorada al momento de dictar sentencia definitiva”.
Tal desconocimiento de prueba finca, según los dichos de la demandada, en que se trataría de videos cortados o descontextualizados, calificándolo como una especie de falsedad ideológica.
Sobre el desconocimiento de prueba, el Tribunal, en términos que se comparten ha dicho : “ En segundo lugar, sobre la agregación de las filmaciones en tres fragmentos de manera editada y/o recortada, dicho extremo deberá ser analizado al momento de la valoración de l a prueba tal como lo manifiesta el propio accionante en su escrito y el mismo deberá ser probado por quien lo alega…” (Sentencia N°375/2024).
Pues bien, en este caso, se trata de dos videos contiguos y cuya edición o descontextualización no ha sido probada por la demandada; de hecho, no aparentan como editados, en el sentido de que coinciden con lo declarado por los testigos. En puridad, no se trata de que a través de ellos se descontextualice una situación, sino de que, valorados de forma conjunta con el r esto de la prueba, no resultan hábiles para probar lo que se pretende. No prueban el lugar donde estaba estacionado el auto, de dónde se retiró éste ni tampoco cuándo volvió, por lo que, la pretendida falsedad se vuelve carente de sentido.
El art. 44 del C CA, vigente al momento de practicar la notificación prevé una secuencia a la hora de realizar las notificaciones y regula qué constancias deben dejarse en cada caso. En la especie, resulta particularmente relevante el inciso tercero, que reza: “ Cuando la notificación personal se practique en el domicilio, sea real o constituido, si el interesado no fuere encontrado, se repetirá la diligencia por una vez más y si la situación se mantuviera o si el interesado o su representante se negaren a notificarse, la d iligencia se considerará realizada en el lugar con cualquier persona que allí hubiere, dejándose constancia con la firma del funcionario y de dicha persona. En caso de negativa a firmar, se dejará constancia de ello y se entregará o, en su defecto, se dejará copia de la actuación en lugar visible”.
Así, de su lectura, resulta claro que si en la primera ocasión en que se intente la notificación el interesado no fuese encontrado, ésta debe intentarse una segunda vez. Si en esta ocasión, tampoco se encontrase al interesado o su representante, sí puede considerarse como realizada la diligencia con cualquier persona que allí hubiese, pudiéndose incluso en caso de negativa a firmar o de no poderse entregar en mano la notificación a persona alguna, dejarse la actuación en un lugar visible.
En este caso, lo que debió hacerse al no responder nadie el timbre en el domicilio del actor, era dejar constancia de ello y retirar la notificación nuevamente. Si en esa segunda oportunidad tampoco pudiese ser la documentación entregada al actor, sí correspondía dejar constancia sobre los testigos que darían fe de que no se encontró a nadie en el lugar o que alguien se negó a firmar.
En la especie, la notificación fue intentada una única vez y, por ende, no cumple con los requisitos del art. 44.
Ahora bien, la validez o ineficacia a la que hace referencia la parte actora con relación a esta notificación irregular surte efecto en cuanto al plazo que a partir de ella se despliega. Es decir, como no fue realizada acorde al art. 44, no era hábil para comenzar el cómputo del plazo para recurrir. Sin embargo, en este caso no se alegó inconveniente alguno al respecto, el acto fue recurrido en tiempo y forma, fue fundamentado y luego la acción de nulidad fue también tempestiva; todo ello, a demás, confirma el conocimiento que el actor tuvo del acto en cuestión.
Por lo tanto, si bien la notificación fue irregular en ese sentido, en los hechos no generó indefensión en el actor, quien pudo conocer y deducir todas sus defensas en tiempo; por esta razón es que, valorado el incumplimiento a la luz del principio de trascendencia o de finalismo, no tiene aptitud de generar nulidad.
Así lo ha resaltado la doctrina: “(…) si bien ha tenido un mayor desarrollo en la Teoría de las Nulidades en materia de Derecho Procesal, ha sido recogido por el Derecho Público -sin perjuicio de la jurisprudencia y doctrina al respecto - por el artículo 7 del Decreto No. 500/991, que expr esa en su primera frase: “Los vicios de forma de los actos de procedimiento no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del proceso o provocado indefensión” (PÉREZ BENECH, Viviana. MOTIVACIÓN DEL A CTO ADMINISTRATIVO: ANÁLISIS DE
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y ADMISIBILIDAD DE SU
OMISIÓN ALEGANDO LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES. Revista de Derecho. UM. 2012. Montevideo. P.p. 40).
Y, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al analizar vicios formales, ha sostenido que: “ Si bien es cierto que el Tribunal invariablemente ha sostenido que, la omisión de conferir vista previa al dictado de un acto administrativo de contenido eventual o virtualmente lesivo para un sujeto de derecho, configura vicio grave que inficiona inexorablemente de nulidad dicha volición…también ha sostenido (Sent. 787/97, 359/01, etc.), que no todo supuesto de presunta violación de tal requisito irroga la grave consecuencia de la nulidad, toda vez que este resultado no puede o no de be declararse cuando el vicio deviene ININFLUYENTE…Y, sabido es que no hay nulidad sin perjuicio (“pas de nullite sans grief”, como enseña la doctrina francesa);
PRINCIPIO DEL FINALISMO, recogido incluso para el ámbito administrativo por el art. 7 del Decreto 500/991” (Sentencia N°705/2006).
Por su parte, se reitera que tal irregularidad incide en el cómputo del plazo para recurrir, mas no en los 180 días del art. 10 del Estatuto; a criterio de esta Sede, lo que prevé la norma es que dentro de los 180 d ías contados desde la toma de posesión del cargo, la Administración puede dejar sin efecto la designación provisoria y la resolución fue dictada antes de vencido tal plazo, con lo cual se cumplió con la disposición referida, tal como explicó el Tribunal en la sentencia ut supra citada: “ Precisamente, en el casus, el Directorio del BSE al dictar la Resolución cuestionada, no estaba sino actuando la facultad de opción que le confería la norma del art. 15 del Estatuto del Funcionario, de dejar sin efecto -dentro del plazo que dicha norma estatutaria le señalaba -, la designación provisoria de MM, sin especificación de causal…habiendo tomado posesión del cargo el 21 de abril de 2003 (AA fs. 66), por lo que a la fecha del acto administrativo impugnado dicha persona se encontraba en el período de prueba de un año establecido por el citado art. 15 del Estatuto del Funcionario…”.
A ello se suma que, como viene de decirse, la irregularidad en la notificación no incide en los efectos del cese sobr e el provisoriato , sino en el inicio o no del plazo para recurrir, esto es, en la oportunidad y temporalidad de las defensas del actor, las que, se repite, fueron debidamente ejercidas.
En definitiva, no ha existido vulneración del debido proceso ni se ha irrespetado el plazo de provisoriato establecido en la norma. Las razones detalladamente plasmadas en el devenir administrativo que llevaron a la demandada a dejar sin efecto el provisoriato son perfectamente legítimas , así como su finalidad y son reflejo de lo que verdaderamente debe ser evaluado, teniéndose presente que: “(…) detrás de cada norma, hay personas:
funcionarios que dedican su vida al servicio del Estado y ciudadanos que esperan de ellos compromiso, honestidad y eficiencia …” (LEIZA ZUNINO, Pablo. ECHEVARRÍA CAMAÑO, María José. Empleo Público. FCU.
Montevideo. 2026. P.p. 19. Prólogo de la Dra. Graciela Ruocco , resaltado agregado).
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alg una sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Adminis trativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hub iesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).